Sentencia CIVIL Nº 270/20...io de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia CIVIL Nº 270/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 597/2019 de 05 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 270/2021

Núm. Cendoj: 08019370192021100218

Núm. Ecli: ES:APB:2021:6917

Núm. Roj: SAP B 6917:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0800642120158075003

Recurso de apelación 597/2019 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Arenys de Mar

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 328/2015

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012059719

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0307000012059719

Parte recurrente/Solicitante: Luis Pedro

Procurador/a: Manuel Oliva Rossell

Parte recurrida: Juan Ramón, Adela, Pedro Antonio, Pedro Miguel, Pablo Jesús, Alejandro, Amador, Benita, Arsenio

Procurador/a: Laura Esparrich Rovira, Antoni Prat Soler

SENTENCIA Nº 270/2021

Magistrados:

Miguel Julián Collado Nuño

Asunción Claret Castany José Manuel Regadera Sáenz

Barcelona, 5 de julio de 2021

Ponente: Asunción Claret Castany

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 2 de octubre de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 328/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Arenys de Mar a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Luis Pedro contra Sentencia - 14/02/2019- y en el que consta como parte apelada-opuesta Juan Ramón, Adela, Pedro Antonio, Pedro Miguel, Pablo Jesús, Alejandro, Amador, Benita y Arsenio.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

' DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por D. Luis Pedro representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Oliva Rossell contra D. Juan Ramón, Dª Adela, D. Arsenio, D. Pedro Antonio, y contra D. Pedro Miguel Y SUS CUATRO HIJOS D. Pablo Jesús, D. Alejandro, D. Amador Y Dª. Benita y, en consecuencia ABSUELVOa D. Juan Ramón, Dª Adela, D. Arsenio, D. Pedro Antonio, D. Pedro Miguel Y SUS CUATRO HIJOS D. Pablo Jesús, D. Alejandro, D. Amador Y Dª. Benita de los pedimentos contra ellos formulados, imponiendo la obligación de abonar las costas causadas en la tramitación y decisión de esta causa al demandante.'

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/06/2021.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Asunción Claret Castany .

Fundamentos

PRIMERO. -Interpuso la representación procesal de D. Luis Pedro demanda de juicio ordinario al objeto de obtener declaración de lindes entre propiedades, en su condición de propietario de la finca registral NUM000, heredad conocida como ' DIRECCION000' de Sant Iscle de Vallalta frente a D. Pedro Antonio y Dña. Adela, D. Arsenio, D. Pedro Antonio, y D. Pedro Miguel y sus cuatro hijos Pablo Jesús, Alejandro, Amador y Benita, en su condición de propietarios de las fincas registrales colindantes nº NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 y segregadas de la finca matriz, a fin de que se establezca que los lindes entre la finca registral NUM000 adquirida por el actor el 20-12-1993 y las fincas colindantes son los señalados por el perito topógrafo D. Eugenio en su dictamen pericial , condenando a los demandados a estar y pasar por dicho pronunciamiento y a deslindar y amojonar las indicadas propiedades debiendo pagar cada colindante por mitad cada uno de los amojonamientos.

Los codemandados presentaron escrito contestando a la demanda e interesando se desestimare en su integridad.

La sentencia de instancia desestima la demanda al entender que el actor no ha logrado acreditar la concurrencia de los requisitos necesarios para que prospere la acción de deslinde concretamente la titularidad sobre la totalidad de la finca ni lograr identificar correctamente a ésta, pues hay una falta de identificación real de la superficie de la finca y en ningún caso se acredita una titularidad plena sobre la extensión de la superficie total de la finca NUM000, cuando además existen errores a la hora de determinar la extensión de las fincas objeto de controversia pues en los títulos existen dos tipos de mediciones en cuarteras y hectáreas y cuando se hace la conversión se emplea para la finca matriz NUM000 la cuartera del Valles de 3672m2 y para las fincas segregadas se emplea la cuartera del Maresme de 2448m2, error que genera discrepancia sobre la superficie de la finca matriz , y no se ha justificado la titularidad por el actor de varios polígonos y parcelas que se han incluido en la matriz NUM000 para justificar su extensión quedando huérfana de prueba la titularidad sobre la totalidad de la finca NUM000, no encontrándonos en presencia de una mera indeterminación de lindes que separan fincas sino un conflicto sobre la titularidad de terreno.

Frente a la misma se alza el recurrente interesando la revocación sobre la base de que concurren todos y cada uno de los requisitos para el éxito de la acción entablada pues no existe discusión sobre los títulos de propiedad y las fincas de los demandados son porciones o trozos o particiones de la matriz NUM000 que es colindante con todas y el actor ha probado la titularidad de la finca y su extensión total a través de la escritura de compraventa inscrita en el R.P, coincidiendo plenamente la escritura y la certificación registral, aun cuando en la escritura no se reflejen los polígonos y parcelas, confundiendo el juez finca con parcela pues las parcelas están incluidas en las fincas, no existe ninguna discusión sobre la propiedad de la parte de la finca en que se concretan las parcelas, y no puede confundirse con meras discrepancias o actuaciones administrativas, que si existen errores en la escritura debería haber intentado su rectificación y ninguno de los demandados lo ha hecho, no existiendo discrepancia respecto de la matriz, debiendo establecerse el deslinde de acuerdo con la pericial de la demanda; y subsidiariamente no se le impongan las costas de la instancia .

Los apelados se oponen al recurso en los términos de autos.

SEGUNDO. -El artículo 348 del Código Civil establece que todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad con citación de los dueños de los predios colindantes. La facultad de deslinde está reconocida en el artículo 384, y consiste en la operación de marcar los límites entre dos o varias fincas: la acción de deslinde requiere que haya confusión de límites de forma que no se tenga conocimiento exacto de los mismos, y no es viable si las fincas están perfectamente identificadas y delimitadas. El Código civil proporciona al juez unos criterios para decidir los conflictos de límites, en grado de subsidiariedad: en primer lugar, según los títulos; en su defecto, por la posesión (art. 385), o cualquier medio de prueba, y en último lugar, por distribución proporcional (artículos 386 y 387). Asimismo, es preciso añadir que la acción de deslinde está separada de la reivindicatoria. Aquélla requiere la titularidad dominical indubitada respectiva por parte del demandante y demandado sobre predios colindantes y confusión de sus linderos. Esta pretende la declaración de propiedad y recuperación de la posesión, respecto a cosa perfectamente identificada.

Por su parte, el Código Civil de Catalunya dispone en cuanto a la acción de deslinde y amojonamiento, definida en el art. 544.9 CCC, conforme al cual: '1. Los propietarios pueden delimitar y poner mojones o términos a su finca, de forma total o parcial. 2. Las acciones de delimitación y amojonamiento corresponden, además de a los propietarios, a los demás titulares de derechos reales posesorios.' En su artículo 544-10 la acción de delimitación y amojonamiento exige: a) la citación de los propietarios de las fincas colindantes y b) la prueba del derecho de propiedad y de la superficie de la finca. El artículo 544-11 establece los criterios de delimitación señalando que :'Si, de la suma de las superficies que derivan de los títulos del derecho de propiedad, resulta una superficie diferente, la diferencia se distribuye proporcionalmente. La delimitación, si no existe un título que sirva de prueba, debe hacerse de acuerdo con las posesiones respectivas y, en último lugar, distribuyendo la superficie discutida o dudosa a partes iguales'.

La acción de deslinde es una de las que nuestro ordenamiento jurídico atribuye al propietario, como expresión y presupuesto de la facultad de excluir. Su finalidad es puramente individualizadora del predio mediante la fijación de sus linderos, y persigue la concreción de unos derechos dominicales ya existentes sobre una zona de terreno incierto. La confusión de linderos constituye presupuesto indispensable para la práctica del deslinde, de manera que no pueda conocerse exactamente la línea perimetral de cada finca, y por ello la acción no será viable cuando los inmuebles están perfectamente identificados y delimitados, con la consiguiente eliminación de la situación de incertidumbre respecto del perímetro de la finca.

La STS de 9 de marzo de 2015 declara que 'El artículo 384CC viene a sentar el derecho de todo propietario a obtener el deslinde de su finca mediante la correspondiente acción que habilita para solicitar la delimitación exacta de su propiedad inmobiliaria por medio de la determinación de la línea perimetral de cada uno de los predios limítrofes. Es una acción que presenta caracteres propios, aun cuando pueda ir o no unida a una reivindicatoria, y presupone confusión de límites o linderos de las fincas, no procediendo cuando los linderos están claramente identificados; y que, obviamente, interesa a los propietarios de fincas que están en linde incierta o discutida y no a los demás.'

En cuanto a la presunción de exactitud registral del art.38LH señalar que como dice la STS de 12 de marzo de 2012: '....El artículo 38 sólo establece una presunción 'iuris tantum' a favor del titular registral y por tanto no se trata de legitimación registral totalmente plena, ya que las inscripciones registrales no dan fe de las características físicas de los inmuebles que comprenden y prevalece la realidad extrarregistral distinta cuando resulta cumplidamente probada ( Sentencias de 11- 6- 1991 , 24- 2-1993, 21-4-1993 y 22-2-1996 ). La identificación no se logra con la expresión que figura en los títulos presentados en el pleito, ni con la de inscripción registral, ya que se requiere que las fincas se determinen de modo preciso sobre el terreno y por sus linderos y este requisito identificativo es esencial para que puedan prosperar cualquiera de las acciones del artículo 348 del Código Civil ( Sentencias de 1-2-1993 y 8-10-1994 ).' Y la STS de 5-06-2000 : ''el principio de legitimación registral así como el de fe pública artículo 34 de la Ley Hipotecaria debe ser matizado ya que siguiendo la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la fe pública del registro asegura la existencia y contenido jurídico de los derechos reales inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la inscripción de la finca quedando ello sometido al resultado de las pruebas practicadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1961 , 16 de abril de 1968 y 3 de junio de 1989 ).'

Es decir la presunción de exactitud registral afecta al título no a la realidad física que el mismo describe que puede o no coincidir con la realidad extraregistral, esto es la presunción que comporta se refiere a la existencia del derecho real y la pertenencia a su titular, pero no a los datos físicos de la finca aunque constaran en el Registro de la Propiedad y singularmente a la extensión de las mismas, por lo que carece de aplicación cuando, ante la indefinición de linderos, ha de procederse al deslinde. Las sentencias de 13 noviembre 1987 y 1 de octubre de 1991, resumen lo que denominan 'constante doctrina jurisprudencial' en estos términos: 'El Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y así caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponde con hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública registral como de la legitimación registral ... ', la de 7 febrero 2008 afirma del mismo modo que ' ... esta presunción de exactitud registral no alcanza a las circunstancias de hecho (como ha reiterado la jurisprudencia: sentencias de 13 de marzo de 1989, 1 de octubre de 1991, 20 de noviembre de 1991 '.

TERCERO. -Partiendo de lo anterior revisado de nuevo todo el material probatorio y visionada la grabación del acto del juicio hemos de destacar que la conclusión alcanzada por esta Sala no difiere de la recogida en la sentencia de instancia por cuanto sigue.

La finca rustica identificada como la registral NUM000 denominada heredad ' DIRECCION000' sita en el termino de Sant Iscle (antes Asisclo) de Vallalta es la finca matriz de donde derivan todas las de autos. Dicha finca cuya inscripción primera data de 14-07-1941, con una superficie de 560 'quarteres', 6 'quartans' equivalente a 205ha, 83e, 66ca y 42mla, consta inscrita el 9-04-1958 a favor de D. Sixto y madre Milagros por herencia. A partir de fines de 1959 dicha finca experimentó un proceso de segregación de la propiedad lo que dio lugar a la variación de su superficie y linderos, inscripción novena. Las primeras 3 segregaciones se llevaron a cabo el 25 de marzo de 1959 e inscritas el 22-12-1959 en el R.P dando lugar a las fincas registrales nº NUM001, NUM002 y NUM003 con los lindes en conflicto. Las segundas segregaciones lo fueron el 30 de marzo de 1960 dando lugar a la finca registral NUM004 con lindes en conflicto, y a la nº NUM005. Las terceras segregaciones fueron el 11 de marzo de 1965 dando lugar a las registrales nº NUM006 y NUM007. La superficie de la restante finca matriz tras las segregaciones consta de 163ha, 81a, 31ca, 42mla.En la inscripción 12ª consta que la finca es aportada por Sixto a la sociedad COLLSACREU SA mediante escritura publica de 25-11-1963. La descripción de la finca con sus vecinas varia, en sus limites Este, Oeste y Norte incluyendo al final de todos los colindantes al Sr. Sixto debido a la segregación a su favor de las registrales NUM006 y NUM007, y en cuanto al limite Sur tras algunas variaciones también se incluye al Sr. Sixto, por lo que la finca en sus cuatro puntos cardinales limita con dicho señor.Es en la inscripción 13ª, titular la mercantil COLLSACREU SL por aportación y por exceso de cabida, donde se registra una mayor cabida de la finca, en virtud de escritura de 25-11-1963 y certificación del catastro rustica de 9-04-1962, pasando la finca rustica heredad ' DIRECCION000' de tener una superficie de 163ha, 81a, 31ca y 42mla a la superficie de 231ha, 41a, 74ca, 00mla, y sus lindes son por el Este con el DIRECCION001 y parte con el DIRECCION002, DIRECCION003 y Sixto; por el Sur con el DIRECCION002, Jeronimo, Jon, Vidal, Carlos José y Sixto; por el Oeste con el DIRECCION004, Hipolito, herederos de Jenaro, Gervasio, herederos de Gregorio y Sixto; y por el Norte con herederos de Matías , con el nombrado Gregorio o sus herederos y con Sixto. Dicha finca es adquirida por el Sr. Luis Pedro en virtud de escritura publica otorgada el 20 de diciembre de 1993 de la mercantil COLLSACREU SL haciéndose constar en la escritura que dicha finca se halla enclavada en un terreno rustico, con características de bosque natural, el 'Parque Natural del Montnegre' y describiéndose como superficie-a partir del contrato privado de compraventa otorgado el 11 de febrero de 1993 donde se hace constar que la gleba mide tras diversas segregaciones practicadas y según el titulo de propiedad 163ha, 8a, 30ca,42mla si bien se ha comprobado que su verdadera superficie es de 231ha, 41ª, 74ca y 00mla- que la superficie de la finca, después de diversas segregaciones es de 231ha, 41a, 74ca, lindando por el Este con el DIRECCION001 y parte con DIRECCION002, DIRECCION003 y Sixto; por el Sur con el DIRECCION002, Jeronimo, Jon, Vidal, Carlos José y Sixto; por el Este con DIRECCION004, Hipolito, herederos de Jenaro, Gervasio , herederos de Gregorio y Sixto; y por el Norte con herederos de Matías, con el nombrado Gregorio o sus herederos y con Sixto, siendo la compañía mercantil COLLSACREU SL dueña de la finca por aportación mediante escritura otorgada el 25-11-1963 y por exceso de cabida mediante escritura otorgada el 25-11-1963 . Como dice el perito de los demandados Sr. Gabriel la descripción de los lindes con las vecinas no varia respecto a la descripción 12ª, poniendo de manifiesto que no incluye la descripción de la finca reg. NUM008 DIRECCION005 que sin embargo se incluye en el listado de certificación del catastro aportado para el exceso de cabida al igual que la parcela NUM009 del polígono NUM010. De modo que no se actualizan los lindes con las fincas vecinas y no se refleja la realidad descrita en las sucesivas segregaciones.

-Así la primera segregación de dicha finca rustica con lindes en conflicto dio lugar a la nueva finca registral nº NUM001, y a favor de D. Lucas,hoy titularidad de los Sres. Juan Ramón- Adela, en virtud de escritura de compraventa el 5 de abril de 2005 con los Sres. Juan María- Ramona, quienes a su vez la adquirieron el 29 de mayo de 2000 de los Sres. Delia y Jeronimo (junto con la registral nº 65) los cuales la adquieren por herencia de su padre y esposo Jeronimo, fallecido el 2 de marzo de 1999, el cual la adquiere de D. Leandro. Los dueños de la finca rustica ' DIRECCION000' segregan de la matriz una porción que habrá de formar finca independiente y la venden al Sr. Leandro, agricultor. La segregación se practica por el notario D. Isidoro Aurelio Fernández , y en ella se hace constar la porción segregada, rustica porción de terreno procedente de la heredad DIRECCION000', lugar conocido por ' CASA000' de cabida aproximadamente unas 25 cuarteras, equivalentes a seis hectáreas, doce áreas , ' o lo que se contenga dentro de sus linderos; compuesta parte de yermo y parte bosque ; 'LINDANTE al Norte, con la carretera general que va al DIRECCION000; al Oeste, con finca adquirida en el día de hoy por Don Segundo; al Sur, con tierras del comprador, y al Este, con resto de la finca de la cual se segrega' ; finca que se halla concedida en aparcería y parte en arrendamiento al comprador; pactándose que vendedores y comprador y futuros se concedían mutuamente derecho de paso por los mismos caminos; y que en un distancia de dos metros y medio del lindero de la viña no se podrían plantar arboles de ninguna clase.

El 29 de mayo de 2000 la registral NUM001 es vendida( junto a la registral nº NUM011) por los Sres. Delia- Leandro, quienes la adquieren por herencia de su difunto padre y esposo, a los Sres. Juan María- Ramona, describiéndose como rustica, porción de terreno de procedencia heredad DIRECCION000, lugar conocido como ' CASA000', de cabida después de unas segregaciones, 4 hectáreas y 38 áreas , ' o lo que se contenga dentro de sus actuales linderos', que son: Sur, Leandro y con finca donada a Hermenegildo; al Este , con fincas de Jesús y con la conocida ' DIRECCION002'; al Norte, Sabino, ' DIRECCION000', DIRECCION003, y Segundo; al Oeste, con el mismo Segundo y la donada a Hermenegildo. Se describe que en dicha finca existe una balsa y se riega la misma parte con el agua del aprovechamiento de las aguas publicas vistas que se captan del barranco 'Matinés' o del 'Bisaros'; y que en la propia finca existe el enclave de la porción vendida a Juan Manuel.

El 5 de abril la finca nº NUM001 fue adquirida por los demandados Sres. Juan Ramón y esposa, realizándose idéntica descripción en cuanto a paraje y linderos si bien en cuanto a su superficie tras señalar la cabida de 4ha y 8a, se dice que según reciente medición su superficie es de 9ha, 87a y 4ca y comprende las parcelas NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016, NUM017 y NUM018 del Polígono NUM012 de Rustica; si bien el Registrador de la Propiedad de Arenys de Mar suspende el exceso de cabida al no poder identificar de forma indubitada la finca resultante con los certificados catastrales aportados.

-La segunda segregación de dicha finca matriz rustica con lindes en conflicto de 25-03-1959 dio lugar a la nueva finca registral nº NUM002, a favor de D. Sabino, agricultor, hoy titularidad del codemandado D. Arsenio por herencia en el año 2011. La segregación de la finca matriz dando lugar a la nueva finca se practicó por el mismo Notario y propietarios. El objeto de la segregación es una porción de terreno rustico procedente de la heredad DIRECCION000, en el mismo termino municipal, Sant Acisclo de Vallalta, y en ella se hace constar el paraje, llamado ' PARAJE000' y la cabida aproximada 16 cuarteras, equivalentes a tres hectáreas, noventa y un áreas, 68 centiáreas , 'o lo que se contenga dentro de sus linderos', de los cuales unas tres cuarteras se halla plantada de viña y el resto de bosque; LINDANTE: ' al Este, parte con DIRECCION002 y resto de la finca de la cual se segrega; al Norte, y Oeste, con tierras del propio DIRECCION002; al Sur, con Leandro, mediante carretera general del DIRECCION000'. Se establecen los dos mismos pactos que en la escritura de la NUM001.

-La tercera segregación de dicha finca matriz rustica con lindes en conflicto de 25-03-1959 dio lugar a la nueva finca registral nº NUM003, a favor de D. Segundo, agricultor, hoy titularidad de su hijo por escritura de donación de 27-09-1984 D. Pedro Antonio. La segregación de la finca matriz dando lugar a la nueva finca se practicó por el mismo Notario y propietarios. El objeto de la segregación es una porción de terreno rustico procedente de la heredad DIRECCION000, en el mismo termino municipal, Sant Acisclo de Vallalta, y en ella se hace constar que esta compuesta por parte de bosque y parte de yermo rocal, de cabida aproximada unas 25 cuarteras equivalentes a 6 hectáreas, doce áreas , ' o lo que se contenga dentro de sus linderos'; LINDANTE : 'al Norte y Oeste parte con la carretera general que va al DIRECCION000 y parte con el resto de la finca de la cual se segrega; al Este, con porción adquirida en el día de hoy por Don Leandro, y al Sur, con remanente de finca, mediante torrente'. Se establece el primer pacto que en la escritura de la NUM001.

-La cuarta segregación de dicha finca matriz rustica con lindes en conflicto es de 30-03-1960 y dio lugar a la nueva finca registral nº NUM004, a favor de D. Vidal, agricultor, hoy titularidad de D. Pedro Miguel y sus 4 hijos por escritura de 29- 10-1987. La segregación de la finca matriz dando lugar a la nueva finca se practicó por el mismo Notario y propietarios. El objeto de la segregación es una porción de terreno rustico procedente de la heredad DIRECCION000, en el mismo termino municipal, Sant Acisclo de Vallalta, y en ella se hace constar, de cabida aproximada 15 cuarteras equivalentes a 5 hectáreas, 50 áreas, 80 centiáreas , ' o lo que se contenga dentro de sus lindes'; que son :' al Este, con Leandro,; al Oeste, y Norte, con el resto de la finca de la cual se segrega; al Sur, parte con tierras de la finca que se segrega y parte con Segundo'; que se halla concedida en arrendamiento al comprador.

El 29 de octubre de 1987 se otorga escritura de agrupación de fincas y compraventa entre D. Vidal y D. Pedro Miguel y sus 4 hijos Alejandro, Benita, Pablo Jesús y Amador, ante el notario D. José A. García Caballer. En ella se hace constar que el Sr. Vidal es dueño de dos fincas: la porción de terreno de cabida un cuartán de sembradura, poco mas o menos, o sea 2 áreas, 4 centiáreas, dos decímetros y 9cm, sita en el pueblo de San Asisclo de Vallalta de pertenencias del DIRECCION000, donde se halla enclavada una casita señalada con el nº NUM019, antes NUM018, finca registral nº NUM020; y la finca registral nº NUM004, porción de terreno que se describe de yermo, bosque y secano, de procedencia de la heredad ' DIRECCION000' sito en el mismo termino, de cabida , se dice , a causa de segregaciones practicadas, 5 hectáreas, 42 áreas, 23 centiáreas, 25dm2 , equivalentes a 54.223,25m2, 'o lo que se contenga dentro de sus lindes' que son: ' Norte y Oeste, con resto de la finca de la cual se segregó; Este, con Leandro; y Sur, con tierras de los consortes Don Abel y Doña Ana'; que siendo colindantes las dos fincas entre si formando en realidad una sola finca, las agrupa el Sr. Vidal al objeto de que forme una nueva en el R.P, finca registral nº NUM021 de cabida 5ha, 44a, 27ca y 23dm2 y 9cm2, ' o lo que se contenga dentro de sus linderos' en el cual se enclava la casita nº NUM019, y LINDA : 'Norte y Oeste, con resto de la finca de la cual se segregó; Este, con Leandro; y Sur, con tierras de los consortes Abel y Doña Ana'; conviniendo la enajenación de dicha finca agrupada a los compradores por 1/5 partes indivisas . El 19-11-1997 los adquirentes otorgan escritura de segregación, disolución del condominio y adjudicación; y así segregan la finca rustica NUM021 en dos : porción de terreno bosque pinar, monte bajo y pastos, siendo improductivo, sita en Sant Iscle de Vallalta, procedente de la heredad DIRECCION000, de superficie, 3ha, 5a, 2ca, 50dm2, lindante Norte y Oeste, con Pedro Antonio, Sur, en una pequeña parte con Jeronimo, y en otra mayor parte con resto de finca matriz de la que se segrega; y Este, en una pequeña parte con Luis Pedro y en una mayor parte con resto de finca matriz de la que se segrega; esta finca constituye la parcela NUM022, y parte de las NUM023 y NUM024 Polígono NUM012 del Catastro Rustico; y el resto a que queda reducida la mayor finca matriz, rustica, porción de terreno yermo, bosque y secano de procedencia heredad DIRECCION000, de cabida 3ha, 10a, 8ca, 50dm2, en el cual se halla enclavado una casita señalada con el nº NUM019 y linda al Norte con finca segregada y con el resto de la finca de la cual se segregó; al Sur, con tierras de los consortes Abel- Ana; Este, con Leandro; y Oeste, con resto de la finca matriz de la cual se segregó; y a continuación se otorga la solicitud de inscripción del exceso de cabida de la finca descrita en el expositivo I de 71a, 59ca, 73dm2 y de la segregación realizada en el expositivo II, con el cese del proindiviso y adjudicaciones .Siendo inscrita la mayor cabida de la registral nº NUM021, suspendida la inscripción de la casita con el nº NUM019 en la registral NUM021 por no constar declarada en el Registro, a favor de Pedro Miguel, Benita, Pablo Jesús y Amador; y la finca registral nº NUM025 a favor de Alejandro.

En fechas 30-03-1960 se lleva a cabo la segregación de la finca registral nº NUM005 de superficie 4 quarteras equivalente a 1ha, 46a, 88ca; y en fecha 11-03-1965 las dos ultimas segregaciones con la inscripción de las fincas registrales nº NUM006 de superficie 37.780m2 equivalente a 3ha, 77ª, 80ca y la finca nº NUM007 de superficie 151.120m2 equivalentes a 15ha, 11ª, 20ca, las cuales no son objeto de autos. En total son 7 segregaciones operadas respecto a la matriz original nº NUM000.

Contamos con dos dictámenes periciales. El emitido a instancia del actor por los peritos topógrafos Eugenio y Bruno, ratificado por este ultimo en el acto del juicio. Y el emitido por el Ingeniero Técnico Agrícola Gabriel a instancia de los demandados. Las fuentes de información consultadas y planos consultados y levantados por los peritos y los mismos dictámenes evidencian la complejidad de la materia dada la condición rustica de la finca de la que proceden todas, heredad ' DIRECCION000' y el terreno donde se ubica en Sant Iscle de Vallalta en el Parque Natural de Montnegre , las descripción y delimitación de la finca matriz que varia en cuanto a su descripción de los limites con las vecinas a lo largo de toda su historia registral. Las periciales son absolutamente contradictorias. Si bien el primero se basa en el título de propiedad del actor y la inscripción registral y los títulos de las segregadas lo hace sobre la base de las superficies; y también lo es que no tiene en cuenta a la hora de establecer el deslinde ni la situación física del terreno afectado por el deslinde ni sus elementos naturales o construidos ni sus usos en cuanto a las fincas segregadas, ni tampoco se basa para hacer el deslinde, en los lindes descritos en los propios títulos de dominio de las fincas segregadas pues lo que hace es prescindir de los lindes que describen los títulos al entender son de imposible definición respecto al linde con la finca matriz de la que se segregan las fincas, y en función de las superficies que constan escrituradas a favor del actor y demandados realiza el deslinde, tal y como resulta de los folios 127 a 170. Y además resulta que a la hora de la aplicación física de los lindes como todas las fincas segregadas lindan en algún punto/linde con el resto de la finca de la cual se segregan, como dicha descripción dice el perito es de imposible emplazamiento, el perito prescinde del los lindes que constan en los títulos, pues entiende que hay imposibilidad absoluta para identificar el limite de la porción segregada con el resto de la matriz de la que se segrega y acude para la determinación del linde a las superficies de las porciones segregadas o bien a la propiedad registrada a nombre del actor en cuanto a su superficie y parcelas inscritas a su nombre en el Registro de la Propiedad, a tenor de la certificación aportada como documento nº 13 de la demanda. Por contra el perito de los demandados prescinde de la superficie descrita en los títulos de propiedad pues entiende que, de un lado, se ha producido un error en la conversión de las superficies en las segregadas NUM001, NUM002 y NUM003 a la hora de pasar las cuarteras y cuartanes al sistema métrico decimal, esto es su equivalencia en hectáreas, áreas .. y dicho error se arrastra desde sus segregaciones en los años 1959-1960 en la inscripción novena hasta la inscripción 13ª, pues en la finca matriz la equivalencia se hace por la cuartera del Valles de 3.672m2 mientras que la conversión que se emplea respecto a las segregadas del año 1959 lo es por la cuartera del Maresme de 2.448m2, resultando el error según entiende el perito también por cuanto en las fincas posteriormente segregadas en el año 1960 nº NUM004 y NUM005 así como las colindantes registrales NUM026, NUM027 y NUM028 la conversión que se hace de las cuarteras es de superficie 3.672m2 ; y de otro, en que además la superficie de la finca registral originaria de 205ha, 83a, 66ca, 42mla pasa a ser de 250ha, 30a y 74ca, tras registrarse un exceso de cabida de 67ha, 60a, 46ca y 58mla según una certificación catastral emitida por el Servicio del Catastro Rustico de 9 de abril del año 1962 con acceso al registro, certificación que contiene muchos errores que se detallan en la pericial a los folios 487 y 488 y en resumen porque la certificación registral incluye una serie de parcelas que no son de la finca nº NUM000 DIRECCION000, otras que son de distintos propietarios y otras que si bien son titularidad de Sixto forman parte de otra finca registral distinta de la nº NUM000, y por ello el resto de la finca matriz pasa de tener una superficie 163ha, 81a, 31ca, 42mla a tener otra de 231ha,41a, 74ca, poniendo también de manifiesto en su dictamen que una vez aceptado el exceso de cabida se segrega una superficie inferior a la anotada en el propio Registro . Es dicho perito el que hace un estudio de la finca registral nº NUM000 desde la inscripción 1ª hasta la 13º a favor del actor, poniendo de manifiesto en cuanto a la inscripción 12ª de fecha 11-03-1965 su aportación a la sociedad COLLSACREU, que se fija el error en la conversión de las cuarteras y cuartanes en hectáreas, áreas...en cuanto a las registrales nº NUM001, NUM002 y NUM003; no se lleva a cabo la voluntad de inscribir la mayor cabida de 67ha, 60a, 46ca y 58mla, y varia la descripción de la finca en cuanto a los limites con los vecinos, y así en cuanto a los limites Este, Oeste y Norte varían al incluir al final al Sr. Sixto debido a la segregación a su favor de las registrales nº NUM006 y NUM007, y de otro en cuanto al limite Sur si bien se mantienen los tres primeros desaparecen Benedicto y aparece Vidal, Carlos José - si bien es un error pues seria Segundo- desaparece el limite con DIRECCION010 y el DIRECCION004 y se incluye al Sr. Sixto, actualizándose por ello los limites con las fincas vecinas al incluir al Sr. Sixto si bien se pierde la oportunidad de actualizar el resto de colindantes ya que la finca no limita con DIRECCION002, DIRECCION006, DIRECCION007, DIRECCION008, DIRECCION009 y DIRECCION010, como con los que sí limita fincas registrales NUM001, NUM003, NUM004-vid folios 482 a 490- . El perito explica que el perito contrario a partir del título del actor establece los lindes por la superficie si bien sin tener en cuenta y aunque no case con los limites establecidos en los propios títulos, ni con la realidad física del terreno desde sus orígenes en que se producen las segregaciones ni elementos de la naturaleza.

Basándonos en los títulos de propiedad en cuanto a las superficies segregadas, pues es verdad también que los títulos no han sido rectificados ni impugnados por sus titulares antecesores o sucesivos adquirentes , en ningún momento a través de los mecanismos oportunos, resulta que la total superficie segregada lo es : finca registral nº NUM001: 6ha, 12a, 00mla; la nº NUM002: 3ha, 91a, 68ca; la nº NUM003, 6ha, 12a, 00ca; la nº NUM004 :5ha, 50a, 80ca; y las otras fincas segregadas la nº NUM005: 1ha, 46a, 88ca; la nº NUM006: 3ha, 77a, 80ca; la nº NUM007: 15ha 11a 20ca. Y resulta también de las actuaciones que las parcelas inscritas a nombre del actor que integran la finca registral n NUM000 a tenor del documento nº 13 de la demanda, y en el que se basa el dictamen pericial del Sr. Santiago junto al titulo de propiedad no coinciden en su totalidad con las que constan a su nombre, a tenor del listado de parcelas de la Diputación de Barcelona de fecha 10-01-2017, en cumplimiento de las Resolución del TEA de 9-09-2014 y Resoluciones de la Gerencia del Catastro de 25 de enero de 2016, acompañada en el acto de A. Previa. Así si comprobamos dicha relación de parcelas titularidad del Sr. Luis Pedro en confrontación con las que constan inscritas a su nombre en el R.P como, en relación a la propia relación que el actor señala en su demanda como parcelas discutidas, no incluye las parcelas NUM029, NUM012 y NUM013 del Polígono NUM029; y las parcelas NUM012, NUM013, NUM030, NUM031, NUM032, NUM033 a),b),c),d),e),j),g),h), i), y NUM034 del Polígono NUM012. Y ello sin desconocer que como dice el recurrente no pueden confundirse las parcelas y polígonos con fincas registrales pues la finca comprende toda la superficie o extensión que contiene sus lindes y las parcelas no son mas que divisiones administrativas a efectos tributarios/fiscales que están incluidas en las fincas. Y en cuanto la titularidad de una finca no la determina el catastro si no el Registro de la Propiedad.

Los títulos de propiedad de cada una de las fincas segregadas tienen como criterio principal o prioritario para determinar la titularidad de las porciones segregadas de la matriz el de los lindes pues la cabida o superficie que se segrega lo es siempre de modo subsidiario dado su carácter aproximado en las unidades de cuarteras, luego convertidas a metros cuadrados. Así es una constante en todas las descripciones que resultan de los títulos de propiedad de las fincas segregadas NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 la explicita mención a 'o lo que se contenga dentro de sus lindes o linderos'. Y en todo caso está justificado a tenor de la prueba practicada, en especial a tenor del dictamen del perito a instancia del actor que prescinde de los lindes descritos en los títulos pues no le encajan entonces las superficies escrituradas a favor de las fincas segregadas, y por entender que hay una deficiente identificación o determinación en cuanto a el/los linde(s) respecto de la finca de la cual se segrega por no venir señalado ni identificado a nivel topográfico de modo individual en un emplazamiento físico concreto, de cada una de las fincas segregadas entiende que debe prevalecer la superficie de cada una de las fincas si bien prescindiendo de los títulos en cuanto a sus lindes descritos. El criterio de fijar el linde por las parcelas registradas a nombre del actor a tenor de la certificación registral no podemos tampoco acogerlo vistas las discrepancias ya constatadas. Y sin que la sentencia dictada por la AP en los autos juicio ordinario 78/2011 entre los Sres. Juan Ramón y esposa y la Sra. Caridad sea cosa juzgada el pronunciamiento obiter dicta en relación a la titularidad de las parcelas NUM012 y NUM013 en tanto no fue parte el aquí actor y la petición de deslinde se hizo en relación a la finca de la allí demandada registral nº NUM035 y cuyo pronunciamiento ha devenido en cosa juzgada. Mas cuando en la propuesta de deslinde realizada por el perito del actor no se han tenido en consideración los elementos naturales de orografía de los terrenos segregados, ni la evolución de las fincas, ni se ha hecho una comprobación in situ o trabajos de campo en las zonas segregadas previa petición a las contrarias resultando que al cuadrar los lindes por las superficies segregadas estos no respetan en muchas ocasiones de un lado los elementos o la situación física u orografía de los terrenos, como lo ponen de manifiesto los planos elaborados por el perito Sr. Gabriel de cada una de las fincas segregadas, ni los propios términos que resultan de los títulos en cuanto a los lindes descritos como se reconoce por el perito Sr. Santiago en su dictamen a tenor de los folios 127 a 170 y explicaciones en el acto del juicio; y así a titulo de ejemplo resulta también de los lindes de la registral nº NUM035 titularidad de Dña. Caridad en relación a la registral nº NUM001 de la que resulta que en sus cuatro puntos cardinales linda con el resto de la finca de la cual se segregó o sea de pertenencia Leandro, esto es la NUM001, nada diciendo en relación a la finca registral nº NUM000; en relación a los lindes descritos en el titulo de la registral NUM002 enclavada en el PARAJE000' como resulta de los folios 145 y 149 del dictamen del perito Sr. Santiago donde se habla de lindes erróneos o imposibles y para cuadrar los m2 hace nueva propuesta de linderos sin relación con los que resultan del titulo en los términos que allí se detallan, cuando además del titulo resulta antes de la conversión de las cuarteras en hectáreas y áreas que de las 16 cuarteras hay 3 cuarteras plantadas de viña visto lo que resulta de los planos del dictamen del perito Gabriel a los folios 525 a 527 en relación a la propuesta de deslinde del perito Santiago; en relación a la finca registral nº NUM003 vistas las consideraciones en cuanto a sus linderos con la finca matriz que se contienen en los folios 154, 157 del dictamen del perito Santiago; y en relación a la registral nº NUM004 visto el tenor de los folios 161, 162, 165 y 166 del dictamen del perito Santiago en relación a la relación de parcelas titularidad del Sr. Luis Pedro acompañadas al acto de A.P y planos elaborados por el perito Gabriel y limite este de la finca registral nº NUM007 ' parte con Vidal'.

El dictamen pericial del actor en definitiva se basa para establecer los lindes con las segregadas de autos no en la descripción que se hace de los mismos en los títulos de propiedad sino en las superficies y a partir de ello establece y determina los lindes. Pero dicho criterio no puede entenderse adecuado para la acción ejercitada pues encubre así que el problema es en esencia de las titularidades. También resulta acreditado que el perito Sr. Santiago a la hora de ofrecer la delimitación de lindes cuadrando las superficies no ha tenido en cuenta la situación física en concreto de los terrenos de las segregadas ni sus elementos orográfico, pero lo mas trascendental es que el deslinde no lo realiza con arreglo a los lindes descritos en los títulos de propiedad de cada una de las fincas segregadas sino que lo que hace es partir de la superficie de la finca que resulta del titulo de dominio inscrito y a partir de ahí determina los lindes con las segregadas lo que evidencia que en realidad no nos encontramos ante un problema de indefinición o confusión de lindes entre la matriz y las segregadas sino en puridad en un conflicto latente de propiedades latente desde la adquisición en el año 1993, que no puede tener amparo o cobijo bajo el ejercicio de la acción de deslinde y amojonamiento. Los linderos no son confusos pues llevan siendo consentidos y pacíficos desde las segregaciones operadas en los años 1959-1960 resultando que es a partir de la adquisición operada por el actor en el año 1993 tras acceder al registro de la propiedad el exceso de cabida de unas 67ha cuando se evidencia el problema el cual atañe al derecho de propiedad mismo.

Por todo lo expuesto, resulta adverado de la prueba practicada valorada en su conjunto que desde las segregaciones operadas en los años 1959/1960 hasta la adquisición por el actor de la finca matriz registral restante nº NUM000 en el año 1993 no existía ningún conflicto o confusión de linderos de las segregadas respecto de la matriz de la que procedían, sino en todo caso lo que evidencian las periciales,en especial, y documental es que existe y persiste un conflicto latente de propiedades desde la adquisición por el actor de su finca tras la inscripción de su titulo de dominio en el R.P y por ello como concluye el juez a quo no nos encontramos ante un problema de indefinición o confusión de linderos, los cuales se han mantenido pacíficos y consentidos desde las segregaciones operadas sino ante un verdadero problema latente sobre el derecho de propiedad que excede del marco de la acción ejercitada. Pues no puede desconocerse que desde que los originarios aparceros/arrendatarios adquieren las fincas segregadas de autos ningún conflicto/confusión/indeterminación de linderos existía con la matriz de la que fueron segregados pasando desde aquellas fechas inmemoriales a ocupar y poseer los terrenos de modo pacifico y no discutido siendo a partir de la adquisición del actor en el año 1993 cuando aparece los problemas pero no en cuanto a la confusión o indefinición de linderos en sí sino en cuanto al conflicto sobre la propiedad de los terrenos o superficies de uno y otros. En definitiva y a modo de colofón, desde las segregaciones operadas en los años 1959-1960 hasta la adquisición por el actor de la finca registral nº NUM000 nunca se produjo un conflicto de lindes o linderos en los limites establecidos de las fincas segregadas de autos con la matriz de donde procedían, ubicadas además en un paraje como el de autos de naturaleza rustica donde se ubican las fincas, y es a partir de aquella adquisición en el año 1993 con la modificación del titulo en cuanto a la superficie de la matriz original cuando surge y se evidencia un verdadero conflicto en cuanto al derecho de propiedad.

En atención a todo lo expuesto entendemos que no puede ser acogido el deslinde en los términos fijados en el dictamen pericial del Sr. Santiago- Eugenio como se pide en la demanda y recurso de apelación, al encontrarnos no ante una indefinición o confrontación de lindes, vistos los términos ya detallados en el cuerpo de esta resolución, encontrándonos en puridad ante un problema o conflicto latente precisamente de propiedades o titularidades desde la adquisición por el actor en el año 1993, lo cual no puede tener solución al amparo de la acción ejercitada.

CUARTO. -Por ultimo se recurre con carácter subsidiario, el pronunciamiento en materia de costas de la instancia.

Asiste razón al recurrente. La evidente complejidad fáctica resulta fuera de toda duda en atención a la materia y dificultad seria y profunda que se evidencia de los autos, como resulta de forma palmaria de los razonamientos expuestos en el cuerpo de esta resolución en atención a la prolija prueba documental incorporada, y en especial a tenor de los títulos de propiedad de las partes en conflicto, y de las propias periciales practicadas por las partes y las ratificaciones en el acto del juicio, con unos elementos físicos y orográficos del terreno en los términos que describen las periciales practicadas, en un terreno como lo es el de autos montañoso como es el Parque Natural del Montnegre; razones por las que entendemos que debe mitigarse el principio del vencimiento objetivo que proclama el art.394LEC atendidas en todo caso las evidentes y serias y palmarias dudas fácticas concurrentes que resultan de los términos expuestos en el cuerpo de esta resolución, resultando por ello de aplicación del art. 394.1 in fine de la LEC.

El motivo se acoge.

QUINTO. -Estimado en parte el recurso de apelación no se condena en las costas del mismo, art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Luis Pedro frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arenys de Mar el 14 de febrero de 2019, REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el sentido de no hacer declaración en cuanto a las costas de la instancia. No se hace declaración de las costas de la alzada.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

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