Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 270/2018, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 225/2018 de 13 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Avila
Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS
Nº de sentencia: 270/2018
Núm. Cendoj: 05019370012018100338
Núm. Ecli: ES:APAV:2018:338
Núm. Roj: SAP AV 338/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00270/2018
RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000225 /2018JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de
AVILA
OR7 ORDINARIO RETRACTO-249.1.7 0000408 /2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
S E N T E N C I A N Ú M 270/18
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES.
PRESIDENTE
DON JAVIER GARCÍA ENCINAR
MAGISTRADOS:
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de Ávila a 13 de Noviembre de 2018
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO DE RETRACTO - 249.1.7 408/2017 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
NÚM. 3 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN NÚM. 225/2018, entre partes, de una como recurrente
COMERCIALIZADORA DE ESTRUCTURAS METALICAS S.L., representada por la Procuradora Dª.
ASUNCIÓN PAJARES POZO, dirigida por el Letrado D. CARLOS MARTÍN GONZÁLEZ, y de otra como
recurridos PIRINEOS INVESTMENT SARL., representados por el Procurador D. FERNANDO LÓPEZ DEL
BARRIO y dirigidos por el Letrado D. CESAR GUILLERMO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ.
Actúa como Ponente, el Ilmo. Sr. JESÚS GARCÍA GARCÍA
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM.2 DE AVILA, se dictó sentencia de fecha 5 de Diciembre de 2017, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que, desestimando la demanda presentada por Dª. Natividad representada por la procuradora Dª. Sonsoles Pérez García y defendida por el letrado D. Enrique Girona Hernández contra la sociedad mercantil Comercializadora de Estructuras Metálicas S.L.
representada por la procuradora Dª. Aurora Pajares Pozo y defendida por la letrada Dª. Isabel Muñoz-Perea Piñar y contra la sociedad mercantil Pirineos Investment S.A.R.L. representada por el procurador D. Fernando López del Barrio y defendida por el letrado D. César Álvarez Rodríguez, absuelvo de la misma a la parte demandada la sociedad mercantil Comercializadora de Estructuras Metálicas S.L. y la sociedad mercantil Pirineos Investment S.A.R.L. con expresa condena en costas a la parte actora Dª. Natividad .'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso Comercializadora de Estructuras Metálicas S.L., el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación, la Sentencia desestimatoria de instancia, la defensa de Dª. Natividad , quien pide su revocación, y por ello, que se estime en su integridad la demanda que presentó contra las entidades mercantiles Comercializadoras de Estructuras Metálicas S.L., y contra la mercantil Pirineos Investment SARL.
La recurrente Dª. Natividad , manifestó en su demanda que era arrendataria de una parcela con vivienda sita en la URBANIZACION000 nº . NUM000 - NUM001 , de Cebreros (Ávila), estando documentado el pacto en contrato de arrendamiento de finca urbana nº NUM002 de fecha 22 de Diciembre de 1993, presentado en fecha 4 de Enero de 1994 en la Cámara de Propiedad Urbana, entregando la fianza correspondiente.
Reconoce que ese bien inmueble era propiedad de la entidad mercantil Comercializadora de Estructuras Metálicas S.L., y que esta entidad desde el 7 de mayo de 2008 se encuentra en situación de concurso de acreedores que se estaba tramitando en el Juzgado Mercantil de Toledo con el nº 155/2008.
Reconoció que la titular de ese inmueble sacó a pública subasta ese piso y parcela en fecha 1 de diciembre de 2016, adjudicándose a favor de la también mercantil Pirineos Investment SARL.
Afirma a la aquí apelante no se le dio el preaviso a que se refiere el art.47 en relación al art.48 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, no dándola la posibilidad de ejercer su derecho de retracto del arrendatario, notificándole la enajenación de forma fehaciente, el precio ofrecido por ello y las condiciones esenciales de la transmisión, así como el domicilio y demás datos de la entidad adjudicataria.
La Sentencia de instancia desestimó en su integridad la demanda, y contra dicho pronunciamiento se alza la demandante de primer grado en base a los motivos que se estudian a continuación.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso invoca que el Juzgador de instancia vulneró lo que disponen los arts. 47 y 48 del Decreto nº . 4104/1964 de 24 de Diciembre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley 40/1964 de 11 de julio, de Arrendamientos Urbanos, al no considerar acreditada que la recurrente tuviese arrendada cuyo retracto solicita.
La recurrente afirma que reside en la finca arrendada, y que es su vivienda habitual.
Lógicamente, el primer requisito que la apelada tiene que acreditar para que pueda ejercitar el derecho de retracto de finca urbana, es que es arrendataria y ocupante de la finca arrendada.
Tanto los arts. 47 y 48 del Decreto de 1964 como la vigente Ley 29/1994 de 24 de Noviembre de Arrendamientos Urbanos, exigen que para que tenga lugar el derecho de retracto o adquisición preferente ( art. 25 de la vigente L.A.U.), es preciso que el que trata de retraer sea arrendatario, y la jurisprudencia del T.S, exige que sea ocupante (vid. Ss. T.S. de 31 de enero de 2005, 19 de octubre de 2004, 7 de marzo de 2003 y 28 de junio de 2003).
Pues bien, en el presente caso se presenta una copia del contrato de arrendamiento fechado en 22 de Diciembre de 1993, en el que la finca arrendada figura como URBANIZACION000 , parcela NUM000 - NUM001 , pero el 5 de 15 aparece corregido ya que en su parte corregida se aprecia que existía otro número, (vid. Doc. nº 1 de la demanda), apreciando que la duración del contrato sería por tiempo de veinte años, y el contrato original aportado en la audiencia previa, el tiempo de duración del contrato aparece en blanco.
Pero es que, curiosamente en la documentación que trató de presentar la aquí recurrente para la constitución de la Sociedad Mercantil anónima denominada 'TS.3. S.A, en fecha 23 de mayo de 1989, en escritura otorgada ante el Notario D. Carlos Gómez Álvarez, nº . 1530 de su protocolo, figura que la retrayente vivía en la CALLE000 nº . NUM003 de Madrid, (vid. Folio 218).
Pero es que, además, el marido de la persona que pretende retraer, D. Patricio trató de ejercitar un derecho de opción de compra, en representación de la mercantil Geprom S.L, que se rechazó por presentarlo fuera de plazo y, parece ser se trataba de la misma finca y se conocían ya los datos de la enajenación.
En todo caso, hubiese sido bien fácil acreditar la ocupación de la vivienda con un certificado del Ayuntamiento, de empadronamiento de la posible retrayente y su familia, aportando los recibos de pago de las rentas, agua, luz, que hubiesen acreditado que era arrendataria de la vivienda y parcela y que las ocupaba, en la dirección en la que trata de retraer.
Por todo ello, siendo bien dudoso que la finca que se trata de retraer sea la misma que consta en los contratos, y estando la vivienda en un estado de deterioro, incompatible con su ocupación, y no acreditándose mediante su aportación en tiempo, los documentos que acreditarían la ocupación de la vivienda, el motivo del recurso se tiene que rechazar.
Por otra parte, la documentación que pretendió aportar la parte que recurre junto a su escritura interponiendo recurso de apelación, fue rechazada en auto dictado por esta Sala en fecha 5 de junio de 2018, que ni si quiera fue recurrida, por lo que gano firmeza. Y dicha documentación no acredita la ocupación de la vivienda.
Por todo ello, el recurso de apelación se rechaza, y se confirma en su integridad la sentencia recurrida.
TERCERO.- las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte apelante, al ser los motivos de recurso totalmente rechazados, por aplicación de lo que dispone el art.398 de la LEC.
Vistos los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Natividad , contra la sentencia nº . 179/2017 de fecha 5 de Diciembre de 2017, dictada por el Titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº .3 de Ávila, en el procedimiento ordinario de retracto nº .408/2017, del que el presente Rollo dimana, y LA CONFIRMAMOS en su integridad CON imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

