Sentencia CIVIL Nº 270/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 270/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 624/2017 de 29 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LÓPEZ ORELLANA, MANUEL JOSÉ

Nº de sentencia: 270/2018

Núm. Cendoj: 46250370112018100316

Núm. Ecli: ES:APV:2018:3567

Núm. Roj: SAP V 3567/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46145-41-2-2013-0003522
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 624/2017- M -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000082/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE XÀTIVA
Apelante: Dª. Natalia .
Procurador.- Dña. Mª TATIANA DESCALS VIDAL.
Apelado: CUESTA Y FERRANDIS SL COMERCIALMENTE RESTAURANTE CA PAREJA.
Procurador.- Dña. MARIA DEL PILAR MARTINEZ JULIAN.
SENTENCIA Nº 270/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a veintinueve de junio de dos mi dieciocho.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL
JOSÉ LÓPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario 82/2014, promovidos por Dª. Natalia contra
CUESTA Y FERRANDIS SL COMERCIALMENTE RESTAURANTE CA PAREJA sobre 'indemnización por
daños y perjuicios', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Natalia
, representado por el Procurador Dña. Mª TATIANA DESCALS VIDAL y asistido del Letrado Dña. DIANA
MARIA CUARTERO CAMPOY contra CUESTA Y FERRANDIS SL COMERCIALMENTE RESTAURANTE CA
PAREJA, representado por el Procurador Dña. MARIA DEL PILAR MARTINEZ JULIAN y asistido del Letrado
D. PABLO SOLER ALVAREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE XÀTIVA, en fecha 4 de julio de 2016 en el Juicio Ordinario 82/2014 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que debo estimar la lexcepción de prescripción de la acción entablada al amparo del artículo 1.902 del CC por la Procuradora de los tribunales Dª TATIANA DESCALS VIDAL, en nombre y representación de Dª Natalia , contra la entidad mercantil CUESTA Y FERRANDIS, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª PILAR MARTÍNEZ JULIÁN, con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora..'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Natalia , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de CUESTA Y FERRANDIS SL COMERCIALMENTE RESTAURANTE CA PAREJA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 2 de mayo de 2018.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO. - Dª. Natalia formuló demanda frente a la mercantil Cuesta y Ferrandis S. L., que gira como Restaurante Ca Pareja, en reclamación del principal de 14,979,71 euros, e intereses, como indemnización por los daños personales padecidos consecuencia de la caída sufrida en el restaurante de la demandada al bajar por una escalera ubicada en su jardín, por razón de su falta de iluminación y mal estado, como supuesto de responsabilidad por culpa o negligencia extracontractual contemplado en el artículo 1902 y concordantes del CC.

Y opuesta la demandada a la demanda, se dicta sentencia en la primera instancia por la que, por apreciar prescripción de la acción, desestima aquella.

Resolución que es apelada por la actora.



SEGUNDO. - Niega la recurrente estar prescrita la acción que ejercita al amparo del artículo 1902 CC, al haber remitido fax que la interrumpía antes de la finalización del plazo anual contemplado en el artículo 1968-2º CC para el ejercicio de la acción por culpa o negligencia extracontractual, constando el 'ok' de su recepción y el número de fax de la demandada, coincidente con el de la contestación de esta en la que negaba su responsabilidad en el siniestro.

Al respecto, como tiene señalado esta Sección, entre otras en la S. nº. 146/2018, de 19 de abril: son premisas contempladas por la doctrina jurisprudencial sobre esta materia: 1) Que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva ( SSTS 8-10-81, 31-1-83, 16-4-84, 31-1- 86, 9-5-86, 19-9-86, 3-2-87, 18-9-87, 17-6-89, 20-6-94, 18-7-94...). 2) Que esta construcción finalista de la prescripción, verdadera 'alma mater' o 'pieza angular' de la misma, tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades, como en consideraciones de necesidad y utilidad social. Y 3) que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí, por el contrario, el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hará imposible a menos de subvertir sus esencias, pues cuando se manifiesta el 'animus conservandi' debe quedar interrumpido el 'tempus prescriptionis' (SSTS 18-9-9,7, 17-6- 89...); bien entendido que la reclamación extrajudicial, como acto interruptivo de la prescripción ( artículo 1973 CC), por su carácter receptivo, no solo exige la actuación reclamatoria del acreedor, sino también que ésta llegue o pueda llegar a conocimiento del deudor ( STS 13-10-94).

En el supuesto analizado se está de acuerdo con la recurrente, pues fija la sentencia de instancia septiembre de 2012 como momento para el inicio del cómputo del plazo de ejercicio de la acción, al ser entonces cuando queda estabilizada la actora de sus lesiones por la caída sufrida, y declara probada la sentencia de instancia la remisión por la actora de comunicación por fax el 22 de julio de 2013 al número de la demandada, obteniéndose el, ok como resultado (folios 14 y 15 de las actuaciones), esto es, dentro del año siguiente a la estabilización lesional, y sin que, a su vez, desde aquella fecha a la de la presentación de la demanda, el 22 de noviembre de 2013, hubiera transcurrido otro año, mientras que no concede virtualidad interruptiva a aquel envío, al no poder certificarse el contenido de lo remitido ni existir certeza de su recepción, siendo factibles errores técnicos en el empleo de tales medios. Y ello es así, discrepando de su apreciación, puesto que la documentación acompañada justifica el envío al número de fax que la demandada reconoce en todo momento como propio, y el propio mecanismo comprueba la validez de la remisión al destinatario comunicado su ok, y , a partir de considerar que, en circunstancias normales, esta comunicación sería positiva, a salvo indicación y justificación de disfunciones en ese momento, lo que no consta. Máxime cuando, la propia demandada utiliza la misma vía de fax y su número para comunicarse de manera correcta con la actora precisamente para negarle su responsabilidad en el suceso (folio 13). Siendo, al margen de ello, que igualmente quedaba interrumpida la prescripción mediante la carta remitida por medio de correo ordinario con acuse de recibo a la dirección de la demandada que se intenta entregar el 3 de enero de 2013 (folio 11), pues aparece como no conseguido por ausencia en horas de reparto y que se deja aviso por el servicio de correos, pese a lo que no es recogida la carta por la demandada. Por lo que, en efecto, en la línea de lo que también ha señalado este Tribunal en S. 186/2013, de 17 de abril: cumple la demandante con su obligación de remitir la comunicación al domicilio que conoce, justificado su voluntad de mantener viva la acción, y existe un principio de prueba que puede ser el lugar donde puede ser localizado el demandado y de disponer de la posibilidad de acceder al contenido la misiva, puesto que el empleado de correos, al que le corresponde cerciorarse de ello, no señala que no viva en dicho lugar, sino que está ausente en el momento de su entrega y que se le deja aviso. Por lo que en principio es por la falta de diligencia del demandado en no recogerlo, el motivo de que no ha llegado a su poder, e imputable al mismo, operando eficacia interruptiva por dicha razón, al no poder quedar a expensas de la sola decisión de la parte la posibilidad de interrupción del plazo de ejercicio de la acción.

Razones que determinan la estimación del recurso en este punto, por lo que se debe dejar sin efecto la sentencia de instancia en cuanto estima la prescripción de la acción, para, una vez revocada la misma, y rechazada tal excepción perentoria, entrar a analizar el fondo concreto del asunto.

Así, en lo que se refiere a la responsabilidad por caídas, debe tenerse en cuenta, como señala la S.

nº. 70/2018, de 7 de marzo: en términos generales que, la acción resarcitoria en el artículo 1902 CC se ha de significar que la responsabilidad que se exige se ha de acomodar a los presupuestos establecidos en el indicado precepto, cuyos requisitos son una acción u omisión culposa o negligente, un resultado dañoso y una relación de causalidad entre uno y otro ( SSTS 6- 11-90, 26-11-90, 7-03-91, 14-06-92, 7-10-92, 21-10-94, 7-04-95, 20-07-95...), y cuya interpretación jurisprudencial parte de varias premisas a tomar en consideración, a saber: primera, que si bien es cierto que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana ha ido evolucionando en la doctrina hacia soluciones cuasiobjetivas, no lo es menos que esa responsabilidad exige en nuestro ordenamiento positivo la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, de modo que dicha progresión objetivadora, encauzada en el principio de inversión de la carga de la prueba y últimamente también en la teoría del riesgo, no excluye la base culpabilista en que se asienta el artículo 1902 y en modo alguno erige al riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir ( SSTS 29-03-83, 9-03-84, 1-10-85, 24-01-86, 2-04-86, 19-02-87, 17-07-87, 16-10-89, 18-02-91, 8-04-92, 12-1-93, entre otras muchas); segunda, que la presunción y la inversión de la carga de la prueba que de dicho precepto dimanan sólo alcanzan al elemento culpabilístico, pero no a los demás presupuestos constitutivos de la pretensión, cuales son la acción u omisión voluntaria, la producción de un daño, y la relación de causalidad entre una y otra, las cuales siguen rigiéndose por el principio general del artículo 217 LEC; y tercera, que el nexo causal no puede estar basado en meras conjeturas, deducciones o probabilidades, sino que requiere una indiscutible certeza probatoria, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causa o entre la acción y el resultado y, por tanto, base de la culpa del agente, o lo que es lo mismo en el nexo causal entre el comportamiento de aquel y la causación del daño ha de hacerse patente la culpabilidad que le imponga la obligación de reparar, sin que esa cumplida justificación pueda quedar desvirtuada so pretexto de una objetivación en la responsabilidad o una inversión en la carga de la prueba, pues 'el cómo y el por qué se produjo' el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento damnificador. Y, asímismo, que la doctrina jurisprudencial ( STS 31 mayo 2011) no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. Y no acepta una inversión de la carga de la prueba que, en realidad, envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole. Siendo un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida, de los pequeños riesgos que la vida obliga a o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida. De tal manera que en los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Si bien existe la posibilidad, en el caso de caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, de declarar la responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.

Pero, por el contrario, no cabe apreciarla en los supuestos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.

En el caso concreto, especificando la demanda como razones para imputar la responsabilidad a la demandada como motivadoras de la caída de la actora que habrían determinado las lesiones sufridas cuya indemnización reparadora se reclama, acaecida cuando participaba en un banquete de bodas a las cinco de la mañana en el jardín exterior del restaurante de la demandada bajando por unas escaleras, el mal estado de los peldaños y su nula iluminación, escaleras de ladrillo que aparece en las fotografías obrantes en las actuaciones (folios 22 y 66 y ss. de las actuaciones), no resulta suficiente por sí sola esta documental para considerar, aún apareciendo signos de descascarillamiento y de desgaste, un estado deficiente tal que necesariamente hubiera llevado a la caída. Como tampoco la testifical practicada a su instancia que entra en contradicción con la propuesta por la demandada, al no existir razones suficientes para dar mayor valor a aquella sobre esta. Sin que se pruebe, más concretamente, la total ausencia de iluminación o, como se señala en el escrito de apelación, que reinase la más absoluta oscuridad, lo que niega la demandada y no se observa tampoco en las fotografías aportadas (folio 27), y siendo que la testifical de esta corrobora que había la suficiente. Y sin que se alegue ni se justifique infracción de normativa de seguridad o similar alguna ni denuncias administrativas, ni haber sufrido otros invitados a la boda ese mismo día otros usuarios en fechas distintas sucesos similares al acaecido con la actora. Sino, por el contrario, las normas de prudencia exigían prestar la máxima atención posible al bajar las escaleras, más si cabe, en el caso concreto al llevar la actora consigo, como se ha constatado a través de la testifical y se admite, al menos un centro floral de mesa utilizado en el banquete, por lo que bien tuviese unas dimensiones reducidas, como se indica por la demandante, bien considerables, como sostiene la demandada, en todo caso suponía una dificultad añadida y le obligaba, con más razón, a extremar las precauciones.

Por lo que estimando en parte el recurso de apelación, procede revocar la sentencia de instancia en cuanto estima la excepción de prescripción de la acción, para rechazar la misma y entrando en el concreto debate principal de fondo, para desestimar la demanda y absolver de la misma a la demandada.

Siendo, por lo demás, que procede mantener la condena en costas de la primera instancia a la actora, al seguir siendo operativa al caso la regla general establecida al efecto en el artículo 394-1 LEC, dada la desestimación de demanda y de acuerdo con el principio objetivo del vencimiento.



TERCERO. - La estimación parcial del recurso conlleva que no se haga expresa condena de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398-2 de la LEC).

Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación, así como jurisprudencia.

Fallo


PRIMERO. - SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª. Natalia contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de los de Xátiva en juicio ordinario nº. 82/2014.



SEGUNDO. - SE REVOCA la citada resolución, y en su sustitución se decide que: Con desestimación de la excepción de prescripción de la acción alegada de contrario, y entrando a conocer de las concretas cuestiones de fondo planteadas, se desestima la demanda interpuesta por Dª.

Natalia contra la mercantil Cuesta y Ferrandis S. L., que gira como Restaurante Ca Pareja, absolviéndo a la misma de todas las pretensiones dirigidas frente a ella.

Con imposición de las costas de la primera instancia a la actora.



TERCERO. - NO se hace expresa imposición de las costas generadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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