Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 270/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 573/2018 de 16 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 270/2019
Núm. Cendoj: 46250370082019100103
Núm. Ecli: ES:APV:2019:2009
Núm. Roj: SAP V 2009/2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 573/18
SENTENCIA Nº 000270/2019
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE LUIS GOMEZ-MORENO MORA
Magistrados/as
D. JUAN CARLOS MOMPÓ CASTAÑEDA
D. VALENTÍN BRUNO RUÍZ FONT
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En la ciudad de VALENCIA, a dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS
GOMEZ-MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia
nº 6 de ALZIRA, con el nº 000059/2017, por D. Eulogio representado en esta alzada por la Procuradora Dª.
MÓNICA TORRÓ ÚBEDA y dirigido por la Letrada Dª. MAGDALENA RICO PALAO contra CAIXA POPULAR-
CAIXA RURAL COOP. DE CRÉDITO VALENCIANA representada en esta alzada por la Procuradora Dª.
CARMINA OLIVER FERRANDIS y dirigida por el Letrado D. JORGE FCO. LUCAS DIRANZO, pendientes ante
la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAIXA POPULAR-CAIXA RURAL COOPERATIVA
DE CREDITO VALENCIANA y Eulogio .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 6 de ALZIRA, en fecha 1-2-18 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta a instancia de D. Eulogio , representado por Dña. Mónica Torró Úbeda, contra Caixa Popular- Caixa Rural Cooperativa de Crédito Valenciana, representada por Dña. Carmina Oliver Ferrandis, declaro la nulidad de las siguientes cláusulas del préstamo con garantía hipotecaria suscrito por las partes y posteriores novaciones: 1.- La nulidad de la cláusula financiera 5ª III del préstamo hipotecario y 4ª IV de la novación posterior,la denominada cláusula suelo, debiendo proceder la demandada al nuevo cálculo de los intereses en el desarrollo del contrato, aplicando los que correspondieren en aplicación de los índices de referencia contenidos en el préstamo hipotecario y sin la limitación que suponía la cláusula suelo. Ypara el caso de que del nuevo cálculo de los intereses se desprenda que el prestatario hubiere abonado en concepto de intereses una cantidad superior a la que le correspondería una vez eliminada la cláusula suelo, deberá reintegrar la suma abonada en exceso desde el momento de la celebración del contrato, y cuya liquidación total habrá de verificarse en ejecución de sentencia.2.- La nulidad de la cláusula financiera5ª IV que fija el interés de demora.3.- La nulidad de la cláusula financiera 8ª del préstamo y 7ª de la posterior novación que impone los gastos a cargo del prestatario, condenando a la demandada a devolver al actor la suma de 5.886,71 euros abonada por el mismo por aplicación de dicha cláusula, así como los intereses legales desde la interpelación judicial, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago. 4.- La nulidad de la cláusula que determina las comisiones por posiciones deudoras, y condeno a la demandada a devolver al actor la suma de 6.006,26 euros abonada por el mismo por aplicación de dicha cláusula, así como los intereses legales desde la interpelación judicial, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago. No procediendo decretar la nulidad de la cláusula 5ª II en cuanto alíndice elegido para la determinación del capital aplicable 'REVISIÓN DEL INTERÉS PACTADO'. Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.' Y auto de aclaración de fecha 4-4-18, cuya parte dispositiva dice: 'Aclarar la sentencia de 1 de febrero de 2018 en el sentido que en el fallo de la misma se rectifica que la cláusula suelo se recoge en la escritura de novación en la estipulación 4ª III, y se añade que se declara la nulidad del interés de demora recogido en la cláusula financiera 5ª IV de la escritura de 7 de marzo de 2006 y 9ª de la escritura de préstamo de 18 de septiembre de 2009. Y se añade que se decreta la nulidad de la cláusula que impone los gastos a cargo del prestatario tanto de la escritura de préstamo de 7 de marzo de 2006, como de sus novaciones posteriores y de la escritura de préstamo de 18 de septiembre de 2009.'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recursos de apelación por CAIXA POPULAR-CAIXA RURAL COOPERATIVA DE CREDITO VALENCIANA y D. Eulogio , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 25 de Marzo de 2019.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone demanda de reclamación de cantidad derivada de préstamo suscrito el 7/2/2006 en ejercicio de solicitud de nulidad de cláusula suelo y de algunas referencias al pago de comisiones y cálculo de intereses conforme a las distintas novaciones que en su momento se produjeron, conforme a la demanda interpuesta por Don Eulogio contra Caixa Popular Caixa Rural cooperativa de crédito Valenciana es en este sentido en el que conviene aclarar que se inició la exposición con el préstamo suscrito por las partes el 7/2/2006 por valor de 108.000 € para la adquisición de una vivienda con un interés de inicio del 3,9 y 300 cuotas de pago, escritura y préstamo que fue novado 18/9/2009 esta vez a un interes del 5% en el préstamo y que a su vez fue novada el 11/12/2014 con un periodo de carencia sobre la cláusula suelo y esta vez aplicando el IRPH y argumentando la demandada la falta de transparencia, la falta de una información previa adecuada y detallada y las distintas modificaciones de esta última forma de cálculo de intereses que dan lugar a una tabla que se inserta al folio 48 y que como puede observarse varía enormemente el tipo de interés aplicable.
Al folio 177 se encuentra la contestación de la demandada CaixaPopular en este sentido primeramente lo que hace es sentar las bases del artículo 8 apartado segundo de la Ley 12/98 considerando en este sentido que es el artículo 8/2 el suceptible de ser aplicado siendo absolutamente válida y perfecta la cláusula del IRPH conforme al folio 179 en el que se mencionandistinta jurisprudencia que apoya la afirmación de referencia;de hecho manifiestan que para ello fue negociada conforme a la tabla que aparece en el folio 182 y en todo caso en las dos primeras novaciones de la escritura original no existe pacto alguno de aplicación de la cláusula suelo.
Se dicta sentencia con fecha 1/2/2018 que se recoge al folio 367 en dónde se declaran distintas partes del préstamo nulas por abusivas, primero se parte de la base del hecho de que el actor es un consumidor ordinario y recoge también la argumentación correspondiente a la falta de información, aclaraciones correctas y la correspondencia en las distintas clausulas que posteriormente habrían de declararse nulas, en este sentido se recoge la cláusula 5 apartado a número tercero en relación con el número 4 apartado a . Destacando en este sentido la propia sentencia que establece que no se supera el control de transparencia en la cláusula suelo de manera que se acaba enmascarando como una cláusula de carácter accesorio y en este sentido considera que no solo no se ha ofrecido información seria, ni anterior a la firma de manera que acaba por declarar al folio 369 último párrafo la nulidad de dicha cláusula. Posteriormente la revisión del interés pactado parte de la base del hecho de considerar que aquel es una fórmula de carácter adhesivo sin posibilidad de discusión y adopción de forma obligatoria y en tal sentido se vuelve a añadir otra vez la ausencia absoluta de control de transparencia. Se añade así ya al folio 375 en el fundamento jurídico cuarto la solicitud de declaración de nulidad del interés de demora al 25% pero de la cláusula 5 letra A número 4 en tal sentido se mencionan los intereses fijados para el año 2006 y 2009 rondando el 4% y acaba por declararse al folio 377 párrafo segundo la nulidad de este interés de carácter moratorio por abusivo. El mismo carácter de abusivo se señala al folio 383 para con respecto a la cláusula séptima letra A contraviniendo las normas legales e impidiendo una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos, se refiere a los gastos de notaría, que se declaran abusivos pasando luego al estudio de los correspondientes gastos de arancel registral condenado al final a la demandada a la devolución de 5.886,71 euros conforme al primero de los párrafos del folio 387. En tal sentido se declara la nulidad de la cláusula financiera número 5 letra A apartado tercero y letra A apartado cuarto de la novación posterior cómo bajo los términos de cláusula abusiva nulidad de la cláusula financiera apartado cuarto que fija el interés de demora la nulidad de la cláusula financiera 8 letra a del préstamo y 7 letra A condenado a devolver las cantidades señaladas anteriormente y la nulidad de la cláusula que determinadas condiciones posicion deudora en cuantía de 6006, 26 € no pudiéndose decretar la nulidad de la cláusula 5 letra A apartado segundo en cuanto que el índice elegido para la determinación del capital aplicable es un sistema de revisión de interés pactado.
SEGUNDO.- Se hacen propios los razonamientos de la sentencia de instancia.
El recurso de apelación interpuesto al folio 392 por Don Eulogio entre otras cuestiones plantea que particularmente se apela la desestimación de la nulidad del IRPH y pues en la totalidad de las novaciones no existía oferta vinculante legal ni folleto ni otras informaciones previas a los contratos, como es lógico y consecuencia de la anterior posibilidad de estudio por parte del actor, de esta manera lo que fue imposible conforme al párrafo segundo del folio 397 es que el demandante hoy apelante pudiera conocer con cierto grado de exactitud el sacrificio profesional que representaba la hipoteca de manera que estamos hablando de una ausencia a radical del conocimiento correcto de las condiciones generales de contratación, y de todo tipo de información para poder evaluar sus consecuencias de manera que el propio actor se encontraba antes de firmar en una situación de inferioridad y con posterioridad peor todavía porque no había sido solventada por medio de la adición de una información transparente.Asimismo se interpone recurso de apelación por La Caixa en relación a la restitución del pago del impuesto de los actos jurídicos documentados dictado por la Sección Novena de la Audiencia Provincial incluso por el propio Tribunal Supremo lo que a continuación se expone.
Con respecto a este último tema la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, Sentencia 562/2018 de 11 Jun. 2018 (Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ) y resoluciones judiciales que la han interpretado de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, resulta fijado que el sujeto pasivo es el prestatario; razón por la cual, colocados los actores al momento de la contratación, ellos debían abonar el mentado impuesto, por lo que no procede que el mismo sea a cargo de la entidad bancaria.: '... La decisión de esta Sala en tal punto se alinea con la posición absolutamente mayoritaria en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales que han enjuiciado la acción de restitución anudada a la de nulidad de tal clase de pacto en préstamos hipotecarios y muestra de ello son las sentencias de AP Pontevedra 28/3/2017 ; AP Oviedo (6ª) 19/5/2017 y 29/9/2017 y AP Oviedo (5ª) 1/2/2017 , 8/5/2017 y 26/5/2017 ; AP Coruña (4ª) 25/9/2017 y 28/9/2017 : AP Palencia (1ª) 16/10/2017 ; La Rioja (1ª) 31/10/2017 ; AP Cantabria (4ª) 8/11/2017 y AP Alicante (8ª) 13/11/2017 '..... La sentencias de Pleno del TS civil números 147/18 y 148/18 , dictadas con fecha 15 de marzo de 2018 , en recurso 1518/17 (Ponente Sr. Vela Torres) indican expresamente lo que sigue: El impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados en los préstamos hipotecarios.... 1.- Decíamos en la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre , en lo que respecta a los tributos que gravan el préstamo hipotecario, que el art. 8 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (LITPAJD) dispone que estará obligado al pago del impuesto de transmisiones patrimoniales a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario: en la 'constitución de derechos reales', aquel a cuyo favor se realice este acto (letra c); y en la 'constitución de préstamos de cualquier naturaleza', el obligado será el prestatario (letra d). Por otro lado, el art. 15.1 LITPAJD señala que la 'constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo', tributaran exclusivamente, a los efectos de transmisiones patrimoniales, por el concepto de préstamo.(...)A su vez, el art. 27.1 de la misma norma sujeta al impuesto de actos jurídicos documentados los documentos notariales en que se recoge el préstamo, indicando el art. 28 que será sujeto pasivo del impuesto el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan.De tal manera que, dijimos en la mencionada sentencia, la entidad prestamista no queda siempre y en todo caso al margen de los tributos que pudieran devengarse con motivo de la operación mercantil, sino que, al menos en lo que respecta al impuesto sobre actos jurídicos documentados, será sujeto pasivo en lo que se refiere a la expedición de las copias, actas y testimonios que interese. Por lo que una cláusula que cargue indiscriminadamente el pago de todos los tributos al prestatario, sin distinción o salvedad alguna, puede ser abusiva, por aplicación analógica del art. 89.3 c) TRLGCU, que en los contratos de compraventa de viviendas considera como abusiva la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario; dado que los préstamos sirven para financiar esa operación principal que es la adquisición de la vivienda....' En primer lugar se cuestiona el carácterde consumidor del D. Eulogio y debe tenerse en consideración que no solo se adquiere la vivienda como primer destino del préstamosino que la totalidad del préstamoy sus distintas novaciones resultan destinadas a aquel; Pues bien, la Exposición de Motivos de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación indica claramente que el concepto de abusividad queda circunscrito a los contratos con consumidores: 'El concepto de cláusula contractual abusiva tiene así su ámbito propio en la relación con los consumidores. Y puede darse tanto en condiciones generales como en cláusulas predispuestas para un contrato particular al que el consumidor se limita a adherirse. Es decir, siempre que no ha existido negociación individual. Esto no quiere decir que en las condiciones generales entre profesionales no pueda existir abuso de una posición dominante. Pero tal concepto se sujetará a las normas generales de nulidad contractual. Es decir, nada impide que también judicialmente pueda declararse la nulidad de una condición general que sea abusiva cuando sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, incluso aunque se trate de contratos entre profesionales o empresarios. Pero habrá de tener en cuenta en cada caso las características específicas de la contratación entre empresas.'. Y añade: 'En este sentido, sólo cuando exista un consumidor frente a un profesional es cuando operan plenamente la lista de cláusulas contractuales abusivas recogidas en la Ley'. La sentencia del Tribunal Supremo 241/2013, de 9 de mayo (LA LEY 34973/2013)(en su fundamento jurídico 233 c), también dijo que el control de abusividad únicamente puede referirse a contratos celebrados con consumidores y no puede extenderse a cláusulas perjudiciales para el profesional o empresario. O la sentencia de STS de 10 de marzo, 166/2014, de 7 de abril , y 246/2014, de 28 de mayo , esta Sala ha considerado que un contrato, aun integrado por condiciones generales, en el que el adherente no ostenta la condición de consumidor, queda excluido del ámbito de aplicación de la legislación especial de defensa de los consumidores, sin que resulte sujeta al control de contenido o de abusividad, y se debe aplicar el régimen general del contrato por negociación..'. La Ley 1/2013, introdujo, entre otras, la modificación del procedimiento de ejecución a efectos de que, de oficio o a instancia de parte, el órgano judicial competente pudiera apreciar la existencia de cláusulas abusivas en el título ejecutivo y, como consecuencia, decretar la improcedencia de la ejecución, o en su caso, su continuación sin aplicación de aquéllas consideradas abusivas. Dicha modificación se adoptó como consecuencia de la STJUE de 14 de marzo de 2013 , por la que se resolvió la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona respecto a la interpretación de la Directiva 93/13/ CE del Consejo, de 5 de abril de 1993. Esa Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, lo es sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores , y fue traspuesta a través de la LCGC de 1998, pero se hizo incluyendo en ésta la disposición adicional primera que modificó el marco jurídico entonces preexistente de protección al consumidor, que era la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la actualidad refundida, junto con otras, en el TRLGDCU, aprobado por RD Legislativo 1/2007. La Directiva antes referida afectaba sólo a los consumidores, especialmente por la finalidad de la adquisición de los inmuebles y en la transposición al Derecho interno que se hizo no se amplió el ámbito subjetivo de protección ni se ha ampliado con posterioridad, por lo que la normativa sobre cláusulas abusivas sólo puede aplicarse a los contratos celebrados con consumidores y resulta que en este caso nos encontramos ante una reestructuración de deudas de una mercantil hostelera ordenada por el propietario de un solar que hipoteca este varias veces para garantizar aquella. Y en este sentido la sentencia de STS 30 abril 2015 , cuando señala: '...En sentencias como las núm. 149/2014, de 10 de marzo , 166/2014, de 7 de abril , y 246/2014, de 28 de mayo , esta Sala ha considerado que un contrato, aun integrado por condiciones generales, en el que el adherente no ostenta la condición de consumidor, queda excluido del ámbito de aplicación de la legislación especial de defensa de los consumidores, sin que resulte sujeta al control de contenido o de abusividad, y se debe aplicar el régimen general del contrato por negociación'...'.
La STS 25 marzo 2015 declara sobre las clausulas suelo (consideradas como'...las cláusulas suelo se han vuelto sumamente polémicas ante la bajada experimentada en los últimos años por el Euribor, principal índice de referencia utilizado en nuestro país, que ha provocado que todos aquellos que habían firmado un préstamo con cláusula 'suelo' no se hayan podido beneficiar de esta bajada generalizada de los tipos de referencia....') y la correlación de abuso la necesidad de proyección de la transparencia como elemento delimitador de aquellas. Fijaros que en el fallo, apartado 4, señala su doctrina: 'Que cuando en aplicación de la doctrina fijada en la sentencia de Pleno de 9 de mayo de 2013 , ratificada por la de 16 de julio de 2014, Rc. 1217/2013 ( se refiere a la de 8 de septiembre de 2014 , porque en lugar de citar la fecha de la sentencia indica la de deliberación, votación y fallo) y la de 24 de marzo de 2015, Rc. 1765/2013 se declare abusiva y, por ende, nula la denominada cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con tipo de interés variable, procederá la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013 ...'.En el Fundamento Jurídico 10º, 2º párrafo dice: '....Si adoleciesen de tal insuficiencia y fuesen declaradas abusivas por ese concreto motivo, que no por otro ajeno a este debate , las sentencias tendrán efecto retroactivo desde la fecha de publicación de la sentencia de 9 mayo 2013 ...'. Sentencia nº 241/2013 del Tribunal Supremo dice claramente que 'las cláusulas suelo son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos. Es necesario que esté perfectamente informado del comportamiento previsible del índice de referencia cuando menos a corto plazo, de tal forma que cuando el suelo estipulado lo haga previsible, esté informado de que lo estipulado es un préstamo a interés fijo mínimo, en el que las variaciones del tipo de referencia a la baja probablemente no repercutirán o lo harán de forma imperceptible en su beneficio...'Se considera nula, tal como hemos dicho Según la Sentencia de referencia del Tribunal Supremo nº 241/2013 de 9 de mayo , estaremos ante una cláusula suelo abusiva cuando , a la hora de realizar la contratación hubo una falta de transparencia por parte de la entidad bancaria, y por tanto, existe un consentimiento viciado.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 sobre el carácter abusivo de estos gastos al tiempo que interpreta la normativa existente sobre la atribución de los mismos:' 1.- En primer lugar, resulta llamativa la extensión de la cláusula, que pretende atribuir al consumidor todos los costes derivados de la concertación del contrato, supliendo y en ocasiones [como veremos] contraviniendo, normas legales con previsiones diferentes al respecto. El art. 89.3 TRLGCU califica como cláusulas abusivas, en todo caso, tanto '...La transmisión al consumidor y usuario de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables...' (numero 2º), como '...La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario...' (numero 3º). El propio artículo, atribuye la consideración de abusivas, cuando se trate de compraventa de viviendas (y la financiación es una faceta o fase de dicha adquisición, por lo que la utilización por la Audiencia de este precepto es acertada), a la estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (art. 89.3.3º letra a) y la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario (art. 89.3.3º letra c). Asimismo, se consideran siempre abusivas las cláusulas que tienen por objeto imponer al consumidor y usuario bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados (art. 89.3.4º) y, correlativamente, los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación (art. 89.3.5º)....2.- Sobre tales bases legales, no cabe considerar que la sentencia recurrida haya vulnerado ninguna de las normas legales citadas como infringidas, al declarar la abusividad de la cláusula. Baste recordar, en lo que respecta a la formalización de escrituras notariales e inscripción de las mismas (necesaria para la constitución de la garantía real), que tanto el arancel de los notarios, como el de los registradores de la propiedad, atribuyen la obligación de pago al solicitante del servicio de que se trate o a cuyo favor se inscriba el derecho o solicite una certificación. Y quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo ( artículo 517 LEC ), que constituye la garantía real ( arts. 1875 CCy 2.2 LH ) y adquiere la posibilidad de ejecución especial ( art. 685 LEC ). En consecuencia, la cláusula discutida no solo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista.
Lo que conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada; y que, además, aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas (art. 89.2 TRLGCU)... .En la sentencia 550/2000, de 1 de junio, esta Sala estableció que la repercusión al comprador/ consumidor de los gastos de constitución de la hipoteca era una cláusula abusiva y, por tanto, nula . Y si bien en este caso la condición general discutida no está destinada a su inclusión en contratos seriados de compraventa, sino de préstamo con garantía hipotecaria, la doctrina expuesta es perfectamente trasladable al caso....'. De otro lado, la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de abril de 2016, basándose en la doctrina establecida en la STS anterior, indica: 'Ahora bien, la Sentencia de Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 , ha considerado abusivas por contrarias al artículo 89.2 y. 3 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , las cláusulas que impongan de cuenta exclusiva de la parte prestataria gastos de tramitación o gestión que por ley corresponden al acreedor, y como tales señala los de formalización de escrituras notariales e inscripción de las mismas, ya que tanto el arancel de los notarios como el de los registradores de la propiedad, atribuyen la obligación de pago al solicitante del servicio o a cuyo favor se inscriba el derecho o solicite una certificación y quien tiene el interés principal en la hipoteca es el prestamista... En consecuencia, respecto a dichos gastos concretos, el defecto debe ser confirmado por cuanto opera la normativa de consumidores y constituyen cantidades a cargo del acreedor que no pueden ser atribuidas en exclusiva al prestatario. Sin perjuicio, en cuanto a los gastos de constitución, al constituir el préstamo hipotecario una realidad inescindible en que están interesadas tanto el consumidor -en el préstamo-, como el profesional -en la hipoteca-, de la posibilidad de pactar la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral; y, en cuanto a las costas preprocesales y procesales, de la licitud del pacto que subordine su imputación a las determinaciones judiciales del procedimiento. En el presente expediente en la oferta vinculante se recoge que los gastos de Notaría y Registro son a cargo de la parte prestataria, pero no se cuantifica su importe, ni se pacta de manera expresa la distribución de estos gastos, por lo que no se da cumplimiento a las exigencias impuestas por la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 .
Por todo lo dicho y en atención a lo expuesto resulta procedente desestimar los recursos interpuestos.
TERCERO.- La desestimación de los recursos conlleva que se impongan acada parteapelante las costas causadas a su instancia en esta alzada ( art. 398 L.E.C ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Eulogio contra la sentencia dictada con fecha 1/2/2018por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alzira en Juicio 59/2017 .
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Caixa Popular-Caixa Rural Cooperativa contra la sentencia dictada con fecha 1/2/2018por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alzira en Juicio 59/2017
SEGUNDO.- SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.
TERCERO.- SE IMPONEN a laspartesapelanteslas costas causadas a su instancia en esta alzada.
Se da el destino legalmente previsto a los depósitos constituidos.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
