Sentencia CIVIL Nº 270/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 270/2021, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 333/2020 de 03 de Junio de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PIÑEIRO VILAS, SANDRA MARIA

Nº de sentencia: 270/2021

Núm. Cendoj: 27028370012021100289

Núm. Ecli: ES:APLU:2021:449

Núm. Roj: SAP LU 449:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N10250

PLAZA AVILÉS S/N

-

Teléfono:982294855 Fax:982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JS

N.I.G.27031 41 1 2018 0000541

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000333 /2020

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MONFORTE DE LEMOS

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000251 /2018

Recurrente: Asunción

Procurador: PATRICIA GONZALEZ DE LA FUENTE

Abogado: LUCIA VAZQUEZ LOPEZ

Recurrido: MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, Landelino

Procurador: MARIA CAO PEREZ, MARIA ERLINA SABARIZ GARCIA

Abogado: MARIA ALICIA ROZAS BELLO, JOSE MANUEL PUGA GOMEZ

S E N T E N C I A Nº 270/2021

Magistrados: Iltmos. Sres.

D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

Dª. SANDRA MARIA PIÑEIRO VILAS

Dª. EVA ABADES MACIA.

En Lugo, a tres de junio de dos mil veintiuno.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Ilma. Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTOORDINARIO 0000251/2018, procedentes del JUZGADO DE PRIMERAINSTANCIA E INSTRUCCIÓN N 1 DE MONFORTE DE LEMOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)0000333/2020, en los que aparece como parte apelante, D. ª Asunción, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. PATRICIA GONZÁLEZ DE LA FUENTE y asistida por la Letrada Dª. LUCÍA VÁZQUEZ LÓPEZ, y como parte apelada, D. Landelino, representada por la Procuradora de los tribunales Dª. MARÍA ERLINA SABARIZ GARCÍA, asistida por el Abogado D. JOSÉ MANUEL PUGA GÓMEZ, y MAPFREESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (MAPFREEMPRESAS), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARÍA CAO PÉREZ, asistida por la Abogada Dª MARÍA ALICIA ROZAS BELLO, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Magistrada de refuerzo Ilma. Sra. D. ª SANDRA MARÍA PIÑEIRO VILAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N 1 DE MONFORTE DE LEMOS se dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 2019, en el procedimiento del que dimana este recurso (PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000251/2018).

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Se desestima la demanda interpuesta por doña Asunción representada por la Procuradora Sra. González de la Fuente, frente a don Landelino representado por la procuradora Sra. Seoane Portela y frente a la entidad Mapfre seguros generales de empresas S.A., representada por la Procuradora Sra. Cao Pérez. Se condena en costas a la demandada.'

TERCERO.-A medio de auto de fecha 23 de octubre de 2019 se acordó aclarar la sentencia de fecha 3 de octubre de 2019 de manera que en el fallo de la sentencia debe indicarse 'Se condena en costas a la parte actora', en lugar de a la demandada.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del día 1 de junio de 2.021, a las 10:30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Por la parte apelante D. ª Asunción se interpuso demanda frente a D. Landelino, como titular del gimnasio NEKA y MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (MAPFRE EMPRESAS), como compañía aseguradora, en relación con la caída sufrida por la demandante el día 29.02.2016, durante el transcurso de una clase de gimnasia de mantenimiento que había contratado de forma tutorial y colectiva.

Afirmaba la parte actora que dicha caída se había provocado por la reacción entre el calzado que llevaba la Sra. Asunción y el suelo, por las especiales características del mismo, que es de un material acolchado y sobre el que se había impartido durante la tarde otras clases de artes marciales, obligándole a perder el equilibrio e impactar con el codo en un columna cercana. Afirmaba la parte actora que a la demandante no le fue prestada de forma correcta asistencia durante la clase ni fue debidamente informada por el instructor que debía estar descalza para realizar la actividad, si bien tuvo conocimiento posteriormente que en ese suelo de goma, que es donde habitualmente realizan karate, no puede realizar actividad deportiva alguna utilizando calzado por los riesgos que el calor o la humedad sobre dicho suelo, en su caso, puede provocar en contacto con las gomas del calzado, teniendo en cuenta que no se limpió el suelo antes de impartir la clase a la que asistió la actora y que existieron otras sesiones previas a las actividades por lo que las condiciones del suelo no se hallaban en perfecto estado en el lugar en el que se produce la caída de D. ª Asunción.

A consecuencia de tales hechos, la Sra. Asunción sufrió fractura espiroidea de tercio superior del húmero derecho, recibiendo el alta en fecha 16.02.2017, reclamándose por el Hospital Comarcal de Monforte de Lemos 1.111,92 €, que fue abonada por la aseguradora demandada MAPFRE.

La actora remitió burofax en fecha 22.03.2016 al gimnasio, a fin de que se hiciese cargo de los gastos sanitarios derivados del accidente, remitiendo burofax a MAPFRE el 01.06.2016, negando a la aseguradora la responsabilidad del asegurado, remitiendo dos nuevos burofaxes en fecha 29.05.2017, que se reiteraron en fecha 28.05.2018 para interrumpir la prescripción.

Concluía su escrito de demanda solicitando el dictado de sentencia por la que se condene solidariamente a las demandadas a abonar el importe de 19.148,37 € por los daños y perjuicios soportados por la actora tras haber sufrido el accidente en el año 2016 en el gimnasio NEKA, suma que devengará respecto de la aseguradora, y desde la fecha del accidente, los intereses, conforme ar.t 20 LCS. Además de las costas.

La sentencia de instancia concluye, tras analizar la prueba practicada, que no existe elemento alguno que permita imputar a la demandada una acción u omisión negligente de la que deba responder, que la actividad que se desarrolló era de baja intensidad, el suelo empleado era adecuado y amortiguaba cualquier caída y las únicas columnas que se encontraban en una de las paredes la sala donde se ejercía la actividad contaban con revestimiento de madera roma, desestimando la pretensión de condena pecuniaria deducida por la representación procesal de D. ª Asunción.

Frente a tal conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia, interpone recurso de apelación la parte actora, que aduce que, de la prueba practicada, se ha evidenciado un comportamiento negligente tanto por parte del monitor encargado de la dirección de la clase de gimnasia de mantenimiento como del titular del gimnasio, denunciando error en la valoración de la prueba. Subsidiariamente, para el supuesto de desestimación del recurso de apelación, alega concurrencia de dudas de hecho y de derecho en el caso que vedarían la condena en costas a la parte actora, habiendo facilitado el titular del gimnasio los datos de la póliza y habiendo asumido los gastos la aseguradora sin que conste impugnación previa de los mismos previamente a su abono.

Las partes apeladas se oponen, solicitando la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- En primer lugar, acierta la representación procesal de D. Landelino cuando denuncia que se introducen alegaciones ex novoen el recurso de apelación, a fin de acreditar la responsabilidad del titular del gimnasio y consecuentemente de su aseguradora, afirmando la representación procesal de D. ª Asunción, como motivo del error en la valoración de la prueba en orden a la revocación de la sentencia de instancia las indicaciones recibidas por la demandante en lo referente a la forma de realizar el ejercicio en cuestión, en base al incremento del riesgo que supone la realización en los márgenes recinto, o la posible evitación del daño sufrido por la demandante durante la realización de la actividad al no encontrarse las columnas protegidas. Decae el recurso de apelación que se hace pivotar sobre tales extremos, sustancialmente distintos a la causa inicialmente alegada en la demanda como causa del accidente y relativa a que la caída se había provocado por la reacción entre el calzado que llevaba la Sra. Asunción y el suelo, por las especiales características del mismo, que es de un material acolchado y sobre el que se había impartido durante la tarde otras clases de artes marciales, obligándole a perder el equilibrio e impactar con el codo en un columna cercana, habiéndose incrementado el riesgo que supone la realización en los márgenes recinto, o la posible evitación del daño sufrido por la demandante durante la realización de la actividad al no encontrarse las columnas protegidas. La localización de la actividad en los márgenes o la recubrición de las columnas no fueron objeto de alegación en la demanda ni de los términos del debate procesal en la instancia, en la que se sostuvo que la caída se produjo por aquel estado del suelo y las incorrectas indicaciones del monitor al no advertir que la actividad no podría desarrollarse con calzado por las características del suelo.

No cabe denunciar error en la valoración de la prueba ni en la aplicación del derecho cuando tales extremos no fueron introducidos en el debate procesal, y así resulta de las actuaciones, y de los propios escritos de demanda y contestación en la demanda y hechos y fundamentos contenidos en los mismos. Por vía de error en la valoración en la prueba se tratan de introducir hechos no alegados por la parte apelante y que no fueron objeto del oportuno debate procesal, el cual quedó ceñido, en lo referente a la supuesta acción/omisión que imputa a la parte demandada al estado del suelo y práctica de gimnasia con calzado en dicho suelo y no advertencia de tal circunstancia por el monitor. Supone una mutación del fundamento de la pretensión de condena deducida en la demanda, por cuanto tales alegaciones fácticas no fueron objeto de los términos del debate procesal. El art. 400LECivil impone la necesidad de alegar los hechos, fundamentos o títulos jurídicos en que pueda fundarse lo que se pide en la demanda, sin poder reservarse su alegación para un proceso ulterior. Se pretende que el demandante haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida. En el caso de la parte actora, la demanda es el escrito hábil para sustentar una tesis fáctica o jurídica que, junto con contestación a la demanda, y, en su caso, reconvención y contestación a la misma, en el período expositivo, definen las cuestiones a discutir y resolver y delimitan los términos del debate procesal, una vez fijado el objeto del proceso. La segunda instancia no es un nuevo proceso en el que puedan las partes aducir nuevas peticiones, sino que se pretende que otro Tribunal emita un nuevo juicio sobre lo ya pedido y decidido en primera instancia, a la vista de los hechos alegados y de las pruebas practicadas en ella. En la segunda instancia del proceso, al igual que en la primera, se establece como garantía de la partes el principio de preclusión, que impide que puedan introducirse en la alzada nuevos hechos o peticiones que modifiquen los términos en que quedó establecido el debate procesal, por vedarlo el principio de seguridad jurídica y el de la proscripción de la indefensión ( arts. 9.3 y 24.1 CE). Naturalmente, sin perjuicio de las limitadas concesiones al ius novorumprevistas por la ley -lo que no acontece en el caso de autos-.

Así, no pueden las partes en la segunda instancia del proceso solicitar la reforma de la sentencia de primera instancia invocando hechos, pruebas o excepciones nuevas, sino sólo por las mismas aducidas oportunamente en la primera instancia del proceso, en los límites de la pretensión impugnatoria. En conclusión: en nuestro derecho la vía de recursos no es creadora, sino controladora, y no de la realidad material o fáctica, sino del proceso. En caso contrario, estaríamos ante otra realidad fáctica y jurídica, pues el cambio de demanda en la segunda instancia del proceso opera una modificación de los términos del debate y supone una disminución o desaparición de los derechos de contradicción y defensa de la contraparte, sin que quepa plantear cuestiones distintas de las que se alegaron en la primera instancia del proceso.

TERCERO.- Sin pretensiones dogmáticas, se hace necesario recordar el estado de la Jurisprudencia acerca de la responsabilidad extracontractual en general, concretando posteriormente la existente respecto al supuesto que nos ocupa dada la amplitud del art. 1902CCivil. Es reiterada la doctrina Jurisprudencial que exige para la prosperabilidad de la acción de responsabilidad extracontractual del art 1902CCivil, la concurrencia de los siguientes requisitos: a) una acción u omisión negligente, b) la causación de un daño real y efectivo, y c) un nexo causal entre aquélla y el daño referido. De todos los requisitos es posiblemente el de la culpa, el que mayor evolución ha sufrido en la doctrina y en la Jurisprudencia, pasando de un sistema basado en el principio culpabilístico a otro que se sostiene en la idea de objetivizar la responsabilidad, nacido de las propias exigencias de una sociedad en continuo avance tecnológico que crea innumerables fuentes de peligro y situaciones de riesgo. Así, después de diversas etapas en la evolución de la Jurisprudencia, a partir de la conocida STS 10 de Julio de 1943 , actualmente ésta viene acogiendo el sistema de culpa cuasiobjetiva, y ello bien a través de la inversión de la carga de la prueba , o bien mediante la denominada teoría del riesgo, sirviendo de ejemplos , entre otras muchas, las sentencias del TS de 25 de abril de 1983, 2 de abril de 1986, 24 de octubre de 1987, 8 de febrero de 1991 , señalando ésta última que ' la persona a la que se atribuye la autoría de los daños está obligada a justificar, para exonerarse de la obligación de repararlos , que en el ejercicio de su actividad obra con toda prudencia y diligencia precisa , lo que tiene su fundamento en una moderadora recepción del principio de responsabilidad objetiva basada en el riesgo o peligro que excusa el factor psicológico de la culpabilidad del agente, o lo que es lo mismo, que la culpa se presume iuris tantum hasta tanto no se demuestre que el autor de los daños en el ejercicio de sus actos lícitos obró con prudencia y diligencia ...',es más, como señala la sentencia de 14-6-1984 , cuando las garantías adoptadas para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, ello revela la insuficiencia de los mismos y que no se hallaba completa la diligencia, (en este mismo sentido SSTS 22 de noviembre 1993 y 31 de mayo de 1995, entre otras ).

Dicho lo anterior, sin embargo, no puede llegar a prescindirse de forma total del sentido culpabilístico de la culpa extracontractual ( SSTS 22 de noviembre de 1993 y 17 de junio de 1996, por todas ).

En cuanto al estado de la doctrina jurisprudencial sobre daños personales por caídas en establecimientos abiertos al público, según vienen exponiendo entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2006, 22 de febrero, 30 de mayo, 17 de julio y 17 de diciembre de 2007, 25 de marzo de 2010 y 31 de mayo de 2011, la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil ( SSTS de 6 de abril de 2000, 10 de diciembre de 2002, 17 de junio de 2003, 6 de septiembre de 2005, 10 de junio de 2006, 11 de septiembre de 2006 y 22 de febrero de 2007), limitándose la objetivación de la responsabilidad civil a los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole. En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida ( Sentencia de 5 de enero de 2006, con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (Sentencia de 2 de marzo de 2006, que también cita la de 11 de noviembre de 2005), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( Sentencia de 17 de junio de 2003, y de 31 de octubre de 2006).

En relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, se viene declarando la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las Sentencias de 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); de 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); de 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); de 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); de 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); de 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); y de 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima: así, Sentencias de 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado) y 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto).

CUARTO.- Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) núm. 126/2007, de 2 febrero, ha de estarse a la resultancia probatoria consignada en la instancia, cuando no haya sido desvirtuada debidamente. En el caso de autos así acontece, pues el examen de la prueba practicada (documental, interrogatorio de parte, interrogatorio de testigos y pericial), después del visionado del juicio, han de llevarnos a desestimar el recurso de apelación en cuanto al fondo del asunto, pues se comparte la valoración probatoria de la sentencia, sin que se aprecie error alguno en ella, ni en cuanto al derecho aplicable ni en cuanto a la valoración de la prueba respecto de los alegatos fácticos de las partes. Y es que los Jueces y los Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica. La doctrina jurisprudencial en orden a la posibilidad de revisar en casación la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, precisa que las reglas de la sana crítica no se hallan recogidas en precepto alguno ni previstas en ninguna norma valorativa de prueba y, por tanto, carecen de eficacia para fundamentar recursos de casación, salvo que el juzgador ' a quo' tergiverse ostensiblemente las conclusiones o falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas. Nada de ello ha ocurrido en el presente caso en el que, la juzgadora ha concluido la ausencia de acción/omisión en el titular del gimnasio en el que se produjo la caída accidental de la demandante. Lo que no está permitido a la parte recurrente es pretender imponer su propia tesis sobre la valoración probatoria.

Un nuevo examen del material probatorio obrante en autos da lugar a que haya de ser ratificada la valoración que del mismo se llevó a cabo en la instancia, pues está acreditado:

Que la actividad deportiva de gimnasia de mantenimiento fue contratada por la parte actora a través del programa de Escolas Deportivas Municipais que organiza el Concello de Monforte de Lemos, en colaboración con establecimientos deportivos de la ciudad monfortina, entre los meses de octubre a mayo de cada año, habiendo aportado la representación procesal de D. Landelino documento obtenido de la web del Concello de Monforte, referido a las Escolas Deportivas Municipais 2019 del siguiente tenor literal ' A actividade de cada una das modalidades deportivas comezará en outubro de 2018 e prolongarase ata finais do mes de maio de 2019' , con indicación en las instrucciones para cubrir el impreso de que 'Al firmar este documento se asumen los riesgos inherentes a la actividad deportiva y se renuncia a cualquier tipo de acción legal futura por parte del propio interesado, heredero, legatarios, albaceas, gerentes, apoderados o miembros de la familia'.

Que la demandante no era el primer año en el que se había apuntado a la actividad de gimnasia de mantenimiento.

Que la actividad de gimnasia de mantenimiento se practicaba siempre por los usuarios con calzado, y así resulta del interrogatorio de la actora, de las testificales de D. ª Penélope, D. Raimunda, D Marco Antonio, D Abilio.

A partir de tales datos, la discusión surge así al abordar si puede afirmarse un nexo causal entre el estado del suelo, la realización de la actividad de calentamiento para la clase de gimnasia de mantenimiento con calzado y la caída del demandante, y, en caso afirmativo, si esa relación de causalidad es suficiente, atendidas las concretas circunstancias que concurren en el caso de autos (naturaleza del suelo, previsibilidad y evitabilidad del riesgo medidas adoptadas por el empresario para prevenir el riesgo de caídas y evitar posibles daños...), para afirmar la responsabilidad del propietario del negocio de gimnasio y consecuentemente de su aseguradora. En la demanda se afirmaba como causa de la caída por parte de la demandante durante la práctica deportiva por la reacción entre el calzado que llevaba la Sra. Asunción y el suelo, por las especiales características del mismo, que es de un material acolchado y sobre el que se había impartido durante la tarde otras clases de artes marciales, obligándole a perder el equilibrio e impactar con el codo en un columna cercana, cuando debía estar descalza para realizar la actividad, si bien tuvo conocimiento posteriormente que en ese suelo de goma, que es donde habitualmente realizan karate, no puede realizar actividad deportiva alguna utilizando calzado por los riesgos que el calor o la humedad sobre dicho suelo, en su caso, puede provocar en contacto con las gomas del calzado, teniendo en cuenta que no se limpió el suelo antes de impartir la clase a la que asistió la actora y que existieron otras sesiones previas a las actividades, por lo que las condiciones del suelo no se hallaban en perfecto estado en el lugar en el que se produce la caída de D. ª Asunción.

Respecto de la idoneidad del suelo del gimnasio para practicar dicha actividad, consta el informe pericial del Sr. Basilio, que sostiene que el hecho de practicar calzado la actividad de gimnasio de mantenimiento no supone afectación de la seguridad ni la compromete, pues dicho suelo aparece como idóneo para utilizarlo con calzado deportivo. De hecho la pericial permite acreditar que el suelo utilizado en el gimnasio NEKA cumple la normativa prevista para este tipo de suelos que se utilizan en actividades deportivas, encontrándose en perfecto estado, tratándose de un suelo liso, con acabado antideslizante, y adecuado para la gimnasia de mantenimiento. Mientras que los testigos permiten acreditar que estaba limpio, no constatándose existencia de humedad o resalte en el suelo del gimnasio, y también los informes periciales acreditan cómo las columnas se encuentran correctamente rematadas, tratándose de un paramento correctamente resuelto, con cantos romos, evitando las aristas vivas.

Pero es que incluso una eventual disminución de la adherencia del suelo por las varias circunstancias alegadas por la parte apelante no lleva aparejada per se una pérdida de equilibrio que se traduzca en caídas o resbalones; ello exige algo más, a saber, que a la pérdida de adherencia se una otro elemento, sea determinadas características del suelo que lo hagan especialmente deslizante (pulido, barnices, ceras...), sea la acumulación de agua o su mezcla con otras sustancias (grasa, barro, suciedad, sudor...), sea una actuación del hombre (rotura de envases, limpieza...), o incluso la conducta negligente de la propia víctima. En los tres primeros casos, al mero dato objetivo de la humedad se añade la creación de un riesgo, por acción u omisión, que multiplica el peligro de una caída, por lo que cabe fundadamente exigir que la persona que engendra el riesgo o que, conociendo las consecuencias, tiene la oportunidad y la obligación de advertirlo, adopte las medidas necesarias para prevenir la posibilidad de que se materialice y evitar que acontezca el daño, ya mediante la instalación de un material distinto, ya mediante un tratamiento 'ad hoc' del suelo, ya limpiando la mancha o colocando productos o enseres que empapen o recojan el agua y aumenten la adherencia, ya simplemente avisando a los clientes del riesgo existente a través de carteles, notas, cintas... Por el contrario, en el último caso es el comportamiento descuidado de la víctima el que determina la producción del accidente, por lo que solo a ella cabe reprochar sus consecuencias.

En el caso enjuiciado por la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 1992 se produjo la caída de una persona en el pasillo de un autoservicio, debido al estado resbaladizo del suelo. Pese a que la persona lesionada reclamó una indemnización al titular del establecimiento debido a la existencia de una mancha de aceite en el mismo, el Tribunal Supremo llegó a la conclusión de que no se había acreditado que dicho estado 'respondiera a una situación permanencial, mantenida y consentida por los recurridos, haciendo patente omisión de la consecuente y necesaria actividad de limpieza.'. En definitiva, dicha sentencia excluyó la indemnización debido a tales consideraciones, y ello pese a la conocida tendencia de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo a la objetivación de la responsabilidad civil, sobre todo en lo que se refiere al requisito de la culpa, sobre expedientes tales como la inversión de la carga de la prueba o de la presunción de culpa del agente causante del daño. Y ello es así porque 'la objetivización no es absoluta y en términos tales que permita achacar responsabilidades a quien no incurrió en culpa alguna, que, por otra parte, supondría automatizar el Derecho. Tampoco el avance interpretador ha dejado totalmente arrinconado y sin virtualidad el concepto culpabilístico que inspira los preceptos referidos y que mantienen su vigencia.' En las sentencias de 12 de noviembre de 1993 y de 12 de julio de 1994 también se analizan situaciones en las que se produce la caída de un cliente en un establecimiento comercial. En el primer caso se trata de la caída sufrida en una peluquería y en el segundo de la caída sufrida en un restaurante. En ambos casos el Tribunal Supremo considera que no existe deber de responder del daño, y ello porque no está probada la actuación u omisión negligente del titular del negocio. Si en el primer caso se alegaba por la parte demandante que el suelo de la peluquería estaba mojado, en el segundo se alegaba que el suelo estaba grasiento, pero en ninguno de los dos se llegó a probar que efectivamente tal era el estado del mismo. La STS 12 de Julio de 1994 señala que ' La inversión de la carga de la prueba no puede entrar en juego sólo en el supuesto de que se pruebe la causa de la caída, como quiere la recurrente, pues entonces sobraría por inútil tal doctrina; si el suelo estaba grasiento, es evidente que la culpa no la iba a tener el actor, cliente del restaurante. Ahora bien, la inversión de la carga de la prueba ha sido conectada por la jurisprudencia de esta Sala, en el riesgo o peligro de la actividad que desarrolle el agente, ( SS 8 febrero , 4 junio y 23 septiembre 1991 , y 20 enero 1992 ) salvo que se pruebe, precisamente, por la prueba misma de la causa del hecho por el que se reclama, que se incurrió en actuación negligente'.

La STS de 17 de julio de 2007 establece unos criterios a tener en cuenta para la valoración de situaciones como la que nos ocupa:

1ª.- Como señala la sentencia de 31 de octubre de 2006 (recurso núm. 5379/99 ), seguida por la de 22 de febrero de 2007 (recurso núm. 3278/99) , con cita en ambas de otras muchas sentencias de esta Sala, la jurisprudencia nunca ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de la responsabilidad regulada en el art. 1902CC , pues éste exige inequívocamente la intervención de culpa o negligencia en el sujeto cuya acción u omisión cause el daño.

2ª.- Como también indican ambas sentencias con cita de otras anteriores, han de excluirse del ámbito del art. 1902CC los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar, el riesgo general de la vida o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida.

3ª.- Al examinar esas dos sentencias la jurisprudencia de esta Sala sobre responsabilidad por daños a consecuencia de caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, la conclusión es que para declarar tal responsabilidad ha de concurrir necesariamente una culpa o negligencia identificable, que no se dará cuando por distracción del perjudicado éste tropiece con un obstáculo que se encuentre dentro de la normalidad.

4ª.- En los 'Principios de derecho europeo de la responsabilidad civil', se define el 'Estándar de conducta exigible' como ' el de una persona razonable que se halle en las mismas circunstancias, y depende, en particular, de la naturaleza y el valor del interés protegido de que se trate, de la peligrosidad de la actividad, de la pericia exigible a la persona que la lleva a cabo, de la previsibilidad del daño, de la relación de proximidad o de especial confianza entre las personas implicadas, así como de la disponibilidad y del coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos' (artículo 4 : 102. -1-).

5ª.- Tales criterios pueden tomarse como referencia para integrar la lacónica formulación del art. 1902CCivil y completar el valor integrador generalmente aceptado de otros preceptos del propio Código encuadrados en el capítulo relativo a la naturaleza y efectos de las obligaciones, como el art. 1104CCivil cuando alude tanto a la ' diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar' como a 'laque correspondería a un buen padre de familia' para, así, configurar un modelo de conducta diligente válido para la mayoría de los casos.

O la STS de 30 de mayo de 2007, referente a la caída a la entrada de un centro comercial por acumulación de agua y basura, haciendo el lugar deslizante, que señala que la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 11 de septiembre de 2006 ; 22 de febrero 2007), como tampoco acepta una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva ni la inversión de la carga de la prueba, limitada en la actualidad a supuestos legalmente tasados ( art. 217.6LECivil), y que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006).

En el supuesto que nos ocupa, la aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta lleva a mantener el pronunciamiento desestimatorio de la instancia. Resumidamente, no puede estimarse acreditado que el estado del suelo, debido únicamente al uso ordinario del servicio por los clientes, sin que conste ninguna otra incidencia, implicara un riesgo para la estabilidad de los usuarios, ni que tal estado del suelo pueda sostenerse que se trate de una situación permanencial, mantenida y consentida por su titular, a sabiendas de un posible riesgo de provocar daños en los usuarios ni que fuese determinante de la caída de la demandante como se afirmaba en la demanda, quedando tal alegación huérfana de prueba a virtud de la actividad probatoria practicada en el juicio, por lo que no acreditándose culpa o negligencia identificable por parte del titular del negocio, procede la desestimación del recurso en cuanto a tales extremos.

Se alega también el pago por MAPFRE de los gastos sanitarios de asistencia en el SERGAS pero no supone ir en contra de actos propios cuando después negó la responsabilidad del asegurado. Respecto de la invocada doctrina de los actos propios al respecto, como señala la mejor doctrina civilista, ' venir -o contravenir- contra el hecho propio significa tratar de alguna manera de destruir el efecto producido por este negocio jurídico que uno ha celebrado y, en particular, intentar o formular alguna acción dirigida a destruir esta eficacia. También puede significar una conducta tendente, no a destruir lo hecho, sino simplemente a desconocerlo...'; así como 'A nadie es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, cuando tal conducta, interpretada objetivamente según la ley, las buenas costumbres o la buena fe, justifica la conclusión de que no se hará valer el derecho, o cuando su ejercicio posterior choca contra la ley, las buenas costumbres o la buena fe'.

El Tribunal Constitucional otorga las claves, al afirmar que 'la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos' ( STC 73/1988, de 21 de abril).

Con posterioridad, el Tribunal Supremo, a través de una extensa jurisprudencia, establecerá las bases, requisitos y contenido de esta regla. Así, ' es reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias 5-10-87 , 16-2 y 10-10-88 ; 10-5 y 15-6-89 ; 18-1-90 ; 5-3-91 ; 4-6 y 30-12-92 ; y 12 y 13-4 y 20-5-93 , entre otras) la de que el principio general del derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior.' ( STS 30/10/1995).

A colación de la buena fe, la SAP La Rioja 159/2003, de 28 de abril, viene en aclarar que ésta y la mala fe, consisten, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1995 y 2 de diciembre de 1999, ' en un concepto jurídico, apoyado en la valoración de las conductas que se deducen de unos hechos'; y en el caso, además, de la 'buena fe', ha de tenerse presente que en su concurrencia se presume, de manera que la carga de la prueba sobre los hechos incumbe a quien la niega, mediante la acreditación de actos que demuestren la mala fe'.

Y es que la doctrina de los actos propios significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad, generalmente de carácter tácito, al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio ( STS 10/07/1997), en tanto '... la fuerza vinculante del acto propio (nemine lict adversus sua facta venire), estriba en ser ésta expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir algún derecho, generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto...' ( STS 30/05/1995).

No puede venirse contra los propios actos, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria posterior, y ello en base a la confianza que un acto o conducta de una persona debe producir en otra. Como dice la doctrina científica moderna, esta doctrina de los actos propios no ejerce su influencia en el área del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe ( STS 81/2005, de 16 de febrero).

En el caso de autos, el abono de los gastos del SERGAS no supone vinculación ni del titular del negocio que facilitó los datos de póliza del seguro a la actora ni de la aseguradora que, frente a la reclamación que motiva la formación de la presente causa, negó la responsabilidad del titular del negocio, no encontrándose vinculada por el abono de los gastos del SERGAS a consecuencia de la caída de la demandante en el gimnasio, pues no supuso reconocimiento de responsabilidad ni consentimiento tácito a la reclamación ulterior.

SEXTO.- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta instancia se le imponen a la parte apelante, al no concurrir dudas de hecho ni de derecho en el caso de autos ( art. 398 de la LECivil). Tampoco procede revocar la imposición de costas en la instancia al no apreciarse las dudas alegadas por la parte apelante.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por la representación procesal de D. ª Asunción, contra la Sentencia de 3 de octubre de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción N 1 de Monforte de Lemos, en el procedimiento ordinario 265/2019, que se confirma.

Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes conforme art. 248.4LOPJ, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.