Sentencia Civil Nº 270/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 270/2015, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 336/2013 de 23 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCHOA VIDAUR, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 270/2015

Núm. Cendoj: 45168370022015100403

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00270/2015

Rollo Núm. ..................................336/2013

Juzg. 1ª Inst. Núm. 4 de Talavera de la Reina

J. Verbal Núm............................... 14/2013

SENTENCIA NÚM. 270

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

Dª ISABEL OCHOA VIDAUR

En la Ciudad de Toledo, a veintitrés de Septiembre de dos mil quince.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 336 de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4, en el juicio verbal núm. 14/2013, sobre reclamación de cantidad,en el que han actuado, como apelante Pelayo Mutua de Seguros S.A. representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Fernando Mª Vaquero Delgado y defendido por la Letrado Sra. Campos Moral; y como apelada D. Juan Carlos y Dª. Micaela , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Dª. Mercedes Gómez de Salazar y defendido por el Letrado Sr. D. Javier Mareque Ortega.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrado D. ISABEL OCHOA VIDAUR, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, con fecha 3 de junio de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que estima íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Martínez Gutiérrez en nombre y representación de D. Juan Carlos y Dª. Micaela contra Dª. María Milagros y Pelayo de Seguros S.A. y en su virtud, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a los siguientes pronunciamientos:

-a abonar a la menor María Milagros la cantidad de 3944,64 euros a través de sus representantes legales

-a abonar a D. Juan Carlos y Micaela la cantidad de 1446,29 euros

-al pago de los intereses del art 20 LCS respecto de la Cía. aseguradora Pelayo, si bien reduciendo del importe del principal para el cálculo de interés sancionador el de 1711,22 euros inicialmente consignados

-el abono de costas procesales causadas en esta instancia....'

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Pelayo Mutua de Seguros, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN EN PARTEy en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definiti­­ va, son


Fundamentos

PRIMERO:En primer término la recurrente sostiene infracción de precepto legal, y cita como infringido el art 217 LEC y el art 1902 del Código Civil llevando a cabo, como consideraciones que las apoyan, el examen del F de Dº 2º de la sentencia dictada, imputando al juzgador, tras conceptuar qué es la culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor extraña a la conducción del vehículo y la concurrencia de culpas que ya 'anuncia' que no va a apreciar contribución causal de la víctima, para, seguidamente examinar la conducta de los actores en relación con la prima conductora del vehículo a raíz del juicio penal y posterior acción civil añadiendo que la parte actora no ha propuesto el interrogatorio de la conductora, ni ningún otro medio, al margen de la documental.

El examen del motivo no puede llevar sino a su desestimación.

En el ámbito penal se renuncia a la acción penal y se reserva la acción civil. Nada hay que oponer ni alegar cuando es una facultad de la parte perjudicada.

En el ámbito civil ejercitada la acción de responsabilidad extracontractual pretendiendo la reparación del daño causado, interpone la demanda frente a la conductora (prima del padre de la menor lesionada) y frente a su Cía. de seguros, es cierto que la relación jurídico procesal hubiera estado bien constituida si la acción se hubiera dirigido exclusivamente contra la Cía. de Seguros, pero no es esta decisión de índole legal o procesal oponible a los actores, como tampoco lo es el hecho de que la defensa de la parte actora haya seguido la 'línea procesal' que haya estimado más adecuada para la defensa de los intereses de su cliente.

No es obligatorio proponer el interrogatorio de parte, éste es un medio de prueba más que se puede proponer o no y por su proposición o ausencia de proposición no se infringe precepto legal alguno y menos el art 217 LEC .

SEGUNDO:Como motivo 2º se alega: 'más infracción de precepto legal' e imputa al juzgador no haber valorado la alegación de concurrencia de culpa in vigilando en la madre de la menor, manifestando además lo inexacto y alejado de lo argumentado por la parte que está la sentencia cuando recoge que la madre y los hijos se bajaron por la parte de la acera, cuando lo cierto es que bajaron por la parte de la calzada.

Se remite a la audición de la vista.

La resolución de este segundo motivo del recurso exige partir de los hechos que la sentencia, en el F de Dº 3º ha tomado en consideración como probados, en base a la sola documental obrante, y que le han permitido estimar la pretensión ejercitada por la parte actora, hoy apelada, afirmando que: ' el día 16 de febrero de 2011 el vehículo Peugeot matrícula .... JTP conducido por Dª María Milagros asegurado por la entidad Pelayo, se detuvo frente al número de la C/Guadalajara de la localidad de Cazalegas (Toledo) con el fin de que bajaran del mismo Dª Micaela y sus dos hijos que viajaban como pasajeros en la parte trasera del vehículo. Habían llegado al domicilio de estos últimos. La conductora Sra. María Milagros es prima del padre de los menores y se había prestado a realizar un traslado a los ya indicados, devolviéndolos a casa.

La madre, Sra. Micaela , se apeó del coche por el lado de la acera, al igual que sus dos hijos; la menor de 16 meses, María Milagros , también bajó pero se desplazó hacia la zona trasera del vehículo. La madre iba con bolsas, según la versión de la propia demanda.

Lo cierto es que la conductora reinició la marcha sin percatarse de la presencia de la menor en dicha zona con lo que, no se sabe si con la rueda o simplemente al apartar el vehículo, dicha menor cayó y sufrió lesiones (fractura diafasaria de fémur derecho) de las que tardó en curar 88 días...'

La parte apelante ataca, precisamente el papel de la madre de la menor lesionada en el acontecer del hecho, madre a la que pretende imputar la responsabilidad en un 75% y que el juzgador no contempló en base a la aplicación de los principios europeos de responsabilidad civil valorando que la conductora del vehículo es la que genera y tiene el control de la 'gestión de la fuente del peligro' así como el conocimiento de la situación de riesgo, y por aplicación del art11.1 del Reglamento General de Circulación considerando que se pretende imponer a la madre un comportamiento omnipotente respecto de la evitación de todos los daños que amenacen a sus hijos.

Esta Sala debe recordar siguiendo la STS 12 de diciembre de 2008 que no cabe apreciar concurrencia de culpas cuando la conducta del conductor es de tal entidad cualitativa y cuantitativa que se constituye en causa determinante de la colisión, aún cuando exista una contribución causal de la víctima de escasa entidad o desproporcionada, en relación con la del conductor del vehículo a motor', y siguiendo la STS 200/2012 de 26 de marzo que constituye Jurisprudencia reiterada que corresponde al Tribunal de instancia fijar el grado de participación de los distintos agentes en la producción del resultado dañoso a los efectos de determinar las cuotas de responsabilidad por concurrencia de culpas, estando constreñida su revisión en casación a los supuestos de grave, desproporcionada o defectuosa apreciación del nexo causal. Y que en dicha labor el Tribunal debe partir de los hechos probados, los cuales no pueden ser alterados en casación.

De esto se sigue que la moderación de la responsabilidad del conductor, se integra en la apreciación del nexo de causalidad en su aspecto jurídico determinando su alcance. Esta es la razón por la que la negligencia del perjudicado aparece considerada en las Tablas de la LRCSVM como factor de corrección de las indemnizaciones básicas y como elemento determinante del alcance de la responsabilidad del conductor.

Así y partiendo de lo expuesto, con la sola prueba documental que contamos no podemos entender acreditado el error en la declaración de hechos que lleva a cabo la sentencia de instancia pues la versión sostenida por la parte demandada en el acto del juicio no tiene por qué primar sobre la recogida por el juez en su sentencia.

Cuestión distinta es que, sin alterar dicha declaración de hechos esta Sala pueda entrar en el examen de la concurrencia o no de culpa in vigilando por parte de la madre de la menor lesionada, apreciando concurrencia de culpas, que entra dentro de sus facultades revisorías.

Es cierto que en el terreno de la responsabilidad civil, que en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, es la acción ejercitada, nos movemos en la necesidad de buscar satisfacción para la víctima del daño.

También es necesario recordar que la presunción de culpa del padre/madre debe basarse en la realización por el menor de un acto en el que ha intervenido culpa o negligencia, si bien en el supuesto que nos ocupa el menor es un 'bebe grande, con cierta autonomía' esto es a la edad de 16 meses la vigilancia al mismo ha de ser absoluta y constante porque no son conscientes de peligro alguno y sí tienen un cierto grado de autonomía y libertad (caminan) que los hace 'más peligrosos'. (Obviamente, los términos de que se han utilizado no son en absoluto irrespetuosos, sino gráficos en cuanto reflejan la realidad de un niño de tan corta edad).

Hemos dicho que el comportamiento ha de ser culposo porque es la infracción del deber de diligencia y cuidado la que se valora a los efectos de la culpa in vigilando, la inobservancia de un deber de prudencia, la conducta voluntaria contraria a un deber exigible de previsión atendiendo a las circunstancias de persona, tiempo y lugar que recoge el art 1104 del Código Civil .

Es innegable que el guardador legal de una persona más o menos incapaz, debe asumir las consecuencias de un comportamiento dañoso de ésta última cuando es debido a una incorrecta vigilancia por parte del primero. De otro lado, y por el mismo razonamiento nada debe imputarse al guardador si se acredita que desplegó el cuidado y fiscalización razonablemente exigibles.

La concurrencia de culpas significaría que los padres del menor lesionado han incurrido en negligencia y por ende éste último también, como al respecto resulta de la SAP de Barcelona de 3 de marzo de 2005 que establece que además de esa relación paterno filial con el menor se requiere la acreditación de la culpa o negligencia en la que incurre el menor pues solo entonces, por culpa in vigilando o in educando es atribuible de forma directa la responsabilidad al padre, ya que, en ningún caso es posible prescindir del principio culpabilístico de manera que sólo cuando hay culpa en los hijos surge la responsabilidad directa de los padres. Si el niño lesionado no incurrió en culpa alguna...tampoco han podido incurrir sus padres luego ninguna concurrencia de culpas se puede apreciar.

Aplicando lo expuesto al supuesto que nos ocupa, dado que la madre de la menor viajaba en la parte posterior del vehículo conducido por su prima junto con sus hijos, el niño de 6 años y María Milagros , la menor lesionada, de 16 meses y que se bajó del vehículo y que bajó a sus hijos, cogiendo además dos bolsas de compra, no podemos sino estimar concurrente culpa in vigilando de la madre de la menor que al apearse del vehículo, por la acera o por la calzada, en cualquiera de los casos, debió asegurarse de que su hija pequeña, salía fuera de la esfera de acción del vehículo, pues si salió por la calzada y permitió que la niña pasara por detrás del vehículo, este 'peatón' por su altura no se ve desde ningún punto por parte del conductor, y si bajó por la parte de la acera y permitió que la niña saliera de ésta y fuera a la parte de atrás del coche, también incurrió en negligente cuidado de su hija totalmente irresponsable de su imprudente actuar.

Así pues, el recurso en este punto debe ser estimado, debiendo revocarse de forma parcial la sentencia dictada por el órgano de instancia pues no sólo intervino el conductor en el resultado dañoso sino que a su negligente actuar, pues debería haberse asegurado dónde estaba la menor antes de arrancar el vehículo, se sumó la falta de vigilancia y cuidado de su madre al dejar sin el debido control y cercana a un peligro, la carretera y un coche, a su hija de muy escasa edad.

Admitida concurrencia y seguidamente, es necesario que entremos a valorar el grado de concurrencia, pues la entidad apelante pretende imputar a la madre un 75% de la responsabilidad del daño.

No podemos coincidir con esta apreciación porque el conductor del coche debió percatarse dónde estaba la menor antes de iniciar la marcha, más sabiendo como sabía que había otro menor de 6 años y que la madre de la niña iba con dos bolsas de compras, debiendo haber previsto la posibilidad de que la niña estuviera en la parte de atrás del coche, donde no podía verla.

A juicio de esta Sala, el conductor del vehículo asegurado en Pelayo y la madre han tenido una contribución de un 50% en la causación del hecho dañoso y en tal porcentaje deberá reducirse la indemnización.

TERCERO:También opone la parte apelante error en la valoración de la prueba documental e infracción de precepto legal en cuanto a los gastos.

-Factura de hotel.

Es inapelable la apreciación del juzgador al respecto: 'el hecho de que se considere abusivo por la demandada el hotel elegido (5 estrellas) resultaría de recibo, si se hubiera acreditado la posibilidad de hospedarse en otro hotel más económico igualmente cercano al centro hospitalario, no aportando ningún dato a este respecto.

No es de recibo pretender que vía recurso de apelación prospere la alegación de la parte apelante por el solo hecho de hacer dicha alegación sin aportación en la instancia de prueba que sirva para contrarrestar lo solicitado por la parte actora

-Gastos de manutención, combustible, peaje e inclusive billetes de tren no nominativos.

Sostiene la apelante infracción del punto 6 del Primero de los Criterios del Sistema de Valoración de Daños.

Dicho artículo reza: 'Además de las indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas, se satisfarán en todo casolos gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria en la cuantía necesaria hasta la sanación o consolidación de secuelas, siempre que el gasto esté debidamente justificado atendiendo a la naturaleza de la asistencia prestada.

La sentencia considera 'moderados y ajustados a la lógica del hecho generador del daño, tanto los gastos de manutención como los de combustible' e igualmente considera incluibles 'los gastos de desplazamiento para la revisión de la menor' y añade: 'pues no es lo determinante que estén o no dentro del periodo de curación, sino la conveniencia por prescripción médica de su realización, tal como resulta de la documental y por tanto del carácter razonable de su realización.'

Acudimos al documento nº 3 y partimos de que el alta médica conseguida el 23 de febrero de 2011 le impone revisión en consulta de neurocirugía y ortopedia pediátrica en un plazo de 4 semanas

Obra en autos al folio 26 documentación acreditativa de que el 23 de marzo de 2011 se le retiró la inmovilización

Consta al folio 23 informe en el que se recoge revisión el 27 de abril de 2011

Se ha aportado como documento al folio 24 cita radiológica de 16 de junio de 2011

Consta que el 22 de diciembre de 2011 tenía cita radiológica (folio 25)

La última revisión se le practicó el 28 de noviembre de 2012.

Si comparamos las citas y revisiones o consultas a que nos hemos referido con los billetes de tren no nominativos aportados, nos damos cuenta que al folio 38 contamos con un billete de RENFE de fecha 30 de septiembre de 2011 que no se corresponde con visita ni revisión, otro de 10 de octubre al folio 40, 41 ida y 42 y 43 regreso que tampoco se corresponde con revisión alguna por lo que tratar de repercutir sus importes no encuentra encaje legal. (bloque documental 6B)

En cuanto a la gasolina, el gasto está amparado en cuanto al ticket al folio 45, 46, 47, 48, y 49 (se corresponde con la fecha de la última revisión) entendiéndose dentro del concepto 'gasto justificado hasta sanación' por cuanto no podemos movernos en el límite de sanación estricta en el ámbito de lesiones y secuelas debiendo incluir obviamente gastos de revisión de la menor lesionada.

También han de entenderse comprendidos los importes de gasolina al folio 31, 32, 33, 34 comprendidos en el ingreso hospitalario y alta.

CUARTO:Seguidamente nos ocupamos de la alegación vertida por la parte apelante en cuanto a la correcta interpretación del art 20.8 LCS

Establece la sentencia en el F de Dº 5º: ' a las cantidades indemnizatorias habrá de sumarse, con respecto a la aseguradora, el interés del art 20 LCS si bien respecto a la cantidad que no fue objeto de consignación...pues no concurre causa alguna justificativa (apartado 8º) para no proceder al abono en su integridad de lo reclamado al no poder considerarse como tal la existencia del pleito al respecto, como es lógico'

La apelante contrariamente sostiene que concurre causa justificativa para no proceder al abono en su integridad que es la esencia del pleito y la oposición y que es ni más ni menos que la culpa in vigilando de la madre alegada desde siempre, argumento contestado por la parte apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación, que además pone de manifiesto que el ofrecimiento se hizo a la madre de forma extemporánea.

Al respecto tengamos presente, siguiendo la STS de 12 de julio de 2010 , que la indemnización por mora a que se refiere el art 20.4 LCS implica la existencia de un retraso culpable y que no procede la imposición de dicho recargo cuando el retraso es debido a causa justificada o que no le resulte imputable a la entidad aseguradora ( art 20.8 LCS )

En relación con la apreciación de la existencia de causa justificada, esta Sala viene declarando que la mora de la aseguradora ha de excluirse únicamente cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial ( SSTS de 12 de marzo de 2001 , 9 de marzo de 2006 , 11 de diciembre de 2006 , 7 de febrero de 2007 , 11 de junio de 2007 , 13 de junio de 2007 , 7 de mayo de 2008, RC núm. 213/2001 , 16 de julio de 2008, RC núm. 856/2002 , 4 de julio de 2008, RC núm. 3944/2001 ), así como que, por el contrario, carece de justificación, la mera oposición al pago frente a la reclamación por el asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica no solo en evitar el perjuicio para el asegurado o perjudicado que deriva del retraso en el abono de la indemnización, sino también en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación.

Por este motivo, la jurisprudencia no aprecia justificación cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o respecto de la influencia causal de la culpa del asegurado en su causación, incluso en supuestos de posible concurrencia de conductas negligentes.

En el primer caso, porque es relevante que la indeterminación se haya visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 , 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 ), sin perjuicio de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado, y porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas] ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar (entre las más recientes, SSTS de 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 y 7 de noviembre de 2011; RC 1430/2008 ). En el segundo caso, porque la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor se asienta sobre el riesgo generado por su conducción (artículo 1.1 II LRCSVM 1995), de manera que solamente se excluye la imputación del resultado al conductor cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ellas) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo ( STS de 16 de diciembre de 2008, RC n.º 615/2002 , entre otras muchas). En particular, la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor( SSTS de 10 de diciembre de 2009, RC nº 1090/2005 ; 23 de abril de 2009, RC n.º 2031/2006 ; 29 de junio de 2009, RC nº 840/2005 y 10 de octubre de 2008, RC n.º 1445/2003 , entre otras).'

En resoluciones posteriores, como en las de 20 de Septiembre de 2014 (recurso de casación 1681/12) o en la de 16 de Junio de 2013 (recurso de casación 293/11) igualmente nuestro Alto Tribunal ha venido declarando que 'Diversas sentencias de esta Sala han ido configurando las causas de mora de las aseguradoras: la sentencia de 8 de noviembre de 2004, señala que la Sala tiene declarado que 'carece de justificación la mera oposición al pago ( sentencias de 7 de mayo de 2001 y 25 de abril de 2002 ), así como las maniobras dilatorias por parte de la entidad aseguradora, como negar la existencia del contrato ( sentencia de 3 de noviembre de 2001 ), sentencia de 10 de diciembre de 2004 dice que 'cuando la mora este fundada «en una causa justificada» como acontece si no están determinadas las causas del siniestro, (determinación necesaria para saber si está o no comprendido dentro de la cobertura del asegurador), si se desconoce razonablemente la cuantía de la indemnización que ha de ser fijada por el asegurador, si determinadas las causas del siniestro (por ejemplo, que el incendio ha sido provocado) surgen claras sospechas de que pueda haber sido ocasionado por el propio asegurado, etc.' (en el mismo sentido, la sentencia de 22 de octubre de 2004 ). También la sentencia de 7 de mayo de 2001 afirma que 'tan sólo se evita la sanción si el retraso es por causa justificada o por causa no imputable a la sociedad aseguradora' ( sentencia de esta Sala nº 234 de 2006 de 14 de marzo ).

Pues bien, examinadas las circunstancias concurrentes en el supuesto de hecho que nos ocupa, entendemos que desde luego no concurre supuesto alguno que impida el devengo de los intereses del art 20 de la Ley de Contrato de Seguro en el caso enjuiciado, siendo por ello por lo que procede confirmar la resolución recurrida.

QUINTO:Pende por último el examen del pronunciamiento sobre costas.

Entiende la parte que la no estimación íntegra debería haber llevado a una no imposición.

La discusión planteada carece de toda razón de ser estimada como ha sido por la Sala la concurrencia de culpas por culpa in vigilando de la madre de la menor lesionada en un 50% lo que permite reducir en ese porcentaje la indemnización e igualmente haber estimado la oposición planteada en cuanto a gastos de locomoción, lo que lleva a la necesidad de no hacer pronunciamiento en costas derivadas del recurso sin que haya lugar tampoco a hacer pronunciamiento en costas de las causadas en primera instancia.

SEXTO:En méritos a lo que se acaba de exponer, procede revocar de forma parcial la resolución recurrida, con estimación parcial del recurso que ha sido interpuesto.

Fallo

Que ESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Pelayo Mutua de Seguros, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTEla sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, con fecha 3 de junio de 2013 , en el procedimiento núm. 14/2013, de que dimana este rollo, y en su lugar estimando en parte la demanda se condena de forma solidaria a Pelayo Mutua de Seguros y María Milagros a satisfacer a Juan Carlos y Micaela la cantidad de:

-50% de 3944,64 euros en virtud de la concurrencia de culpas apreciada

-50% de la cantidad de 1291,51 (gastos acreditados descontados billetes de tren que no se corresponden con visitas ni revisiones)

corroborando el pronunciamiento relativo a intereses que se contiene en la sentencia de instancia y sin que haya lugar a hacer pronunciamiento en costas de la primera instancia ni especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros)

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. ISABEL OCHOA VIDAUR, en audiencia pública. Doy fe. En Toledo, a veintinueve de septiembre de dos mil quince.


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