Última revisión
20/09/2004
Sentencia Civil Nº 271/2004, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 261/2004 de 20 de Septiembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2004
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 271/2004
Núm. Cendoj: 47186370032004100260
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00271/2004
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000261 /2004
SENTENCIA Nº 271
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE JAIME SANZ CID
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN
En VALLADOLID, a veintitrés de Septiembre de dos mil cuatro.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 1126/2003, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 261/2004, en los que aparece como parte apelante Dª. Isabel , representada por la procuradora Dª. MARIA HENAR SANCHEZ PALOMINO, y asistida por el Letrado D. LUIS VICENTE PURAS RIPOLLES, y como apelada Dª. María Esther , representada por el procurador D. ISMAEL SANZ MANJARES, y asistida por el Letrado D. PEDRO LUIS CONDE RODRIGUEZ, sobre resolución de contrato de arrendamiento por expiración de plazo.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 17 de marzo de 2.004, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: " Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por DÑA. María Esther contra Isabel debo declarar y declaro la extinción del contrato de arrendamiento objeto de autos y, por ello, haber lugar al desahucio solicitado, previniendo a la demandada de la obligación de desalojo en plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento a su costa si no lo hiciere, condenándole al abono de las costas procesales causadas.".
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la parte demandada se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la deliberación, votación y fallo el pasado día quince de septiembre.
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la demandada Dña Isabel recurre en apelación la sentencia de instancia que, estimando íntegramente la demanda de desahucio por expiración del plazo interpuesta por Dña María Esther , declara la extinción del contrato de arrendamiento objeto de autos y acuerda haber lugar al desahucio solicitado previniendo a la demandada de la obligación del desalojo en plazo legal, con apercibimiento de ser lanzada a su costa, si no lo hiciere con abono de las costas procesales causadas.
Alega el recurrente, en síntesis, que el juzgador de instancia ha incurrido en una errónea valoración de la prueba e incorrecta interpretación del contrato, infringido los artículos 1281 párrafo 2° y 1282 del Código Civil. Estima, en contra de la conclusión alcanzada por el juzgador de instancia, que la intención de los contratantes no fue la que el arrendamiento concluyera a los diez años fijados en el contrato excluyendo a la arrendataria del derecho a la prórroga forzosa, ex artículo 57 LAU de 1964. Pide, por ello, se dicte nueva Sentencia que revocando la de instancia, desestime íntegramente la demanda interpuesta con imposición de costas a la actora.
Se opone a este recurso la actora solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Plantea el recurrente -como objeto nuclear de su recurso- una cuestión de valoración e interpretación contractual consistente en determinar si el contrato de arrendamiento de fecha Enero de 1994, que vincula a ambas partes en relación con la nave industrial número 3 sita en el Polígono Industrial Cerro San Cristóbal -Calle Oro 31- debe entenderse sujeto al sistema de prórroga forzosa para el arrendador y potestativa para el arrendatario, establecido por el articulo 57 de la antigua ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 (tesis de la demandada recurrente) o por el contrario, se trata de un contrato sometido al sistema de duración libremente estipulada por las partes instaurado por el artículo 9 del Real Decreto Ley 2/1985 de 30 de abril (tesis del actor y de la sentencia recurrida).
Pues bien, este tribunal, tras leer el contenido del contrato y examinar de nuevo toda la prueba practicada, pronto llega a la conclusión de que el Juzgador de primer grado no incurre en el error de interpretación ni en ninguna de las infracciones legales denunciadas por la recurrente.
Muy al contrario, la conclusión a la que llega en el sentido de que el arrendamiento convenido entre las partes contratantes fue por una duración determinada de 10 años, con posibilidad de revisión anual -al que no resulta aplicable el régimen de prórroga forzosa ex artículo 57 de la LAU de 1964- resulta totalmente acertada. Se ajusta al sentido y tenor literal de todas las expresiones contenidas en el contrato, las cuales, de forma bien clara e inequívoca y, por tanto, sin necesidad de ninguna interpretación ( "in claris non fit interpretattio") ponen de relieve que la voluntad e intención de los contratantes fue la de concertar un arrendamiento de la nave por un tiempo determinado ("por plazo de 10 años..)" y la posibilidad de que al vencimiento de esos 10 años, pudiera ser renovado por años ("...renovables por años a su vencimiento...", "...la renta no será revisada hasta el vencimiento del contrato y caso de prórroga.")
Por mas que ahora la recurrente pretenda hacer ver lo contrario, con interpretaciones forzadas y puramente subjetivas, lo cierto es que tales expresiones revelan, sin duda alguna, cual fue la duración y el vencimiento pactado para el arrendamiento, y por consiguiente, resulta innecesario acudir a ninguna otra interpretación distinta de la de su sentido propio y literal (artículo 1281 párrafo primero C. Civil). Nada se expresó -y bien pudo haberse hecho- sobre la obligatoriedad de la prórroga para el arrendador ni sobre su sujeción al sistema de prórroga forzosa regulado por el artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.
Ningún dato objetivo existe que permita afirmar -siquiera por vía presunción razonable- que se produjo una renuncia del arrendador al derecho de improrrogabilidad que le concede el real Decreto Ley de 2/1985 de 30 de abril.
Como dijera esta misma Audiencia en su Sentencia de 3 de marzo de 2003 la eficacia jurídica de esta renuncia requiere que venga expresada de forma clara, explicita y terminante. En esa misma Sentencia decíamos y repetimos ahora, citando diversas y recientes Sentencias de nuestro mas Alto Tribunal (S.T.S. 10.6.1993, 16.6.1993; 18.3.1994; 14.6.1994; 23.5.1995; 13.6.2002) que en los contratos arrendaticios celebrados con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto ley 2/1985 habrá de estarse, en orden a su duración, a lo libremente pactado por las partes, de modo que el sistema de prórroga forzosa solo será admisible cuando coste de forma clara e inequívoca su voluntad el someterse al mismo.
TERCERO.- Se desestima, por todo lo expuesto, el recurso de apelación con imposición de las costas a la parte recurrente, al ser esta sentencia confirmatoria de la de instancia (Artículos 398 y 394 LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 17 de marzo de 2002, dictada en Juicio Verbal de Desahucio 1126/2003 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número 9 de Valladolid, CONFIRMAMOS la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
