Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 270/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 272/2019 de 10 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 270/2019
Núm. Cendoj: 28079370192019100178
Núm. Ecli: ES:APM:2019:7608
Núm. Roj: SAP M 7608/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª - 28035
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0109694
Recurso de Apelación 272/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 667/2018
APELANTE: D. Victoriano
PROCURADOR: DÑA. MARÍA DEL PILAR AZORÍN-ALBIÑANA LÓPEZ
APELADOS: BANCO SANTANDER, S.A.
PROCURADOR: D. EDUARDO CODES FEIJOO
SENTENCIA Nº 270
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a diez de julio de dos mil diecinueve.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan,
ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Verbal nº 272/2019, procedentes del
Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante, D.
Victoriano , representado por la Procuradora DÑA. MARÍA DEL PILAR AZORÍN-ALBIÑANA LÓPEZ y
defendido por Letrado, y de otra, como apelado- demandado, BANCO SANTANDER, S.A. , representado
por el Procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24 de enero de 2019 .
VISTO, siendo Magistrada Ponente DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 24 de enero de 2019 cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Victoriano contra las mercantiles BANCO POPULAR, S.A. y BANCO DE SANTANDER, S.A., hoy BANCO DE SANTANDER, S.A., absolviendo a la citada demandada de las pretensiones ejercitadas de contrario. Las costas del presente procedimiento se imponen al demandante.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa, que se opuso al mismo, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 9 de los corrientes.
CUARTO. - En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En nombre y representación de DON Victoriano se interpuso demanda de juicio ordinario frente a BANCO DE SANTANDER, S.A. y BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., en la que se terminaba interesando que se dictara sentencia a cuyo tenor se declarase, con carácter principal, la responsabilidad extracontractual prevista en el artículo 1902 del CC por los daños causados por BANCO DE SANTANDER, S.A. 'al adjudicarse de forma antijurídica sin adquirir o indemnizar los derechos de propiedad de las acciones de las que era titular el demandante, en la adjudicación de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. el 7 de junio de 2017, condenando a las entidades al abono de la cantidad invertida de 12.418,83 € más los intereses legales correspondientes' ; con carácter subsidiario, para el caso de que se estimase que no existía responsabilidad civil por el daño causado al actor por el BANCO DE SANTANDER, S.A. en la adjudicación de BANCO POPULAR, S.A., se declarase que 'ha habido un ENRIQUECIMIENTO INJUSTO o ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, en su virtud, se condene a BANCO POPULAR GRUPO SANTANDER, S.A. a indemnizar DON Victoriano con el valor nominal de las acciones de BANCO POPULAR S.A. de las que era tenedor a fecha 6 de junio de 2017 , o las cantidades invertidas, si se estima que también forma parte del enriquecimiento injusto el lucro cesante por la pérdida del derecho al reparto de dividendos, más los intereses legales desde la interpelación judicial.' .
El presente recurso de apelación se interpone contra la sentencia de primera instancia que ha desestimado la pretensión contenida en la demanda rectora de las actuaciones por considerar, en esencia, respecto a la acción principal, que no concurría en la conducta de las demandadas los presupuestos de procedibilidad de la acción por cuanto, en definitiva, ninguna conducta negligente, causante del perjuicio que se dice ocasionado, se imputaba, y que, en relación con la subsidiaria, el empobrecimiento que se aducía provocado por la venta del BANCO POPULAR al BANCO DE SANTANDER se había materializado por el Mecanismo Único de Resolución, a través de la Junta Única de Resolución (JUR) y por las resoluciones del FROB, que aprobó la adjudicación en favor del BANCO DE SANTANDER en las condiciones que se describen en la propia demanda, siendo que dichas resoluciones integran una situación jurídica que impide al actor acudir a la doctrina del enriquecimiento sin causa para obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios que se decían causados.
SEGUNDO.- Según el recurrente, como la sentencia parte para desestimar la acción ejercitada con carácter principal, de la premisa de entender como válidas las resoluciones emitidas por las instituciones europeas y de que, en todo caso, la valoración de estos actos es competencia exclusiva y excluyente del Tribunal de Justicia y del Tribunal General, atendiendo a los artículos 256 y 263 del TFUE , habida cuenta que es un hecho notorio y socialmente conocido que hay pendiente tanto en la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional como en el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, procedimientos derivados de miles de reclamaciones de los afectados por la expropiación de títulos del BANCO POPULAR a resultas de la resolución de amortización adoptada, sería procedente, y a ello destina el primer motivo del recurso, suspender la segunda instancia a la espera de la resolución del Tribunal de la UE, -hecho que acreditará, previsiblemente, la concurrencia de la causa del daño que el demandante ha alegado-, invocando, para sustentar la petición, la aplicación analógica del artículo 43 de la LEC que regula la prejudicialidad civil.
Aun cuando entre las partes no se discute que cientos de anteriores titulares de instrumentos de capital afectados por la resolución de BANCO POPULAR tienen formulados recursos de anulación frente al dispositivo de resolución y acciones de responsabilidad extracontractual contra la JUR, y que también existen titulares que han recurrido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional la resolución del FROB dictada en ejecución de la decisión del JUR, dichas actuaciones no constituyen, como dice la parte apelada al oponerse al recurso en argumentos que esta Sala hace suyos, una cuestión prejudicial para la resolución del procedimiento.
En primer lugar, porque dicha circunstancia ya consta cuando se presenta la demanda y, consecuentemente, carece de lógica y sustento alguno la petición realizada por quien ha sido demandante cuando tal pretensión no se hizo en la primera instancia. En segundo lugar porque basta acudir a la página 11 del escrito rector del procedimiento para advertir que el propio demandante recoge la circunstancia anterior y admite, expresamente, que dichas resoluciones no le afectan. Y en tercer lugar, y en definitiva, porque si, como se dice en la oposición al recurso, la causa de pedir de la demanda es que el BANCO DE SANTANDER ha causado un daño aprovechándose de la situación de necesidad del BANCO POPULAR, imponiendo la adquisición por un euro, y todo ello, al margen de que 'se estime que la actuación de JUR y FROB hubiera sido ajustada a la legalidad' , el propio demandante asumió la validez de las resoluciones referidas a la resolución y, por tanto, ninguna necesidad hay, atendiendo a las acciones que se ejercita en la presente litis, de esperar a pronunciamiento sobre la legalidad o no de los actos administrativos que dispusieron la resolución del BANCO POPULAR.
El primer motivo, por lo dicho, debe de ser desestimado.
TERCERO.- Tanto en la demanda como en el segundo motivo del recurso de apelación que se resuelve, combatiendo la desestimación de la demanda en su acción principal por considerar la sentencia apelada que no concurren los requisitos para apreciar responsabilidad extracontractual de la entidad demandada, el apelante se limita, nuevamente, a narrar el proceso que concluyó con la adquisición del BANCO POPULAR por el BANCO DE SANTANDER. Insiste en que su razonamiento principal para acreditar el daño sufrido a todos los titulares de las acciones del BANCO POPULAR que vieron como sus ahorros se redujeron a 0 euros, fue la falta de información y falta de claridad en la puesta en marcha, el 6 de junio de 2017, del Mecanismo Único de Resolución por parte de la Junta Única de Resolución, en el que se solicitaron diversas ofertas de compra de BANCO POPULAR, y que determinó (documento número cinco de la demanda) que hubiera desmarque del BBVA o de CAIXABANK, siendo que fue el BANCO DE SANTANDER el que se aprovechó de una extraordinaria y urgente necesidad del BANCO POPULAR para adquirir dicha entidad por un valor inferior a su valor real y en un proceso opaco, falto de transparencia y de concurrencia de competidores, además de producirse de forma antijurídica, injusta, sin transparencia y vulnerando el principio de libertad de competidores. Tras volver a admitir que la normativa en sí no causa daño alguno, que el daño vendría determinado por la actuación negligente del BANCO DE SANTANDER, contraria a dicha normativa, aunque aparentemente se respete el marco legal, reitera el apelante que el daño se produce desde el momento en que se vulnera el derecho de propiedad de los accionistas y bonistas, al no verse compensados de ninguna forma por la pérdida de sus derechos, conculcándose los artículos 33.3 de la CE , el artículo 17.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE y el artículo uno del Protocolo adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas y que es la entidad bancaria demandada la que causa el daño ya que, aprovechándose de la situación de necesidad: impone la adquisición a sabiendas de que incumplía todas las condiciones fijadas inicialmente por el FROB y a sabiendas de que no habría ninguna oferta sobre las bases que fijó el organismo en la carta de proceso; sin tener que adquirir acciones o compensar a los accionistas; sin pagar un justo precio, por lo que el acto debe ser considerado como una 'donación con asunción de deuda'; y, sin tener que realizar ningún tipo de oferta pública de adquisición con arreglo a la normativa del mercado de valores.
Ningún argumento nuevo puede añadir la Sala a la fundamentación que se contiene en la sentencia recurrida para desestimar este segundo motivo de apelación. Si como dice la mencionada resolución, es más que reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo a cuyo tenor, para que pueda prosperar una acción de reclamación de daños y perjuicios al amparo de lo dispuesto en artículo 1902 del CC , debe de concurrir, en primer lugar, una acción u omisión negligente o culposa imputable a la persona o entidad a la que se le reclama la indemnización, en segundo lugar, la producción de un daño que ha de estar debidamente acreditado en su realidad y existencia y, por último, la adecuada relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño o perjuicio reclamado, necesariamente debe de concluirse con que tales requisitos no concurren en el supuesto que se enjuicia. Más allá de poder admitir que el demandante haya padecido la pérdida de su inversión, no consta, no ya sólo prueba, sino, desde luego, cualquier alegación que pueda sustentar la acción indemnizatoria que se reclama. Es lo cierto que cualquier falta de información o ausencia de claridad que motivó, en definitiva, la puesta en marcha el 6 de junio de 2017, del Mecanismo Único de Resolución por parte de la Junta Única de Resolución, extremo en el que el recurrente vuelve a concretar el origen del daño, y el desarrollo que el FROB hiciera de aquéllas, son, además de actos administrativos que no se cuestionan, extremos absolutamente ajenos a las entidades demandadas que intervinieron en el procedimiento de resolución del Banco Popular al amparo de ellas. Consecuentemente, y como también dice la sentencia apelada, ningún daño puede atribuirse al BANCO DE SANTANDER por la presentación de una oferta de compra del BANCO POPULAR que fue aprobada por el organismo público competente.
CUARTO.- Acorde a una reiterada doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 29 de febrero de 2008 , 23 de julio de 2010 , 18 de septiembre de 2015 y todas las que en ellas se citan), 'Los presupuestos del enriquecimiento injusto son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de subsidiariedad que se ha destacado jurisprudencialmente' , 'no cabe apreciar el enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos, debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz' .
Partiendo de la doctrina que antecede, el último motivo del recurso también está destinado al fracaso.
Si como se ha dicho, la adquisición que realiza el BANCO DE SANTANDER del BANCO POPULAR lo es conforme a una previsión normativa que, consecuentemente, ampara la atribución patrimonial, más allá de los mecanismos que asisten al demandante para actuar frente a las citadas resoluciones, partiendo de la validez, que en esta jurisdicción no puede cuestionarse, de las mismas, debe necesariamente concluirse con que existe justa causa en aquella adquisición que excluye la acción subsidiariamente ejercitada.
El recurso debe ser enteramente desestimado con confirmación de todos los razonamientos de la sentencia apelada.
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante en virtud de lo que dispone el art. 398.1, en relación con el art. 394.1, de la LEC .
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Azorín-Albiñana López, en representación de D. Victoriano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid, en fecha 24 de enero de 2019 , en procedimiento seguido con el nº 667/2018, que debemos confirmar y confirmamos con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0272-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

