Sentencia Civil Nº 270/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 270/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 423/2015 de 08 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 270/2015

Núm. Cendoj: 18087370032015100275


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº 423/2015

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 475/2013

PONENTE SR. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES.-

SENTENCIA Nº 270

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

Granada, a 9 de diciembre de 2015

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 423/2015, en los autos de juicio ordinario nº 475/2013 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Luis Alberto y Asemas, Mutua de Seguros a Prima Fija ,representados por la procuradora Dª Aurelia Gª Valdecasas Luque y defendidos por el letrado D. Juan Barcelona Sánchez; contra D. Pio representado por la procuradora Dª Ana Fernández de Liencres Ruiz y defendido por el letrado D. José Carlos Rodríguez Espinosa.

Antecedentes

PRIMERO:Por el mencionado Juzgado se dicto sentencia en fecha 12 de febrero de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal literal siguiente: ' Se estima la demanda formulada porDñª. Aurelia García Valdecasas Luque, en nombre y representación de ASEMAS, mutua de seguros y reaseguros a prima fija, contra D. Vicente . En consecuencia, condenoa D. Vicente al fallo íntegro de la sentencia firme de 21 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Granada en sus autos de procedimiento ordinario nº 756/2009, y, en consecuencia, a abonar a D. Luis Alberto y ASEMAS, mutua de seguros y reaseguros a prima fija, la cantidad de 64.152,27 € más la parte correspondiente de los intereses legales que se estén devengando sobre el principal del préstamo con garantía hipotecaria que se ha visto en la necesidad de concertar D. Luis Alberto con la entidad 'Banco de Andalucia SA' por importe de 110.000 € para el pago de las cantidades a las que resultó condenado, hasta el reintegro de las cantidades reclamadas en aquel procedimiento (cuantificadas en ejecución de sentencia) más los intereses legales de tales cantidades desde la interposición de la demanda que dio origen al mismo. Finalmente, condeno aD. Vicente al pago de las costas causadas en este procedimiento.'

SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte de demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 10 de septiembre de 2015 y formado rollo se señaló día para votación y fallo el día 29 de octubre de 2015.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES.


Fundamentos

PRIMERO:La mercantil ASEMAS, Mutua de Seguros y reaseguros a Prima Fija, presentó demanda de juicio ordinario el 10 de Junio de 2013, ejercitando la acción directa de reclamación de cantidad frente a Vicente en su condición de administrador social de la empresa MEROVI S.L., la cual fue condenada por sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Granada abonar a la entidad hoy actora ASEMAS y a Dn. Luis Alberto la suma de 64.152,27 €, más los intereses que se fueran devengando sobre el principal del préstamo con garantía hipotecaria que se vió en la necesidad de concertar este último con el Banco de Andalucía pòr importe de 110.000 € para el pago de las cantidades a las que resultó condenado.

Por tanto, la pretensión de los actores se concreta en la petición de condena del demandado Vicente al cumplimiento íntegro del fallo de la referida sentencia dictada por el Juzgado número 5 de los de Primera Instancia de Granada, por su responsabilidad, en cuanto administrador de una sociedad de capital, de sus deudas sociales al no promover la disolución de la misma, concurriendo causa legal para ello.

La demanda ha sido estimada en primera instancia al ser un hecho no discutido la realidad de la deuda que pesa sobre la mercantil codemandada y respecto al administrador al resultar acreditado que la deuda es posterior a que concurriera la situación de insolvencia de la sociedad, sin que hubiera solicitado en su momento el concurso de acreedores dentro de los plazos legales, y frente a dicha resolución el demandado Vicente interpone recurso de apelación al considerar que se ha errado en la sentencia en la valoración de la prueba, al considerar que la deuda nació en el año 2011, sindo así que, según la parte apelante, la deuda nació en el año 2006, cuando el recurrente no era administrador de la sociedad, sin que exista nexo causal entre el deber de diligencia y el resultado lesivo que se produjo, añadiendo la existencia de prescripción.

La parte apelada se opuso al recurso e interesó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-En primer lugar y respecto de la alegación de prescripción que formula la parte apelante, debe rechazarse la misma, habida cuenta de que la citada representación no contestó la demanda, razón por la que tampoco pudo concretar hechos ni formular excepciones ni alegaciones complementarias en el acto de la audiencia previa, por lo que se le debe rchazar tal alegación, al tratarse de una cuestión que no ha sido objeto de discusión en la primera instancia, debiendo recordarse con la sentencia del TS de 9 de junio de 1997 , que 'la jurisprudencia reiterada de la Sala, de la que es buena muestra la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1992 , relativa al principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación, que es doctrina reiterada de esta Sala, de la que son manifestación, entre otras las Sentencias de 28 noviembre y 2 diciembre 1983 , 6 marzo 1984 , 20 mayo y 7 de julio de 1986 y 19 julio 1989 , la de que no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segunda grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur'. Y también la sentencia de 25 de septiembre de 1999 , expresiva de que 'no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en alegación. De todo ello es claro ejemplo la Sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1984 , cuando en ella se dice que 'el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho -'pendente apellatione, nihil innovetur'.

TERCERO.-La sentencia dictada en primera instancia parte de la existencia acreditada de una condena judicial de la sociedad administrada por el demandado, en la que se aprecia la naturaleza y cuantía de la deuda social, aportando la parte actora-apelada la inscripción del demandado en el Registro Mercantil como administrador único de la sociedad desde el año 2006 y las cuentas de la misma, comprobándose como la sociedad no ha presentado cuentas desde el ejercicio 2007, deduciendo el Magistrado 'a quo' que la referida sociedad no ha tenido actividad social desde dicha fecha, afirmaciones que vienen apoyadas en la documental acompañada a la demanda, que no fue impugnada por el demandado en el acto de la audiencia previa, por lo que procede aplicar lo establecido en el artículo 405.2 de la LEC , pues el demandado ni contestó la demanda ni impugnó los documentos aportados con ella en el acto de la audiencia previa.

Por otra parte, el Magistrado 'a quo' tuvo por confeso al demandado, al no haber comparecido a la prueba de interrogatorio de parte, sin que la parte apelante haya hecho objeción alguna en su recurso a esta circunstancia.

Examinando las cuentas anuales de Merovi S.L. desde el año 2007 aportadas con el escrito de demanda, se llega a la conclusión, como lo hace el Magistrado 'a quo' que la sociedad se encuentra sin actividad desde el año 2007 y por esa razón, de conformidad con lo previsto en el art. 105.5 de la LSRL , el administrador sería responsable solidario de las deudas sociales al no haber promovido el concurso de acreedores dentro de los plazos legales, argumentación que es recurrida por la apelante al entender que la deuda que se reclama es anterior a la fecha del nombramiento del recurrente como administrador único de la sociedad.

El art. 105.5 de la LSRL exige para imponer la responsabilidad del administrador por las deudas sociales que concurra alguna de las causas de disolución previstas en el art. 104 de LSRL y que el administrador ni promueva la disolución de la sociedad, ni solicite la declaración del concurso si fuera lo procedente.

La jurisprudencia del TS recogida, entre otras, en la sentencia de 11 de enero de 2013 (Recurso: 2236/2010 ), al enumerar los requisitos de la responsabilidad de los administradores por deudas societarias, impone como presupuesto previo el que la sociedad incurra en pérdidas cualificadas que determine la concurrencia de causa legal de disolución y no lleve a cabo alguna de las actuaciones legalmente previstas, entre ellas, la solicitud del concurso si fuera pertinente: '30. Para que los administradores societarios deban responder personalmente de las deudas de la sociedad, pese a tratarse de deuda ajena, es preciso el incumplimiento de ciertos deberes que tienen por destinatarios no solo a los socios que les designan, sino también al orden público económico y a los terceros con los que contratan. Entre ellos, cuando la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, alternativamente, el de promover la liquidación por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del remanente existente después de pagadas las deudas sociales; o la adopción' . Y sigue diciendo que tratándose de los supuestos en los que la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, ' la norma impone a los administradores el deber de promover la liquidación por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del remanente existente después de pagadas las deudas sociales; o, alternativamente, la adopción de acuerdos dirigidos a remover la causa de disolución concurrente y reconstruir el patrimonio social; o la reducción del capital social restableciendo el equilibrio entre la cifra de capital y el patrimonio, con la necesaria publicidad que ello conlleva; o, si procediere, el solicitar concurso de la sociedad'.

Como dice la sentencia dictada por esta Sala con fecha de 26 de Abril de 2013 (citada por la parte apelada) '"sería de aplicación el art. 105.5 de la LSRL según la redacción dada por la disposición final 2 de Ley 19/2005, de 14 de noviembre , sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, antes de su derogación por el TRLSC, según el cual '(r)esponderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'. Conforme a la redacción de este artículo, los administradores sociales responden de las deudas sociales que sean posteriores a que concurra la causa legal de disolución, siempre y cuando no cumplan las obligaciones que le corresponden consistente en convocar junta general, solicitar la disolución judicial o el concurso de la sociedad, fijando la ley la presunción legal de que las obligaciones sociales se entenderán posteriores a la causa de disolución de la sociedad, a no ser que los administradores acrediten lo contrario y como en el caso de autos la administradora no se ha personado en el procedimiento a pesar de practicarse en su día la diligencia de emplazamiento, no ha practicado ninguna prueba para dejar sin efecto la presunción legal que la declara responsable, lo que nos lleva a estimar el recurso de apelación. Todo ello, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que recoge la sentencia de 11 de enero del 2013 (Recurso: 2236/2010 ), que detalla los requisitos que deben concurrir para que los administradores respondan por deudas societarias".

En el presente caso, la deuda social nació en el año 2011 (fecha de la sentencia condenatoria de la sociedad Merovi S.L.), mientras que la inactividad de la empresa se remonta, cuando menos al año 2008 (la sociedad dejó de presentar las cuentas sociales en el año 2007), por lo que, a falta de prueba en contrario de la parte demandada-recurrente, y no habiendo contestado la demanda, ni impugnado los documentos en los que la misma se basa, ni haber comparecido al acto del juicio para ser sometida al interrogatorio de parte solicitado por la parte actora (siendo declarada confesa por tal motivo, sin que haya cuestionado en su recurso de apelación tal declaración de 'ficta confessio'), debe aplicarse las disposiciones contenidas en los artículos 105 de la LSRL y 367 de la Ley de Sociedades de Capital , entendiendo que desde el año 2008 concurría causa de disolución, por lo que procede confirmar la declaración de responsabilidad del administrador.

El artículo 363 de la LSC establece que '1. La sociedad de capital deberá disolverse: a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año. b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto. c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social. d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento. e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso. f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley. g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años. h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

En el caso de autos se infiere del Registro Mercantil que la sociedad Merovi S.L. cesó en sus actividades, cuando menos, desde el año 2008, al haber dejado de presentar las cuentas sociales desde el año 2007, y sin que se haya acreditado lo contrario por el demandado.

Dispone el artículo 367 de la LSC que '1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución. 2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.

Dispone el artículo 105 de la LSRL , según la redacción dada por la disposición final 2 de Ley 19/2005, de 14 de noviembre , sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, '[r]esponderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso'.

El recurso debe ser desestimado.

CUARTO.-Que al ser desestimado el recurso de apelación es procedente imponer las costas causadas en esta alzada a la parte apelante (artóiculo 398.1 de la LEC).

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación presentado por don Pio contra la sentencia dictada el 12 de Febrero de 2015, por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada en los autos de juicio ordinario 475/13, debíamos confirmar y confirmábamos íntegramente la itada resolución, imponiendo al apelante las costas causadas en la presente alzada y la pérdida del depósito, al que se le dará el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTEDÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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