Sentencia CIVIL Nº 270/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 270/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 438/2018 de 15 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JUAN LEON LEON REINA

Nº de sentencia: 270/2019

Núm. Cendoj: 08019370172019100262

Núm. Ecli: ES:APB:2019:4758

Núm. Roj: SAP B 4758/2019


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0821142120168198115
Recurso de apelación 438/2018 -G
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Sant Feliu
de Llobregat
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 671/2016
Parte recurrente/Solicitante: Luz , CASER 'CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, Compañia de Seguros
y Reaseguros, S.A.'
Procurador/a: Federico Gutierrez Gragera, Pere Marti Gellida, Pere Marti Gellida
Abogado/a: JORDI MUÑOZ SABATE CARRETERO
Parte recurrida: Marisol
Procurador/a: Marta Alemany Canals
Abogado/a: RAQUEL RAYO MARTINEZ
SENTENCIA Nº 270/2019
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Paulino Rico Rajo
Juan León León Reina
Barcelona, 15 de abril de 2019

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 7 de mayo de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 671/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Sant Feliu de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Federico Gutierrez Gragera, Pere Marti Gellida, Pere Marti Gellida, en nombre y representación de Luz , CASER 'CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, Compañia de Seguros y Reaseguros, S.A.' contra Sentencia - 04/12/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Marta Alemany Canals, en nombre y representación de Marisol .



SEGUNDO .- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMO sustancialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Marisol frente a Dª Luz y la aseguradora CASER, CAJA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y en consecuencia: -se declara la responsabilidad de la demandada Sra. Luz por su actuación profesional objeto de estos autos, siendo responsable civil directa la aseguradora, -se declara como suma indemnizatoria por los daños y perjuicios ocasionados la de 41.279,80 euros, respecto a los cuales, se condena a la Sra. Luz a pagar a la demandante el importe de 1.000 euros en exclusiva (por la franquicia suscrita), más los intereses legales desde la reclamación judicial, y se condena a ambas codemandadas a pagar solidariamente a la actora la suma restante de 40.279, 80 euros, más los intereses legales del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro para la aseguradora.

Con condena en costas a las demandadas.' Que se complementa por auto de fecha 30.01.18 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente : 'Se aclara y complementa la sentencia dictada en estos autos, de fecha 4 de diciembre de 2017, en el sentido de añadir en su fundamentación jurídica, que en cuanto a la aplicación de los intereses de demora del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , el momento inicial para el cómputo de tales intereses será el del dictado de la sentencia de disolución de la cosa común y adjudicación de la finca, de fecha 21 de octubre de 2015 (Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Martorell, sentencia nº 132/2015 ), conforme al razonamiento jurídico expresado en el presente Auto (fundamento jurídico tercero), quedando la sentencia integrada con el mismo.

Añadiéndose a su vez, en el fallo de la sentencia dictada en estos autos: '(...) más los intereses legales del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro para la aseguradora, desde la fecha del siniestro, considerándose como tal, la fecha del dictado de la sentencia de disolución del condominio y adjudicación de la propiedad del inmueble, de 21 de octubre de 2015 (Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Martorell nº 132/2015)'.

Quedando el resto de contenido de la sentencia inalterada .'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar en fecha 23.01.19 .



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Juan León León Reina .

Fundamentos


PRIMERO .- El presente procedimiento principió por demanda en la que la actora, suplicaba la condena de la demandada a abonarle la cantidad de 43313,72 euros. Cantidad que le adeudaría a consecuencia de los daños y perjuicios padecidos por causa de la actuación negligente de la letrada demandada en el ámbito de la relación contractual existente entre las partes (encargo de accionar la división de un inmueble que la actora tenía en condominio ordinario con un tercero).

A la pretensión así deducida se opuso la demandada alegando; primero, la ausencia de negligencia profesional por su parte; y segundo, impugnando la cantidad que se le reclamaba de contrario.

La sentencia de instancia estimó sustancialmente la demanda, declarando la existencia de negligencia en la actuación profesional de la demandada y condenándola a abonar a la demandante la cantidad de 41279,80 euros. Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada.

Frente a dicha resolución se alza la demandada alegando; primero, la improcedencia de la condena al abono de los 11930,65 euros correspondientes al 50% del importe del préstamo hipotecario pendiente sobre la vivienda que fue objeto de división judicial no se dedujo del importe que debía ser abonado por la hoy demandante la otra copropietaria por la adjudicación del inmueble (objeto de la división judicial); segundo, la improcedencia de la condena al abono de los 3500 euros correspondientes a la diferencia existente entre el valor por el que se tasó el inmueble a efectos de su adjudicación a la demandante (178500 euros) y el precio real obtenido por la venta del mismo (175000 euros); y tercero, la improcedencia de fijar el dies a quo para el computo de los intereses de demora a cargo de la aseguradora en la fecha de la sentencia de división de la cosa común, debiendo fijarse el mismo no antes del 17 de enero de 2016 (fecha en que habría comenzado la mora solvendi de esta demandada).

La demandante, por su parte, se opone al recurso formulado de contrario e interesa la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO .- Fijados los términos debate, entraremos en el análisis del primero de los motivos de apelación, consistente en la impugnación del pronunciamiento de condena relativo a la cantidad de 11930,64 euros reclamados por la actora, siendo así que este motivo de recurso debe ser estimado.

Efectivamente, la responsabilidad de la demandada se extiende, exclusivamente, a los daños y perjuicios efectivamente padecidos por la actora como consecuencia de la negligencia profesional en que aquella incurrió. Por tanto, no debe englobar cantidades que la parte pueda recuperar.

En este sentido, no debe obviarse; primero, que aunque sea habitual en estos casos (procesos de división de inmuebles en condominio con adjudicación a uno de los dueños) descontar, del precio que debe abonar el adjudicatario a los demás, el porcentaje que corresponde a los otros comuneros del préstamo que (gravando el inmueble con carga real) subsiste frente a un tercero (la entidad bancaría concedente del préstamo), lo cierto es que ello es una simple 'previsión de justicia' entre partes que en nada afecta a la existencia, titularidad y eficacia del préstamo; segundo, que de cara al concedente del préstamo (el banco), el remanente pendiente del mismo a la fecha de extinción del condominio (los 23861,30 euros), continua siendo un crédito exigible de forma solidaria (por el 100% de su importe) respecto de cualquiera de los prestatarios y hasta su completa satisfacción ( artículo 1144 del Código Civil ); y tercero, que, en todo caso, el 'reparto' entre los condueños del importe del préstamo pendiente de pago al tiempo de la extinción del condominio, no extingue (per se) las acciones que existen entre los deudores solidarios para repetir de los demás ( artículo 1146 del Código Civil ) todo aquello que (sobre la base de la responsabilidad solidaria existente frente al acreedor común) se haya abonado (o se abone en el futuro) superando el importe de lo estrictamente debido en el ámbito de la relación interna existente entre los deudores solidarios.

Con base a lo expuesto; dada la posibilidad de la demandante de repetir de su codeudora solidaria (la Sra. María Rosa ) todo aquello que, por encima de su cuota de participación en el préstamo en cuestión, haya abonado a la entidad acreedora del mismo (incluidos los intereses a contar desde el anticipo); debe concluirse que dicha cantidad no puede imputarse a la aquí demandada como un perjuicio del que deba responder, puesto que la conducta negligente de ésta no le habría supuesto a la actora la pérdida de oportunidad de obtener la restitución de dicha cantidad (lo contrario bien podría implicar un enriquecimiento injusto para la demandante, que; podría accionar frente a la Sra. María Rosa todo lo abonado de más respecto del préstamo que ambas partes tenían frente al banco, obteniendo esta cantidad por duplicado; o podría darse por saldada y conceder a la Sra. María Rosa , como acto de liberalidad y con cargo a la hoy apelante, ese concreto beneficio).



TERCERO .- Sentado lo anterior, entraremos en el análisis del segundo motivo de recurso esgrimido por la apelante, esto es, el relativo a la improcedencia de la condena a abonar a la actora el importe (3500 euros) a que asciende la diferencia entre el valor de tasación del inmueble que se utilizó para su adjudicación a la demandante (178500 euros) y el valor efectivo que la misma obtuvo en la venta del inmueble (175000 euros), siendo así que este motivo también debe ser estimado.

Efectivamente, en la medida en que lo que se reclama por este concepto es la existencia de un lucro cesante (la actora reclama aquello que sostiene haber dejado de ganar por razón de la conducta negligente de la demandada), debe traerse a colación lo dispuesto por la Secc. 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia 637/2018, de 19 de noviembre ROJ: STS 3904/2018 - ECLI:ES:TS:2018:3904 , a cuyo tenor: ' Respecto a la existencia del lucro cesante se ha consolidado una doctrina jurisprudencial por la que, acreditado el evento perjudicial y la conducta sancionable, el resarcimiento de daños y perjuicios conforme al artículo 1106 CC abarca a todo el menoscabo económico sufrido por el acreedor consistente en la diferencia que existe entre la actual situación del patrimonio que recibió el agravio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso, bien por disminución efectiva del activo, bien por la ganancia, pérdida o frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias del acto lesivo, tanto en la esfera contractual como en la extracontractual, ( Sentencia de 22 de abril de 1997 ). La jurisprudencia se ha orientado en esta materia con un prudente criterio restrictivo, declarando con reiteración que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ventajas, sin que éstas sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas.

En tal sentido, dice la sentencia de 24 de abril de 1997 que la integración del, lucrum cessans, como elemento de indemnización, no permite incluir eventos de futuro no acreditados, rayanos en los conocidos, sueños de ganancia, ni referirse sólo a acontecimientos reales o de indiscutible dación, sino que, en una posición intermedia, se requiere que los eventos determinantes de una aportación de medios o recursos truncados por la realización del ilícito obtengan la prueba indiscutible de que generarán ese monto económico, al cual, ya totalmente predeterminado, sólo le falta su real materialización.

Así lo reitera la sentencia 48/2013, de 11 de febrero , con abundante citas de sentencias de la sala (SSTS 16 de diciembre de 2009 ; 5 de mayo de 2009 ; 21 de abril de 2008 ; 18 de septiembre de 2007 ; 31 de mayo de 2007 ; y 14 de julio de 2003 , entre otras más lejanas en el tiempo)' .

Pues bien, partiendo de la doctrina expuesta, no puede considerarse acreditada ni la existencia del pretendido lucro cesante, ni el importe que se reclama por razón del mismo. Y ello; en primer lugar, porque el 'valor de salida' del inmueble en la subasta no habría sido de 178500 euros (importe de su avalúo ex artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sino de 154638 , 70 euros (el artículo 666 de la ley procesal establece que ' Los bienes inmuebles saldrán a subasta por el valor que resulte de deducir de su avalúo, realizado de acuerdo con lo previsto en los artículos 637 y siguientes de esta Ley , el importe de todas las cargas y derechos anteriores al gravamen por el que se hubiera despachado ejecución cuya preferencia resulte de la certificación registral de dominio y cargas' , por lo que al valor de tasación habría de haberse descontado el importe pendiente del préstamo hipotecario, a saber, 23861,30 euros); en segundo lugar, porque, rigiendo lo dispuesto en el artículo 670 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , nada obsta a que la mejor postura en la subasta hubiera ascendido tan solo a un 70% del valor de salida (108247,09 euros), caso en el cual el letrado de la administración de justicia habría procedido a la aprobación del remate por dicho importe (sin que las partes pudieran oponerse a la venta en esos términos); y en tercer lugar, porque lo contrario sería tanto como permitir a la aquí demandante proceder a la venta del inmueble a cualquier persona y por cualquier importe, en la 'tranquilidad' de que, en todo caso, la diferencia de precio sería soportada por la hoy apelante.

De este modo; no pudiendo considerarse cumplidamente acreditado que, de haberse procedido a la venta del inmueble en pública subasta, el precio de venta obtenido superase los 175000 euros obtenidos por la Sra. Marisol ; y menos aún que el ' menoscabo económico sufrido por (...) la diferencia que existe entre la actual situación del patrimonio que recibió el agravio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso' ascienda a 3500 euros (cantidad que no dejaría de ser 'dudosa[s] o contingente[s] y sólo fundada[s] en esperanzas ' de la demandante); debe procederse, como ya se avanzaba, a la estimación de este motivo de recurso.



CUARTO .- Finalmente, impugna la recurrente el pronunciamiento relativo al dies a quo fijado en la sentencia de instancia en relación al cómputo de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (que se imponen a la mercantil aseguradora), siendo así que este motivo de recurso debe ser desestimado.

Efectivamente, el artículo 20.6 de la Ley de Contrato de Seguro establece: ' Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.

No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro '.

En el presente caso; siendo pacífico (así lo señala la propia apelante en su escrito de recurso) que la letrada demandada (tomadora, asegurada y beneficiaria del seguro) comunicó el siniestro a su aseguradora el día 3 de diciembre de 2015; y constando que la asegurada tuvo conocimiento del mismo con fecha 1 de diciembre de 2015; debe concluirse que, no dándose la regla de exclusión establecida en el párrafo segundo del apartado sexto del artículo 20 de la ley, el dies a quo para el cómputo de los intereses debe fijarse en la fecha del siniestro (el dictado de la sentencia) y no en el de la comunicación del mismo (y mucho menos en el derivado del transcurso de los tres meses que la ley establece para el pago voluntario por la aseguradora).



QUINTO .- Por lo que se refiere a las costas procesales, la estimación parcial del recurso interpuesto implica la no imposición de las costas del mismo a ninguna de las partes ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo que se refiere a las costas de la primera instancia; dada la estimación parcial de la demanda (el importe de la condena queda reducido en más de un 37% de su importe), procede, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la ley procesal , a su no imposición a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Luz y CASER, CAJA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la Sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2017 (aclarada por auto de 25 de enero de 2018) por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Sant Feliu de Llobregat , en los autos de los que el presente rollo dimana, y, en consecuencia, MODIFICAMOS dicha resolución en el solo sentido: primero, de determinar que la estimación de la demanda presentada por Dña. Marisol debe considerarse parcial; segundo, de fijar en 25849,15 euros la cantidad que la demandada debe abonar a la Sra. Marisol ; y tercero, de no imponer las costas del procedimiento en su primera instancia a ninguna de las partes.

No procede la imposición de las costas de la presente alzada a ninguna de las partes.

Se ordena la devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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