Sentencia CIVIL Nº 270/20...io de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 270/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 890/2021 de 09 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PUIG BLANES, FRANCISCO DE PAULA

Nº de sentencia: 270/2022

Núm. Cendoj: 08019370042022100254

Núm. Ecli: ES:APB:2022:6146

Núm. Roj: SAP B 6146:2022


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120208037740

Recurso de apelación 890/2021 -J

Materia: Juicio verbal desahucio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 157/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012089021

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012089021

Parte recurrente/Solicitante: Beatriz

Procurador/a: Estefania Soto Garcia

Abogado/a: José Javier Valdezate Soto

Parte recurrida: Ángela

Procurador/a: Paloma-Paula Garcia Martinez

Abogado/a: FRANCISCO JAVIER SOLER LÓPEZ

SENTENCIA Nº 270/2022

Magistrados/da:

Marta Dolores del Valle Garcia Federico Holgado Madruga Francisco de Paula Puig Blanes

Barcelona, 9 de junio de 2022

Ponente: Francisco de Paula Puig Blanes

Antecedentes

PRIMERO.-Se han recibido los autos de juicio verbal nº 157/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Estefanía Soto García, en nombre y representación de Dª Beatriz contra la sentencia dictada el 8.03.2021 y en el que consta como parte apelada Dª Ángela, representada por la Procuradora Dª Paloma Paula García Martínez.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'FALLO: Que estimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paloma Paula García Martínez en nombre y representación de Dña. Ángela.

Declaro resuelto el contrato de arrendamiento firmado entre las partes en fecha 1 de octubre de 1997 sobre la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 de Barcelona, cuya posesión se entregó por la demandada a la actora mediante acta notarial el día 9 de septiembre de 2020.

Condeno a Dña. Beatriz a abonar a la actora el importe de 7.280,72 euros.

Condeno a Dña. Beatriz al pago de las costas procesales'

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 2.06.2022.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Francisco de Paula Puig Blanes.

Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso

Por parte de la demandada Dª Beatriz, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda frente a ella presentada por Dª Ángela.

En la demanda se indicaba ser titular la demandante del inmueble sito en la CALLE000 NUM000 de Barcelona, habiéndose suscrito el 1.10.1997 con Dª Beatriz un contrato de arrendamiento referente al mismo (la propiedad estuvo representada por el administrador D. Maximiliano).

A pesar de señalarse en la demanda que, de acuerdo con el contrato, el mismo finalizaba el 1.10.2007, el mismo se fue renovando por períodos anuales por las partes, siendo el último convenio de renovación de 15.09.2018, por el cual las partes acordaron que el contrato se prorrogaría por un año adicional, finalizando el día 1.10.2019.

Dos meses antes de esta última fecha se indica haberse comunicado la voluntad de no renovación sin que se desalojara la vivienda.

En virtud de lo expuesto se solicita en la demanda que (para el caso de formularse oposición), se dicte sentencia por la que:

1. Se declare la resolución del contrato de arrendamiento urbano del inmueble sito en la CALLE000, NUM000, C.P. 08024 de Barcelona, por expiración del plazo convenido.

2. Se declare el desahucio por haber expirado el término contractual convenido del inmueble sito en la CALLE000, NUM000, C.P. 08024 de Barcelona, que deberá llevarse a cabo tras la Sentencia condenatoria que se dicte, sin más trámites, al interesar esta parte la ejecución directa.

3. Se condene a la demandada Doña Beatriz a dejar la vivienda libre y a disposición de la propietaria Dª Ángela.

Se condene a la demandada al pago de las costas judiciales,

La cuantía del procedimiento se aclaró en escrito ulterior, fijándola en 7.521,12 € correspondientes a una anualidad de renta.

En escrito fechado el 13.08.2020 se puso de manifiesto por la defensa y representación de Dª Beatriz que con independencia del trámite procesal que corresponda atender (al cual se señalaba no renunciarse), que a pesar de haberlo intentado extraprocesalmente esa parte desde el pasado 4.08.2020, la actora se está negando a la recepción de la posesión del inmueble objeto de litis, con las consecuencias que de dicha actitud se dimanan, interesando se le libere de toda obligación que se le pudiere exigir desde el 12.08.2020. También se aludía en este escrito al burofax de 10.12.2019 en el que se había indicado que se procedía a la consignación de rentas.

A este escrito se dio respuesta por la defensa y representación de Dª Ángela por medio de otro fechado el 28.08.2020 en el que se indicaba que en el escrito de la contraparte ninguna referencia se hace sobre los daños y perjuicios que la demandante señalaba haber soportado desde el pasado 1.10.2020 hasta la fecha y que se cuantificaron en 6.894,36 €, que se corresponden con el importe de 11 mensualidades de renta en las que se precisaba que la adversa había estado residiendo en el inmueble sin título suficiente.

En base a ello se indicó que si la demandada hace entrega del importe de 6.894,36 € y de las llaves del inmueble, ya sea en la cuenta de depósitos del Juzgado o directamente a la demandante o a su representación procesal, se mostraba dispuesta, previa revisión del estado del inmueble, a solicitar el archivo del presente procedimiento.

No obstante lo anterior se añadía que si la parte contraria, pretende no abonar los daños sufridos por la demandante por disponer sin título del inmueble de mi representada, o en el procedimiento de consignación no se les hace entrega de los 6.894,36 €, se indica que se procedería a solicitar el importe de dichos daños que se irían incrementando durante la tramitación del presente procedimiento y hasta la puesta a disposición del inmueble a manos de la demandante y la imposición de las costas de este procedimiento.

Tras ello consta que en escrito fechado el 1.09.2020 se procedió por parte de Dª Ángela a ampliar la demanda presentada frente a Dª Beatriz en el sentido de añadir la reclamación por los daños y perjuicios del inmueble objeto de desahucio, que se cuantifican en los importes por los que la demandante podría haber alquilado dicho inmueble mientras ha durado la que se califica de ilegitima posesión por parte de la demandada.

Dado que se señala que la demanda ha estado en posesión del inmueble, sin tener título ni habilitación para ello, desde el pasado mes de octubre del 2019 y todavía a la fecha de la ampliación de la demanda no había hecho entrega de las llaves (12 meses), y que la renta que abonaba con anterioridad era de 626,76 €/mes, los daños se cuantifican en 7.521,12 €, monto al que se deberán añadir los daños que se sigan devengando durante la tramitación del presente procedimiento a razón de 626,76 €/mes, a partir del siguiente 1 de octubre y hasta que no se entregue de manera efectiva la posesión de la finca a la demandante.

En escrito fechado el 3.09.2020 la defensa y representación de Dª Beatriz se indicó que en este caso concurría una situación de 'mora accipiendi' no habiéndose reclamado en la demanda origen de la causa indemnización alguna por lo que entendía no procedente condicionar la entrega de la posesión al pago interesando:

* Bien que se le proponga por el juzgado una solución para poder materializar la entrega posesoria y con fecha efectos desde el 12.08.2020 conforme al burofax que le fue remitido (y destacando que ello se hacía así a pesar que el ofrecimiento viene realizándose desde el 4.08.2020);

* Bien se le requiera y ordene a la parte demandante a fin y efecto para que se persone en la vivienda objeto de litis en fecha y hora concreta, y previa revisión se proceda al levantamiento de acta sobre el estado de conservación de la finca (en aras a evitar futuros pleitos ad hoc) recepcionando con ello las llaves y con ello la posesión de la vivienda, y con ello satisfaciéndose el fondo de la reclamación promovida de adversa.

Tras ello se presentó la contestación a la demanda en la que tras hacer referencia a las circunstancias económicas y personales de la demandada, se señala no haber tratado nunca con la demandante (que consta haber adquirido el inmueble el 5.07.2000) sino con D. Maximiliano.

Asimismo se señala haberse consignado y remitido giros que no se recogían (mora accipiendi), habiendo empleado ese dinero (por sus dificultades económicas) en el traslado a una nueva vivienda.

En lo que es la acción de desahucio se señala que desde el pasado 4.08.2020 se estaba intentando hacer entrega a la parte demandante de la posesión de la finca negándose a ello y condicionándolo al pago de las cantidades que se habían ofrecido y consignado (que indicaba no tener por el gasto del traslado) y al de las costas (que no debe abonar al ser beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita).

En base a ello se solicitó que urgentemente y con carácter previo, en su caso a la vista, o incluso a la resolución que se pueda acordar, que se establezca por el juzgado una solución para poder materializar la entrega posesoria y con fecha efectos desde el 12.08.2020 conforme al burofax que le fue remitido a la adversa, (a pesar que el ofrecimiento se reiteró que viene realizándose desde el 4.08.2020).

Subsidiariamente se interesaba, con carácter previo, en su caso a la vista, o incluso a la resolución que se pueda acordar, que incluso se le requiera y ordene a la parte demandante a fin y efecto para que se persone en la vivienda objeto de litis en fecha y hora concreta, y previa revisión se proceda al levantamiento de acta sobre el estado de conservación de la finca (en aras a mayor problemática que la que está generando con la negativa a recibir la posesión de la finca objeto de litis) recepcionando con ello las llaves y con ello la posesión de la vivienda, y con ello satisfaciéndose el fondo de la reclamación inicialmente promovida de adversa.

A ello se añade la solicitud conforme a la que se acuerde ordenar ex art. 36.4 LAU que por la adversa se proceda a la inmediata devolución a la demandada del importe correspondiente a la fianza locativa por importe de las 40.000 pesetas (hoy 240,40.-€), (fianza 2/240.806-0 de 01/10/1997 depositada ante la Cámara de la Propiedad Urbana de Barcelona), tras la entrega posesoria de la vivienda, ya que hasta la fecha la demandada pude aseverar que el estado de conservación de la vivienda ha sido mejorado con respecto a la fecha en que fue arrendado dicho inmueble. Por ello se indica en la contestación interesarse expreso pronunciamiento al respecto, como efecto consecuente normativamente previsto a la resolución contractual y entrega posesoria.

En todo caso, se indica que habida cuenta las circunstancias concurrentes, que en cuanto a la acción originariamente promovida de adversa, no se le impongan las costas a esta la demandada y sí a la adversa habida cuenta su actitud.

La demandante formuló alegaciones a estas peticiones contenidas en el escrito de contestación, señalando que lo que se pretende de adverso es un acuerdo extrajudicial por el cual la actora reciba el inmueble, sin que le entreguen el dinero que le corresponde y sin que haya condena en costas, pese a haber tenido que contratar a un abogado y a un procurador.

Ante ello se indicó que al menos, y a la espera de lo que se alegare sobre la ampliación de la demanda, tiene mayores beneficios de continuar el procedimiento, ya que, al menos, y habiendo manifestado la adversa su obligación de desalojo de la vivienda, estima que existirá una condena en costas a favor de la demandante.

La ampliación de la demanda fue admitirá por decreto de 30.09.2020 el cual fue objeto de recurso de reposición que se vio desestimado por decreto de 19.11.2020, desestimándose asimismo por auto de 4.02.2021 el recurso de revisión interpuesto frente al mismo.

En la contestación a la ampliación de la demanda, tras exponer lo ya indicado en la contestación a la demanda inicial y la aportación de documentos adicionales en cuanto al ofrecimiento de la entrega del inmueble por haberse autorizado desde el ICAB la aportación de tales documentos al tratarse de comunicaciones entre letrados, se indica que las llaves fueron depositadas notarialmente y retiradas por la propiedad el 8.10.2020.

En lo que se refiere propiamente dicho a la ampliación de la demanda, se reitera lo expuesto en los recursos de reposición y revisión en cuanto a la posibilidad de tramitar la ampliación de la demanda

Para el caso de entenderse tal tramitación posible, se señala que en cuanto a la petición indemnizatoria promovida de adversa, en justicia no debiera alcanzar hasta la fecha de la efectiva recuperación por parte de la demandante, (por cuanto la misma se ha venido reiteradamente negando a aceptarla), sino hasta el 5.08.2020, fecha en la cual la demandada indica que ha acreditado que ofreció a la demandante la recuperación del inmueble objeto de litis y que desde entonces se ha hallado el mismo libre vacuo y a total disposición de la actora. Es por ello que considera que la cuantía que podría haber reclamado la actora hubiese sido la de las mensualidades que la misma invoca y que hasta el 5.08.2020 (626,76 / 31 X 5 = 101,09) ascendería a 6.368,69 €.

Dado que tales importes tienen la consideración de indemnización, considera que el devengo debe ser diario y no mensual.

La sentencia es estimatoria de la demanda y parte del hecho de que ante la entrega de llaves verificada, solo es necesario resolver en cuanto a dos cuestiones, esto es, desde cuándo debe entenderse entregada la posesión de la finca de forma efectiva (ya que la demandada asegura que se intentó proceder a la entrega ya en el mes de agosto de 2020) y si procede la condena de la demandada al pago de las rentas generadas desde octubre de 2019 hasta el mes de octubre de 2020.

Antes de resolver ambas cuestiones señala la sentencia que se han acumulado correctamente las acciones y que se estima la acción por el importe de las rentas devengadas desde la extinción natural del contrato y hasta la entrega de la posesión del bien.

En cuanto a la fecha de entrega del bien considera la sentencia que se debe estar a la fecha del acta notarial de entrega, siendo la misma 9.10.2020.

En cuanto a la reclamación de la indemnización, la sentencia condena a la demandada al pago de las rentas/indemnización desde el mes de octubre de 2019 hasta el mes de septiembre de 2010 (ambos inclusive, el último de ellos porque la posesión se entregó el día 9 y la renta se señala se pagaba por anticipado). Por tanto, se condena a la demandada al pago de 7.521,12 €, lo que resulta de multiplicar el importe de 626,76 € a que asciende el importe de las rentas por 12 meses. A este importe, teniendo en cuenta que al tiempo de dictarse la sentencia ya se había procedido a la entrega de la posesión del bien sin que se haya liquidado de contrario el importe de la fianza, se señala se le restará la cuantía de 40.000 pesetas (240,40 €) que fueron entregadas en su día por este concepto.

En consecuencia, se condena a la demandada a abonar a la actora el importe de 7.280,72 €.

La demandada/recurrente considera (como ya hizo en su contestación) que la ampliación (y acumulación) verificada por la parte demandante de la acción indemnizatoria a la de desahucio por expiración del plazo no es procesalmente correcta, con lo que entiende que la sentencia no debería haber reconocido importe indemnizatorio alguno.

Igualmente se señala que en cuanto a la fecha en la cual pudiera considerarse entregada la posesión del inmueble, que la parte demandante la fija en el 8.10.2020 con lo que considera que al haberse fijado en la sentencia en el 9.10.2020 existe una incongruencia ultrapetita, vulnerando el principio dispositivo imperante en la jurisdicción civil al conceder una fecha distinta a la solicitada por la propia actora. En todo caso se indica por la apelante que lleva desde el 4.08.2020 (con efectos desde el 5.08.2020) ofreciendo la entrega de la posesión, habiendo otorgado un acta notarial de entrega de llaves de 9.09.2020 notificada el 16.09.2020, demorándose la entrega de las llaves hasta el 8.10.2020 por una causa imputable a la actora. Es por ello que la fecha de entrega que entiende debe ser considerada es el 12.08.2020, momento en que se emplazó a la demandante para efectuar la entrega posesoria.

Asimismo se señala que dado que en la sentencia se le reconocen 7.280,72 € a la parte demandante frente a los 7.521,12 € que interesó, dicha diferencia la entiende suficiente para la inaplicación del art. 394 LEC en cuanto a la no condena de las costas procesales.

La demandante/parte recurrida se opone al recurso entendiendo que es correcto el razonamiento de la sentencia.

En este escrito además de indicar que en cuanto a la problemática procesal respecto de la susceptibilidad de acumulación la parte recurrente alega lo mismo que fue por ella señalado en una fase anterior del proceso, precisa que asimismo no se ha procedido a la consignación o pago de las rentas que fija el art 449 LEC como requisito para recurrir.

En cuanto a la entrega de la posesión, destaca haberla recuperado el 8.10.2020 habiendo sido la parte demandada la que no se quiso allanar a la demanda para evitar la condena en costas, habiendo poseído sin título durante mas de 11 meses la vivienda sin abonar nada ni siquiera de la cantidad que fija la sentencia como de condena (7.280,72 €).

Por último considera que la condena en costas está justificada ante la limitación de la diferencia entre lo peticionado y lo fijado en la sentencia (240,40 €) que supone solo un 3,2 % de la cuantía.

SEGUNDO.-Resolución del recurso de apelación: Acumulabilidad de la acción indemnizatoria.

El primer motivo en que fundamenta su recurso la apelante viene determinado por entender que la ampliación (y acumulación) verificada por la parte demandante de la acción indemnizatoria a la de desahucio por expiración del plazo no es procesalmente correcta con lo que entiende que la sentencia no debería haber entrado en el análisis de la misma ni reconocido importe indemnizatorio alguno, algo con lo que no está conforme la demandante/parte apelada que considera correcto lo resuelto por el juzgado por medio de los decretos de 30.09.2020 y 19.11.2020 (resolutorio éste del recurso de reposición interpuesto contra el anterior), auto de 4.02.2021 (resolutorio del recurso de revisión contra el antes mencionado) y los argumentos que se contienen al respecto en la sentencia apelada de 8.03.2021.

Der cara a resolver sobre lo planteado, cabe indicar que el art 437,4 LEC permite en procedimientos como el aquí contemplado (desahucio por expiración legal o contractual del plazo que fue el objeto de la demanda inicial), la acumulación de acciones 'en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas' 'con independencia de la cantidad que se reclame'.

En este caso, dado que el contrato se tuvo por extinguido el 1.10.2019 lo que se reclama (importes generados desde octubre de 2019) no es renta propiamente dicha sino las cantidades que se adeudan por el uso de la vivienda desde la expiración del plazo. Esta consideración de lo reclamado no como renta se considera debe tenerse por tal pues una vez que el contrato se extingue por manifestación contraria del propietario a la continuación del arrendamiento cuyo plazo contractual ha expirado, aquella extinción no da lugar a obligación de pago de renta de un contrato ya extinguido sino de una suma equivalente al perjuicio que sufre el propietario por falta de disponibilidad del inmueble ( STS 10.11.2010 o 16.03.2012).

En cuanto a la susceptibilidad de acumulación de la reclamación por este concepto a la petición de desahucio, cabe señalar que en principio la formulación de una petición con una condena de futuro está expresamente prevista en el art 220,2 LEC respecto de lo que la norma califica como rentas (si bien cabe entender que la indemnización por ocupación una vez extinguido el contrato es una noción a equivalente a la de renta). Esta norma dispone:

'2. En los casos de reclamaciones de rentas periódicas, cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, y el demandante lo hubiere interesado expresamente en su escrito de demanda, la sentencia, el auto o el decreto incluirán la condena a satisfacer también las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda'.

En lo que se refiere a la cuestión aquí planteada referente a la acumulación de la acción de resolución por fin de plazo mas reclamación de indemnización por ocupación una vez terminado éste, el art 71,2 LEC permite que el actor pueda acumular en la demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque provengan de distintos títulos, siempre que no sean incompatibles entre sí (acumulación objetiva de acciones).

No obstante lo anterior, esta regla general queda limitada por su admisibilidad procesal a que las acciones acumuladas no deban ventilarse, por razón de la materia o por razón de la cuantía, en juicios de diferente clase según el art 73 LEC.

En este caso, en el que la demanda se decide en juicio verbal por su materia ( art. 250,1,1º LEC) y por tanto debe quedar sujeta a sus normas específicas, el art. 437,4,3 LEC no permite la acumulación objetiva de acciones, salvo que se trate del caso que expresamente indica. Tal norma establece:

'4. No se admitirá en los juicios verbales la acumulación objetiva de acciones, salvo las excepciones siguientes:

... 3ª La acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame. Asimismo, también podrán acumularse las acciones ejercitadas contra el fiador o avalista solidario previo requerimiento de pago no satisfecho.'

De la norma que se acaba de transcribir cabe destacar que lo que cabe acumular son 'rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas'.

El empleo de estos términos puede suscitar dudas cuando el concepto reclamado es el de cantidades por la ocupación del inmueble generadas desde la resolución del contrato y hasta el lanzamiento o recuperación del inmueble por la propiedad, algo que sucede prácticamente en todos los casos (el contrato cabe entender que si no se ha resuelto con anterioridad se resuelve por medio del decreto o sentencia que pone punto final al proceso arrendaticio), ya que las mismas no se puede entender en sentido estricto que sean rentas al haberse ya resuelto la relación arrendaticia.

Esta realidad hace necesario que se deba analizar el precepto considerado y si dentro de la noción de 'renta' o 'cantidad análoga a renta' se pueden incluir las cantidades (en un monto semejante al de la renta) por la ocupación del inmueble y generadas desde la resolución del contrato y hasta el lanzamiento o recuperación del inmueble.

Ello se considera requiere del análisis de cual fuere la finalidad de la norma a que se viene haciendo referencia (cabe mencionar al respecto lo señalado en las SAP Barcelona, Sec 13ª de 2.10.2020 o 29.01.2021).

Para ello se parte de ser la obligación de todo arrendatario la del pago de la renta, bien sea propiamente como renta, bien en concepto de contraprestación por el uso en el supuesto de que el arrendatario se mantenga en la posesión a pesar de la extinción del contrato. Tal obligación se mantiene en tanto en cuanto no se reintegra al arrendador en la posesión de la finca poniéndola a su disposición (normalmente mediante la entrega de las llaves), no bastando para poner fin a dicha obligación el mero abandono de la finca.

En cuanto a si dentro de la posibilidad de acumulación que permite el art. 437,4,3 LEC cabe incluir la indemnización por ocupación de la finca generado desde la resolución del contrato (y en un monto semejante al de la renta), cabe entender que sí, pues se trata de un concepto equivalente al de la renta, de forma que el mismo se puede reclamar en un juicio de desahucio, máxime cuando la 'ratio legis' del precepto a que se viene haciendo referencia no es otra que la de evitar al arrendador acudir, una vez resuelto el contrato y recuperada la posesión, a un nuevo pleito.

En todo caso, para que se pueda verificar esta reclamación en el procedimiento de desahucio es necesario que se pueda entender existe tal equivalencia a lo reclamado con la renta y en el caso de la contraprestación por el uso en el supuesto de que el arrendatario se mantenga en la posesión a pesar de la extinción del contrato, se considera ello se da pues su monto es el mismo que el de la renta. Esta situación no concurre si lo reclamado son cantidades fundadas en conceptos que no cabe equiparar a la renta como la derivada de la operatividad de una cláusula penal (así se ha declarado entre otras en las sentencias dictadas por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el 11.12.2013; 27.05.2015 o 24.02.2020).

La equiparación a que se viene haciendo referencia ha sido puesta de manifiesto por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en la sentencia de 26.07.2021 en la que (con análisis de unas sentencias de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid) se indica:

'La sentencia nº 241/2010 de la sección 14 de la AP de Madrid, dictada en el recurso de apelación nº : 137/2010 dice:

'Y esta misma Sala, en sentencia de 14 de noviembre de 2006 , ya argumentó: 'La distinción entre precio del arrendamiento ( renta y demás conceptos a cargo del arrendatario durante la vigencia del contrato) y contraprestación indemnizatoria por la ocupación sin título del objeto arrendado (contraprestación equivalente a la renta y demás cantidades pactadas a cargo del arrendatario, durante el período comprendido entre la extinción del contrato por expiración del término contractual y la devolución al arrendador del objeto arrendado) es meramente conceptual, pues en cualquier caso estamos en presencia de una obligación a cargo del arrendatario por la ocupación de la vivienda y dependiente del contrato de arrendamiento, primero, durante la vigencia del contrato, por el uso y disfrute convenido, luego, desde la extinción del contrato por finalización del plazo de duración y hasta la entrega de la posesión al arrendador, esto es, hasta el agotamiento de los efectos del contrato, por el uso y disfrute unilateral y sin título del arrendatario y perjudicial para el arrendador'.

En efecto, la distinción es meramente conceptual, puesto que, jurídicamente, no cabe hablar ya de rentas, sino de cantidades equivalentes a las rentas, las cuales deben ser abonadas en lógica contraprestación por la ocupación del inmueble, a modo de indemnización de daños y perjuicios.'

Ante lo que se acaba de exponer y dado que al tiempo de interponerse la demanda ya existían impagos (se señalan producidos desde octubre de 2019 habiéndose presentado la demanda el 12.02.2020) no cabe sino concluir que las acciones ejercitadas si eran acumulables, con lo que no cabe sino confirmar la decisión adoptada por el juzgado y desestimar este motivo de apelación.

TERCERO.-Resolución del recurso de apelación: Consignación de rentas para recurrir

La parte apelada considera que tal consignación de rentas (en este caso la cantidad equivalente a la misma y que no se ha producido) era necesaria para que el recurso fuere admisible fundando esta alegación en el art 449,1 LEC conforme al que:

'1. En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas'.

Tal falta de consignación no ha supuesto en este caso la inadmisión del recurso, si bien dada la alegación que se formula por la parte apelada, se considera necesario dar respuesta a la misma puesto que la decisión de primera instancia referente a la admisión del recurso de apelación es provisoria.

Así se ha señalado de forma reiterada por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (cabe citar a título de ejemplo las sentencias de 7.04.2022 o 28.04.2022) con referencia a la STS 14.03.2019 en la que se dice:

'1.- Pese a que la primera parte del recurso de apelación se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia, pues la interposición del recurso, su admisión, la presentación de la oposición y, en su caso, de la impugnación formulada por el apelado y la contestación a esta por parte del apelante originario, se tramitan ante dicho juzgado, la Audiencia Provincial mantiene la plena competencia para decidir sobre la concurrencia de los requisitos necesarios para apelar la resolución de primera instancia.

2.- La decisión del Juzgado de Primera Instancia sobre la admisión del recurso es provisoria, hasta el punto de que conforme al último párrafo del art. 458.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso de apelación no cabrá recurso alguno y la parte recurrida que postule la inadmisibilidad de la apelación podrá alegarla en el trámite de oposición al recurso.

3.- El tribunal de apelación no queda vinculado por las resoluciones del juzgado que conducen a la admisión del recurso, incluso aunque la parte vencedora no las haya impugnado, porque los requisitos de admisión del recurso son controlables de oficio por el tribunal de apelación.

4.- Este tribunal ha declarado, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad del recurso puede abordarse de nuevo o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión cuando falten de tales presupuestos (por todas, sentencia 232/2017, de 6 abril ).

Hemos declarado que las normas que rigen el acceso a los recursos son de carácter imperativo, no disponibles para las partes ni para el órgano judicial. El examen de su observancia puede ser efectuado de oficio, por lo que es posible, incluso obligado, examinar en la fase de decisión la pertinencia de la formulación del recurso en función de la resolución recurrida (por todas, sentencia 5/2018, de 10 de enero ).

Esta doctrina, declarada en esas sentencias respecto del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional y de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación ante el Tribunal Supremo, también es aplicable al recurso de apelación.

5.- Por tanto, el hecho de que las resoluciones del juzgado que han permitido la admisión del recurso de apelación hayan quedado firmes, bien porque no sean susceptibles de recurso ( art. 458.3, último inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), bien porque no hayan sido recurridas (como es el caso del presente recurso ), bien porque, recurridas ante el propio juzgado, hayan resultado confirmadas (como fue el caso objeto de la sentencia 244/2018, de 24 de abril), no priva a la Audiencia Provincial de su competencia para comprobar la concurrencia de los requisitos de admisión del recurso de apelación y, en su caso, para inadmitir el recurso si esos requisitos no se han cumplido.

6.- Como conclusión de lo expuesto, las resoluciones del juzgado que han determinado la admisión del recurso de apelación tienen la condición de provisorias y son susceptibles de reconsideración por la Audiencia Provincial, de oficio o a instancia de parte, de modo que un recurso de apelación puede resultar desestimado por la Audiencia Provincial por considerar que no se han cumplido los requisitos para su admisión.'

En este caso, las presentes actuaciones tienen por objeto el ejercicio de una acción de desahucio por expiración de plazo además de una de reclamación de cantidad equivalente a rentas por ocupación de la vivienda arrendada hasta el momento de su recuperación por la propiedad.

De ellas, la sentencia de instancia analiza esta última (así como la cuestión referente a la condena en costas) ya que el inmueble arrendado fue recuperado por la propiedad antes de dictarse la sentencia el 8.03.2021 (el debate entre las partes se centra en torno a la fecha en que quepa entender que tal recuperación se produjo).

Partiendo de lo que se acaba de exponer, y en cuanto a si en este caso cabe o no hacer exigible el deber de consignación contenido en el art. 449,1 LEC, cabe indicar que la norma es de aplicación (como la misma indica) a todos aquellos casos en los que el proceso lleve aparejado el lanzamiento.

Esta previsión se contiene por ello en referencia a los recursos de apelación que se interponen frente a las resoluciones que se dictan en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, habiéndose indicado por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (sentencia de 14.06.2017 o auto de 9.07.2021) que no es exigible este requisito en aquellos supuestos en que no se apele el pronunciamiento relativo a la resolución del contrato (casos de recurso sólo por las costas o de acumulación de acciones de resolución y de reclamación de cantidad en las que el recurso se limita a éste último punto) y siempre que el arrendatario haya puesto la finca a disposición del actor. Ello se precisa ser así pues la ley habla de rentas vencidas y si no se impugna la resolución del contrato y el arrendador ha recuperado la posesión, las rentas no siguen venciendo.

Esta situación es la que se da en el presente caso en el que el inmueble lo tiene la propiedad incluso desde una fecha anterior a la de la sentencia que por ello no entra en la acción resolutoria.

Ante lo expuesto se considera que no era exigible a la apelante la realización de ningún tipo de consignación, con lo que la decisión adoptada por el juzgado referente a la tramitación del recurso se estima procedente.

CUARTO.-Resolución del recurso de apelación: Fecha final a tomar en consideración como de entrega del inmueble y cuantía de la indemnización.

Esta es una de las cuestiones respecto de las que se suscitó debate entre las partes resolviendo la sentencia que tal fecha era el 9.10.2010, alegación con la que no está conforme la apelante quien indica en su recurso que la parte demandante fija esta fecha en el 8.10.2020, con lo que considera que al haberse fijado en la sentencia en el 9.10.2020 existe una incongruencia ultrapetita.

A ello añade la apelante que lleva desde el 4.08.2020 (con efectos desde el 5.08.2020 según precisa) ofreciendo la entrega de la posesión, habiendo verificado un acta notarial de entrega de llaves de 9.09.2020 notificada el 16.09.2020, demorándose la entrega de las llaves hasta el 8.10.2021 por una causa sólo imputable a la actora. Es por ello que la fecha de entrega que entiende debe ser considerada es el 12.08.2020, momento en que se emplazó a la demandante para efectuar la entrega posesoria.

En relación a la cuestión que se plantea, cabe señalar en primer término (y respecto de la alegación de incongruencia de la sentencia) que, si bien es cierto que en ella se fija como fecha de entrega el 9.10.2020, ello no obstante de la lectura íntegra de la misma cabe derivar que tal fecha es en efecto el 9.09.2020 tratándose la mención del 9.10.2020 de un error material.

A esta conclusión cabe llegar en primer lugar por el hecho de que en el fallo se refleja esta fecha del 9.09.2020.

A lo anterior cabe añadir que al proceder al cálculo de la indemnización, la sentencia indica que se tiene en cuenta hasta el mes de septiembre de 2020 porque la posesión se entregó el día 9 y la renta se paga por anticipado, con lo que la referencia al 9.10.2020 cabe estimar se hace (integrando todo el contenido de la sentencia) al 9.09.2020.

Además, la fecha del acta notarial de presencia y depósito es de 9.09.2020, lo que ofrece un argumento adicional para entender que la sentencia tiene esta fecha como aquella de puesta a disposición de la vivienda por parte de la arrendataria.

Tras esta precisión, ya es posible proceder al análisis de lo que se plantea en el recurso y si por ello se puede estimar que la fecha de puesta a disposición de la vivienda era el 9.09.2020, si se debe tener por tal el 12.08.2020 como se interesa en el recurso o cabe fijar otra diferente (siempre dentro de los márgenes del recurso presentado).

En relación a ello, consta que el 10.08.2020 se envió por parte de Dª Beatriz (la arrendataria) a Dª Ángela (la arrendadora) un burofax en el que se indicaba que el día 12.08.2020 a las 10:00 horas dejaría el piso de la CALLE000 NUM000 de Barcelona, rogando que pasasen a recoger las llaves.

La dirección a la que se envió este burofax era la C DIRECCION000 NUM001 de Barcelona que se corresponde con aquella que de la Sra Ángela consta en el poder otorgado en las presentes actuaciones, con lo que el envío se hizo a una dirección real donde localizar a la misma.

No obstante lo anterior, la entrega de llaves no se verificó al no constar que la arrendadora (o alguien en su nombre) acudiere a recoger las llaves, siendo ello puesto en conocimiento del juzgado por medio de un escrito de 13.08.2020.

Tras ello lo que consta es que el burofax fue recogido por la propiedad el 24.08.2020, presentando la misma ante el juzgado el 28.08.2020 un escrito en el que se señalaba (respecto de la puesta a disposición de la vivienda por parte de la arrendataria) que ninguna referencia se había hecho por la misma sobre los daños y perjuicios por la continuación en la ocupación de la vivienda y que la demandante señalaba haber soportado desde el pasado 1.10.2020 hasta la fecha, por nada haberse abonado por tal ocupación del inmueble y que se cuantificaron en 6.894,36 €, que se corresponden con el importe de 11 mensualidades de renta. En base a ello se indicó que si la demandada hacía entrega del importe de 6.894,36 € y de las llaves del inmueble, ya sea en la cuenta de depósitos del Juzgado o directamente a la demandante o a su representación procesal, se mostraba dispuesta, previa revisión del estado del inmueble, a solicitar el archivo del procedimiento.

Este mismo escrito de alegaciones ya pone de manifiesto (sin ser siquiera necesario entrar en las comunicaciones entre letrados), que la propiedad (que conoció que tenía el inmueble a su disposición desde el 24.08.2020 que es cuando recogió el burofax de la arrendataria, condicionaba la entrega al abono de las cantidades derivadas del tiempo en que continuó en la vivienda la arrendataria.

Tal condicionamiento no se estima justificado en lo que se refiere a la aceptación de las llaves de la vivienda, pues en ningún momento consta que por la arrendataria se dijere que la puesta a disposición de las llaves implicare una renuncia a reclamar aquello que tuviere la propiedad por conveniente.

Es por ello que se considera que el retraso en la puesta a disposición de la propiedad de la vivienda es imputable a la parte actora a partir del momento en que recogió el burofax enviado el 10.08.2020 y en el que se anunciaba esta puesta a disposición (ello tuvo lugar el 24.08.2020), no habiendo verificado nada la parte actora para recuperar la vivienda, pues lo que consta es que condicionaba tal recuperación al abono de la cantidad que entendía le era debida.

Es por ello que este obrar de la propiedad motivó que los montos generados a partir del 24.08.2020 lo fueren por su propio obrar, ya que desde esta fecha consta documentado que conocía que la vivienda estaba a su disposición.

Ello hace que este motivo de apelación se deba ver estimado de forma que la fecha de puesta a disposición de la vivienda se debe considerar es el 24.08.2020 (se estima por ello en parte este motivo del recurso de apelación), con lo que los montos a reclamar como indemnización deben abarcar hasta ese día, verificándose el cálculo en cuanto a agosto hasta ese mismo día inclusive, pues lo que se reclama, si bien es una cantidad cuyo monto es el mismo que el de la renta, no se abona en cumplimiento del contrato de arrendamiento, sino como compensación por la ocupación del inmueble lo que implica que las previsiones contractuales referentes al abono de la renta por mensualidades anticipadas no sean aplicables.

Ello supone que esta indemnización deba abarcar desde el 1.10.2019 hasta el 24.08.2020 lo que suponen 10 meses (octubre 2019 - julio 2020) a razón de 626,76 €/mes siendo el total 6.267,60 €. A ello se añaden 24 días de agosto a 20,21806451612903 €/día lo que supone una cantidad adicional de 485,23 €.

Ello arroja un total de 6.752,83 €, si bien si a esta cantidad se rebaja el monto de la fianza (algo no objeto de debate y que asciende a 40.000 pts/240,40 €) lo que comporta que la demandada deba abonar a la demandante una cantidad de 6.512,43 € (la sentencia no precisa nada en materia de intereses con lo que se estima son los del art 576 LEC que no requieren de reclamación y respecto de los que nada específico se indica en el recurso con lo que nada cabe indicar al respecto).

Es por ello que este motivo del recurso de apelación se debe estimar en los términos indicados por la recurrente y que son los que se acaban de exponer.

QUINTO.-Resolución del recurso de apelación: Costas de instancia

La sentencia de instancia condena en las costas a la parte demandada con fundamento en el art 394,1 LEC fundamentando esta condena en que la demanda ha sido íntegramente estimada, señalando que si bien se ha procedido a la compensación del importe de la fianza, ello no puede suponer que no proceda la condena en costas de la demandada ya que no procedió a la entrega de la posesión en el momento en que expiró el contrato de forma natural, habiendo sido requerida extrajudicialmente y obligando a la parte actora a presentar este procedimiento.

La apelante considera que tal condena en costas no está justificada partiendo de que la propia sentencia hace una estimación parcial de la acción indemnizatoria, valoración con la que no está conforme la apelada quien entiende que en esta sentencia de instancia la diferencia entre lo peticionado y lo fijado en la sentencia son 240,40 € que supone solo un 3,2 % de la cuantía.

En relación a lo planteado cabe indicar que en estas actuaciones se ejercitaron dos acciones, una referente al desahucio por expiración de plazo y otra indemnizatoria por el tiempo de ocupación de la vivienda por la parte demandada mas allá del momento en que el plazo se atendió.

La primera acción (desahucio) se vio atendida en virtud de un cumplimiento extrajudicial, si bien verificado el 24.08.2020 (a esta conclusión se ha llegado en el fundamento de derecho anterior), fecha muy posterior a la de interposición de la demanda (12.02.2020) y a aquella en la que el contrato expiró (1.10.2019), con lo que en cuanto a esta acción exista una aceptación íntegra de lo interesado por la parte actora habiendo sido la actitud de la demandada la que motivó que la actora hubiere acudido a la vía judicial.

En cuanto a la indemnizatoria que se ejercitó mas tarde por medio de una ampliación de la demanda fechada el 1.09.2020, la parte demandada interesó en un primer momento su desestimación por entender improcedente la acumulación de acciones, posicionamiento que no se acoge ni en sede de instancia ni en esta apelación.

No obstante lo anterior, esta pretensión indemnizatoria es objeto de una estimación parcial en la sentencia de instancia que rebaja de lo reclamado el importe de la fianza (en la ampliación de la demanda ello no se hizo pues en la fecha de la ampliación la parte actora indicaba no haber recuperado la vivienda - realidad ésta constatada, si bien en esta sentencia de apelación se ha interesado debida a su obrar al no haber acudido a recoger las llaves tras recoger el burofax en que se indicaba la puesta a disposición de la vivienda el 24.08.2020).

Tal estimación parcial se ve ampliada en esta sentencia de apelación pues se detraen de lo reclamado el monto correspondiente a septiembre y al periodo comprendido entre el 25 y 31 de agosto.

En cuanto al reflejo de lo que se acaba de indicar en materia de costas, se estima necesario reflejar la jurisprudencia existente en lo que es el criterio de la estimación sustancial y que se plasma detalladamente en la STS 14.12.2015 en la que se indica:

'1.- Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007 ).

2.- El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta Sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente.

Como declara la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2008, recurso núm. 339/2001, y reitera la de 18 de julio de 2013, 'esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003, 24 de enero y 26 de abril de 2005 y 6 de junio de 2006. Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido, a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total'.

A su vez, en la STS 21 de octubre de 2003, recurso núm. 1498/1999 , se razonó que '[e]sta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado'.

3.- Por el contrario, esta Sala no ha apreciado estimación sustancial de la demanda en casos en los que, a pesar del carácter accesorio de la pretensión resarcitoria, este no se daba desde la perspectiva económica del proceso. Así, la STS 29 de septiembre de 2003, rec. 3908/1997 , razonó que ' [n]o cabe argüir que la desestimación se refiere a aspectos accesorios, porque, aunque la pretensión resarcitoria tenga tal carácter en la perspectiva de la acumulación (accesoria, subordinada o condicionada), obviamente no lo tiene en la perspectiva económica del proceso (y así lo entiende la propia parte como se puede apreciar en el motivo 18º en el fundamento siguiente), y por otra parte tampoco cabe aceptar que la desestimación afecta a una parte mínima, -en orden a una hipotética aplicación de la doctrina de la 'estimación sustancial'-, porque la sustancialidad de la parte desestimada no debe medirse en relación, sólo, con la totalidad de lo pedido, sino sobre todo con la importancia de lo no estimado '. Y en otros casos ha rechazado la accesoriedad de la pretensión resarcitoria de los daños y perjuicios vinculada a la estimación de una pretensión principal. Así, en el procedimiento que dio lugar a la sentencia de 7 de julio de 2005, rec. 296/1999 , en el que se había ejercitado una acción de nulidad de un acuerdo y una acción de indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales derivados de la nulidad, se declaró que ' [e]sta Sala no puede compartir el criterio sustentado por el Tribunal de instancia; si bien en algunas sentencias esta Sala ha aplicado el criterio de equiparar a efectos de costas la estimación sustancial a la total, no cabe deducir de ello una doctrina general, singularmente en un caso como el presente en que se rechaza, por falta de prueba, la indemnización por daños morales, uno de los elementos integrantes del suplico de la demanda con carácter principal, no accesorio. En consecuencia, la sentencia recurrida infringe el art. 523, al aplicar el párrafo primero, en un caso de estimación parcial de la demanda y sin que existan méritos que justifiquen la imposición a una de las partes por haber litigado con temeridad; en este sentido, se estima el motivo'.

En este caso ya se ha indicado que la posición de la parte actora es plenamente aceptada en lo referente a la acción inicial de desahucio y parcialmente en lo referido a la acción indemnizatoria derivando la rebaja de la misma, además de la no reducción del importe de la fianza, del hecho de no haber hecho nada por recuperar la vivienda desde el momento en que sabía que la arrendataria la ponía a su disposición (ello se produjo el 24.08.2020 que es cuando se recogió el burofax haciendo saber esta circunstancia).

Tal reducción, si bien cabe entender que deriva de un obrar de la parte actora, no se considera implica que sustancialmente no se haya aceptado el concepto reclamado (la indemnización por la ocupación de la vivienda mas allá de la finalización del plazo de vigencia del contrato de arrendamiento) que además la demandada entendía no exigible en importe alguno en este procedimiento por considerar que la acción a ello referente no era acumulable (solo de forma subsidiaria se entendía ello posible).

Ante ello, y con aplicación de la jurisprudencia elaborada en torno al art 394 LEC relativa a la estimación sustancial de la demanda, no cabe sino entender que la condena en costas a la demandada está justificada, lo que supone que asimismo este pronunciamiento de la sentencia se debe ver confirmado y desestimado con ello el motivo de apelación invocado (nada se considera procede indicar respecto a si las debe satisfacer la demandada por tener reconocido el derecho a la justicia gratuita pues ello pertenece a la fase de ejecución y la posibilidad de exigir las costas).

SEXTO.-Por imperativo del art.398 LEC, al verse estimado parcialmente el presente recurso de apelación no procede la condena en las costas del mismo a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con estimación parcial del recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Dª Estefanía Soto García, en nombre y representación de Dª Beatriz frente a la sentencia dictada en fecha 8.03.2021 por el/la Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Barcelona en los autos de juicio verbal nº 157/2020 debemos REVOCAR Y RECOVAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de estimar estimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paloma Paula García Martínez en nombre y representación de Dña. Ángela y en su virtud se declara resuelto el contrato de arrendamiento firmado entre las partes en fecha 1 de octubre de 1997 sobre la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 de Barcelona, cuya posesión se entiende puesta a disposición de la actora por la demandada el 24.08.2020. Asimismo se condena a Dña. Beatriz a abonar a la actora el importe de 6.512,43 € y al pago de las costas procesales.

En cuanto a las costas del presente recurso no procede su condena a ninguna de las partes.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir en apelación.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los Magistrados :

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