Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 270/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2278/2012 de 28 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: FONTCUBERTA DE LA TORRE, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 270/2012
Núm. Cendoj: 20069370022012100420
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:2ª/2.
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO: 20.05.2-12/000212
Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 2278/2012 - M
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia / Donostiako Merkataritzako 1 zk.ko Epaitegia
Autos de Juicio verbal 19/2012 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: ALMACENES IZTIETA S.A.
Procurador/a/ Prokuradorea:SANTIAGO GARCIA DEL CERRO ESPINA
Abogado/a / Abokatua: ANTONIO ZUBIA ZUBIMENDI
S E N T E N C I A Nº 270/2012
ILMO/A. SR/A. MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LA TORRE.
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintiocho de septiembre de dos mil doce.
Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, Sección 2ª, por el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a arriba indicado, el procedimiento Juicio verbal número 19/2012, procedente del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia, y seguido entre partes: D/Dña. ALMACENES IZTIETA S.A. apelante-demandante , representada por el Procurador Sr./Sra. SANTIAGO GARCIA DEL CERRO ESPINA y defendida por el/la Letrado/a Sr./Sra. ANTONIO ZUBIA ZUBIMENDI; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 8 de mayo de 2012 .
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente:
'Se estima en parte la demanda de juicio verbal interpuesta por el Procurador Sr. Garcia del Cerro, en nombre y representación de ALMACENES IZTIETA S.A., contra Don Juan Manuel , condenandole a abonarle la suma de 2.804,80 euros y al pago de los intereses determinados en la sentencia (doc. nº1) conforme a lo dispuesto en la Ley 3/2004
Todo ello sin hacer pronunciamiento en costas.'
SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación del se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 2278/2012, y que se ha sustanciado con arreglo a los trámites de los de su clase.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte apelante ALMACENES IZTIETA S.A.recurre en esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantíl el día 8 de mayo de 2012, que estima parcialmente su pretensión solicitando la condena del demandado D. Juan Manuel al pago de la cantidad de 4.404,64 euros.
La demanda se sustenta en la condición del demandado como administrador de la mercantíl Aide Berrikuntxak S.L.U. y en base a la acción de responsabilidad de los administradores prevista en los arts. 69 de la L.S.R.L , 133 y 135 de la L.S.A ., normas concordantes de la Ley 22/2003, Concursal, y Ley 3/2004 de 29 de diciembre (de medidas de lucha contra la morosidad), respecto del pago de intereses costas y gastos.
La suma total reclamada comprende la cantidad de 2.804,80 euros en concepto de principal, correspondiente a la cantidad que la mercantil Aide Berikuntxak S.L.U, debia abonar a la actora en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de San Sebatián de fecha 21 de junio de 2011, mas los correspondientes intereses señalados en la misma resolución ; y los gastos generados en el juicio verbal seguido al efecto y trámite de ejecución de sentencia, por importes de 843,70 euros, 467,91 euros, y 288,23 euros.
La sentencia apelada condena al demandado por el importe del principal de 2.804,80 euros, cuya procedencia viene amparada por el título judicial, y al pago de los intereses determinados en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº 5, calculados conforme a lo previsto en la L. 3/04, tal y como figuran en el fallo de dicha resolución.
Pero rechaza la reclamación formulada por gastos generados en el juicio verbal y en la ejecución de la mencionada sentencia por los importes antes señalados, llegando a una estimación parcial de la demanda sin imposición de costas.
Frente a este último pronunciamiento se alza la parte actora-apelante, alegando como motivos de recurso :
- El juzgador ha rechazado la reclamación de los gastos generados en el anterior juicio verbal y ejecución de sentencia, por entender que no pueden reclamarse minutas de abogados y derechos de procurador si no han sido objeto de la correspondiente tasación, y por no acreditarse tampoco que dichas minutas hayan sido abonadas por la parte reclamante.
- La sentencia infringe el art. 8 de la L. 3/04, que no habla de costas sino de gastos de cobro acreditados. En este caso se han aportado minutas de honorarios de letrado que deben ser considerados como documentos privados no impugnados por el demandado.
- La mercantíl de la que era administrador el demandado fue condenada en costas en el juicio verbal por resolución firme y dichas costas son consecuencia del impago de la deuda principal.
- La inexistencia de tasación de costas obecede a la práctica de los juzgados de no practicarla hasta que no se cobre el principal, lo que hace imposible que pueda aportarse dicha tasación a un procedimiento en el que se pide la condena del administrador por haberse producido previamente el impago de la mercantíl.
Segundo. - Examinado el concreto motivo de recurso, entendemos que las alegaciones formuladas por la apelante no pueden ser atendidas, por las siguientes razones :
* Sostiene la apelante su derecho a cobrar los gastos de abogado y procurador que dice haber soportado a consecuencia de la reclamación formulada frente a la mercantil Aide Berrikuntxak S.L.U, cuyo administrador era el demandado D. Juan Manuel . Y en sustento de su pretensión alega la aplicación del art. 8 de la L. 3/2004 de Medidas de lucha contra la morosidad.
* Pero es evidente que dicho precepto no ampara la pretensión del recurrente, puesto que,
- La Ley 3/2004, que es consecuencia de la Directiva 2000/35/CE, de 29 de junio de 2000, en cuyas normas se justifica la compensación por los costes de cobro por la morosidad del deudor, para lo cual, según el art. 3.1 e ) de la Directiva (antecedente del art. 8 de la Ley 3/2004 ): 'salvo que el deudor no sea responsable del retraso, el
acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una compensación razonable por todos los costes de cobro que haya sufrido a causa de la morosidad de éste. Estos costes de cobro respetarán los principios de transparencia y proporcionalidad respecto a la deuda de que se trate. Siempre que respeten los principios citados, los Estados miembros podrán fijar una cantidad máxima en lo que se refiere a los costes de cobro para diferentes cuantías de deuda'.
- Conforme a dichos principios la ley española estableció en la redacción originaria
del art. 8 lo siguiente en su apartado primero: 'Cuando el deudor incurra en mora, el
acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de este. En la
determinación de estos costes de cobro se aplicaran los principios de transparencia y
proporcionalidad respecto a la deuda principal. La indemnización no podrá superar, en
ningún caso, el 15 por ciento de la cuantía de la deuda, excepto en los casos en que la
deuda no supere los 30.000 euros en los que el límite de la indemnización estará
constituido por el importe de la deuda de que se trate' y dispuso en el párrafo segundo
que 'No procederá esta indemnización cuando el coste de cobro de que se trate haya sido cubierto por la condena en costas del deudor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241 a 246 y 394 a 398 de la Ley 1/2000 , de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil'.
Y aunque este segundo párrafo ha sido suprimido por la Ley 15/2010, y se desconoce si la modificación estaba ya vigente cuando tienen lugar las relaciones contractuales entre la actora y la mercantil deudora Aide Berrikuntxak, lo cierto es que la apelante no incluyó la petición de indemnización en aquella reclamación, por lo que ahora carece de acción para reclamar dichos gastos al administrador demandado, cuya responsabilidad se extiende a la deuda a cargo de la mercantil administrada, comprensiva del principal, intereses y pago de costas, pero sin incluir los costes de cobro acreditados a causa de la mora de la mercantíl.
Lo que pretende la parte apelante es que el demandado abone las costas impuestas a la mercantil en el anterior procedimiento, sin solicitar su previa tasación, cuya aprobación consituiria el título para cuantificar la reclamación. No puede considerarse acreditado que los honorarios minutados fueran correctos en atención a la cuantia y actuaciones llevadas a cabo, y ni siquiera la actora acredita haber pagado dichos honorarios a su letrado, por lo que ni siquiera haciendo una interpretación extensiva del concepto de costes de cobro, se cumple el requisito previsto en el art. 8º de la L. 3/04 que exige que dichos costes consten acreditados.
Por todo ello el recurso debe ser desestimado.
Tercero.- Por la desestimación del recurso, deben imponerse a la parte apelante las costas causadas en esta instancia ( art. 398 de la L.E.C .).
Fallo
Debo DESESTIMAR y desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Santiago Garcia del Cerro, en representación de ALMACENES IZTIETA S.A. , frente a la sentencia dictada con fecha 8 de mayo de 2012 , CONFIRMANDO dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas causadas en la alzada.
Frente a esta resolución se podrá interponer, en el plazo de VEINTE DIAS, ante esta Sala,
recurso de casación en los supuestos del árt. 477 L.E.C ., y recurso extraordinario por
infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 L.E.C ., pudiendo
presentarse únicamente éste último recurso sin formular recurso de casación, frente a las
resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1º y 2º del art. 477
L.E.C.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada, pronunciada y leída fue la anterior Sentencia por el/laIlmo/a. Magistrado/a Ponente el día , de lo que yo, el/la Secretario Judicial, certifico.
