Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 270/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 187/2019 de 05 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: CALADO OREJAS, ANA
Nº de sentencia: 270/2019
Núm. Cendoj: 07040370032019100264
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:1417
Núm. Roj: SAP IB 1417/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00270/2019
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: ACO
N.I.G. 07040 42 1 2016 0017269
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000187 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000528 /2016
Rollo núm.: 187/19
S E N T E N C I A Nº 270/19
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. Miguel Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut
Dña. Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca a cinco de julio de dos mil diecinueve.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos
de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Palma de Mallorca,
bajo el número 528/16 , Rollo de Sala número 187/19, entre D. Narciso , como demandante-apelante,
representado por la Procuradora Sra. Varela y asistida del Letrado Sr. Moreno, y, como demandadas-apeladas,
INVERSIONES PLOMER S.L. y MAPFRE ESPAÑA S.A., representadas por la Procuradora Sra. Adrover y
asistidas de la Letrada Sra. Rosell.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2018 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por la procuradora de los tribunales D. Ruth Jiménez Varela, en nombre y representación de D. Narciso , contra hotel Don Jaime - inversiones plomer, S.L.- y Mapfre seguros de empresas, S.A. .
Condeno en costas a la parte demandante.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 2 de julio de 2019.
Fundamentos
PRIMERO .- Se ejercita por la parte actora una acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil contra los demandados por cuanto les atribuye culpa por no observar la debida diligencia ante la falta de adecuada señalización de que había un escalón de altura considerable a la salida del ascensor en el hall principal del hotel lo que a la postre causó el accidente.
Alega que junto con su esposa realizó un viaje a Mallorca a través del Programa de Turismo Social (IMSERSO), en fecha 9 de marzo de 2015, con una duración de 8 dias, alojándose en el Hotel Rey Don Jaime, explotado por la codemandada. Al segundo día de estancia en el Hotel, esto es el 11 de marzo de 2015, el señor Narciso bajo de su habitación en el ascensor, una vez fuera del mismo siguió caminando en línea recta, y tras varios pasos, al no encontrar señalado la existencia de un escalón de grandes dimensiones, sufre caída en el hall del hotel, sufriendo Fractura abierta de extremo superior de Húmero parte neom.
A ello se opone la demandada alegando que la causa del accidente no fue la falta de señalización del escalón sino que fue la incorrecta actuación del actor, al ir a pasar por un lugar entre los sofás, que no es la zona habitual dispuesta para pasar de los ascensores al hall del hotel, no percatándose de la existencia del escalón; cuestiona la valoración de los daños.
La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda y contra ella se alza en apelación la parte actora.
SEGUNDO.- La jurisprudencia ha declarado, en interpretación del artículo 1.902 del Código civilLegislación citadaCC art. 1902, que toda obligación derivada de un acto ilícito exige ineludiblemente los siguientes requisitos: a) una acción u omisión ilícita; b) una realidad y constatación del daño causado; c) la culpabilidad, que en ciertos casos se deriva del aserto 'si ha habido daño ha habido culpa', y d) un nexo causal entre el primero y el segundo requisito ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 1.992 y 25 de septiembre de 1.998 ).
Sobre el requisito de la culpabilidad la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido evolucionando en el sentido de objetivar la responsabilidad; pero semejante cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa. En esta línea se pueden citar las sentencias de 19 de febrero y 24 de octubre de 1.987 , 25 de abril y 30 de mayo de 1.988 , 16 de octubre y 21 de noviembre de 1.989 , 26 de noviembre y 13 de diciembre de 1.990 , 5 de febrero de 1.991 , 5 de octubre de 1.994 , 9 de marzo de 1.995 , 13 de febrero de 1.997 , 23 de abril de 1.998 , 14 de diciembre de 1.999 o las más reciente de 21 de diciembre de 2.005 , 11 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 5 de abril de 2010 , 31 de mayo de 2011 o 22 de septiembre de 2015 .
En este sentido, tiene dicho el Alto Tribunal en sentencias de 22 de febrero y 17 de julio de 2007 entre otras, que la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de la responsabilidad del artículo 1902 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1902, pues dicho precepto legal exige inequívocamente la intervención de culpa o negligencia en el sujeto cuya acción u omisión cause el daño, debiendo excluirse del ámbito de la responsabilidad extracontractual los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar; el riesgo general de la vida o los no cualificados, pues riesgo hay en toda actividad humana.
Sobre las caídas producidas en establecimientos abiertos al público, el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de mayo de 2011 ha señalado: 'C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 ( caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 ( caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 ( caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 ( caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 ( caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización) D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 ( caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 ( caída en un bar); 22 de febrero de 2007 ( caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 ( caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 ( caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'.
TERCERO. - La parte actora alega como motivo de su recurso la incorrecta valoración de la prueba que se ha realizado por parte del juez al tener más en cuenta la declaración de una empleada del hotel que la de una testigo imparcial.
Las alegaciones de la recurrente evidencian que la cuestión en esta alzada estriba en verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por la juzgadora de instancia a efectos de determinar la estimación de la pretensión de la parte actora, y ello por cuanto como señala el Tribunal Supremo 'la apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición que el de primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba'. (Sentencia nº 295/2009, de 6 de mayo ), y 'somete al Tribunal, que entiende de la misma, el total conocimiento del litigio en términos que está facultado para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia (por todas, STS de 13 de mayo de 1992 )' ( Sentencia nº 760/2006, de 20 de julio .
De igual forma, el Tribunal Constitucional tiene declarado que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura '... como revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de Instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no ser objeto de impugnación...' ( SSTC, Sala 1ª, 9/1998, de 13 de enero (F.J.5 ), y 120/2002, de 20 de mayo (F.J.4).
Doctrina que se complementa declarando que '...el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario...' ( SSTC Sala 1ª 194/1990 (F.J.5 ), 323/1993, de 28 de noviembre (F.J.3) Y ello por cuanto el carácter ordinario del recurso de apelación comporta '... con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba...' Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, no cabe compartir las alegaciones de la recurrente en base a las cuales trata de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, debiendo respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo del juzgador a quo, al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquéllas circunstancias, antes expresadas, que justificarían su modificación.
De las fotografías sobre el hall del hotel que constan el documento 5 de la demanda y en el dictamen pericial de la parte demandada, se evidencia que éste cuenta con dos niveles uno superior o rellano en el que se hallan los ascensores y otro inferior donde se ubica la puerta de acceso del hotel. Así como que a ambos lados, izquierda y derecha, se encuentran las zonas de paso, debidamente señalizadas e iluminadas, según reconoce la propia apelante. La recurrente, alega que la zona por la que el actor bajó, -que es la zona que está justo enfrente de los ascensores y que tiene un mayor desnivel-, no tenía ningún indicativo de que no era zona de paso, ya que no había nada que impidiera el paso y los sofás que había en la zona baja estaban a un lado dejando una zona de paso.
Pues bien reexaminando las fotografías y las testificales del Sr. Victoriano y la Sra. Noelia , que eran del grupo de excursionistas del actor, y la de la Sra. Paulina , recepcionista del hotel, no se comparte dicho motivo. Está acreditado que en la zona de mayor desnivel enfrente de los ascensores, en la parte superior había una banqueta y en la parte inferior dos sofás, que ocupaban la mayor parte del espacio situado entre dos columnas. Esto constituía un signo claro y evidente de que no se trataba de la zona habitual de paso, que era por las escaleras a las que antes se ha hecho referencia, que estaban debidamente señalizadas e iluminadas. El mayor desnivel era apreciable a simple vista desde la entrada del hotel y la colocación de ese mobiliario, si bien no impedía, sí dificultaba el acceso a esa zona no concebida como zona de paso. El hecho de que se utilizara por algunas de estas personas mayores que conformaban el grupo de excursionistas, como manifestó la Sra. Noelia , no supone que deba imputarse responsabilidad alguna a la parte demandada. El Sr. Narciso decidió bajara a la zona inferior del hall por un lugar que no era el habilitado para ello, y fue su propia decisión la que causó su caída al no advertir la existencia de ese escalón de mayor desnivel.
Los argumentos del apelante no desplazan, pues, los razonamientos del juez de instancia que se comparten en su totalidad: Queda claro que el acceso al rellano donde estaban los ascensores desde el hall o viceversa se debía realizar por las vías laterales del rellano libres de obstáculos que contaban con dos peldaños iluminados, sin que la parte central enfrente de los ascensores con mayor desnivel al no tener peldaños y donde había unos sillones que obstaculizaban el paso directo estuviera habilitada para el paso dándose la circunstancia añadida que el huésped llevaba dos días alojado en el hotel cuando se produjo el accidente tiempo más que suficiente para que se percatara del correcto modo de salida desde los ascensores a la parte inferior del hall del hotel a través de las vías laterales del rellano con lo que su conducta imprudente de acortar en vía recta al salir del ascensor para llegar hasta la entrada del hotel era asumiendo el riesgo de utilizar una vía no apta para el paso lo que a la postre causó su caída dado el considerable desnivel existente en ese punto entre los dos niveles del hall ya que como reconoció la testigo presencial sra. Noelia eran conscientes de que el acceso a los ascensores desde la entrada o desde los ascensores hasta la entrada se debía hacer por los accesos laterales y que el hecho de ir en línea recta hasta los ascensores o a la inversa era 'cosa de mayores'.
CUARTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , serán de cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Jiménez, en nombre y representación de D. Narciso , contra la sentencia de 20 de noviembre de 2018 dictada por el Ilmo. Sr.Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Palma de Mallorca en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo. En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Tal y como establece la D.A 15ª.9, de la L.O.P.J . la confirmación de la resolución recurrida conlleva la pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.
INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA Recursos .- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación , por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente .- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos .- Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos .- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Depósito En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su no tificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

