Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 270/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 195/2018 de 10 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 270/2018
Núm. Cendoj: 28079370202018100260
Núm. Ecli: ES:APM:2018:11850
Núm. Roj: SAP M 11850/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0292023
Recurso de Apelación 195/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 61/2016
APELANTE: D./Dña. Ana María
PROCURADOR D./Dña. SERGIO CABEZAS LLAMAS
APELADO: ACE EUROPEAN GROUP LIMITED y ESPAMAD SL
PROCURADOR D./Dña. GUMERSINDO LUIS GARCIA FERNANDEZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
En Madrid, a diez de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento
Ordinario 61/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid a instancia de Dña. Ana
María apelante - demandante, representada por el Procurador D. SERGIO CABEZAS LLAMAS contra ACE
EUROPEAN GROUP LIMITED y ESPAMAD S.L. apeladas - demandadas, representadas por el Procurador
D. GUMERSINDO LUIS GARCIA FERNANDEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/12/2017 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid se dictó de fecha 18/12/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: La DESESTIMACION de la demanda de juicio ordinario presentada por Dña. Ana María contra Espamad, S.L. y ACE European Group Limited, con imposición de costas al demandante.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.PRIMERO.- En la demanda que dio inicio a este procedimiento, se ejercita una acción en exigencia de responsabilidad extracontractual con base al artículo 1902 del código civil , sustentando la pretensión indemnizatoria en que el día 29 de julio de 2015, sobre las 16,00 horas, la demandante sufrió una caída en las escaleras que comunican la planta -1 del parking cubierto del centro COMERCIAL PLANET OCIO de Collado Villalba, con la zona de restauración. Atribuye la causa de la caída, al deficiente estado de conservación de la escalera, en cuanto no se había adaptado a la norma básica de edificación, con base a la cual remodelaron el resto del centro y al defectuoso estado de mantenimiento, al tener un desgaste en la huella de pisado de 1 cm, haber perdido parte de la imprimación de la pintura antideslizante y estar en parte oxidada. Solicita ser indemnizada en la cantidad total de 28.546,40 €, en concepto de días impeditivos secuelas y gastos de cancelación de un viaje que hubo de suspender por las lesiones y dirige su pretensión, frente al Centro propietario de las instalaciones y su entidad aseguradora.
Las entidades demandadas se opusieron a dicha reclamación. Niegan tener responsabilidad en los hechos en que sustenta la demandante su reclamación y sostienen por un lado, que no consta acreditado como ocurrieron los hechos, ni que la causa de la caída se encuentre en el defectuoso mantenimiento de la escalera o su falta de adaptación a la normativa vigente, por lo que no concurren los requisitos legalmente exigidos para hacerle responsable de las lesiones causadas, en concreto no se ha acreditado la necesaria relación de causalidad relación causal entre su comportamiento y el resultado lesivo producido. Impugna también la indemnización reclamada La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Tras analizar la naturaleza y alcance de la responsabilidad extracontcatual derivada de acontecimientos como el que es objeto de este procedimiento, desestimación de la demanda al no haber quedado acreditado cómo ocurrieron los hechos, al sustentarse la versión de la demandante en las manifestaciones de su esposo y estar en contradicción las mismas en parte, con lo reflejado en el informe pericial, respecto del estado de la escalera y lugar por donde descendía la lesionada. Sostiene, en definitiva, que no se ha determinado si existe relación causal entre las deficiencias de las capas de antideslizante en algunos puntos de la escalera y la caída.
Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la demandante, que sustenta en el error en que entiende incurre la sentencia apelada al valorar la prueba, tanto respecto a la forma en que se produjo la caída, como sobre todo al valorar la prueba practicada, en especial la pericial y testifical, de cuya valoración entiende ha quedado acreditado la actuación negligente del centro comercial, consistente en no haber adoptado las medidas necesarias para dar seguridad a una zona de tránsito de personas, ante el riesgo que representaba la existencia de una escalera defectuosa en cuanto a su construcción.
Las entidades demandadas se opusieron al recurso interpuesto de contrario, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de primera instancia. Considera acertada la valoración de la prueba que refleja la sentencia apelada y sostiene que no existe prueba veraz que pueda modificar dicha valoración judicial.
SEGUNDO.- Del hecho de que por las entidades demandadas no se haya discutido la realidad de la caída, no puede concluirse como hace la parte apelante en la primera de sus alegaciones, que las demandadas hayan aceptado su responsabilidad y de que la caída se produjo en la forma por ella relatada en la demanda, donde se limitaba a indicar que se produjo como consecuencia de un resbalamiento, o al escurrirse de la misma, según manifestó su esposo al declarar como testigo en el acto del juicio.
En todo caso, lo que debe acreditar la demandante es que la causa directa y eficiente de la caída se encuentra en las deficiencias, de las que afirma adolecía la escalera y que las mismas son atribuibles a la propietaria del Centro, prueba que a ella corresponde suministrar y que la Magistrada de instancia entiende no lo ha hecho, que es la razón por la que se desestima la demanda. Examinado nuevamente lo actuado en primera instancia, compartimos dicha valoración, por cuanto entendemos que nos encontramos ante una situación, en la que el riesgo que se crea por el desarrollo de la actividad, se encuentra dentro de la normalidad y en consecuencia, el usuario también viene obligado a actuar diligentemente y a adoptar las precauciones que la situación requiera, por tratarse de lo que jurisprudencialmente se ha calificado como riesgos ordinarios de la vida.
Como señala la sentencia apelada, al reflejar la jurisprudencia del Tribunal Supremo que analiza este tipo de situaciones, la declaración de responsabilidad extracontractual, requiere la existencia de una conducta negligente, la producción de un resultado perjudicial, y el necesario nexo de unión entre aquella conducta culposa y el resultado lesivo, enlace entre la acción u omisión del agente y el daño o perjuicio producido, que ha de ser contemplado desde la denominada causalidad adecuada o eficiente y que ha de ser valorado en función de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos - Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1995 , 3 de julio de 1998 , 2 de noviembre de 2001 , 25 de septiembre de 2003 , 5 y 26 de octubre de 2006 y 12 de julio de 2007 , entre otras.
Partiendo de dicha configuración, el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2007 , en la que se citan otras varias, ha señalado como criterios básicos a tomar en consideración en litigios como el presente, los siguientes: El riesgo no es criterio de atribución de responsabilidad, por cuanto, en términos generales, la supuesta objetivación de la responsabilidad civil no se adecúa a los principios que informan nuestro ordenamiento jurídico; tampoco es aceptable, con carácter general, una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por las circunstancias que concurren en cada caso; en los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados, pues debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida, que se traduce en la obligación de soportar los riesgos no cualificados.
En consecuencia, como concluye el Tribunal Supremo en la sentencia indicada, no todo evento dañoso puede imputarse al pretendido causante, pues debe valorarse la interferencia de la víctima, la previsibilidad y la posibilidad de eludir el siniestro por parte del accidentado con una diligencia normal.
En este sentido, el Tribunal Supremo cuando ha analizado caídas en edificios o establecimientos, señala que la responsabilidad de los titulares existe cuando es posible atribuirles la omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización o precaución que debían considerarse exigibles ( sentencias de 5 de enero de 2006 , de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005 , 2 de marzo de 2006 , y otras muchas);sin embargo, no se aprecia responsabilidad de los mismos titulares del negocio, cuando la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima.
TERCERO.- A la luz de los anteriores criterios jurisprudenciales y del examen de lo actuado en primera instancia, la desestimación de la demanda a que se refiere este procedimiento, es la conclusión que de manera lógica se deriva de todo ello, en cuanto no se ha puesto de manifiesto ningún defecto de construcción o de resistencia de la escalera, como se alegaba en la demanda inicial y el estado de conservación y mantenimiento de la misma era adecuado para el uso al que estaba destinado.
De la ubicación de la escalera en el centro o de la forma de acceder a la misma no cabe atribuir responsabilidad alguna de la propietaria. Es cierto que no estaba prohibido su uso al público en general, si bien existían otras vías de acceso más asequibles. En todo caso, el testigo manifestó en el acto del juicio, que previamente a la caída, habían utilizado la misma para subir a la planta superior, lo que en todo caso pone de manifiesto que su estado no le era desconocido a la demandante.
La responsabilidad de las demandadas se hace derivar del riesgo que se originaba por el estado de la escalera, que se califica como deplorable, dado su falta de mantenimiento, lo que originó falta de rugosidad en las huellas de los escalones, falta absoluta de pintura autodeslizante y el estado oxidado de parte de la escalera. Tales conclusiones no pueden compartirse, en cuanto se obtienen por la apelante, bien partiendo de hechos o situaciones totalmente inexistentes, como la afirmación de que el riesgo existía desde el momento en que había una concentración de agua que hacía el pavimento deslizante o atribuyendo a otros, unas consecuencias desproporcionadas, dada su entidad real, como la existencia de un desgaste del corrugado o relieve de 2 mm o al hecho de tener el peldaño 27 cm. de longitud la huella, cuando la normativa que entró en vigor con posterioridad a su instalación exige 28 cm.
Por lo que se refiere al deslizamiento de la escalera, que según la demandante se produce por el desgaste de huellas rugosas y la falta absoluta de pintura antideslizante, ni puede deducirse de la existencia de humedades o concentración de agua en la zona, al ser un hecho admitido que no llovió ese día, ni se ha aportado prueba objetiva de ese estado de deslizamiento, cuando según admitió el perito de la demandante en el acto del juicio tal estado era posible constatarlo mediante una prueba de laboratorio, que no se hizo, con las consecuencias que de dicha falta de prueba se derivan para la demandante, que es quien debe suministrarla ( art. 217 de la LEC ).
En cuanto a la falta de pintura antideslizante, a dicha situación tampoco cabe atribuir el origen o causa determinante de la caída. Situado por el perito de la demandante el origen de la caída en el peldaño 18 de la escalera (folio 17 de su informe) de la fotografía que se aporta del mismo, se constata en primer lugar que la falta de pintura no es absoluta y generalizada como se afirma en el escrito de recurso, en cuanto solo afecta al centro del peldaño, e incluso en dicha zona se conserva parte de la pintura. Por otro lado, como sostiene la sentencia de primera instancia, con base en lo manifestado por el testigo, si la demandante iba apoyada en la barandilla, el deslizamiento debiera haberse producido por las deficiencias de la parte lateral del peldaño y precisamente en esa zona es donde mejor se conserva la pintura y como también se ha dicho, no existía humedad en el mismo ni concentración de agua en las inmediaciones de la escalera, luego el resbalamiento que afirma la demandante sufrió, no pudo tener su origen en dicha situación, como tampoco en la oxidación que tenía la escalera, que era exterior, y si bien ese estado efectivamente denota una falta de cuidado estético, de ello no cabe deducir que aumentara el riesgo de resbalamiento.
En consecuencia, no apreciamos que la Magistrada de instancia incurriera en error al valorar la prueba practicada, al ser la misma la que de manera lógica y razonable se deriva de lo suministrado por ambas partes al procedimiento y obtenerse de manera imparcial y objetiva, sin que la misma haya quedado desvirtuada por las apreciaciones subjetivas e imparciales que obtiene la parte que no ha visto acogidas sus pretensiones.
No apreciándose responsabilidad atribuible a las demandadas, es innecesario analizar las consecuencias del resultado lesivo producido, a que se refiere la apelante también en el recurso de apelación.
CUARTO.- Lo expuesto conlleva la desestimación del presente recurso, conllevando dicho pronunciamiento la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante, todo ello en aplicación del art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Asimismo procede declarar la pérdida del depósito constituido para recurrir ante el Juzgado de primera instancia, al amparo de lo establecido en la Disposición adicional 15ª de la LOPJ .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Ana María , contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2.017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 61/2.016 la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
