Sentencia Civil Nº 270/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 270/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1097/2013 de 02 de Junio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER

Nº de sentencia: 270/2016

Núm. Cendoj: 29067370052016100354

Núm. Ecli: ES:APMA:2016:1423


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE TORREMOLINOS.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 2082/2011.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1097/2013.

SENTENCIA Nº 270/2016

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Hipólito Hernández Barea

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Don Melchor Hernández Calvo

En la Ciudad de Málaga, a dos de junio de dos mil dieciséis. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 2082 de 2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Torremolinos (Málaga), sobre responsabilidad extracontractual, seguidos a instancia doña Felicisima , representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Sofía Díaz Chinchilla y defendida por la Letrada doña Olga Cossie Rubio, contra 'Noor Mahal S.C.' y 'Catalana Occidente de Seguros y Reaseguros S.A.' representadas en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Pedro Ballenilla Ros y defendidas por la Letrada doña Paloma García Gálvez; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el expresado juicio.

Antecedentes

PRIMERO,- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Torremolinos (Málaga) se siguió juicio ordinario número 2082/2011, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha 12 de junio de 2013 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda presentada por doña Felicisima contra Noor Mahal SC y Catalana Occidente, absuelvo a estas de los pedimentos de la actora, con imposición de la misma de las costas del procedimiento'.

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló el día de hoy para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.


Fundamentos

PRIMERO.- El ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual basada en el artículo 1902 del Código Civil , según reiterada doctrina jurisprudencial - T.S. 1ª SS. de 4 octubre de 1.982 , 5 diciembre de 1.983 , 9 marzo de 1.984 , 31 enero de 1.986 , 19 febrero de 1987 y 19 julio de 1.993 - debe partir del principio de responsabilidad por culpa, de forma que se hace necesario que el hecho objeto de litis pueda ser reprochable culpabilisticamente hablando, a una persona determinada, siendo por ello que para que pueda prosperar la acción ejercitada mediante el dictado de sentencia estimatoria de la demanda deban quedar cumplidamente acreditados en las actuaciones todos y cada uno de los siguientes presupuestos: a) Un hacer u omitir algo que se encuentra fuera de las normas de cautela y previsión establecidas por el ordenamiento, siendo de señalar a estos efectos que en la interpretación que actualmente prima para la aplicación de estas normas se tienen en cuenta los principios de previsión del riesgo que puede derivar del empleo del medio productor del evento; h) La producción de un resultado dañoso, habiéndose atenuado el inicial criterio subjetivista del precepto a través de una cierta objetivización, y c) Relación de causalidad entre aquel comportamiento activo o pasivo y el resultado causado.

SEGUNDO.- Proyectando al caso que nos ocupa la anterior doctrina jurisprudencial debemos fijar como premisas a los efectos resolutorios de la cuestión controvertida: 1ª) Que, por escrito presentado en fecha 29 de diciembre de 2011, la representación procesal de doña Felicisima demanda a 'Noor Mahal S.C.' y 'Catalana Occidente de Seguros y Reaseguros S.A.', en reclamación de indemnización por importe de veintitrés mil ochocientos noventa y siete euros con treinta y nueve céntimos (23.897,39 €), en razón a que, sobre las 21Â?30 horas, del pasado 8 de enero de 2011 la demandante, de 50 años de edad, en compañía de dos amigas, visitó el restaurante 'Noor Mahal Indian', sito en el número 11 de la Avenida de Telefónica de Benmalmádena (Málaga) y al entrar, dado que el suelo se encontraba mojado consecuencia de la lluvia y ser el pavimento resbaladizo, sin que se practicase ninguna advertencia por los empleados, ni estuvieran instalados paragüeros ni cartonaje extendido en la entrada, se resbaló cayendo al suelo produciéndose las lesiones que constan en el informe médico que acompañara; 2ª) Las demandadas se oponen a la pretensión actora en escrito de contestación a la demanda, argumentando que, efectivamente, en el día de los hechos, la Sra. Felicisima sufrió en el establecimiento público caída con resultado de lesiones, pero negando que se produjera el accidente como consecuencia de encontrarse el suelo mojado, sino por torcedura del pie, no estando de acuerdo tampoco con el alcance de las lesiones que decía haber sufrido la demandante; 3ª) Planteado el debate en los términos expresados, tras la celebración de audiencia previa y juicio, con el resultado que consta en las actuaciones procesales, se dicta sentencia definitiva en fecha 12 de junio de 2013 , por la que la juzgadora de instancia considera quedar acreditada la caída al suelo de la demandante en el interior del restaurante, pero no que lo fuera consecuencia del efecto mojado del suelo, motivo por el cual desestima la demanda e impone las costas procesales devengadas en primera instancia a la parte demandante, y 4ª) Contra dicho fallo absolutorio se alza la representación procesal de la actora argumentando como motivos (i) disconformidad con la valoración de la prueba realizada por el Juzgado, que ha derivado en la desestimación de la demanda, ya que en el día de los hechos la actora cayó al suelo del 'Restaurante Noor Mahal' cuando se dirigía junto a dos amigas a una mesa situada en la terraza del local, justo antes de llegar a un escalón, hecho que no genera controversia, quedando desvirtuada la versión ofrecida por el propietario del restaurante, siendo la causa determinante de la caída sufrida el agua impregnada en la suela de sus zapatos, el suelo deslizante y la inexistencia de medidas de seguridad para evitar el resbalamiento, quedando acreditado en los autos por el certificado de la Agencia Española de Meteorología que entre las 20Â?00 y 22Â?00 horas del día 8 de enero de 2011 llovió en Benalmádena-Costa, lo que así mismo fue constatado por todos los testigos que depusieron en el juicio, señalando, además, que la caída fue debida al resbalón por efecto del agua en la suela de los zapatos, sin que en el local se colocaran cartones, felpudos o zonas en donde depositar los paraguas, no auxiliando los empleados del restaurante inmediatamente a la actora, sin que el informe pericial del estado del local presentado por la aseguradora demandada, ratificado en el acto del juicio, acredite los extremos que contiene, aportando un reportaje fotográfico seis meses después de suceder el siniestro y sin comprobar la seguridad del pavimento interior del establecimiento, de manera que, dice, la descripción de los hechos del informe sólo tiene en cuenta la versión ofrecida por 'Noor Mahal' encaminada a eximir de responsabilidad a las demandadas, manteniendo el ser procedente fuera indemnizada por haber permanecido durante 131 días impedida para sus ocupaciones habituales, en concreto desde el 8 de enero hasta el 18 de mayo de 2011, quedándole como secuelas una limitación de flexión dorsal del tobillo derecho, limitación flexión plantar del tobillo derecho y material de osteosíntesis en tobillo derecho, secuelas cada una de ellas que valoraba en tres puntos, junto con un perjuicio estético ligero valorado en seis puntos como consecuencia de cicatrices en maléolo externo y maléolo interno, por lo que de conformidad con el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y la Resolución de 20 de enero de 2011 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las tablas de indemnización de lesiones, teniendo en cuenta que la perjudicada tiene 50 años, interesa las compensaciones económicas (a) 2.846,52 euros por limitación flexión dorsal tobillo derecho (3 puntos), (b) 2.846,52 euros por limitación flexión plantar tobillo derecho (3 puntos), (c) 2.846,52 euros por material de osteosíntesis tobillo derecho (3 puntos), (d) 5.693,04 euros por perjuicio estético ligero (6 puntos), (e) 1.423,26 euros por 10% de factor de corrección secuela, (f) 7.240,37 euros por 131 días impeditivos, lo que hace un total de 22.896Â?23 euros, a lo que suma otra partida adicional de 1.001,16 euros por intereses del artículo 20.3 y 4 de la Ley de Contrato de Seguro , lo que determina el principal reclamado de 23.897,39 euros, y (ii) impugna la condena en costas impuestas conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que el caso presenta serias dudas de hecho y de derecho y es complejo.

TERCERO.- Planteado el recurso de apelación en los términos expuestos, debe indicarse por la Sala como punto de partida que la tesis recurrente se presenta como inacogible desde la óptica del error en la valoración de los medios probatorios incorporados a las actuaciones, ya que como en innumerables ocasiones se ha reseñado por este Tribunal si bien es cierto que al recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en primera instancia, permitiendo al órgano'ad quem'conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1.9622 y 13 de mayo de 1.992 -, no por ello debe desconocerse que es impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por el juzgador sea sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta de que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vedada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el proceso valorativo por Jueces y Tribunales enjuiciadores realizado al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 1 de marzo de 1.994 y 3 y 20 de julio de 1.995 -, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diversos testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el articulo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , apuntando insistentemente la jurisprudencia que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la Ley Procesal Civil no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan solo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada - T.S. 1ª SS. de 17 de febrero de 1.984 y 13 de noviembre de 1990 , entre otras muchas, lo que no es de ver en el caso cuestionado, respecto del cual este tribunal colegiado, una vez visionada la grabación del juicio y cuántos testimonios se llevaran a cabo a presencia judicial, no puede llegarse a conclusión diferente a la sentada en la sentencia definitiva de la primera instancia, por cuanto que en la dinámica del suceso acaecido en el interior del establecimiento comercial regentado por la codemandada 'Noor Mahal S.C.' se produjo la caída de la Sra. Felicisima cuando acababa de entrar en compañía de dos amigas, estando otras dos sentadas en la terraza interior a la espera de la llegada de aquéllas, caída que se produjo antes de llegar al escalón que aparece reflejado en las fotografías que se aportaran por las partes a las actuaciones, consecuencia de lo cual fueron las lesiones y secuelas que sufriera la demandante y que aparecen consignadas en el informe médico acompañado con el escrito inicial de demanda, pero de dichos hechos (acreditados) no se desprende la responsabilidad solidaria pretendida de las demandadas, habida cuenta que esa culpabilidad que se reprocha al establecimiento público se practica en atención a indicar (i) que el pavimento era resbaladizo, (ii) que se encontraba mojado, consecuencia de las lluvias caídas en el día de los hechos y (iii) por la omisión de instalar en la entrada del local paragüeros y/o felpudo o cartonaje sobre el que poder secar las suelas de los zapatos, siendo aquí donde quiebra el planteamiento de tesis de la demandante, ya que al unísono todos los testigos que depusieran en juicio, de una y otra parte, con relativos matices, reconocieron que la Sra. Felicisima cayó al suelo, pero, sin embargo, ninguna de las dos acompañantes de la perjudicada en aquél momento, afirmaron haber visto el pavimento mojado, en concreto una de ellas no fue interrogada sobre dicho sustancial e importante extremo, causando enorme extrañeza al órgano enjuiciador el hecho de que si efectivamente el suelo del interior del local estaba mojado a consecuencia de la lluvia ninguna de las dos se apercibieran de esta circunstancia, si bien no al deambular correctamente por el tramo que les llevaba hasta la terraza interior, de unos cinco metros, aproximadamente, de recorrido, pero sí, al menos, al producirse la caída, lo que no fue detectado por ninguno de los asistentes, ni siquiera por las otras dos amigas que esperaban sentadas en una mesa de la terraza; es más, las recién llegadas tampoco pudieron confirmar que el local no contara con paragüeros ni con felpudo en la puerta de entrada, pues o no lo recuerdan o no se fijaron, sin que responda esa caída a una situación de encharcamiento del pavimento del local a la vista del informe meteorológico que aparece unido al folio 10 de las actuaciones (0,6 litros/metro cuadrado entre las 21Â?00 y 22Â?00 horas, reseñando el perito de la compañía aseguradora, don Jesús Ángel , en su informe (folios 85 a 94 y 101 a 105), ratificado en juicio, sin que conste prueba en contrario, que el pavimento es el adecuado a un local de las características del que nos ocupa, dado ser'antideslizante', sin que percibieran ninguna deficiencia en el mismo y sin que la escasa lluvia caída, a su entender, pudiera haber tenido una incidencia en la caída sufrida por la demandante, orfandad probatoria que, a mayor abundamiento, se produce cuando el perito de parte, don Balbino , redactor del informe médico que como documento número 14º se acompañara con demanda (folios 26 a 29), afirmara en juicio que la lesión sufrida por la Sra. Felicisima es perfectamente compatible con la torción del tobillo, lo que no hace más que introducir nueva duda acerca del cómo y del porqué de la caída y, en su consecuencia, en la carencia de acreditación de todos los presupuestos exigidos para poder mantener una relación causal entre ese comportamiento omisivo negligente que se imputa a quienes regentan el establecimiento público y los perjuicios personales y económicos padecidos por la demandante a consecuencia de su caída, puesto que siendo innegable que el principio de responsabilidad por culpa que define el mencionado articulo 1902 del Código Civil sienta como punto general la necesidad ineludible de que el hecho le haya de poder ser reprochado culpabilisticamente a un eventual responsable, quedando a salvo los varios paliativos de tal principio introducidos por la jurisprudencia, como acentuar el rigor con que debe aplicarse el artículo 1104, exigiendo, como regla general, el agotamiento de la diligencia, la inversión de la carga de la prueba o presunción'iuris tantum'de que medio culpa del agente, y más destacadamente la responsabilidad por riesgo, todo ello en beneficio del perjudicado y requerido por la presente realidad social a través del cauce del artículo 3.1 del Código Civil - T.S. 1ª SS. de 4 de octubre de 1.982 y 6 de mayo y 13 de diciembre de 1983 -, para incardinar una conducta como culposa no solamente debe atenderse a la diligencia exigible según las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, sino además al sector del tráfico o de la vida real en que la conducta se proyecta - T.S. 1ª S. de 23 de marzo de 1.983 -, siendo el requisito de la previsibilidad esencial para generar culpa extracontractual, siendo ello preciso porque la exigencia hay que considerarla en la actividad normal del hombre medio con relación a las circunstancias, desde el momento en que no puede estimarse previsible lo que no se manifiesta con constancia de poderlo ser - T.S. 1ª S. de 11 de mayo de 1.993 de tal manera que la doctrina más moderna ha acuñado el principio de la causalidad adecuada, de forma que para la determinación de la existencia de relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión y el daño o perjuicio producido, exige para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad, debiendo entenderse como consecuencia natural, aquella que propicia, entre el dato inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados debiendo valorarse, en cada caso concreto, si el acto antecedente que se valora como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, considerándose por la Sala enjuiciadora, a la vista del material probatorio obrante en autos, que la conducta negligente omisiva que pretende imputarse a la propietaria del establecimiento comercial no queda suficientemente constatada, lo que nos lleva a acordar el perecimiento del recurso y la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho

CUARTO.- Resta por examinar la infracción que se denuncia haberse cometido, se supone que con carácter subsidiario, en la aplicación de la regla general del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , afirmando que el caso enjuiciado presenta serias dudas de hecho y de derecho, lo que haría entrar en juego la regla excepcional de que cada una de las partes, pese haber sido desestimada la demanda, soportara las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad, tesis que no cabe ser aceptada por el órgano enjuiciador'ad quem', por cuanto que, en términos generales, a través de la condena en costas a que se refiere la indicada norma procesal, se cumple la finalidad tanto de resarcir a la parte a cuyo favor se ha resuelto judicialmente, no teniendo que sufrir perjuicio patrimonial quien ha tenido necesidad de acudir a los tribunales en defensa de derechos que le han sido reconocidos, como en sentido contrario, y por el principio de indemnidad, el de reconocer a la parte que ha sido absuelta de los pedimentos del actor, el derecho a repercutir contra ella los gastos provocados por su llamada al proceso, teniendo declarado el Tribunal Constitucional que la imposición de costas constituye un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la desestimación'total'de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o el recurso, por lo que en consecuencia, la posibilidad de imposición de las costas de una determinada litis, al constituir un riesgo potencial, exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramientos convenientes respecto al éxito de sus acciones y pretensiones, viniendo a actuar, en cierto sentido, como corrección a litigiosidades caprichosas, totalmente infundadas, empecinadas e incluso fraudulentas - T.C. 2ª S. 84/1991, de 22 de abril, y T.S. 1 ª S. de 15 de octubre de 1992 -, encontrando su razonabilidad o justificación en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad, y en restituir a la parte contraria de los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas - T.C. 2ª S. 146/1991, de 1 de julio -, existiendo dos criterios para la imposición a las partes litigantes en un proceso de las costas que se han producido por la tramitación o sustanciación de éste, el objetivo del vencimiento y el subjetivo de la temeridad o mala fe, reconociéndose por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional la admisibilidad compatible de ambos criterios de imposición, sin que afecte ninguno de ellos a la tutela judicial efectiva - T.C. SS. 13/1986, de 29 de octubre , y 147/1989, de 21 de septiembre -, siendo en este sentido que el artículo 394.1 comentado, en su deseo el legislador de poner en su más directa relación la regulación de la condena en costas con el resultado del litigio, determina que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho, instituyendo así como regla general el principio de la condena fundada en la victoria procesal de una de las partes respecto de la otra, esto es, del principio'victus victoris', sistema cuyo fundamento se encuentra a la vez que persigue una doble finalidad, que el proceso no sirva para conllevar o que no implique, un perjuicio patrimonial para la parte cuyos derechos hayan sido reconocidos, y, de otro, el interés del propio legislador, del juzgador e, incluso, del propio Estado, de que el hecho de acudir a la vía procesal quienes se estimen perjudicados y no obstante haber obtenido el reconocimiento de sus derechos, no puedan verse perjudicados con la carga de las costas, aun cuando sólo fuera en parte - T.S. 1ª SS. de 22 junio 1993 y 21 marzo 2000 -, doctrina que una vez proyectada sobre el caso que nos ocupa implica, a nuestro entender, que la decisión adoptada por la juzgadora es acertada y ajustada a derecho, por cuanto que a la pretensión demandante de proceder a laobtenciópn de una indemn ziación fruto de la conducta imprudente que imputa a los propietarios del establecimiento público en que se produjera su caída, no ha quedado justificado probatoriamente, sin más, careciendo el asunto de complejidad alguna, circunstancia que, en cualque4ir caso, tampoco tendría incidencia alguna en el pronunciamiento sobre costas procesales, al ser doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en la sentncia de la Sala Priemra del Tribunal Supremo de 22 febrero 1996 que '... no es una'circunstancia excepcional', como tampoco lo es'lanaturaleza de los intereses en juego'y la'discutibilidad de los intereses en juego'; indicando la de 5 diciembre 2000 que'siendo necesaria la demostración de las circunstancias excepcionales -según dice el precepto- que justifiquen desatender aquel mandato legal no es invocación suficiente la simple mención de complejidad de la cuestión debatida ...', lo que no es el caso, como tampoco el que se presenten dudas de hecho o de derecho, ya que las pruebas practicadas son las que fueron declaradas como pertinentes por el tribunal, llevando a una concreta conclusión en su valoración la juzgadora unipersonal, cual es la expuesta de falta de acreditación del nexo de causalidad entre el comportamiento omisivo que se imputa a la propiedad del restaurante y los perjuicios personales padecidos por la demandante, sin que pueda sostenerse la concurrencia de dudas de hecho o de derecho en el supuesto.

QUINTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , dada la desestimación del recurso de apelación, procederá imponer a la demandante las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Felicisima , representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Díaz Chinchcilla, contra la sentencia de 12 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Torremolinos (Málaga) en autos de juicio ordinario número 2082 de 2011, confirmando íntegramente la misma en todos sus términos, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, contra la que non cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este tribunal, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.