Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 270/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 104/2018 de 17 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 270/2019
Núm. Cendoj: 08019370162019100271
Núm. Ecli: ES:APB:2019:7313
Núm. Roj: SAP B 7313/2019
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158195383
Recurso de apelación 104/2018 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 09 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 725/2015
Parte recurrente/Solicitante: Albert S. Lasry, S.A.
Procurador/a: Josep Mª Cortal Pedra
Abogado/a: Jose Miguel Oromí Polo
Parte recurrida: Bertelli, SRL
Procurador/a: Maria Concepcion Alos Espinos
Abogado/a: Luigi Chicco Corbalan
SENTENCIA Nº 270/2019
Magistrados:
Inmaculada Zapata Camacho
Jose Luis Valdivieso Polaino
Federico Holgado Madruga
Barcelona, 17 de junio de 2019
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario 725/2015 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 09 de
Barcelona, a instancia de Albert S. Lasry, S.A. representada por el Procurador José María Cortal Pedra, contra
Bertelli, SRL representada por la Procuradora María Concepción Alos Espinos. Estas actuaciones penden ante
esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia
dictada el día Se de cia 11/10/2017 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. José María Cortal Pedra en nombre y representación de ALBERT S. LASRY, S.A. contra BERTELLI, S.R.L., y en su virtud condeno a BERTELLI, S.R.L., a pagar a ALBERT S. LASRY, S.A., la cantidad de 9.000 €, más los intereses legales devengados desde el 14 de octubre de 2015, desestimando la demanda en lo restante.
Cada una de las partes deberá pagar las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Albert S. Lasry, S.A.
mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal.
Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 06/06/2019.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Zapata Camacho.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento Trae causa la controversia de la relación de agencia que entre los años 2013 y 2014 mantuvieron Albert S. Lasry SA y Bertelli SRL. Su objeto era la venta en España por la primera de las prendas de vestir que producía la segunda.
Por razón de la extinción unilateral de dicho contrato decidida por Bertelli SRL a finales del año 2014, reclamó en la demanda Albert S. Lasry SA la suma de 58.812'66 euros en los conceptos de indemnización por falta de preaviso (8.401'80 euros) y por clientela (50.410'86 euros), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 28 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, de Contrato de Agencia (LCA ).
La sociedad demandada se opuso a dichas pretensiones argumentando que la rescisión del contrato vino justificada por el previo incumplimiento del agente, impugnando asimismo las cuantías de contrario reclamadas.
El Juzgado acogió parcialmente la demanda y reconoció a Albert S. Lasry SA una indemnización por clientela por importe de 9.000 euros.
Únicamente la entidad actora impugna dicho pronunciamiento en esta segunda instancia.
SEGUNDO.- Premisas para decidir el recurso 1/ La decisión de Bertelli SRL de poner fin a la relación, siendo en sí legítima dado el carácter indefinido del contrato, no vino justificada por un previo incumplimiento del agente.
Rechazando los argumentos expuestos en el escrito de contestación, así lo declaró expresamente el Juzgado, declaración -de la que trae causa la indemnización reconocida en primera instancia a la ahora apelante- que no combatió eficazmente la demandada por la vía de impugnar la sentencia en aquellos extremos en los que le resultaba desfavorable tras el recurso interpuesto por Albert S. Lasry SA.
Como aclara la STS de 24 de febrero de 2017 , que cita las de 22 de junio de 2009 y 13 de enero de 2010 , tal era la única vía para conciliar, de un lado, la posibilidad de que quien resulta parcialmente perjudicado por una sentencia pueda consentirla y, de otro, el pleno ejercicio del derecho de defensa si la contraparte interpone recurso de apelación abriendo la posibilidad de que se produzca un 'gravamen eventual' ( STS de 13 de febrero de 2007 ).
2/ Ciertamente, los requisitos que exige el artículo 28 de la LCA para el reconocimiento de la indemnización por clientela (que el agente 'hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente', que su actividad 'pueda continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario' y que resulte 'equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran') tienen carácter cumulativo, incumbiendo su prueba al agente ( SSTS de 23 de junio de 2008 , 4 de enero de 2010 , 3 de junio de 2015 ).
Como razona sin embargo la STS de 29 de octubre de 2013 , basta al efecto 'un pronóstico razonable' de que la actividad del agente 'pueda continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario'.
En cualquier caso, también consintió la demandada la decisión del Juzgado en este punto. Por tanto, partiremos aquí de la base de que Bertelli SRL pudo beneficiarse de la cartera de clientes (entre 32 y 35, de los que solo 13 eran preexistentes) con la que contaba la recurrente al término de la relación contractual.
3/ Para el cómputo de la indemnización por clientela se han de incluir no únicamente las comisiones satisfechas a Albert S. Lasry SA durante la vigencia del contrato, como pretende la demandada, sino también las sumas facturadas en concepto de participación en la presentación en ferias de las diversas colecciones de temporada.
Además de que así se desprende del tenor del artículo 28 en relación con el 11-1 de la LCA y de la doctrina sentada en las SSTS de 8 de octubre de 2010 y 27 de junio de 2013 , tal fue la razonada conclusión alcanzada por el Juzgado que, de nuevo, consintió la demandada.
TERCERO.- Indemnización por falta de preaviso Como antes se ha apuntado, a pesar de concluir que no incurrió Albert S. Lasry SA en el incumplimiento contractual de contrario invocado, desestimó el juez a quo su pretensión indemnizatoria por razón de la resolución comunicada en fecha 11 de diciembre de 2014 sin respetar el plazo de preaviso que prevé el artículo 25-2 de la LCA ('un mes para cada año de vigencia del contrato, con un máximo de seis meses').
Se atuvo al efecto el Juzgado a la doctrina jurisprudencial sentada por la STS 480/2012, de 18 de julio , conforme a la cual de la resolución unilateral sin preaviso del contrato de agencia no deriva necesariamente un daño que, en cualquier caso, no tiene por qué coincidir con el promedio de remuneraciones percibidas por el agente durante el período de tiempo cubierto por el preaviso.
Es verdad que dicha doctrina fue reiterada en la sentencia 569/2013, de 8 de octubre , que ratificó que la mera ausencia de preaviso no comporta la concesión automática de una indemnización al amparo del artículo 29 LCA ('Sin perjuicio de la indemnización por clientela, el empresario que denuncie unilateralmente el contrato de agencia de duración indefinida, vendrá obligado a indemnizar los daños y perjuicios que, en su caso, la extinción anticipada haya causado al agente, siempre que la misma no permita la amortización de los gastos que el agente, instruido por el empresario, haya realizado para la ejecución del contrato').
Sin embargo, como recuerda la reciente STS de 17 de enero de 2019 , con cita de la de 19 de mayo de 2017 , el preaviso constituye una 'exigencia derivada del principio de buena fe contractual con que deben ejercitarse los propios derechos y de la lealtad que debe imperar en las relaciones mercantiles (entre otras, sentencias 480/2012, de 18 de julio , y 317/2017, de 19 de mayo )'. De manera que 'un ejercicio de la facultad resolutoria de una forma sorpresiva o inopinada, sin margen de reacción en forma de un prudente preaviso, puede ser valorado como un ejercicio abusivo de derecho, o constitutiva de una conducta desleal o de mala fe en el ejercicio de los derechos, que si bien no obsta a la extinción del vínculo, sí debe dar lugar a una indemnización cuando ocasione daños y perjuicios ( STS 130/2011, de 15 de mayo )'.
La propia STS de 17 de enero de 2019 aclara asimismo que los perjuicios derivados del incumplimiento del preaviso pueden extenderse, al amparo de lo previsto en el artículo 1106 CC , al lucro cesante, esto es, a la ganancia que haya dejado de obtener el agente y que se ha visto frustrada por la resolución unilateral del empresario sin el debido preaviso ( STS de 8 de octubre de 2013 ).
Con cita de las SS 569/2013, de 8 de octubre , y 317/2017, de 19 de mayo , la repetida sentencia de 17 de enero de 2019 considera en fin 'una manera razonable y correcta (...) de calcular estimativamente el beneficio dejado de obtener con el incumplimiento del deber de preaviso' la vía de acudir al beneficio medio mensual obtenido por el agente proyectado sobre el periodo incumplido durante el que el contrato debía haber continuado en vigor.
Sentado lo cual, hemos de concluir que la intempestiva e injustificada falta de preaviso de 2 meses (uno por cada año de vigencia del contrato), que hubiera permitido a la agente reorientar su actividad comercial buscando nuevas fuentes de ingresos que suplieran la perdida, supone una positiva infracción del artículo 25-2 de la LCA y de los reseñados deberes de lealtad y buena fe en el desarrollo de la relación contractual.
Y, a nuestro entender, ello justifica el reconocimiento de la indemnización de 3.599'33 euros que, tras reducir en un cincuenta por ciento la postulada en fase de conclusiones (7.198'67 euros) pretende en esta segunda instancia Albert S. Lasry SA, suma que no cabe sino calificar de razonable y moderada, siendo incluso inferior a la que, como máximo y con carácter subsidiario, aceptaba la demandada en el escrito de contestación (4.680'33 euros).
Hemos de hacer notar por último que, además de impugnar la base utilizada para el cómputo por incluir conceptos ajenos a las comisiones, relacionó Bertelli SRL en primera instancia su oposición a esta concreta pretensión con la tesis de que la resolución del contrato vino motivada por el incumplimiento contractual de la contraparte, argumentos ambos que rechazó el Juzgado.
Se acogerá en este punto el recurso formulado.
CUARTO.- Indemnización por clientela. Cuantificación. Criterios de moderación Durante los dos años de la relación percibió Albert S. Lasry SA un total de 86.384'08 euros. La remuneración media anual asciende por tanto a 43.192'04 euros, cantidad que constituyendo el máximo de la indemnización por clientela que se le podía reconocer de conformidad con el apartado 3 del artículo 28 de la LCA (importe medio anual de las remuneraciones percibidas durante todo el período de duración del contrato) coincide con la reclamada en la demanda.
El Juzgado fijó una indemnización de 9.000 euros.
En esta segunda instancia limita la apelante su pretensión al 50% de la suma pretendida en fase de conclusiones (21.596'67 euros).
Como recuerda la repetida STS de 27 de junio de 2013 , en el juicio de equidad al que, para la fijación del importe de la indemnización por clientela, remite el artículo 28 LCA , han de valorarse factores como la dedicación del agente, el número de clientes aportados, el volumen de operaciones que éstos comporten y las demás circunstancias del caso, entre las que el precepto menciona 'la existencia de pactos de limitación de la competencia' y 'las comisiones que [el agente] pierda' ( SSTS de 31 de mayo de 2012 y 29 de octubre de 2013 ).
Pues bien, tras ponderar todos dichos factores, aplicó el juez a quo un porcentaje de disminución cercano al 80 % con razonamientos que compartimos y damos aquí por reproducidos.
Para evitar reiteraciones, únicamente remarcaremos (i) que la debatida relación contractual se prolongó durante un periodo de tiempo relativamente breve (apenas dos años); (ii) que, no hallándose vinculada por pacto de exclusiva, la facturación con la demandada suponía únicamente un 24'27% de la total de Albert S.
Lasry SA; (iii) que al término del contrato mantenía la agente una cartera total de entre 32 y 35 clientes de los que 13 procedían de Bertelli SRL y, en fin, (iii) que al no haber convenido las partes la limitación de la competencia, continuó trabajando la recurrente al menos con varios de los clientes de dicha cartera tras la rescisión del contrato.
QUINTO.- Costas La parcial estimación del recurso determina que no haya lugar a efectuar especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada ( art. 398-2 LEC ), manteniendo la decisión del Juzgado respecto a las causadas en primera instancia.
SEXTO.- Recursos A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por ALBERT S. LASRY SA contra la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona , fijamos en un total de 12.599'33 euros la indemnización a cuyo pago es condenada BERTELLI SRL, suma que devengará los intereses dispuestos en la sentencia recurrida.No se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en ninguna de las instancias.
Devuélvase a la apelante el depósito en su día constituido de conformidad con lo establecido en los apartados 3b / y 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

