Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 270/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 108/2019 de 31 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ FERNANDEZ, MAURICIO
Nº de sentencia: 270/2019
Núm. Cendoj: 09059370022019100170
Núm. Ecli: ES:APBU:2019:815
Núm. Roj: SAP BU 815/2019
Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00270/2019
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Teléfono: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33
N.I.G. 09059 42 1 2017 0009279
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000108 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A.INSTANCIA N.6 de BURGOS
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000837 /2017
Recurrente: Candida
Procurador: MARIA CARMEN VELAZQUEZ PACHECO
Abogado: ALEJANDRO SUAREZ ANGULO
Recurrido: COM DE PROPIETARIOS DE NAVE000 NUM000 , ASOCIACION DE PESCATEROS
DIEGO PORCELOS SA ,HELVETIA COMPAÑIA SUIZA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: JESUS MIGUEL PRIETO CASADO, PAULA GIL-PERALTA ANTOLIN
Abogado: JOSE LUIS ARRIBAS JORGE, FRANCISCO JOSE HORCAJO MURO
SENTENCIA Nº 270
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS. SRES/SAS:
PRESIDENTE:
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
SIENDO PONENTE : DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
SOBRE : RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
LUGAR : BURGOS
FECHA : TREINTA Y UNO DE JULIO DE DOS MIL DIECINUEVE
En el Rollo de Apelación número 108 de 2.019 dimanante de Procedimiento Ordinario nº 837/2017,sobre
reclamación de cantidad, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Burgos, en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de Diciembre de 2018 , han comparecido, como
demandante-apelante, DOÑA Candida , representada, ante este Tribunal, por la Procuradora D.ª María
Carmen Velázquez Pacheco y defendida por el Letrado D. Alejandro Suarez Angulo ; como demandadas-
apeladas, ASOCIACION DE PESCATEROS DIEGO PORCELOS S.A. y HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA S.A.
DE SEGUROS Y REASEGUROS, representadas , ante este Tribunal, por la Procuradora D. ª Paula Gil-
Peralta Antolín y defendidas por el Letrado D. Francisco José Horcajo Muro; y como también demandada-
apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE NAVE000 NUM000 , representada, ante este Tribunal, por
el Procurador D. Jesús Prieto Casado y defendida por el Letrado D. José Luis Arribas Jorge.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda; en ejercicio de acción personal, sobre derecho de crédito, en reclamación de cantidad, derivada de responsabilidad extracontractual; formulada por la procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Carmen Velázquez Pacheco; en nombre y representación de la Sra. Dª Candida ; contra las demandadas 'Helvetia Previsión de Seguros y Reaseguros, S.A' y la mercantil 'Diego Porcelos, S.A', en las personas de sus legales representantes; representadas en autos, por la procuradora Sra. Dª Paula Gil-Peralta Antolín; y contra la 'Comunidad de Propietarios de NAVE000 nº NUM000 c/ DIRECCION000 NUM001 , de Burgos', en la persona de su legal representación; representada en autos por el Procurador Sr. D. Jesús Miguel Prieto Casado. Y en consecuencia, debo absolver y absuelvo de la demanda y de todas las demás pretensiones deducidas en la misma, a la parte demandada, por falta de acción. Haciendo a la actora expresa imposición de las costas procesales causadas a la demandada en esta instancia'.
SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D.ª Candida se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 11 de Junio de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación legal de Candida (parte actora) formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 21-12-2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Burgos por la que se desestimaron sus pretensiones indemnizatorias frente a la Asociación de pescateros y su aseguradora, así como frente a la Comunidad de propietarios de NAVE000 NUM000 , por las lesiones que sufrió el 10-2-2017 al resbalar en una placa de hielo y caer en el pavimento junto a la nave de la asociación demandada.
La sentencia apelada considera, en síntesis, que no existe responsabilidad en cuanto la actividad de las demandadas no es peligrosa, no había helado antes y por tanto no había que echar sal; el agua no se ha probado que no surgiese por la descarga de la mercancía y no de la limpieza con manguera del exterior de la nave, ignorándose las circunstancias concretas que dieron origen a la caída, pudiendo deberse a la distracción del perjudicado o en el marco de los riesgos generales de la vida previsible para la víctima La parte apelante interesa que se estimen sus pretensiones indemnizatorias (16.999,74€, más intereses y costas).
Invoca, en síntesis, como motivos del recurso: - el lugar y circunstancias de la caída de la actora aparece en la grabación aportada como documento nº 3: baja de la furgoneta, se dirige a su parte trasera y resbala y cae por placa de hielo en el suelo en el vial común del complejo, placa reconocida por el empleado de la codemandada.
- Error en la valoración de la prueba con infracción de los artículos 1902 , 1910 CC; LPH y teoría de los actos propios. El empleado de la Asociación demandada reconoció su responsabilidad en la caída por escrito lamentando la caída al no echar sal al hielo el día de autos a pesar de que la echaba siempre; siendo previsible que el 10 de febrero hiele en Burgos, que se derrame agua en el lugar donde se produjo la caída al estar enfrente de un almacén de pescadería que se riega y limpia continuamente con manguera, siendo entonces obligado echar sal para evitar placas de hielo y así, se reconoció por el empleado que lo hacía habitualmente.
La relación causa-efecto está acreditada: no echar sal en febrero en un espacio común enfrente de una nave que genera agua y hielo.
- La responsabilidad es solidaria de las demandadas. Ambas se echan la culpa de quien tiene que mantener el vial y echar sal en los meses de invierno para evitar la formación de placas de hielo enfrente de las naves donde se vierte agua para su limpieza. La Asociación de pescateros y su aseguradora responde porque limpia la nave todos los días con manguera y el agua sale al vial común y el empleado echa sal todos los días salvo el de autos por un descuido. La Comunidad de propietarios porque la placa esta en un vial común cuyo mantenimiento le corresponde conforme a la LPH, reconociendo que echó sal en la entrada y salida del recinto pero no en otros sitios de riesgo como enfrente de la nave de pescateros.
- Los importes reclamados están ajustados, el baremo se aplica analógicamente por las lesiones, los gastos de ortopedia no discutidos y lo pagado por SS por alta de su esposo para atender el negocio durante la convalecencia.
- La sentencia del mismo Juzgado tenida en cuenta en la sentencia es un hecho nuevo no alegado en la contestación, que no son similares a los de autos donde la actora se cae en un elemento común fuera de la nave, no descargando nada mientras en aquella es dentro de un supermercado llevando la actora lo que vertía agua.
- La S. TS 31-10-2006 declara la responsabilidad de la Comunidad de propietarios o de los titulares del negocio en caídas en edificios en PH o en establecimientos comerciales por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución exigibles.
- Subsidiariamente interesa la no imposición de costas por dudas de hecho o de derecho.
La Comunidad de propietarios codemandada se opone negando su responsabilidad alegando que: - la actora es socia de la Asociación de Pescateros, accedió al Polígono cuando sus puertas están cerradas y se disponía a retirar pescado adquirido a su Asociación para su posterior venta; tenía llave de la nave y la pequeña placa de hielo estaba justo a su entrada.
- Existe norma de régimen interno (artículo 4º acuerdo Comunidad de propietarios de 4-10-2006 aportada como doc. 4 de su contestación).
- Por el trasiego de pescados se vierte agua y hielo en la nave y en el vial de circulación reconociéndose que siempre esta mojado (28.38 empleado Asociación Sr. Braulio ), limpiándola diariamente la nave vertiendo agua al vial siendo lo normal que eche sal para que no se hiele pero ese día no lo hizo porque no le pareció que fuera necesario y que cuando salió no estaba helado.
- No hubo ninguna precipitación de nieve o lluvia, la placa estaba junto a la entrada de la nave, no habiéndolo en ningún otro vial.
La Asociación de pescateros y aseguradora codemandadas se oponen negando su responsabilidad alegando que: - la caída se produce en un vial público dentro del Polígono industrial de Pentasa III próximo a sus instalaciones y a otras muchas empresas que se dedican a distribución y venta de pescados y marisco.
- La actora es miembro de su Asociación y conocedora de las instalaciones, tiene vinculo contractual y no se ha probado el origen de la placa de hielo en la via publica le corresponda por acción u omisión culposa.
- Estamos ante un supuesto del 1105CC. La teoría del riesgo se aplica en supuestos de realización de una actividad peligrosa, siendo un riesgo general de la vida
SEGUNDO .- Entrando en el análisis del recurso debe anticiparse que se estiman acertados los pronunciamientos de la sentencia apelada, sin que se aprecie error en la valoración de la prueba.
La S. TS de 5-11-2011 resume la doctrina jurisprudencial de la responsabilidad extracontractual en casos de caídas y señala :' La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).
C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997(caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización) D)Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto).
TERCERO.- La doctrina jurisprudencial expuesta es aplicable al presente caso en el que el daño de la actora se produjo cuando tras trasladarse en vehículo junto con su marido a la nave de la Asociación de pescateros para la recogida de pescado, y tras estacionar el mismo en el exterior de la nave y bajarse del mismo, al situarse en la parte trasera del vehículo, se resbaló en una pequeña placa de hielo existente en el exterior de la nave, cayendo al suelo, produciéndose resultado lesivo.
La cuestión a dilucidar es si el supuesto es o no subsumible dentro de los riesgos generales de la vida.
Lo cierto es que: - el accidente se produjo tras estacionar la actora su vehículo en el exterior de la nave a la que acuden los miembros de la Asociación de pescateros como es la actora para efectuar labores de carga de mercancía con el fin de revenderla después en sus establecimientos, siendo por tanto el lugar conocido perfectamente por la actora y en tal medida conocedora de los riesgos que esas labores pueden conllevar.
- La actora iba acompañada de su marido el día del accidente siendo quien accedió a la nave de la Asociación para recoger pescado, sin que tuviera problema alguno.
- La formación de placas de hielo puede producirse por la caída de agua en las labores de carga y descarga de mercancía o por las labores de limpieza que se realicen por empleados de la Asociación.
- El momento en que se produce el accidente es en la madrugada de un día de febrero en Burgos, siendo posible la formación de placas de hielo, aunque solo sea por caída de agua.
- El empleado de la Asociación reconoció que realiza habitualmente labores de limpieza en el interior, de 21 a 6 horas, también lo hace en el exterior de la nave y cuando ve que está helado echando sal, pero indicó que ese día ni llovió ni nevó y que cuando salió no estaba helado y por eso ese día no echó sal y aunque vino a reconocer la existencia de la placa de hielo, indicó que, a simple vista no se veía.
- La actora iba acompañada de su marido al tiempo del accidente sin que éste tuviera ningún problema de caída.
Por todo ello, cabe considerar que la actora debió haber extremado su precaución al caminar por dicho lugar, al conocer perfectamente el lugar y los riesgos que allí existen, siendo previsible que el suelo esté resbaladizo simplemente por estar mojado, bien porque se produzca precipitación de lluvia, bien por la realización de labores de limpieza o por el agua que se derrame en las labores carga y descarga de mercancía, o incluso como sucedió que, por la climatología invernal en Burgos, se formen placas de hielo.
Lo que no es exigible ni a la Asociación ni menos a la Comunidad de propietarios demandada (tratándose de un día sin climatología de agua o nieve y quien que no realizó las labores de limpieza con agua), es que en todo momento se realicen labores de limpieza o que se eche sal en todo momento y en todo el trazado para evitar todo accidente.
En el presente caso la Comunidad demandada vino a indicar que en invierno se echa sal en las zonas de acceso y el empleado de la Asociación realiza las labores habituales de limpieza en el interior de la nave y de forma voluntaria también en el exterior echando sal cuando ve que está helado. El hecho de no haberse detectado la pequeña placa de hielo existente en el exterior de la nave con la que resbaló la parte actora, cuyo origen puede ser diverso, ni haberse echado sal, no justifica que por ello deba responder la Asociación, ni la Comunidad demandada del daño sufrido por la actora a quien, en aplicación de la doctrina jurisprudencial antes expuesta, debe ser imputado el daño como riesgo general de la vida.
Por todo ello y con desestimación del recurso, procede confirmar la desestimación de las pretensiones indemnizatorias actoras.
CUARTO.- Costas.-No obstante la desestimación de las pretensiones indemnizatorias actoras, dadas las circunstancias expuestas en la caída de la actora que se produce en el exterior de la nave de la Asociación cuya limpieza acomete la propia Asociación y que también pertenece en cuanto vial a la Comunidad de propietarios codemandada, habiendo además mediado disculpas del empleado de la Asociación por no haber echado sal, se considera que en la reclamación concurrían serias dudas que justifican. en aplicación del artículo 394 LEC . la no imposición de costas en la 1ª instancia, sin hacer tampoco, en aplicación del artículo 398.2LEC , expresa imposición de costas en el recurso.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Candida contra la sentencia dictada en fecha 21-12-2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Burgos , acordamos su revocación en el solo sentido de no hacer expresa imposición de costas en la 1ª instancia, sin hacer tampoco expresa imposición de costas en el recurso.Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente D.
MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

