Sentencia CIVIL Nº 270/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 270/2022, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 545/2021 de 14 de Octubre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: JOSE CARLOS ORGA LARRES

Nº de sentencia: 270/2022

Núm. Cendoj: 26089370012022100419

Núm. Ecli: ES:APLO:2022:423

Núm. Roj: SAP LO 423:2022

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00270/2022

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: E02

N.I.G.26089 42 1 2019 0006347

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000545 /2021

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000887 /2019

Recurrente: Antonio, Valle

Procurador: ESTELA MURO LEZA, ESTELA MURO LEZA

Abogado: NOELIA ROJAS VILLAVERDE, MARTA VILLAREJO RUIZ

Recurrido: Candido

Procurador: JOSE TOLEDO SOBRON

Abogado: ADOLFO MINGO DE MIGUEL

SENTENCIA Nº 270 DE 2022

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE ACCIDENTAL:

DON RICARDO MORENO GARCIA

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON JOSE CARLOS ORGA LARRES

En LOGROÑO, a catorce de octubre de dos mil veintidós.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 887/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 545/2021; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE CARLOS ORGA LARRES.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 13 de septiembre de 2021 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Logroño, en el Procedimiento ordinario 887/19, cuyo Fallo establece:

'Estimar la demanda interpuesta por Candido frente a Antonio y Valle condenando a estos al abono a la parte actora de la suma de 6292,81 euros, más los intereses de dicha cantidad en la forma establecida en la presente resolución.

Con imposición de las costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Antonio y Valle se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a la otra parte para que en 10 días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

La representación procesal de Candido formuló escrito de oposición al recurso interpuesto.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la deliberación, votación y fallo el 30 de septiembre de 2022, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Carlos Orga Larrés, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la representación procesal de Candido en ejercicio de acción social de responsabilidad de administradores en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se declarase la responsabilidad de los demandados como administradores de la mercantil Maral el Zapatero S.L. y condenándoles en consecuencia al pago de seis mil doscientos noventa y dos euros con ochenta y un céntimos (6.292,81,-€) más los intereses legales desde el momento en que se debió abonar la cantidad adeudada, así como en todo caso al abono de las costas procesales del presente procedimiento.

Frente a dicha sentencia se alza la parte apelante, alegando dos motivos del recurso de apelación:

1.-Nulidad de actuaciones por infracción de normas esenciales del proceso, especialmente por infracción del artículo 421.1. LEC al no apreciar litispendencia.

2.- Incorrecta valoración de la prueba, en cuanto que Valle, en el momento en que surgió la deuda que se reclama, no era administradora de Maral El Zapatero S.L.

La parte apelada solicitó la confirmación íntegra de la sentencia de instancia, con imposición de costas de la apelación a la parte recurrente, declarando que ha existido mala fe y temeridad manifiesta por la misma, procediendo a revocar el derecho a la justicia gratuita.

SEGUNDO.-En relación a la concurrencia de litispendencia,la sentencia argumenta al respecto lo siguiente:

'Tampoco procede aprecia la litispendencia invocada, pues la jurisdicción social no vincula a la mercantil en tal sentido, y únicamente en caso de abonar la deuda en dicha jurisdicción se podrá invocar dicho pago como excepción en trámite de ejecución de sentencia.'

Frente a ello, la representación procesal de Antonio y Valle alega en su escrito de recurso que, en la fase escrita de la audiencia previa y a la alegación primera del escrito presentado en fecha 04/02/2021, se puso en conocimiento del órgano juzgador (ex art. 426.4 LEC), que la parte actora había interesado ante el Juzgado de lo Social nº Tres de Logroño, y en la Ejecución de Títulos Judiciales nº 93/2018, la ampliación de la ejecución contra los ahora recurrentes, por el trámite incidental del art. 240.2 de la ley reguladora de la jurisdicción social, basado por la parte actora, en que:

.- La mercantil Maral el Zapatero SL había cesado en su actividad, idéntica alegación que efectuó en esta litis, pero amparándose en los arts. 363 y 367 LSC, para ejercitar la acción social de responsabilidad frente a los ahora recurrentes, solicitando se dictase sentencia por la que se les derivase la responsabilidad de citada mercantil, como carácter solidario a los que consideraba administradores de la misma.

.- Procedía la derivación de la deuda también reclamada en esta litis, a los ahora recurrentes, como administradores de Maral el Zapatero SL, por su actuación negligente y haber truncado su derecho a hacer efectivo

dicho crédito.

En base a lo anteriormente expuesto, se interesó que el órgano a quo, apreciase la litispendencia, de citado trámite incidental social y que, ex art. 421.1 y 421.3 LEC, dictase auto de sobreseimiento en la presente litis.

La no apreciación de la litispendencia alegada, infringió la previsión del art. 421.1 LEC, norma esencial del proceso que indefectiblemente, conlleva la nulidad de actuaciones, ex art. 227.1 LEC,con la correspondiente apreciación por parte del órgano ad quem de la excepción de litispendencia con efecto absolutorio.

Por su parte, la representación procesal de Candido se opone a la apreciación de litispendencia, alegando con carácter previo que, como la propia recurrente aduce, toda la documentación a la que hace referencia fue presentada en el acto de la audiencia previa sin que ni siquiera por la hoy recurrente se hubiera presentado escrito de oposición a la demanda por cuanto, ya de por sí, tales documentos no deberían haberse admitido en el procedimiento, por aplicación del Art. 269 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, motivo que ya manifestó esa parte en su día y que vuelve a poner de manifiesto en esta instancia, considerando la admisión de los mismos nula de pleno derecho por contravenir lo expuesto legalmente.

Sin perjuicio de lo anterior, la representación procesal de Candido alega que la recurrente vuelve otra vez a intentar confundir dos procedimientos que son absolutamente independientes y en los que no se dan los supuestos legales exigibles, tales como la identidad entre objeto litigioso y causa de pedir, así como la imposibilidad de que la resolución laboral interfiera en el proceso de instancia, por no poder vincular la jurisdicción laboral a la mercantil y por no darse el supuesto de haberse abonado deuda alguna.

Valoración y conclusión de la Sala sobre la alegación de litispendencia:

La litispendencia se ha considerado como institución tutelar de la cosa juzgada, desde el momento en que, prohibiendo la continuación de un proceso idéntico al anteriormente iniciado, se garantiza que la sentencia que recaiga en el primero despliegue eficazmente el efecto de cosa juzgada, lo que no se conseguiría si se permitiera continuar el segundo procedimiento y recayese una sentencia que podría ser contradictoria a la del primero.

Así lo mantiene la STS 150/11 de 11 de marzo, diciendo que: 'la litispendencia, como institución tutelar de la cosa juzgada, y la cosa juzgada, despliegan sus efectos en un segundo proceso para evitar que se adopten pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales, lo que sería incompatible con el principio de seguridad jurídica que integra la expectativa legítima de los justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la constitución española ( STC 34/2003, de 25 de febrero)'.

Por lo tanto, la litispendencia se trata de una institución procesal cercana a la cosa juzgada, que pretende impedir que segundo proceso pueda llegar a dejar sin valor el efecto de cosa juzgada que se producirá con la sentencia del primero, por lo cual se requieren los tres mismos requisitos o identidades que se exigen en la cosa juzgada material en su aspecto negativo o excluyente, es decir: identidad de sujetos, objeto y causa de pedir.

Al respecto, la STS 556/2018, de 9 de octubre, dispone en su Fundamento de Derecho Tercero que:

'En la sentencia 532/2013, de 19 de septiembre, declaramos que, aunque esta Sala consideró en un principio improcedente la alegación de cosa juzgada o de litispendencia respecto de litigios de otro orden jurisdiccional ( sentencias de 16 de octubre de 1986 y 67/1998, de 6 de febrero , entre otras),más adelante, en sentencias como la 23/2012, de 26 de enero, hemos matizado dicha doctrina, en línea con la jurisprudencia constitucional.

Pu ede afirmarse que el art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a sentencias firmes dictadas por órganos de la jurisdicción civil, cuando se trata de definir relaciones jurídicas de tal carácter, por lo que difícilmente puede atribuirse efectos de cosa juzgada, siquiera como prejudicial, a lo decidido por otras jurisdicciones.

Cu ando Tribunales de distintos órdenes jurisdiccionales conocen de los mismos hechos, el enjuiciamiento y la calificación en el plano jurídico pueden hacerse con independencia, si resultan de la aplicación de normativas diferentes. Pero no ocurre lo mismo en lo que se refiere a la apreciación de los hechos, pues unos mismos hechos no pueden existir, y dejar de existir para los órganos del Estado. Así lo declaró el Tribunal Constitucional desde su sentencia 77/1983, de 3 de octubre.

La posterior Sentencia del Tribunal Constitucional 192/2009, de 28 de septiembre, precisa lo siguiente:

«Este Tribunal ha reiterado que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3. CE), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1. CE), pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (por todas, STC 60/2008, de 26 de mayo, f.9). Igualmente se ha destacado que en la realidad histórica relevante para el derecho, no puede admitirse que unos hechos existen y dejan de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica, salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (por todas, STC 109/2008, de 22 de septiembre, f.3).

Asimismo, este Tribunal ha tenido la oportunidad de precisar que esto no implica que en todo caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada. Por ello, cuando un órgano judicial vaya a dictar una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra resolución judicial debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio, puntualizándose que si bien unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los tribunales de justicia, también lo es que, afirmada la existencia de los hechos por los propios tribunales de justicia, no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento (por todas, STC 34/2003, de 25 de febrero, f.4)».

Como conclusión, los tribunales deben tomar en consideración los hechos declarados probados en resoluciones firmes dictadas por tribunales de una jurisdicción distinta, de modo que sólo pueden separarse de tales hechos exponiendo las razones y fundamentos que justifiquen tal divergencia. Pero ello, no impide que en cada jurisdicción haya de producirse un enjuiciamiento y una calificación en el plano jurídico de forma independiente y con resultados distintos, si ello viene exigido por la aplicación de normativas diferentes.'

En el presente caso, y siendo que la litispendencia invocada fue cuestión introducida en la audiencia previa de este procedimiento y el Juzgado de Instancia la ha abordado y resuelto, por lo que procede su análisis en esta sede, cabe destacar que bien distinta es la naturaleza de las respectivas acciones ejercitadas ante dos jurisdicciones diferentes sobre las cuales se pretende sustentar la litispendencia y, por consiguiente, cabe ya anunciar su desestimación.

Así, en el procedimiento de Ejecución de Título Judicial 93/2018 del Juzgado de lo Social Número Tres de Logroño, se solicitó y acordó la ampliación a los ahora recurrentes de la ejecución seguida contra la mercantil Maral el Zapatero al considerarlos sucesores de la misma, siguiéndose el trámite previsto en el artículo 240.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social; mientras que en el presente procedimiento se ejercita frente a ellos acción social de responsabilidad de administradores, heterogeneidad de causa de pedir que sitúa en diferentes planos jurídicos las respuestas jurisdiccionales que pudieran merecer; siendo especialmente significativo lo explícito del citado Auto de fecha 15 de febrero de 2021, dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño, destacando cómo resulta incompetente esa jurisdicción de lo social para establecer la responsabilidad que por su condición a la recurrente de administradora social le pudiera derivar.

En base a todo ello, procede la desestimación de este primer motivo del recurso interpuesto.

TERCERO.-En relación al segundo motivo del recurso, basado en error en la apreciación de la prueba, cabe destacar que la parte ahora recurrente no formuló contestación a la demanda y la cuestión que ahora plantea en sede de recurso, cual es la pérdida previa al nacimiento de la deuda que se reclama, por parte de Valle, de su condición de administradora de la mercantil Maral el Zapatero SL, no ha sido objeto de contradicción y análisis en primera instancia, pese a que extemporáneamente, en sede de audiencia previa, se admitiera prueba documental sobre tal extremo.

Al respecto, cabe señalar que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, no pudiendo nunca olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas de inicio, así como a las que supongan cualquier modo de alteración o complementación de las mismas. La segunda instancia no es un nuevo proceso en el que puedan las partes aducir nuevas peticiones, sino que se pretende que otro órgano judicial, emita un nuevo juicio sobre lo ya pedido y decidido en primera instancia, a la vista de los hechos alegados y de las pruebas practicadas en ella.

La segunda instancia supone un segundo enjuiciamiento del asunto planteado en la instancia, por tanto el referente básico para poder considerar que se ventila una segunda instancia es la identificación del objeto del proceso, a salvo de las concesiones legales al ius novorum. En caso contrario, estaríamos ante otra realidad fáctica y jurídica y, en definitiva, ante otro pleito. En consecuencia, no se admiten en la alzada nuevas demandas o acciones; o cuestiones nuevas fundadas en acciones distintas a las ejercitadas en la instancia y que se concretaron en los escritos rectores del proceso. Ni siquiera las que puedan traer causa, o ser consecuencia, del desarrollo de la relación jurídica que constituye la materia de la demanda. Limitación que se extiende tanto a los hechos como a los razonamientos jurídicos, como indica el artículo 456 al limitar el ámbito de la apelación a lo planteado en ambos casos, en la Instancia: 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia.'

La apelación no autoriza a plantear cuestiones distintas de las que se alegaron en la primera instancia del proceso («pendente apellatione nihil innovetur»). Todo ello no es más que derivación del ámbito limitado del recurso, tal como viene establecido en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que concuerda sistemáticamente con los principios de rogación y congruencia establecidos en los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En idéntico sentido cabe citar la sentencia 718/2014, de 18 de diciembre, de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (ROJ: STS 5727/2014- ECLI:ES:TS:2014:5727), que establece: ' La prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación.'

Por tanto, no cabe la introducción argumental de nuevos motivos de oposición, incluso de índole jurídica, que no han sido planteados en la Instancia, no pudiendo el Tribunal «ad quem» pronunciarse sobre la nueva acción planteada, so pena de incurrir en incongruencia, ya que se pronunciaría sobre algo no pedido en la primera instancia del proceso, actividad que no puede quedar amparada por el principio «iura novit curia».

Esta exigencia no es un formalismo retórico e injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación solo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entienda que es la solución correcta.

La parte recurrente no formuló contestación a la demanda, pretendiendo introducir vía recurso de apelación, por consiguiente, alegaciones que no efectuó en primera instancia. Por tanto, no procede entrar a valorar dichas manifestaciones y motivos de oposición, al tratarse de afirmaciones o hechos nuevos que son introducidos ex novo. Los argumentos o motivos aducidos actualmente por la apelante se fundan en unas razones nuevas que no fueron alegadas en la instancia... y no han sido objeto de debate desde un principio, con la consiguiente indefensión para la contraparte, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate inicial ( SSTS 10- 12-91 , 18-4-92 , 7-5-93 22-10-93 , 2-12-94 , 28-1-95 , 18-1-96 , 7-6-96 , 17-6-96 , 31-7-96 , 2-12-97 , 13-4- 98 , 6-7-98 , 29-9-98 , 1-6-99 y 23-5-2000).

Lo mismo resulta de la STS núm. 1010/2008, de 30 de octubre, refiriendo que el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas o alegaciones extemporáneas, 'contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas, pendente apellatione nihil innovetur '; o en la STS de 2 de diciembre de 2003 refiriendo que la estimación de tales motivos supondría una incongruencia cualitativa con vulneración de principios básicos del proceso, como dicho lite pendente nihil innovetur o ' iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium '. Todo ello no es más que derivación del ámbito limitado del recurso, tal como viene establecido en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que concuerda sistemáticamente con los principios de rogación y congruencia establecidos en los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; todo lo cual aboca a la desestimación de este segundo motivo del recurso interpuesto.

CUARTO.-La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente ( artículo 398.1 Ley de Enjuiciamiento Civil).

En relación a la pretensión de la representación procesal de Candido de que se declare la temeridad y mala fe de la misma, cabe recordar que las citadas son dos expresiones estrechamente vinculadas, porque suele unirse indisolublemente una a otra forma de deslealtad procesal para atribuirle la misma consecuencia sancionadora de imposición de las costas judiciales y, en ocasiones, de una multa.

A pesar de ello no tienen el mismo significado. Son dos conceptos diferentes, con cierta similitud, que, a veces, presenta dificultades de distinción, como demuestra el que en algunas resoluciones judiciales y por la doctrina, se utilicen alternativamente como si tuvieren el mismo significado.

El perfil diferenciador de ambas expresiones atiende a razones de extensión e intensidad, porque proviene de atribuir a la temeridad un sentido más genérico y amplio que a la mala fe.

La temeridad supone un comportamiento que se separa de la interpretación ordinaria de la norma jurídica, derivado de la formulación de pretensiones carentes de fundamento, que están condenadas a la desestimación.

La mala fe tiene un sentido más restringido, porque precisa de un componente malicioso que no concurre en la temeridad. Supone un comportamiento deliberado en la formulación de pretensiones jurídicas, que a sabiendas se aparta de la exigible acomodación a la normativa jurídica de la institución de que se trate. La mala fe exige una intencionalidad manifiesta de bordear o incumplir la norma con peticiones que no se corresponden con las que se derivan del derecho ejercitado.

Podría decirse que la temeridad asemeja una actitud culposa, mientras que la mala fe, precisa de un notable componente doloso.

En el presente caso, no se aprecia su concurrencia en cuanto que la parte recurrente somete ordinariamente a revisión por la Sala el pronunciamiento del Juzgado no apreciando litispendencia; y su alegación de error en la valoración de la prueba, pese a su extemporaneidad, versa sobre un extremo sobre el cual fue admitida la prueba documental que aportó en la Audiencia Previa.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Antonio y Valle contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Logroño, de fecha 13 de septiembre de 2021, dictada en procedimiento ordinario núm. 887/19, que ha dado lugar al rollo de apelación nº 545/21, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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