Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 270/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 202/2020 de 07 de Julio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS
Nº de sentencia: 270/2020
Núm. Cendoj: 28079370252020100378
Núm. Ecli: ES:APM:2020:10569
Núm. Roj: SAP M 10569/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.106.00.2-2018/0003087
Recurso de Apelación 202/2020
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de DIRECCION000
Autos de Juicio Verbal (250.2) 317/2018
APELANTE Y DEMANDADA: Dña. Fátima
PROCURADOR Dña. NAYADE LOPEZ TORRES
APELADA Y DEMANDANTE: SAREB SA
PROCURADOR D. JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ
IGNORADOS OCUPANTES CALLE000 NUM000 DIRECCION000
SENTENCIA Nº 270/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a siete de julio de dos mil veinte.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2)
317/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de DIRECCION000 a instancia de Dña.
Fátima apelante-demandada, representada por la Procuradora Dña. NAYADE LOPEZ TORRES contra SAREB,
S.A. apelada-demandante, representado por el Procurador D. JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ e IGNORADOS
OCUPANTES CALLE000 NUM000 DIRECCION000 , como demandados, todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/05/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de dictó en fecha 14 de mayo de 2019 Sentencia cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente: ' QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador D.
Francisco José Abajo Abril en nombre y representación de SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A. (SAREB) DEBO DECLARAR y DECLARO haber lugar al desahucio por precario de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000 , y en consecuencia DEBO CONDENAR y CONDENO A Fátima y cualesquiera otros ocupantes de la citada vivienda a desalojar el expresado inmueble, dejándolo libre, vacuo y expedito a disposición del demandante y propietario con apercibimiento de lanzamiento si no lo desalojan de forma voluntaria en el plazo que se establezca al efecto.
Todo ello con condena en costas.'
SEGUNDO.- Quien ha sido identificado como apelante interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial contra la anterior resolución; dado traslado a la parte contraria, se formuló oposición al recurso dentro del término legal conferido al efecto.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala, y, personadas las partes ante este Tribunal, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del citado recurso, el día 1 julio de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.- En la Sentencia de primera instancia no se considera probada la existencia de título que legitime a la demandada para ejercer la posesión sobre la vivienda por ella ocupada, pues no está demostrado que la Sra. Fátima conviviera con el Sr. Faustino , con quien la anterior propietaria del inmueble celebró contrato de arrendamiento fechado el 15 de enero de 2008, como tampoco consta que la hija de aquélla fuese también hija del referido arrendatario, ni que se le hubiese atribuido el uso de la vivienda en procedimiento de guarda y custodia. Del mismo modo rechaza la excepción de falta de legitimación activa, porque con la nota simple del Registro de la Propiedad se demuestra de manera suficiente la propiedad del inmueble.
Recurre la parte demandada reiterando su pretensión. Argumenta que SAREB, pese a demandar a los 'ignorados ocupantes', conocía que quienes habitaban la vivienda eran la Sra. Fátima y sus hijas, pues había promovido un procedimiento penal donde la ahora demandada resultó absuelta del delito de usurpación de inmuebles al declararse probado, en la Sentencia dictada el día 12 de marzo de 2018, que habitaban en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito el 15 de enero de 2008 por su ex-pareja, D Faustino . Por eso, considera que debió promoverse demanda por falta de pago de rentas dirigida contra al referido arrendatario.
Argumenta que está demostrada la relación existente entre ella y el Sr. Faustino , pues así lo declara probado la Sentencia dictada en el Juzgado de Instrucción 4 de DIRECCION000 . También reitera la excepción de falta de legitimación activa de la demandante, pues, a su juicio, la nota simple aportada no es suficiente para demostrar la titularidad actual del inmueble.
SEGUNDO.- Comenzando por el último de los motivos de oposición, el relativo a la legitimación activa, la nota simple informativa del Registro de la Propiedad proporciona a quienes la leen los datos suficientes relativos a la titularidad del inmueble, siendo elemento de prueba suficiente para demostrar el derecho de quien ejercita las acciones otorgadas por el Legislador al propietario. Aportándola, el demandante cumple con la obligación de demostrar su legitimación, y traslada a la parte contraria la carga de desvirtuar la prueba o justificar lo contrario, para lo cual cuenta con los mismo medios que su oponente, es decir, el acceso a un Registro Público donde puede obtener una certificación actual donde se constate el cambio de propietario o la transmisión del dominio a un tercero con anterioridad al momento de presentarse la demanda. No habiéndolo hecho así la demandada, hemos de entender probada la legitimación de la demandante.
TERCERO. - Con relación a los demás motivos de apelación, realmente resulta sorprendente que SAREB haya optado por demandar el día 1 de mayo de 2018 a los ignorados ocupantes de la vivienda objeto de litigio, cuando en Sentencia dictada por el Juzgado 4 de DIRECCION000 el día 12 de marzo de 2018 se declaró probado que en esa casa habitaba la Sra. Fátima junto a una de sus hijas, Asunción , declarando igualmente probado que el Sr. Faustino era el arrendatario y su ex-pareja. Tampoco se entiende que existiendo un contrato de arrendamiento cuya extinción no consta, no sólo no se haya demandado al inquilino, sino que ni siquiera se hubiese hecho referencia a ese contrato, cuando el presentado con la contestación a la demanda está sellado por la sociedad DIRECCION001 ., que aparece en la nota simple como la titular del derecho de superficie, lo cual le permitió construir y ceder bienes en arrendamientos como el citado. Por otro lado, consta que la demandada está empadronada en la vivienda desde 1998.
Consecuentemente, existe una relación contractual de tipo arrendaticia que justifica el derecho posesorio de la demandada, especialmente teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 12 LAU, que le facultaría para continuar viviendo en el inmueble si el arrendatario con el que ha convivido en relación análoga a la conyugal hubiese abandonado la vivienda, cuestiones que deben decidirse en un proceso donde se promueva, en su caso, la resolución del contrato de arrendamiento o demás cuestiones que sirvan para invocar su extinción, pero no permiten apreciar situación de precario, caracterizada por la inexistencia de título que justifique la ocupación.
Procede, pues, estimar el recurso y desestimar la demanda.
CUARTO. - Conforme a lo dispuesto en el artículo 394 LEC, y vista la estimación del recurso, procede imponer las costas de la primera instancia a la parte vencida en ese grado, y sin expresa condena en cuanto a las causadas en esta alzada por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 del mismo texto legal.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA MARÍA PALOMA VILLAMANA HERRERA, en nombre y representación de DOÑA Fátima , contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de primera instancia nº 2 de DIRECCION000 , la REVOCAMOS, y dictamos otra por la que, DESESTIMANDO la demanda presentada por SAREB, S.A., ABSOLVEMOS a la demandada de las pretensiones dirigidas contra ella.Se impone a la parte actora las costas de la primera instancia, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las generadas en esta alzada.
Devuélvase el depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3390-0000-00-0202-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

