Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 270/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 877/2011 de 17 de Abril de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES
Nº de sentencia: 270/2012
Núm. Cendoj: 48020370042012100432
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:4ª/4.
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO: 48.06.2-09/008625
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 877/2011 - T
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Getxo / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 700/2009 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Enrique
Procurador/a/ Prokuradorea:ROSA ALDAY MENDIZABAL
Abogado/a / Abokatua: SANTIAGO GARCIA ORDOÑEZ
Recurrido/a / Errekurritua: AXA SEGUROS SA
Procurador/a / Prokuradorea: GONZALO AROSTEGUI GOMEZ
Abogado/a/ Abokatua: CARLOS AROSTEGUI GOMEZ
SENTENCIA Nº 270/2012
ILMOS. SRES.
D. IGNACIO OLASO AZPIROZ
Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO
Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a diecisiete de abril de dos mil doce.
La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 700/2009, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Getxo (BIZKAIA) a instancia de D. Enrique apelante - demandante, representado por la Procuradora Sra. ROSA ALDAY MENDIZABAL y defendida por el Letrado Sr. SANTIAGO GARCÍA ORDOÑEZ contra AXA SEGUROS SA, apelada - demandada que se opone al recurso de apelación, representada por el Procurador Sr. GONZALO AROSTEGUI GOMEZ y defendida por el Letrado Sr CARLOS AROSTEGUI GOMEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 3 de mayo de 2011 aclarada por auto de fecha 16 de mayo de 2011 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 3 de mayo de 2011 es de tenor literal siguiente:
'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por Enrique , quien comparece representado por la Procurador Sra. ALDAY MENDIZABAL, y asistido por el Letrado Sr. GARCÍA ORDOÑEZ, contra Leandro y contra AXA SEGUROS S.A. quienes comparecen representados por el Procurador Sr. EGUSQUIZA GONZALEZ-GIL, y asistidos por el Letrado Sr. ARÓSTEGUI GÓMEZ, debo CONDENAR Y CONDENOsolidariamente a los demandados Leandro y AXA SEGUROS S.A. a indemnizar a la actora en la cantidad de 17.380,33 euros.
Procede la imposición de costas a la parte actora.'
Sentencia aclarada por Auto de fecha 16 de mayo de 2011 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguente:
'PARTE DISPOSITIVA: 1.- SE ACUERDA la rectificación de errores y omisiones de la Sentencia nº 57/2011 dictada en el presente procedimiento, quedando la referida resolución definitivamente redactada, de la siguiente forma:
Se añade un nuevo fundamento de derecho, siendo este el DECIMO, con el siguiente contenido: 'En el fundamento de derecho sexto, y octavo se indica que la cantidad a abonar en concepto de días impeditivos es de 6.042 euros, en concepto de secuelas 14.297,10 euros, más 1.429,71 euros en concepto de facto de corrección y 6.154,98 euros por daños materiales. Todo ello hace un total de 27.923,79 euros, que aplicando el 50% de concurrencia de culpa, resulta un total de 13.961,89 euros. Por otra parte, y tal y como se indica en el fundamento de derecho noveno, la demandada ya ha abonado la cantidad de 20.000 euros a favor de la actora, consecuentemente descontando de la cantidad inicial a la ya abona, resulta ya satisfecha la indemnización por la demandada, por lo que no procede la condena al pago de ninguna cantidad, y por ende se desestima íntegramente la demanda interpuesta'.
Igualmente el fundamento de derecho Decimo pasa a ser el UNDECIMO, cuyo contenido también se rectifica pasando a ser el siguiente: 'Visto el contenido del Art. 394 LEC y siendo desestimada íntegramente la demanda interpuesta, procede la imposición de costas a la parte actora'.
Se corrige el FALLO de la Sentencia, que tendrá el siguiente contenido: 'Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Enrique , quien comparece representado por la Procurador Sra. ALDAY MENDIZABAL, y asistido por el Letrado Sr. GARCÍA ORDOÑEZ, contra Leandro y contra AXA SEGUROS S.A. quienes comparecen representados por el Procurador Sr. EGUSQUIZA GONZALEZ-GIL, y asistidos por el Letrado Sr. ARÓSTEGUI GÓMEZ' .
Incorpórese esta resolución al libro de y llévese testimonio a los autos principales.'
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación del demandantese interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 877/11 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.-En virtud del presente recurso por el demandante D. Enrique se pretende (1) la nulidad del auto aclaratorio de 16 de mayo de 2.011 por el que se desestima íntegramente la demanda interpuesta atendiendo a la que indemnización de daños y perjuicios asciende a la cantidad de 27.923,79 euros y aplicando el 50% de concurrencia de culpa resulta un total de 13.961,89 euros, siendo que la aseguradora demandada ya ha abonado al actor la cantidad de 20.000 euros, por extralimitación de las facultades aclaratorias de la sentencia, (2) la revocación de la sentencia de instancia alegando que se incurre en error en la apreciación de la prueba que ha llevado a la Magistrada a quo a apreciar la concurrencia de culpas en el accidente de circulación ocurrido sobre las 18,50 horas del el 13 de julio de 2.007, en la calle Elexalde en sentido hacia el Boulevar, en el término municipal de Leioa, por colisión entre el vehículo Audi A4 matrícula ....-XQS conducido por D. Leandro y asegurado en la demandada Axa Ibérica SA de Seguros y Reaseguros y el ciclista D. Enrique , y, subsidiariamente, en la equiparación por igual entre la distracción del conductor y la falta de advertencia de la maniobra de giro a la derecha con la supuesta falta de distancia de seguridad y velocidad de la bicicleta, (3) la revocación de la valoración del daños por la inadecuada e injusta valoración de la prueba en daños causados a la bicicleta, accesorios y transportes, en secuelas y su factor de corrección y en lucro cesante, y (4) la no imposición de las costas procesales de la primera instancia.
SEGUNDO.-Debemos desestimar el primer motivo de impugnación alegado por la parte apelante.
El auto aclaratorio de la sentencia en ningún caso infringe los arts. 214.1 y 215 de la LECn porque en el mismo se trata de corregir errores meramente materiales, puesto que la sentencia recurrida estima parcialmente la demanda estableciendo una condena en el importe de 17.380,33 euros, pese a que en la fundamentación de la misma se fijan las cuantías indemnizatorias en 6.042 euros por días de incapacidad, 14.297,10 euros por secuelas, 1.429,71 euros por factor de corrección y 6.154,98 euros por daños materiales, en total 27.923,70 euros, que aplicando el 50% de la concurrencia de culpa, resulta una indemnización de 13.961,79 euros, siendo hecho reconocido que la demandada aseguradora ha abonado la actor previamente la cantidad de 20.000 euros. Error y omisión de no reducir el quantum indemnizatoria fijado en un 50%, lo que es rectificado en el auto aclaratorio.
TERCERO.-A continuación la parte apelante alega que la sentencia de instancia no contiene un relato de hechos probados o de conductas concurrentes para la aplicación de la concurrencia de culpas del ciclista en un 50% en la producción del accidente.
Este motivo de apelación debe ser rechazado, porque la inclusión de hechos probados no es preceptiva, siendo que se encuentra debidamente motivada la sentencia de instancia.
En el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de instancia se recoge el lugar y las características de la vía en que aconteció él siniestro (carril de circulación de 3,60 metros, con pendiente descendente y a escasos metros de un paso de peatones elevado) así como que la colisión se produjo cuando el vehículo y la bicicleta llevaban la misma dirección, circulando primero el coche del Sr. Leandro y detrás el ciclista Sr. Enrique , y cuando el vehículo realizaba maniobra de giro a la derecha para el estacionamiento del coche situado en batería a la derecha de la calzada.
En el Fundamento de Derecho Cuarto se analiza el informe pericial aportado por la parte actora, 'Estudio y reconstrucción de accidente de tráfico' emitido por D.
Juan Luis , D.
Alejandro y Dña.
Candida
En el Fundamento de Derecho Quinto se vuelve a considerar la concurrencia de culpas, por un lado, en la maniobra de giro por parte del conductor del vehículo sin cerciorarse previamente de que podía hacerlo sin riesgo alguno para los demás usuarios de la vía, y por otro lado, la imprudencia del ciclista quien circulando a una velocidad superior a la del turismo, intentó rebasar por la derecha al vehículo y no respetó la distancia mínima de seguridad, con una porcentajes de responsabilidad de cada uno de ellos en un 50%.
Recogiendo la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2006 se cumple el requisito de la motivación cuando a través de su fundamentación se permite conocer cuales han sido las razones de hecho y derecho que han conducido al Juzgador al pronunciamiento contenido en la sentencia, sin que, como dice, entre otras la sentencia del Tribunal Constitucional 174/1987, una motivación escueta y concisa, no deja, por eso, de ser motivación; recogiendo la de 10-10-2006 que ese derecho a la motivación de las sentencias, como destaca la sentencia 165/1.999, de 27 de septiembre , no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. Antes bien, se consideran que están suficientemente motivadas las resoluciones judiciales con argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se basa la decisión (su ratio decidendi); desde la precedente doctrina cabe entender que no es exigible, aun cuando pudiera resultar conveniente, razonar la prueba, ni siquiera se exige en el orden jurisdiccional civil la declaración expresa de hechos probados, por lo que tampoco es exigible la expresión del 'iter' formativo de la convicción del Juzgador, siempre que se exprese la 'ratio decidendi'.
CUARTO.-La propia naturaleza del recurso de apelación posibilita al Tribunal ad quem examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación.
Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación que aparece con mayor énfasis en la nueva LEC, que informa el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del Juzgador por el interesado de la parte recurrente.
Como hemos dicho, la Magistrada a quo llega a la conclusión de que este accidente estuvo motivado por la conducta de los dos litigantes, concurriendo por igual las conductas de ambos en el resultado lesivo, condenando a la demandada a abonar la mitad de la indemnización a recibir por el actor Sr. Enrique en base a la apreciación de la prueba practicada que ya hemos analizado anteriormente.
Examinando las presentes actuaciones no resulta de lo actuado falta o error en la valoración de prueba que se aduce por la parte recurrente, para imputar la responsabilidad del accidente únicamente al conductor del vehículo Audi. La Sala entiende que estamos en presencia de prueba de negligencia coincidente en ambos implicados, la del conductor del vehículo al no percatarse de la presencia del ciclista pese a lo cual efectuó un giro hacia la derecha para acceder a la plaza de aparcamiento, y la del ciclista que impactó contra el vehículo al circular en un tramo descendente con exceso de velocidad atendiendo a la vía por la que descendía e intentar rebasar al vehículo que le precedía en la circulación por la derecha.
Cabe señalar, que la culpa extracontractual sancionada en el art. 1902 CC no consiste en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar experiencia, sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar, y concretamente, en el obrar sin el cuidado y atención necesarios para evitar el perjuicio de bienes ajenos jurídicamente protegidos, de tal manera que si el accidente proviene del actuar no adecuadamente diligente de los sujetos implicados, produce como consecuencia una situación de hecho y jurídica generadora de compensación de responsabilidades que corresponde moderar al Tribunal, tal como viene previsto en el párrafo cuarto del artículo 1.1. de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , donde se indica que 'si concurrieren la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al repartimiento en la cuantía de la indemnización, atendiendo a la entidad respectiva de las culpas concurrentes'
Como se ha dicho no desvirtúa la imputación de concurrencia de culpa de ambos litigantes y en el grado apreciado del cincuenta por ciento, las alegaciones vertidas por la parte apelante para imputar la responsabilidad del accidente única y exclusivamente al conductor del Audi, partiendo de una crítica subjetiva y totalmente parcial de las conclusiones alcanzadas por el dictamen pericial del Ingeniero Sr. Benito sobre la versión de que el ciclista circulaba a más velocidad que el turismo que le precedía, y al defender que el factor desencadenante del accidente fue que el conductor del turismo no señalizó visualmente la maniobra de giro hacia la derecha, tras haber adelantado al ciclista metros antes del impacto.
Pese a lo alegado por la parte apelante, no está demostrado que el vehículo realizase una inadecuada ejecución de adelantamiento al ciclista en el momento antes de producirse el impacto (en el paso de peatones), puesto que tanto el demandado Sr. Leandro como su copiloto declararon que adelantaron al ciclista en la rotonda de Aldekogane a unos 650 metros de la colisión. Lo que sí se ha acreditado es que en el momento previo a la colisión circulaba en primer lugar el vehículo Audi en progresiva deceleración para efectuar maniobra de estacionamiento y en segundo lugar la bicicleta que estaba en tramo descendente de un 12% de pendiente pronunciada o bajada peligrosa. Téngase en consideración que la falta de diligencia del asegurado de la demandada no exculpa la falta de diligencia y precaución del ciclista-apelante, de no adecuar su velocidad a las circunstancias imperantes de la vía y de intentar rebasar al vehículo que le precedía en la circulación por la derecha, lo que supone que las conductas de ambos incidieron en el curso causal al no circular atentos a las circunstancias del tráfico y de las circunstancias concurrentes, por lo que debe entenderse que ambas conductas influyeron en el curso causal y por ende debe mantenerse dicha apreciación y desestimarse este motivo de apelación.
QUINTO.-A continuación procede analizar los motivos de impugnación tendentes a revisar las cuantías indemnizatorias fijadas en la primera instancia, con las que la parte apelante muestra su disconformidad:
1.- Daños en bicicleta, accesorios y transporte:Tiene razón la parte apelante al señalar que se ha cometido un error en el Fundamento de Derecho Octavo de la sentencia que fija en 6.093,48 euros los daños de la bicicleta, -además de 61,50 euros el gastos de transporte para llevar a cabo el tratamiento rehabilitador- y en el auto aclaratorio que fija en 6.154,98 euros el total de los daños sufridos, puesto que ha resultado acreditado por los documentos nº 18 y 19 de la demanda
2.- Secuelas:La apelante está disconforme con la denegación de 1 punto pedido por algias residuales en cuadriceps izquierdo de tipo leve y de 2 puntos por algias postraumáticas cervicales sin compromiso radicular, con base a que no se recogen en el informe médico del traumatólogo Dr.
Landelino
Este motivo de impugnación se rechaza, puesto que se confirma la valoración de toda la prueba documental y pericial médica practicada en estos autos que es efectuada por la Magistrada de instancia, recogiéndose mayoritariamente las secuelas y la puntuación del dictamen pericial del Sr. Juan Manuel emitido a su instancia. En consecuencia, se ratifican las salvedades a lo recogido en este dictamen pericial referentes, por un lado, a la falta de demostración fehaciente de la existencia de las secuelas de dolencia a nivel inferior y de cervicalgia a consecuencia de la lesión, puesto que los informes médicos del apelante durante su recuperación no se refieren a estas lesiones, ni es decisiva la valoración provisional de evaluación a efectos de reserva emitida por Don. Alexis de la aseguradora durante la recuperación del lesionado. Y por otro, a la diferente puntuación otorgada a los acúferos y al perjuicio estético por la Juzgadora de instancia, que es la competente para valora la existencia, entidad y nexo causal de la indemnización procedente, sin que sea dable sustituir su criterio por el alegado de la parte interesada.
3.- Lucro cesante:Por último, el apelante discrepa de la desestimación de la cantidad pedida de 11.243,45 euros en concepto de lucro cesante, por las pérdidas económicas sufridas con motivo de su baja laboral del 13 de julio al 13 de noviembre de 2.007, que resultan acreditadas por el informe pericial emitido por la Economista Dña.
Coro
Este motivo debe ser acogido sustancialmente, salvo con la precisión que se dirá.
En una reiterada doctrina de nuestro TS se afirma que 'el lucro cesante, como el daño emergente, debe ser probado; la dificultad que presenta el primero es que sólo cabe incluir en este concepto los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido y no ha sido así; no incluye los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna'. Se ha de probar, como en todo caso debe probarse el hecho con cuya base se reclama una indemnización, el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir -lucro cesante - y la realidad de éste, no con mayor rigor o criterio restrictivo que cualquier hecho que constituye la base de una pretensión ( SSTS de 8 de julio de 1996 y de 21 de octubre).
En el supuesto examinado, es cierta la realidad del perjuicio causado al autónomo Sr. Enrique , puesto que su baja laboral le han impedido obtener las remuneraciones que obtenía habitualmente, sin que puede acogerse la tesis que su trabajo deba ser asumido por el otro socio-hermano que se integra en la comunidad de bienes. El solo hecho de no poder trabajar personalmente constituye, per se, un perjuicio y, con mayor motivo cuando se trata de una actividad profesional, como ocurre en el presente caso.
También se ha acreditado la entidad del lucro cesante mediante el mencionado dictamen pericial de la Economista Dña.
Coro
En resumen, las cuantías indemnizatorias a recibir por el Sr.
Enrique queda determinadas en 6.042 euros por días de incapacidad, 14.297,10 euros por secuelas más 1.429,71 euros por factor de corrección, y la cantidad de 6.920,58 euros por daños materiales y gastos y 10.804,16 euros por lucro cesante, que totalizan la cantidad de 39.494.167 euros, que aplicando el 50% de la concurrencia de culpa, resulta una indemnización de 19.747,08 euros, siendo hecho reconocido que la demandada aseguradora ha abonado al actor la cantidad de 20.000 euros el 14 de noviembre de 2007
SEXTO.-Se confirma la imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia a la parte demandante, que vio desestimada cualquier pretensión de condena de los demandados, y sin que se aprecie por el Magistrado de instancia ninguna duda de hecho o de derecho en el supuesto litigioso, y por mor de la regla general contenida en el art. 394.1º de la LECn .
Basta señalar para desestimar tal motivo de apelación que el tenor literal del artículo 394 de la LECn establece con carácter general el principio del vencimiento en materia de costas, y sólo, si así se aprecia y se razona, la excepción a tal pronunciamiento en el caso de que concurrieran serias dudas de hecho o de derecho, las cuales no concurren en el caso examinado, ya que deben ser dudas de hecho para el Juez y Tribunal a la hora de resolver, no el mero parecer de la parte apelante. La resolución del Magistrado quo no plantea duda alguna ni en cuanto a los hechos ni al derecho aplicable, siendo que esta Sala confirma la concurrencia de culpas en la causación del siniestro y revoca únicamente para estimar acreditada la realidad del lucro cesante y rectificar la cuantía de los daños materiales causados, pese a lo cual no procede efectuar condena alguna a la parte demandada en virtud de la entrega efectuada el 14 de noviembre de 2.007 y siendo que la presente demanda se promovió con fecha 2 de diciembre de 2.009.
SÉPTIMO.-Ahora bien, la revisión de criterios valorativos conlleva que no se efectúa pronunciamiento alguno en materia de costas procesales causadas en esta alzada, en virtud de lo dispuesto en el art. 398.2º de la LECn .
OCTAVO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
VISTOS los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por DON Enrique , representado por la Procuradora Dña. Rosa Alday Mendizábal, contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2.011 y el auto aclaratorio de 16 de mayo de 2.011 dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Getxo , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 700/09, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma,sin imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0877 11. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
