Sentencia Civil Nº 270/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 270/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 470/2015 de 29 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA

Nº de sentencia: 270/2015

Núm. Cendoj: 46250370062015100266

Núm. Ecli: ES:APV:2015:4850


Encabezamiento

Rollo de apelación 470/15

SENTENCIA nº270

En la ciudad de Valencia, a veintinueve de septiembre del año dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la ILUSTRISIMA SRA. DOÑA MARIA MESTRE RAMOS ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2015 , recaída en autos de JUICIO VERBAL 2014-1749, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Veintitres de los de Valencia .

Han sido partes en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DOÑA Ramona representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA Mª José Calatayud Primo y asistida del Letrado D. Armando Merce Vical; y como APELADA-DEMANDANTE LA ENTIDAD MERCANTIL DISTRIBUCIONES REGION ESTE SA representado por el Procurador de los Tribunales Dña. Eva Domingo Martínez y asistida de Letrado D. Vicente Bueno Palanca.

Antecedentes

PRIMERO.- EL Fallo de la sentencia apelada dice:

'Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda de oposición planteada por Dª Ramona , representada por la Procuradora Dª MARÍA JOSÉ CALATAYUD PRIMO, respecto de la demanda de juicio cambiario instada porDISTRIBUCIONES REGIÓN ESTE S.A., DIRESA,representada por la Procuradora Dª EVA DOMINGO MARTÍNEZ, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª Ramona , al pago a DIRESA DE LA CANTIDAD DE TRES MIL CIEN EUROS CON TRECE CÉNTIMOS 3.100'13 euros) como principal del procedimiento nº 1.064/14 de este Juzgado, más los réditos de dicho principal y gastos calculados en la forma descrita en el art.58 de la Ley Cambiaria y del Cheque . Se imponen a Dª Ramona las costas de este procedimiento.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes, Dª Ramona interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis que la demanda debe ser desestimada por cuanto conforme al art.37-1 Real Decreto Legislativo de 30 de septiembre la extensión de la letra en efecto timbrado de cuantía inferior privara a la misma de la vía ejecutiva. STS 10-julio-2009 .

No se corresponde el timbre del documento al exigible la cuantía del letra y es inferior al duplo de la base.

TERCERO.- Dándose traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

CUARTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:Documental.

QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 24 de septiembre de 2015.

SEXTO.-Se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.- La parte apelante, Ramona postula vía el presente recurso de apelación que por el Tribunal se resuelva si procede desestimar íntegramente la demanda interpuesta.

SEGUNDO.- La juzgadora de instancia considero:

'SEGUNDO:Pues bien, las razones en las que se sustenta la demanda de oposición no pueden ser admitidas. No sólo consta en la parte posterior de la letra el abono de timbre hasta un total de 35 euros (20 +10 +5), que sumados al estampillado da el quantum de 35'12 euros - superior a la exigida tributariamente- sino es que además dicho argumento ha sido rebatido por la doctrina jurisprudencial.

En efecto, la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, sección 1ª, de 9 de diciembre de 2014 indica: 'Ante la actual regulación del juicio cambiario, debe considerarse que no es de aplicación el artículo 37.1 de la Ley Del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, ni el artículo 80.1 de su Reglamento, aprobado mediante Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, los cuales indican que de no observarse lo dispuesto con respecto a la cuantía del timbre, el efecto carecerá de fuerza ejecutiva. Y ello porque la letra de cambio y los demás títulos cambiarios carecen actualmente de fuerza ejecutiva, debiéndose traer a colación la reiterada y notoria doctrina del Tribunal Constitucional, que indica que los tribunales están obligados a realizar una interpretación de las normas favorables a la efectividad de los derechos, sobre todo cuando su aplicación determine la imposibilidad de iniciar el procedimiento, a través del cual se pretende hacer valer tales derechos, lo que incide directamente sobre el artículo 24 de la Constitución Española . Por lo que obviamente el hecho de que el pagaré carezca de acción ejecutiva, propiamente dicha, en la actual regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lleva a concluir que los defectos del timbre, no son aptos para denegar la admisión a trámite del juicio cambiario, ya que ello supondría realizar una interpretación extensiva de un precepto de carácter claramente restrictivo de un derecho fundamental, como es el derecho a solicitar la tutela judicial efectiva a través del correspondiente proceso, que en este caso sería el juicio cambiario. Pues ello impediría acceder al actor a un procedimiento que por no ser de carácter ejecutivo, no puede entenderse comprendido dentro del ámbito de aquellos procedimientos, a los que no se puede acceder por incumplimiento de la obligación de documentarlos en papel sellado o con timbre móvil'.

Por su parte, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 12ª, de 18 de junio de 2014 , destaca que: 'La doctrina elaborada por el Tribunal Supremo viene a señalar que para determinar la procedencia del juicio cambiario ha de analizarse única y exclusivamente la validez del título cambiario con arreglo a la normativa establecida a tal efecto en la Ley Cambiaria y del Cheque, así como en la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo cual la normativa fiscal debe entenderse que no es obstáculo para la procedencia del juicio cambiario.

Similares consideraciones cabe hacer en la aplicación de la doctrina de esta Sala que queda anteriormente reseñada, toda vez que esta Sala entiende que actualmente el juicio cambiario no es un juicio ejecutivo ni de ejecución, por lo cual no le es aplicable la restricción que impone el artículo 37 de la Ley de Actos Jurídicos Documentados '.

Y finalmente en los propios términos se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 9ª, de 4 de julio de 2012 , destacando que:'Tras la entrada en vigor de la LEC la letra de cambio no ostenta la condición de titulo ejecutivo, pues no consta relacionada en el artº 517 de la LEC , por lo que no cabe acoger la argumentación del recurrente a los efectos de privación de la fuerza ejecutiva, por lo que la consecuencia anunciada en el artº 37 del Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre , en el supuesto de defecto de timbre, nada significa, por la razón apuntada de que la letra de cambio no es titulo ejecutivo, estando desprovisto de tal carácter cumpla o no el requisito de suficiencia de timbre'.

Por todo lo expuesto, haciendo propios los razonamientos expuestos en la jurisprudencia que se deja citada, debe desestimarse la excepción planteada por la representación de la Sra. Ramona , ordenando siga adelante la vía de apremio....'

TERCERO.- En un primer orden de consideraciones hemos de establecer que es reiterada doctrina de las AP en relacón con la letra de cambio como establece

-SAP, Civil sección 9 del 24 de enero de 2012 ( ROJ:SAP V 222/2012ECLI:ES:APV:2012:222 Sentencia: 26/2012 | Recurso: 674/2011 | Ponente: ROSA MARIA ANDRES CUENCA :

'...SEGUNDO.- Centrada del modo expuesto, a los efectos de esta segunda instancia, la cuestión controvertida en la alzada, la Sala no comparte la conclusión obtenida en la sentencia recurrida.

Sobre esta materia resulta esencial, tal y como invoca la parte recurrente, tomar en consideración la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de 10 de Julio de 2009 ROJ: STS 4688/2009 ) que expresa literalmente lo que sigue:

' a) La doctrina jurisprudencial ha distinguido los supuestos de juicio declarativo (es decir, ordinario, o declarativos por antonomasia) de los de sumario ejecutivo (sobre cuya naturaleza existió una importante polémica doctrinal), de modo que, solo cuanto se ejercitaba la acción cambiaria en el segundo, se exigía que la letra cumpliera las exigencias de índole fiscal ( SS. 18 de noviembre de 1.927 , 16 de julio de 1.984 , 21 de abril de 1.986 ); b) No es obstáculo a dicha doctrina la alegación de que el art. 67 de la Ley Cambiaria y de Cheque no prevé entre las excepciones oponibles la infracción fiscal, pues en el número segundo de dicho artículo se alude como excepción a 'la falta de las formalidades necesarias de la letra de cambio conforme a lo dispuesto en esta Ley' y el art. 819 LEC dispone que 'sólo procederá el juicio cambiario si, al incoarlo, se presenta letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley Cambiaria y del Cheque', y sucede que en la Disposición Final primera, párrafo segundo, de la LC y del Ch se recoge una remisión a la legislación fiscal al establecerse que 'del mismo modo [reglamentariamente] se regulará el libramiento de letras de cambio emitidas y firmadas por el librador en forma impresa, así como el modo en el que, en estos casos, debe satisfacerse el impuesto de actos jurídicos documentados'; c) El Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, establece en el art. 37.1 (y en el mismo sentido el art. 80 del Reglamento aprobado por RD 828/1.995, de 29 de mayo ) que 'la extensión de la letra en efecto timbrado de cuantía inferior privará a estos documentos de la eficacia ejecutiva que les atribuyen las leyes', y a dicha eficacia se refiere también el apartado 3 del propio artículo a propósito de la sustitución de efectos timbrados; y, d) Es razonable la asimilación, por las singulares características que concurren, del juicio cambiario de los arts. 819 a 827 de la LEC 2.000 al sumario ejecutivo de la LEC de 1.881, y de la acción cambiaria ejercitable en aquél a la acción ejecutiva prevista en el art. 1.429.4º LEC 1.881, por lo que se da la misma razón para mantener la doctrina jurisprudencial que se había mantenido bajo la LEC anterior' Por consiguiente, al concurrir una infracción del requisito del timbre -incluso por partida doble (no corresponder el timbre del documento al exigible para la cuantía de la letra , y ser, además inferior al duplo de la base a pesar de tener ésta un vencimiento superior a seis meses)-, y ser dicha excepción oponible en el juicio cambiario, el motivo decae.

Asimismo, la STS de 23 de Diciembre del 2010 ( ROJ: STS 7758/2010 ) se refiere a la misma cuestión en los siguientes términos, si bien referida al pagaré

: ' 2. Habilidad del pagaré no timbrado para dar lugar al juicio cambiario . Aunque el recurso adolece de cierta imprecisión en este extremo, la recurrente pretende que, previsto en el artículo 37.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre que ' Los documentos que realicen una función de giro o suplan a las letras de cambio y los certificados de depósito tributarán por la anterior escala de gravamen, mediante el empleo de timbre móvil' , resulta aplicable a tales documentos la previsión contenida en el número 1, a cuyo tenor 'Las letras de cambio se extenderán necesariamente en el efecto timbrado de la clase que corresponda a su cuantía . La extensión de la letra en efecto timbrado de cuantía inferior privará a estos documentos de la eficacia ejecutiva que les atribuyen las leyes', lo que, afirma, se ajusta a la tesis sostenida por la sentencia 133/2004 de 22 de julio de 2010, del Tribunal Constitucional.

26. Tal tesis carece del más mínimo apoyo legal ya que, como tenemos declarado en la reciente sentencia 894/2010 de 18 de enero de 2011 :

1) El artículo 819 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece como requisito de procedibilidad para los juicios cambiarios que junto con la demanda se presenten ' letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley Cambiaria y del Cheque'.

2) A su vez, el artículo 94 de la Ley Cambiaria y del Cheque enumera las menciones que debe contener el pagaré.

3) En consecuencia, el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley Cambiaria y del Cheque opera, tanto desde el punto de vista sustantivo como desde la perspectiva procesal, como condición necesaria y suficiente, y el documento que de acuerdo con dicha Ley deba ser calificado como título cambiario, cubre las exigencias procesales para que el crédito incorporado al mismo pueda ser reclamado por el cauce del juicio cambiario.

27. Es cierto que la sentencia 133/2004 de 22 de julio, del Tribunal Constitucional , admite la constitucionalidad del artículo 37 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , en cuanto al segundo inciso del apartado 1 conforme al que 'La extensión de la letra en efecto timbrado de cuantía inferior privará a estos documentos de la eficacia ejecutiva que les atribuyen las Leyes' , y al último inciso de dicho artículo 37.1 , que, respecto de la liquidación en metálico correspondiente a letras de cambio que excedan de determinada cuantía , dispone que 'La falta de presentación a liquidación dentro del plazo implicará también la pérdida de la fuerza ejecutiva que les atribuyen las Leyes' .

28. Ahora bien:

1) Se refiere única y exclusivamente a la constitucionalidad de la norma referida a las letras de cambio.

2) Condiciona su adecuación a la tutela judicial efectiva reconocido en el apartado 1 del artículo 24 de la Constitución Española a que, conforme al principio de proporcionalidad, su interpretación y aplicación no suponga privación de la tutela judicial para el crédito cambiario, y en la medida en que la pérdida de eficacia ejecutiva no se produzca ante cualesquiera Tribunales ni en cualesquiera procesos, sino sólo en aquel en el que la letra de cambio desplegaba su fuerza ejecutiva 'habida cuenta de que dicho título sigue siendo válido si cumple los requisitos sustantivos establecidos por la normativa cambiaria ( artículos 1 y 2 de la Ley 19/1985, de 16 de julio , cambiaria y del cheque ), pudiéndose, en tal caso, ejercer la acción cambiaria en el proceso declarativo que corresponda. La privación de fuerza ejecutiva no impide, pues, que la letra de cambio pueda hacerse valer en el procedimiento declarativo ordinario, como con toda claridad se deriva de los términos del art. 49 de la Ley cambiaria y del cheque '.

3) Finalmente, aunque no rechaza la constitucionalidad del requisito fiscal para que las letras sirvan de título para el juicio cambiario a que se refieren los artículos 819 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento civil , en modo alguno impone la interpretación pretendida por el recurrente.

En el supuesto presente nos hallamos, propiamente, ante esta situación. Se trata de una letra de cambio, extendida en soporte inferior al pertinente, en cuanto al timbre , por el importe recogido, sin que tampoco se hay complementado aquel teniendo en cuenta el momento de vencimiento en relación con el de libramiento de la cambial. Entiende la Sala que, en este caso, tratándose de un procedimiento en que resulta exigible una especial formalidad por razón del título en que se sustenta, la cambial presentada se ha de tener como inhábil a los efectos del procedimiento cambiario planteado, por el defecto fiscal apuntado. Cuestión distinta es la relativa a la idoneidad del instrumento en reclamación planteada por vía ordinaria, que no es el supuesto concurrente, por lo que cabe dar lugar al primero de los motivos de oposición esgrimidos, acogiendo aquella, lo que hace innecesario abordar el resto de motivos suscitados, sin perjuicio del planteamiento ulterior, en vía declarativa ordinaria, de la cuestión, si fuere pertinente...'

-SAP, Civil sección 14 del 05 de febrero de 2014 ( ROJ:SAP M 1950/2014- ECLI:ES:APM:2014:1950 Sentencia: 32/2014 | Recurso: 549/2013 | Ponente: AMPARO CAMAZON LINACERO:

'SEGUNDO .- El primer motivo de apelación ha de ser desestimado y para ello basta citar la sentencia de la sección 21ª de esta Audiencia Provincial de Madrid de 14 de mayo de 2013 que, haciéndose eco de lo señalado en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2009 , que luego transcribiremos, también citada por la sentencia aquí apelada, y distinguiendo entre la letra de cambio y el pagaré, dice: '(...) hay que distinguir la letra de cambio del pagaré. I. El Texto Refundido de la Ley del Impuesto Sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, señala que está sujeto al pago del impuesto de actos jurídicos documentados, como documento mercantil, la letra de cambio (artículo 33), estando obligado a su pago el librador ( artículo 34 número 1), siendo la base imponible el importe por el que la letra se hubiere librado ( artículo 36 número 1 ), pero si se hubiera puesto como vencimiento de la letra un plazo, a contar desde su libramiento, que exceda de seis meses, la base imponible será el doble del importe por el que la letra se hubiere librado (artículo 36 número 2); Y, respecto de la cuota tributaria, se dice, en el número 1 del artículo 37, que: 'Las letras de cambio se extenderán necesariamente en el efecto timbrado de la clase que corresponda a su cuantía ', estableciéndose, a continuación, la escala de los efectos timbrados en los que debe extenderse la letra (la escala parte, como base imponible, del importe de la letra , por lo que debe acomodarse a aquellas letras de vencimiento superior a seis meses en las que la base imponible es el doble de su importe), proclamándose categóricamente que:'La extensión de la letra en efecto timbrado de cuantía inferior privará a estos documentos de la eficacia ejecutiva que les atribuyen las leyes'. Cuando una letra de cambio no es pagada a su vencimiento, su portador legítimo puede ejercitar la acción cambiaria, reclamando el importe de la cambial, intereses y gastos, que tanto puede ser directa -cuando se dirige contra el aceptante o sus avalistas- o de regreso -cuando se dirige contra cualquier otro obligado cambiario- ( artículo 49 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque ). Bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, la acción cambiaria, tanto la directa como la de regreso, se podía ejercitar acudiendo al juicio ejecutivo, en base a lo dispuesto en el número 4° del párrafo segundo del artículo 1429 ('Sólo tendrán aparejada ejecución los títulos siguientes: ... Las letras de cambio ... en los términos previstos en la Ley Cambiaria y del Cheque '), o acudiendo a uno de los cuatro juicios declarativos ordinarios (mayor cuantía, menor cuantía, cognición y verbal, según el artículo 482), el que correspondiere por la cuantía de lo reclamado. La consecuencia jurídica que la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados anuda a la letra de cambio extendida en efecto timbrado de cuantía inferior a la exigida por esta Ley consiste en que la acción cambiaria, tanto la directa como la de regreso, derivada de esa letra no puede ejercitarse en un juicio ejecutivo pero si podrá deducirse en el juicio declarativo ordinario que corresponda ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1986 .... Bajo la vigencia de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 502/2009 de 10 de julio de 2009 proclama que, la falta de timbre de la letra de cambio, impide, al tenedor legítimo, acudir al juicio cambiario, debiendo acogerse en este juicio la excepción de infracción del requisito del timbre . II. Por el contrario, respecto del pagaré debe tenerse en cuenta que en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentales aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre se dice en su artículo 37 que 'la extensión de la letra en efecto timbrado de cuantía inferior privará a estos documentos de la eficacia ejecutiva que les atribuyen las leyes' y que 'la falta de presentación a liquidación dentro del plazo implicará también la pérdida de la fuerza ejecutiva que les atribuyen las leyes' ( número 1). Y en idéntico sentido el número 1 del artículo 80 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por Real Decreto 828/1995 de 29 de mayo. Se trata de una norma sancionadora que limita el efecto de la pérdida de fuerza ejecutiva al título que menciona, esto es a la letra de cambio con defecto de timbre o falta de presentación a liquidación dentro de plazo...'

CUARTO.- Sin embargo, dicho defecto esgrimido en primera instancia por la parte apelante y reproducido en esta alzada de manera literal no acontece ni concurren en el presente caso dado que como acertadamente resuelve la juzgadora de instancia nos encontramos con la existencia de los'timbres moviles'que subsanan el defecto inicial con anterioridad a la presentacion de la demanda de juicio cambiario.

En el presente caso se cumple el requisito del timbre por partida doble :corresponder el timbre del documento al exigible para la cuantía de la letra , y ser, además no inferior al duplo de la base por tener ésta un vencimiento superior a seis meses.

QUINTO.- En materia de costas procesales, de conformidad con el artículo 398 y 394 LEC se imponen a la parte apelante.

En nombre del Rey, y por la autoridad que a este tribunal confiere la Constitución de España.

Fallo

1º)Desestimo el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Ramona .

2º)Confirmo la Sentencia de fecha 15 de junio de 2015

3º)Impongo las costas procesales a la parte apelante.

Esta sentencia no es firme,y contra ella cabe recurso extraordinario por infraccion procesal o recurso de casacion por interes casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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