Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 270/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1480/2018 de 26 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME
Nº de sentencia: 270/2020
Núm. Cendoj: 29067370042020100262
Núm. Ecli: ES:APMA:2020:300
Núm. Roj: SAP MA 300:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN CUARTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.
Dª. MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ.
RECURSO DE APELACIÓN 1.480/2018.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 3 DE TORREMOLINOS.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 806/2011.
S E N T E N C I A Nº 270/2020
En la ciudad de Málaga a veintiséis de mayo de dos mil veinte.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, ha visto el recurso de apelación interpuesto por don Ricardo y don Roque, representados por el procurador don Enrique Carrión Marcos, defendidos por el letrado don José Luís Mota Jiménez, frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 806/2011, tramitado por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Torremolinos. Es parte recurrida don Serafin, declarado en situación procesal de rebeldía en la instancia, sin que se haya opuesto al recurso.
Antecedentes
PRIMERO.- La Magistrada-juez del juzgado de Primera Instancia número 3 de Torremolinos dictó sentencia el 18 de septiembre de 2015, en el procedimiento ordinario 806/2011, con el siguiente fallo:
' Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por DON Ricardo y DON Roque contra DON Serafin por los motivos contenidos en la fundamentación jurídica de la presente sentencia,imponiendo a los actores las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por los demandantes, fue turnado a esta Sección de la Audiencia, celebrándose la deliberación por videoconferencia, tras suspenderse la señalada tras la promulgación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Magistrado don Jaime Nogués García.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia ha desestimado la demanda formulada por la representación procesal de don Ricardo y don Roque, frente a don Serafin, sobre nulidad de la escritura de compraventa de vivienda, de condena del demandado a restituir su valor al caudal relicto y entrega de la parte correspondiente a su legítima estricta, imponiendo a los demandantes las costas procesales, pronunciamiento con el que discrepan estos últimos mediante el recurso que someten a consideración de la sala, alegando como motivo errónea consideración de la donación subyacente tras la compraventa simulada como negocio jurídico válido, así como errónea calificación de la nulidad como simulación relativa.
El demandado, declarado en rebeldía en la instancia, no se ha personado en el recurso, ni se ha opuesto al mismo.
SEGUNDO.- Don Ricardo y don Roque formularon demanda de procedimiento ordinario frente a don Serafin, alegando en síntesis que mantuvo una relación sentimental con su difunta madre, doña Araceli, durante aproximadamente 20 años, separándola de toda su familia y creando en la misma una situación de total dependencia afectiva, de la que se prevalió obligándola a venderle un inmueble de su propiedad, que sustrajo así del patrimonio hereditario (la sra. Araceli se reservó el usufructo, que quedó extinguido con su muerte), apropiándose igualmente de la mayor parte de sus bienes, especialmente del metálico depositado en cuentas bancarias.
Solicitaban el dictado de sentencia por la que se declare la nulidad radical, por simulación absoluta, de la escritura de compraventa de fecha 14 de Agosto de 1992 por la que su difunta madre vendió al demandado el inmueble sito en la planta NUM000 de EDIFICIO000, entre las calles DIRECCION000 y DIRECCION001, de Torremolinos, finca número NUM001, Tomo NUM002, Libro NUM003, del Registro de la Propiedad número 10 de Málaga, así como de las dos plazas de garaje en el mismo edificio, fincas registrales NUM004 y NUM005, del mismo Registro de la propiedad, si se hubieren vendido, y la condena del demandado a reintegrar tales inmuebles en el caudal relicto de la fallecida, condenando al demandado a rendir cuentas de los bienes propiedad de la sra. Araceli en la fecha de su fallecimiento y condena del demandado a entregar a los demandantes y herederos las cantidades de las que se haya apropiado indebidamente, incluyendo saldos de cuentas bancarias de que la sra. Araceli fuera titular al tiempo de su muerte, bienes muebles e inmuebles, derechos, etc, que pudiera haber distraído o retenido, atendiendo al resultado de la prueba que se practique en el procedimiento, restituyéndolos al caudal hereditario, con los frutos e intereses de los bienes de los que se haya apropiado indebidamente, así como a indemnizarles por los daños y perjuicios en una cantidad equivalente al valor de los bienes y derechos que les hubieran correspondido. Todo ello con imposición de costas.
Aunque el demandado ha permanecido en situación procesal de rebeldía, ello no implica allanamiento a la demanda, pues es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 26 de junio de 1946, la rebeldía debe entenderse como una oposición frontal con los hechos base de la demanda. En cualquier caso, la sentencia ha desestimado la demanda. La magistrada de instancia, previo al análisis de las acciones ejercitadas, objeta que ' el relato de hechos que efectúan los actores en su demanda es ciertamente difuso y ambiguo en cuanto a la consideración que efectúan de que el demandado se apropio indebidamente de todos los bienes de la SRA. Araceli, expoliando su patrimonio y aprovechándose de su afecto y su avanzada edad, siendo así que se ejercita contra el mismo, aparte de la acción de nulidad, acción de rendición de cuentas, reclamando con carácter general la restitución de cantidades, bienes muebles e inmuebles y saldos de cuentas corrientes que pudiera haber distraído, dejando su determinación a la fase de prueba, lo que no es de recibo en ningún caso, pues a los actores corresponde determinar los bienes concretos que integran la herencia de su madre, no habiendo efectuado relación de los mismos (aparte de la vivienda y según indican los dos garajes) sin que se reiterara en la Audiencia Previa siquiera la remisión de oficios a oficinas bancarias, no constando tampoco que tras el fallecimiento de la SRA. Araceli se haya procedido a la división y adjudicación de bienes ni constando los mismos en el testamento, partiendo de la premisa (que quieren deducir de la correspondencia y presumir) de un expolio generalizado del que pretenden una rendición de cuentas que carece de amparo legal alguno, no constando que el demandado tuviera la administración o posesión de bienes de la SRA. Araceli ni aclarándose tampoco, tras indicar que el SR. Serafin fue su pareja sentimental durante 20 años sin haber contraído matrimonio, cuando se inicia la relación y cuando se produce la ruptura y si al tiempo del fallecimiento de la SRA. Araceli todavía tenían una relación de convivencia'.
Tras analizar la prueba practicada rechaza, por improcedentes, las acciones de condena del demandado a rendir cuentas de los bienes de los que era propietaria la sra. Araceli a su fallecimiento, a la restitución al caudal hereditario de los frutos e intereses de los bienes de los que se ha apropiado indebidamente -según refieren los demandantes-, y la de nulidad de las escrituras de propiedad de las plazas de garaje, por las razones expuestas en el punto primeo del fundamento de derecho tercero.
Reduce la controversia al resto de las pretensiones: la nulidad de la escritura de compraventa de 14 de agosto de 1992, por simulación absoluta, la condena del demandado a restituir al caudal relicto el valor de la vivienda vendida y a entregar a los demandantes la parte correspondiente a su legítima estricta, que en la audiencia previa cifraron en 26.111,11 euros, para cada uno. Desestima el primer pedimento, antecedente necesario de las dos acciones restantes, razonando que no concurre falta de consentimiento o vicio susceptible de invalidar el negocio, por las razones siguientes: ' ella misma [la sra. Araceli] planea con su pareja la operación de venta de la que luego se arrepiente y a la que accede además por diversas motivaciones, estando ello confuso, ya que de una parte parece acceder para no ser abandonada por su pareja, que así se lo plantea directamente, pero por otra de las cartas se deduce asimismo que, ante la conducta que también reprochaba a sus propios hijos, los hoy actores, de los que indica 'le robaron' y a los que sólo deja la legítima esctricta, en su momento también quiso evitar que tuvieran acceso a dicha legítima y que su pareja fuera desalojada de la vivienda y quedara desasistida económicamente, de lo que luego se arrepiente en carta del año 2001, desconociéndose que pasó después de esa fecha, falleciendo 6 años después sin que conste haber ejercitado acción alguna contra el SR. Serafin, no indicando nada en el testamento, concluyéndose en cualquier caso que el estado de enamoramiento por el que hubiera podido acceder a vender para evitar ser abandonada, aun cuando pudiere ser reprochable morálmente la conducta del SR. Serafin, no afecta al ámbito jurídico ni a su capacidad sino a sus motivaciones personales, no siendo de aplicación el art.1265 y no existiendo error, dolo, violencia o intimidación objetivable o con relevancia jurídica'.
Sobre la inexistencia de causa, razona que ' no basta con constatar la inexistencia de compraventa por no pagarse precio por el comprador para determinar la nulidad absoluta del contrato, sino que debe analizarse si el negocio encubre otro válido y verdadero o que produzca efectos entre las partes. Y así, de lo actuado y la correspondencia obrante en autos se desprende que la madre del los actores y el demandado vieron una relación ocasionalmente tormentosa (no puede darse por acreditado que se haya entregado toda la correspondencia existente sino la que parecía amparar su pretensión, siendo la última carta de hace mas de 14 años) pero constituían una pareja estable que convivia en el domicilio del EDIFICIO000, teniendo cuentas comunes como unidad familiar y también el SR. Serafin su patrimonio, aunque pudiera ser inferior al de la demandada (se habla de indemnizaciones por el accidente de trafico sufrido en 1988 cobradas por ambos), habiendo indicado los actores, se reitera, que la relación de prolongó 20 años, siendo significativos en este punto el documento nº 12, (redactado como borrador de testamento por el SR. Serafin con anotaciones de la SRA. Araceli, según la prueba pericial caligráfica) y las cartas en que le preocupa en principio a la SRA. Araceli la situación económica del SR. Serafin o que sea desalojado de la vivienda por los hijos de la demandada a su fallecimiento, no queriendo se quede sin nada, e incluso se hace referencia en este documento y en el nº 16 (también redactado por el SR. Serafin en el que establece pautas sobre acuerdos con la SRA. Araceli) a la legítima de los hoy actores, que consta podría evitarse su pago mediante una venta o donación, concluyendo que es mejor simular una venta a efectos fiscales lo que indica se donaba la nuda propiedad, indicando no debían tener los actores derecho a nada al haber 'atropellado y violado', literálmente, la casa de su madre en Diciembre de 1988 para llevarse bienes que calcula en 10 millones de ptas, lo que reconoce la propia finada en sus cartas aun indicando que los perdonó.
En conclusion aunque ciértamente el precio procedia de cuentas conjuntas y se traspaso de unas otras para aparentar el pago del precio, el negocio jurídico suscrito no es estima fuere ineficaz entre las propias partes que lo concertaron, siendo consentido y otorgado con plena conciencia y en pleno uso de sus facultades por la fallecida, considera quien suscribe que, aun cuando luego se arrepintiera, siendo así que encubría ciértamente una donación a favor del SR. Serafin, no pudiendo los actores pretender ocupar la posición de su madre en las acciones que ella pudiera ostentar contra el demandado por considerar esta Juez que el contrato tuvo plena validez entre ellos y determinó la adquisición por el SR. Serafin de la nuda propiedad, siendo así que fuera de la posición de la SRA. Araceli, es obvio que el negocio jurídico tenía como finalidad, también, que los hijos de la SRA. Araceli, que indicaba ella misma le habían robado, no tuvieran acceso al dinero ni desalojaran al demandado ni quedara este sin asistencia económica si ella moría antes, habiéndose reservado la finada el usufructo para garantizar su propia permanencia y disfrute de la vivienda hasta su muerte, considerando en consecuencia esta Juez que el negocio suscrito por ambos unicamente es ilicito en cuanto pudiera afectar a las legitimas de los hijos de la actora (para lo único que ostentan legitimación) y no en sí mismo ni por simulación absoluta, no pudiendo ello implicar nulidad absoluta de la escritura de 14 de Agosto de 1992 sin perjuicio de que queden a favor de los actores las acciones de reducción de donaciones por inoficiosas que regulan los arts.654 y concordantes del Código Civil, acción que no ha sido la ejercitada y que exige el cálculo de la herencia y del valor líquido de los bienes del donante al tiempo de su fallecimiento para calcular las legítimas y el tercio de libre disposición al que se imputan las donaciones, no constando acreditado ni los bienes que integran la herencia, además de la vivienda, ni tampoco que no existan otros bienes, no aportándose escritura o documentación acreditativa de división de la herencia u operaciones realizadas por los 3 hermanos ni habiendo intervenido en el procedimiento el tercer hermano Jeronimo, que precísamente es el único heredero instituido como tal'.
TERCERO.-Aquietados los demandantes al pronunciamiento que rechaza las acciones de rendición de cuentas de los bienes propiedad de la sra. Araceli a su fallecimiento, de restitución al caudal hereditario de los bienes de los que el demandado se habría apropiado indebidamente, con sus frutos e intereses, y de nulidad de las escrituras de propiedad de las plazas de garaje, el recurso queda circunscrito al pronunciamiento que desestima la acción de nulidad, por simulación, de la escritura de compraventa del inmueble, y la consecuente condena del demandado a reintegrar su valor al caudal hereditaria de la difunta sra. Araceli, ante la imposibilidad de restitución, al haber sido enajenada, y la condena al pago a cada uno de los demandantes de su legítima estricta, pues aunque dan por válidos los hechos declarados probados y la valoración de la prueba, discrepan de la interpretación jurídica.
La sala, en uso de la facultad que el art. 456 LEC confiere en el recurso de apelación, tras revisar la prueba practicada, coincide con la magistrada de instancia en que la escritura otorgada el 14 de agosto de 1992, por la que la difunta sra. Araceli vendía al demandado la vivienda sita en la planta NUM000 del EDIFICIO000, entre las calles DIRECCION000 y DIRECCION001, de Torremolinos, finca número NUM001, Tomo NUM002, Libro NUM003, del Registro de la Propiedad número 10 de Málaga, encubría en realidad una donación, pues así lo acredita el documento número 16 aportado con la demanda, redactado de puño y letra por el sr. Serafin, en el que propuso a la sra Araceli dos posibilidades para garantizar que tras su fallecimiento sus hijos no le despojaran de la vivienda: concertar un contrato de compraventa, o una donación, optando por el segundo negocio jurídico ante su menor incidencia fiscal.
En lo que discrepamos es en las consecuencias jurídicas de lo que en definitiva es un negocio simulado, pues acreditado, como razona en el punto 3 del fundamento de derecho tercero de la sentencia, la falta de pago del precio convenido, pues el sr. Serafin y la sra. Araceli realizaron traspasos de cuentas conjuntas para aparentarlo, el negocio jurídico realmente proyectado, y e llevado a cabo, fue una donación sin desplazamiento patrimonial, reservándose la sra. Araceli el usufructo vitalicio de la vivienda para asegurarse su uso y disfrute, con la evidente intención de sustraer el inmueble de su patrimonio hereditario en perjuicio de sus hijos a su fallecimiento (así consta en el ya citado documento número 16), sin que ese negocio encubierto o disimulado pueda considerarse válido y eficaz, no siendo correcta la conclusión de que el negocio fue consentido y otorgado con plena consciencia por la sra. Araceli, en pleno uso de sus facultades mentales, ni que la misma, en vida, no ejercitara acciones judiciales frente al sr. Serafin, pues es doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo, expuesta, entre otras muchas, en sentencia 236/2008, de 18 marzo, que cita la anterior de 22 febrero 2007, que la simulación contractual aboca en la nulidad absoluta o radical del contrato simulado, pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261, 3º del Código Civil; nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior, predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, si bien en este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita ( artículo 1.276 Código Civil); siendo reiterada doctrina del Tribunal Supremo que los herederos están legitimados para hacer valer esa nulidad radical del negocio (entre otras muchas, sentencias 14 de diciembre de 1999 y 24 de octubre de 1995.
La sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2007 unificando doctrina, declaró que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles encubierta, puesto que el animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial ha de constar en la propia escritura pública, conforme al art. 633 del Código Civil, por lo que una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos de dicho artículo, doctrina reiterada en las posteriores sentencias de 20 de noviembre de 2007, 4 de marzo y 5 de mayo de 2008 , 4 y 27 de mayo de 2.009 y 18 noviembre de 2014.
Consecuencia de la nulidad del negocio simulado es que la acción no está sujeta en su ejercicio a plazo de caducidad o de prescripción, ya que no son de aplicación los artículos 1300 y 1301 CC, pues el primero va referido a los contratos en que concurran los requisitos exigidos por el artículo 1.261; esto es, contratos en principio válidos y eficaces, que pueden ser anulados cuando adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la Ley, pues como indican las sentencias del Tribunal Supremo de 18 octubre 2005 y 4 octubre 2006, ' aunque ciertamente la literalidad del artículo 1301 CC podría llevar a un lector profano a considerar que la acción de nulidad caduca a los cuatro años, tanto la jurisprudencia como la doctrina coinciden unánimemente en interpretar que el artículo 1301 CC se aplica a la anulabilidad y no a la nulidad, que es definitiva y no puede sanarse por el paso del tiempo, habiendo declarado la sentencia de 4 de noviembre de 1996 , que 'la nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción'.
Siguiendo las pautas marcadas por la sentencia del Tribunal Supremo 236/2008, de 18 marzo, la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato disimulado, con los efectos inherentes, la nulidad de todos los negocios y consecuencias jurídicas que traigan causa de ese contrato inexistente por simulado. Ahora bien, como alegan los recurrentes y consta acreditado por la nota simple del Registro de la Propiedad aportado con la demanda, la vivienda fue vendida a un tercero en el año 2010, gozando el mismo de la condición de tercero de buena fe amparado por el art. 34 LH, lo que impide decretar la nulidad de ese negocio traslativo y del correspondiente asiento en el Registro de la Propiedad y reconduce las consecuencias de la nulidad a la reintegración a la masa hereditaria del precio obtenido por esa venta a tercero, sin que pueda acogerse la pretensión indemnizatoria ejercitada por los recurrentes, cifrada en la parte que a cada uno corresponde en la herencia de la difunta sra. Araceli por legítima estricta, pues siendo hecho reconocido que no han aceptado dicha herencia, serán precisas las operaciones divisorias para determinar la parte que realmente les corresponda.
Por las razones expuestas, procede estimar parcialmente el recurso, revocando la sentencia recurrida, y en su lugar, con estimación parcial de la demanda, declarar la nulidad del contrato concertado en virtud de escritura pública del 14 de Agosto de 1992, entre la difunta doña Araceli, como vendedora, y el sr. Serafin, como comprador, referido al inmueble sito en la planta NUM000 de EDIFICIO000, entre las calles DIRECCION000 y DIRECCION001, de Torremolinos, finca número NUM001, Tomo NUM002, Libro NUM003, del Registro de la Propiedad número 10 de Málaga, y al haber sido transmitido a un tercero, condenar al sr. Serafin a que reintegre a la masa hereditaria de la difunta sra. Araceli la suma de 235.000 euros, precio que se hizo constar en la escritura de compraventa, para su reparto entre los herederos, una vez aceptada la herencia y realizadas las operaciones divisorias, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en la instancia.
CUARTO.- Estimado parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas por el mismo, devolviendo a los recurrentes el depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Enrique Carrión Marcos, en representación de don Ricardo y don Roque, frente a la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2015 por la Magistrada-juez del juzgado de Primera Instancia número 3 de Torremolinos, en el procedimiento ordinario 806/2011, debemos revocar dicha resolución, y en su lugar, estimando parcialmente la demanda formulada frente a don Serafin, declarar la nulidad del contrato concertado en virtud de escritura pública de 14 de Agosto de 1992 entre la difunta doña Araceli, como vendedora, y el sr. Serafin, como comprador, referido al inmueble sito en la planta NUM000 de EDIFICIO000, entre las calles DIRECCION000 y DIRECCION001, de Torremolinos, finca número NUM001, Tomo NUM002, Libro NUM003, del Registro de la Propiedad número 10 de Málaga, condenando al demandado a reintegrar a la masa hereditaria de la difunta sra. Araceli la suma de 235.000 euros, precio que se hizo constar en la escritura de compraventa, para su reparto entre los herederos de la misma, una vez aceptada la herencia y realizadas las operaciones divisorias, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en la instancia, ni por las devengadas en el recurso.
Devuélvase a los recurrentes el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la anterior resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es susceptible de los recursos extraordinarios de casación o infracción procesal, siempre que concurra alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta Sección de la Audiencia, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, plazo que comenzará a correr cuando se levante la suspensión acordada por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, con el procedimiento, al juzgado de instancia, interesando acuse de recibo.
Lo pronuncian y firman los Magistrados de Sala.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente. Doy fe.
