Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 270/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 108/2010 de 07 de Junio de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 270/2010
Núm. Cendoj: 46250370112010100228
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2010-0000644
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000108/2010- T -
Dimana del Juicio Verbal Nº 000920/2009
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE LLIRIA
Apelante/s: D. Feliciano .
Procurador/es.- Dª Mª DESAMPARADOS GARCIA BALLESTER.
Apelado/s: DISCO BENISANO S.L..
Procurador/es.- D. MATIAS GIMENEZ BABILONI.
SENTENCIA Nº 270/2010
===============================================
MAGISTRADO
ILMO. SR. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===============================================
En Valencia, a siete de junio de dos mil diez.
Vistos por mí, MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal nº 920/2009, promovidos por D. Feliciano contra DISCO BENISANO S.L. sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Feliciano , representado por el Procurador Dña. Mª DESAMPARADOS GARCIA BALLESTER y asistido del Letrado Dña. MARIA DOLORES CASERO GARCIA contra DISCO BENISANO S.L., representado por el Procurador D. MATIAS GIMENEZ BABILONI y asistido del Letrado D. JUAN LUIS CARRASCO CORONADO.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE LLIRIA, en fecha 9-11-09 en el Juicio Verbal nº 920/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador D. José Antonio Navas González, en nombre y representación de D. Feliciano , contra la mercantil Disco Benisanó S.L. Condenar a D. Feliciano al pago de las costas que se hayan podido causar en esta instancia.".
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Feliciano , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de DISCO BENISANO S.L.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalandose a tal fin el día 7 de Junio de 2.010.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
D. Feliciano presentó demanda en reclamación de la cantidad principal de 2.603,85 euros, e intereses legales, contra la mercantil Disco Benisanó S. L. como titular de la discoteca "Disco Evento", en concepto de indemnización de daños y perjuicios por los sufridos en el vehículo del actor como consecuencia de haber caído sobre una zanja en el solar próximo al establecimiento de la demandada explotado como parking, al carecer de la oportuna señalización. Y ello con base a lo dispuesto en los artículos 1902 y concordantes del Código Civil .
Y se dicta sentencia en la instancia, desestimatoria de la demanda, que es apelada por el actor.
SEGUNDO.-
Aduce el recurrente error en la valoración de la prueba, reiterando la existencia de negligencia de la demandada en la señalización del lugar que era utilizado, del que se beneficiaba para su utilización como parking de la discoteca, y al que dirigían los empleados de ésta a los vehículos que acudían a la misma para su aparcamiento.
Y, al respecto, resultaba necesario para el éxito de una pretensión del actor de responsabilidad por culpa o negligencia extracontractual la justificación de cada uno de los requisitos que conforme al artículo 1902 del Código Civil resultan exigibles, cuales son: la acción u omisión, la culpabilidad del sujeto agente, y la existencia de un nexo causal entre el daño y la culpa. Y, a efectos de poder establecer como negligente por acción u omisión la conducta de la demandada, descartado que lo fuera como titular del indicado espacio utilizado como aparcamiento al no quedar reconocido este extremo por la demandada ni justificado, corresponde dilucidar como decía, si resultaba suficiente para así considerarlo el solo hecho del aprovechamiento de la demandada del solar para su uso por los vehículos de sus clientes que acuden a la discoteca.
Y a juicio de este Tribunal unipersonal no cabe así considerarlo, puesto que la mera circunstancia por si sola de dicha utilización, incluso por indicación de personas que cabría presumir empleados de la demandada, no se entiende suficiente para apreciar que la demandada estuviera obligada a señalizar los puntos en que pudieran suponer un riesgo para los que acudían al lugar como es la existencia de zanjas, puesto que al no ser de su titularidad no cabe considerarlo más como un espacio abierto al público y, como cualquier otro, a expensas, a su vez, de las precauciones que pueda adoptar el propio usuario que accede al mismo; como tampoco cabría considerar dicha responsabilidad por la caída en la zanja, por ejemplo, si en vez de indicar la posibilidad de aparcamiento no en terreno privado ajeno lo hubiere visto en plena vía pública. A salvo que se pudiera exigir algún plus en la actuación de la demandada que le hiciera acreedora de mayor reproche, también a modo de ejemplo, si además de remitir al conductor a un lugar, lo fuera además a un punto concreto, y le dirigiera en la maniobra, llevándole a caer en la zanja por ello.
Y cuando a priori colocar señalizaciones sobre terreno ajeno pudiera implicar la invasión de los derechos de su propietario, a salvo los pactos que pudieran tener de manera interna entre ambos.
A lo que cabe añadir que no se puede descartar tampoco la responsabilidad del propio conductor en la producción del resultado, bien por impericia o bien por despiste, puesto que no cabe olvidar que dada la hora nocturna en la que acaecen los hechos, las 6'00 horas, era presumible que el vehículo se encontrara dotado de la correspondiente iluminación y la empleara para permitirle comprobar el lugar, y cerciorarse convenientemente para la realización de las maniobras de aparcamiento y desaparcamiento. Máxime teniendo en cuenta que el hecho ocurre, según señalan en su testifical los usuarios del automóvil, cuando salen de la discoteca, lo que implica, por un lado, que las indicaciones iniciales de los empleados de la misma fueron suficientes puesto que se consigue aparcar el vehículo sin mayor dificultad, y, por otro lado, que,ªº con anterioridad a que acaece el suceso, ya se tuvo oportunidad de comprobar las características del lugar.
Y ello a salvo de otras eventuales responsabilidades de terceros a las que apunta la demandada como son la de los que no habrían señalizado las obras de construcción de la zanja que estarían realizando donde cae el vehículo de la actora, que quedan ajenos al presente litigio.
Por lo que procede desestimar el recurso y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida de manera íntegra.
TERCERO.-
La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada (artículos 398 y 394 de la LEC 1/2000 ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Feliciano contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de los de Lliria en juicio verbal de la LEC 1/2000 nº. 920/2009.
SEGUNDO.-
SE CONFIRMA la citada resolución.
TERCERO.-
SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º , procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 3 de julio de 2007, 8 de septiembre de 2008, 14 de julio de 2009, 8 de septiembre de 2009 y 27 de octubre de 2009.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
