Última revisión
07/10/2021
Sentencia CIVIL Nº 270/2021, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 333/2020 de 03 de Junio de 2021
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Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: PIÑEIRO VILAS, SANDRA MARIA
Nº de sentencia: 270/2021
Núm. Cendoj: 27028370012021100289
Núm. Ecli: ES:APLU:2021:449
Núm. Roj: SAP LU 449:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Equipo/usuario: JS
Recurrente: Asunción
Procurador: PATRICIA GONZALEZ DE LA FUENTE
Abogado: LUCIA VAZQUEZ LOPEZ
Recurrido: MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, Landelino
Procurador: MARIA CAO PEREZ, MARIA ERLINA SABARIZ GARCIA
Abogado: MARIA ALICIA ROZAS BELLO, JOSE MANUEL PUGA GOMEZ
Magistrados: Iltmos. Sres.
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
Dª. SANDRA MARIA PIÑEIRO VILAS
Dª. EVA ABADES MACIA.
En Lugo, a tres de junio de dos mil veintiuno.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Ilma. Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
Afirmaba la parte actora que dicha caída se había provocado por la reacción entre el calzado que llevaba la Sra. Asunción y el suelo, por las especiales características del mismo, que es de un material acolchado y sobre el que se había impartido durante la tarde otras clases de artes marciales, obligándole a perder el equilibrio e impactar con el codo en un columna cercana. Afirmaba la parte actora que a la demandante no le fue prestada de forma correcta asistencia durante la clase ni fue debidamente informada por el instructor que debía estar descalza para realizar la actividad, si bien tuvo conocimiento posteriormente que en ese suelo de goma, que es donde habitualmente realizan karate, no puede realizar actividad deportiva alguna utilizando calzado por los riesgos que el calor o la humedad sobre dicho suelo, en su caso, puede provocar en contacto con las gomas del calzado, teniendo en cuenta que no se limpió el suelo antes de impartir la clase a la que asistió la actora y que existieron otras sesiones previas a las actividades por lo que las condiciones del suelo no se hallaban en perfecto estado en el lugar en el que se produce la caída de D. ª Asunción.
A consecuencia de tales hechos, la Sra. Asunción sufrió fractura espiroidea de tercio superior del húmero derecho, recibiendo el alta en fecha 16.02.2017, reclamándose por el Hospital Comarcal de Monforte de Lemos 1.111,92 €, que fue abonada por la aseguradora demandada MAPFRE.
La actora remitió burofax en fecha 22.03.2016 al gimnasio, a fin de que se hiciese cargo de los gastos sanitarios derivados del accidente, remitiendo burofax a MAPFRE el 01.06.2016, negando a la aseguradora la responsabilidad del asegurado, remitiendo dos nuevos burofaxes en fecha 29.05.2017, que se reiteraron en fecha 28.05.2018 para interrumpir la prescripción.
Concluía su escrito de demanda solicitando el dictado de sentencia por la que se condene solidariamente a las demandadas a abonar el importe de 19.148,37 € por los daños y perjuicios soportados por la actora tras haber sufrido el accidente en el año 2016 en el gimnasio NEKA, suma que devengará respecto de la aseguradora, y desde la fecha del accidente, los intereses, conforme ar.t 20 LCS. Además de las costas.
La sentencia de instancia concluye, tras analizar la prueba practicada, que no existe elemento alguno que permita imputar a la demandada una acción u omisión negligente de la que deba responder, que la actividad que se desarrolló era de baja intensidad, el suelo empleado era adecuado y amortiguaba cualquier caída y las únicas columnas que se encontraban en una de las paredes la sala donde se ejercía la actividad contaban con revestimiento de madera roma, desestimando la pretensión de condena pecuniaria deducida por la representación procesal de D. ª Asunción.
Frente a tal conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia, interpone recurso de apelación la parte actora, que aduce que, de la prueba practicada, se ha evidenciado un comportamiento negligente tanto por parte del monitor encargado de la dirección de la clase de gimnasia de mantenimiento como del titular del gimnasio, denunciando error en la valoración de la prueba. Subsidiariamente, para el supuesto de desestimación del recurso de apelación, alega concurrencia de dudas de hecho y de derecho en el caso que vedarían la condena en costas a la parte actora, habiendo facilitado el titular del gimnasio los datos de la póliza y habiendo asumido los gastos la aseguradora sin que conste impugnación previa de los mismos previamente a su abono.
Las partes apeladas se oponen, solicitando la desestimación del recurso.
No cabe denunciar error en la valoración de la prueba ni en la aplicación del derecho cuando tales extremos no fueron introducidos en el debate procesal, y así resulta de las actuaciones, y de los propios escritos de demanda y contestación en la demanda y hechos y fundamentos contenidos en los mismos. Por vía de error en la valoración en la prueba se tratan de introducir hechos no alegados por la parte apelante y que no fueron objeto del oportuno debate procesal, el cual quedó ceñido, en lo referente a la supuesta acción/omisión que imputa a la parte demandada al estado del suelo y práctica de gimnasia con calzado en dicho suelo y no advertencia de tal circunstancia por el monitor. Supone una mutación del fundamento de la pretensión de condena deducida en la demanda, por cuanto tales alegaciones fácticas no fueron objeto de los términos del debate procesal. El art. 400LECivil impone la necesidad de alegar los hechos, fundamentos o títulos jurídicos en que pueda fundarse lo que se pide en la demanda, sin poder reservarse su alegación para un proceso ulterior. Se pretende que el demandante haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida. En el caso de la parte actora, la demanda es el escrito hábil para sustentar una tesis fáctica o jurídica que, junto con contestación a la demanda, y, en su caso, reconvención y contestación a la misma, en el período expositivo, definen las cuestiones a discutir y resolver y delimitan los términos del debate procesal, una vez fijado el objeto del proceso. La segunda instancia no es un nuevo proceso en el que puedan las partes aducir nuevas peticiones, sino que se pretende que otro Tribunal emita un nuevo juicio sobre lo ya pedido y decidido en primera instancia, a la vista de los hechos alegados y de las pruebas practicadas en ella. En la segunda instancia del proceso, al igual que en la primera, se establece como garantía de la partes el principio de preclusión, que impide que puedan introducirse en la alzada nuevos hechos o peticiones que modifiquen los términos en que quedó establecido el debate procesal, por vedarlo el principio de seguridad jurídica y el de la proscripción de la indefensión ( arts. 9.3 y 24.1 CE). Naturalmente, sin perjuicio de las limitadas concesiones al
Así, no pueden las partes en la segunda instancia del proceso solicitar la reforma de la sentencia de primera instancia invocando hechos, pruebas o excepciones nuevas, sino sólo por las mismas aducidas oportunamente en la primera instancia del proceso, en los límites de la pretensión impugnatoria. En conclusión: en nuestro derecho la vía de recursos no es creadora, sino controladora, y no de la realidad material o fáctica, sino del proceso. En caso contrario, estaríamos ante otra realidad fáctica y jurídica, pues el cambio de demanda en la segunda instancia del proceso opera una modificación de los términos del debate y supone una disminución o desaparición de los derechos de contradicción y defensa de la contraparte, sin que quepa plantear cuestiones distintas de las que se alegaron en la primera instancia del proceso.
Dicho lo anterior, sin embargo, no puede llegar a prescindirse de forma total del sentido culpabilístico de la culpa extracontractual ( SSTS 22 de noviembre de 1993 y 17 de junio de 1996, por todas ).
En cuanto al estado de la doctrina jurisprudencial sobre daños personales por caídas en establecimientos abiertos al público, según vienen exponiendo entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2006, 22 de febrero, 30 de mayo, 17 de julio y 17 de diciembre de 2007, 25 de marzo de 2010 y 31 de mayo de 2011, la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil ( SSTS de 6 de abril de 2000, 10 de diciembre de 2002, 17 de junio de 2003, 6 de septiembre de 2005, 10 de junio de 2006, 11 de septiembre de 2006 y 22 de febrero de 2007), limitándose la objetivación de la responsabilidad civil a los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole. En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida ( Sentencia de 5 de enero de 2006, con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (Sentencia de 2 de marzo de 2006, que también cita la de 11 de noviembre de 2005), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( Sentencia de 17 de junio de 2003, y de 31 de octubre de 2006).
En relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, se viene declarando la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las Sentencias de 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); de 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); de 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); de 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); de 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); de 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); y de 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).
Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima: así, Sentencias de 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado) y 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto).
Un nuevo examen del material probatorio obrante en autos da lugar a que haya de ser ratificada la valoración que del mismo se llevó a cabo en la instancia, pues está acreditado:
Que la actividad deportiva de gimnasia de mantenimiento fue contratada por la parte actora a través del programa de Escolas Deportivas Municipais que organiza el Concello de Monforte de Lemos, en colaboración con establecimientos deportivos de la ciudad monfortina, entre los meses de octubre a mayo de cada año, habiendo aportado la representación procesal de D. Landelino documento obtenido de la web del Concello de Monforte, referido a las Escolas Deportivas Municipais 2019 del siguiente tenor literal '
Que la demandante no era el primer año en el que se había apuntado a la actividad de gimnasia de mantenimiento.
Que la actividad de gimnasia de mantenimiento se practicaba siempre por los usuarios con calzado, y así resulta del interrogatorio de la actora, de las testificales de D. ª Penélope, D. Raimunda, D Marco Antonio, D Abilio.
A partir de tales datos, la discusión surge así al abordar si puede afirmarse un nexo causal entre el estado del suelo, la realización de la actividad de calentamiento para la clase de gimnasia de mantenimiento con calzado y la caída del demandante, y, en caso afirmativo, si esa relación de causalidad es suficiente, atendidas las concretas circunstancias que concurren en el caso de autos (naturaleza del suelo, previsibilidad y evitabilidad del riesgo medidas adoptadas por el empresario para prevenir el riesgo de caídas y evitar posibles daños...), para afirmar la responsabilidad del propietario del negocio de gimnasio y consecuentemente de su aseguradora. En la demanda se afirmaba como causa de la caída por parte de la demandante durante la práctica deportiva por la reacción entre el calzado que llevaba la Sra. Asunción y el suelo, por las especiales características del mismo, que es de un material acolchado y sobre el que se había impartido durante la tarde otras clases de artes marciales, obligándole a perder el equilibrio e impactar con el codo en un columna cercana, cuando debía estar descalza para realizar la actividad, si bien tuvo conocimiento posteriormente que en ese suelo de goma, que es donde habitualmente realizan karate, no puede realizar actividad deportiva alguna utilizando calzado por los riesgos que el calor o la humedad sobre dicho suelo, en su caso, puede provocar en contacto con las gomas del calzado, teniendo en cuenta que no se limpió el suelo antes de impartir la clase a la que asistió la actora y que existieron otras sesiones previas a las actividades, por lo que las condiciones del suelo no se hallaban en perfecto estado en el lugar en el que se produce la caída de D. ª Asunción.
Respecto de la idoneidad del suelo del gimnasio para practicar dicha actividad, consta el informe pericial del Sr. Basilio, que sostiene que el hecho de practicar calzado la actividad de gimnasio de mantenimiento no supone afectación de la seguridad ni la compromete, pues dicho suelo aparece como idóneo para utilizarlo con calzado deportivo. De hecho la pericial permite acreditar que el suelo utilizado en el gimnasio NEKA cumple la normativa prevista para este tipo de suelos que se utilizan en actividades deportivas, encontrándose en perfecto estado, tratándose de un suelo liso, con acabado antideslizante, y adecuado para la gimnasia de mantenimiento. Mientras que los testigos permiten acreditar que estaba limpio, no constatándose existencia de humedad o resalte en el suelo del gimnasio, y también los informes periciales acreditan cómo las columnas se encuentran correctamente rematadas, tratándose de un paramento correctamente resuelto, con cantos romos, evitando las aristas vivas.
Pero es que incluso una eventual disminución de la adherencia del suelo por las varias circunstancias alegadas por la parte apelante no lleva aparejada per se una pérdida de equilibrio que se traduzca en caídas o resbalones; ello exige algo más, a saber, que a la pérdida de adherencia se una otro elemento, sea determinadas características del suelo que lo hagan especialmente deslizante (pulido, barnices, ceras...), sea la acumulación de agua o su mezcla con otras sustancias (grasa, barro, suciedad, sudor...), sea una actuación del hombre (rotura de envases, limpieza...), o incluso la conducta negligente de la propia víctima. En los tres primeros casos, al mero dato objetivo de la humedad se añade la creación de un riesgo, por acción u omisión, que multiplica el peligro de una caída, por lo que cabe fundadamente exigir que la persona que engendra el riesgo o que, conociendo las consecuencias, tiene la oportunidad y la obligación de advertirlo, adopte las medidas necesarias para prevenir la posibilidad de que se materialice y evitar que acontezca el daño, ya mediante la instalación de un material distinto, ya mediante un tratamiento 'ad hoc' del suelo, ya limpiando la mancha o colocando productos o enseres que empapen o recojan el agua y aumenten la adherencia, ya simplemente avisando a los clientes del riesgo existente a través de carteles, notas, cintas... Por el contrario, en el último caso es el comportamiento descuidado de la víctima el que determina la producción del accidente, por lo que solo a ella cabe reprochar sus consecuencias.
En el caso enjuiciado por la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 1992 se produjo la caída de una persona en el pasillo de un autoservicio, debido al estado resbaladizo del suelo. Pese a que la persona lesionada reclamó una indemnización al titular del establecimiento debido a la existencia de una mancha de aceite en el mismo, el Tribunal Supremo llegó a la conclusión de que no se había acreditado que dicho estado '
La STS de 17 de julio de 2007 establece unos criterios a tener en cuenta para la valoración de situaciones como la que nos ocupa:
1ª.- Como señala la sentencia de 31 de octubre de 2006 (recurso núm. 5379/99 ), seguida por la de 22 de febrero de 2007 (recurso núm. 3278/99) , con cita en ambas de otras muchas sentencias de esta Sala, la jurisprudencia nunca ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de la responsabilidad regulada en el art. 1902CC , pues éste exige inequívocamente la intervención de culpa o negligencia en el sujeto cuya acción u omisión cause el daño.
2ª.- Como también indican ambas sentencias con cita de otras anteriores, han de excluirse del ámbito del art. 1902CC los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar, el riesgo general de la vida o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida.
3ª.- Al examinar esas dos sentencias la jurisprudencia de esta Sala sobre responsabilidad por daños a consecuencia de caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, la conclusión es que para declarar tal responsabilidad ha de concurrir necesariamente una culpa o negligencia identificable, que no se dará cuando por distracción del perjudicado éste tropiece con un obstáculo que se encuentre dentro de la normalidad.
4ª.- En los 'Principios de derecho europeo de la responsabilidad civil', se define el 'Estándar de conducta exigible' como '
5ª.- Tales criterios pueden tomarse como referencia para integrar la lacónica formulación del art. 1902CCivil y completar el valor integrador generalmente aceptado de otros preceptos del propio Código encuadrados en el capítulo relativo a la naturaleza y efectos de las obligaciones, como el art. 1104CCivil cuando alude tanto a la '
O la STS de 30 de mayo de 2007, referente a la caída a la entrada de un centro comercial por acumulación de agua y basura, haciendo el lugar deslizante, que señala que la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 11 de septiembre de 2006 ; 22 de febrero 2007), como tampoco acepta una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva ni la inversión de la carga de la prueba, limitada en la actualidad a supuestos legalmente tasados ( art. 217.6LECivil), y que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006).
En el supuesto que nos ocupa, la aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta lleva a mantener el pronunciamiento desestimatorio de la instancia. Resumidamente, no puede estimarse acreditado que el estado del suelo, debido únicamente al uso ordinario del servicio por los clientes, sin que conste ninguna otra incidencia, implicara un riesgo para la estabilidad de los usuarios, ni que tal estado del suelo pueda sostenerse que se trate de una situación permanencial, mantenida y consentida por su titular, a sabiendas de un posible riesgo de provocar daños en los usuarios ni que fuese determinante de la caída de la demandante como se afirmaba en la demanda, quedando tal alegación huérfana de prueba a virtud de la actividad probatoria practicada en el juicio, por lo que no acreditándose culpa o negligencia identificable por parte del titular del negocio, procede la desestimación del recurso en cuanto a tales extremos.
Se alega también el pago por MAPFRE de los gastos sanitarios de asistencia en el SERGAS pero no supone ir en contra de actos propios cuando después negó la responsabilidad del asegurado. Respecto de la invocada doctrina de los actos propios al respecto, como señala la mejor doctrina civilista, '
El Tribunal Constitucional otorga las claves, al afirmar que
Con posterioridad, el Tribunal Supremo, a través de una extensa jurisprudencia, establecerá las bases, requisitos y contenido de esta regla. Así, '
A colación de la buena fe, la SAP La Rioja 159/2003, de 28 de abril, viene en aclarar que ésta y la mala fe, consisten, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1995 y 2 de diciembre de 1999, '
Y es que la doctrina de los actos propios significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad, generalmente de carácter tácito, al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio ( STS 10/07/1997), en tanto '...
No puede venirse contra los propios actos, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria posterior, y ello en base a la confianza que un acto o conducta de una persona debe producir en otra. Como dice la doctrina científica moderna, esta doctrina de los actos propios no ejerce su influencia en el área del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe ( STS 81/2005, de 16 de febrero).
En el caso de autos, el abono de los gastos del SERGAS no supone vinculación ni del titular del negocio que facilitó los datos de póliza del seguro a la actora ni de la aseguradora que, frente a la reclamación que motiva la formación de la presente causa, negó la responsabilidad del titular del negocio, no encontrándose vinculada por el abono de los gastos del SERGAS a consecuencia de la caída de la demandante en el gimnasio, pues no supuso reconocimiento de responsabilidad ni consentimiento tácito a la reclamación ulterior.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por la representación procesal de D. ª Asunción, contra la Sentencia de 3 de octubre de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción N 1 de Monforte de Lemos, en el procedimiento ordinario 265/2019, que se confirma.
Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes conforme art. 248.4LOPJ, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
