Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 271/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 262/2011 de 20 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: HOMAR, MATEO LORENZO RAMON
Nº de sentencia: 271/2011
Núm. Cendoj: 07040370052011100297
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00271/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000262 /2011
SENTENCIA Nº 271
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Dª. COVADONGA SOLA RUIZ
En PALMA DE MALLORCA, a veinte de Julio de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000749 /2005 , procedentes del JUZGADO DE NSTRUCCIÓN N.3 de EIVISSA, a los que ha correspondido el Rollo de Sala RECURSO DE APELACION (LECN) 0000262 /2011, en los que aparece como parte demandante apelante, Dª. Esmeralda , representada por el Procurador de los tribunales, D. JOSÉ LUIS NICOLAU RULLÁN y asistida por la Letrado Dª. ASCENSIÓN JOANIQUET LARRAÑAGA, y como parte demandada apelante, la entidad HDI HAN NO VER INTERNATIONAL ESPAÑA, SEGUROS Y REASEGUROS S.A, representada por el Procurador D. JUAN JOSÉ PASCUAL FIOL y asistida por el Letrado D. CRISTÓBAL RIPOLL SÁNCHEZ; como parte demandada apelada acumulada la entidad VAN ANEYDE ESPAÑA S.A, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARÍA MONTSERRAT MONTANÉ PONCE, y asistida por el Letrado D. JUAN RAMÓN MOLINA MONTERO.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR.
Antecedentes
PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N.3 de EIVISSA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2009 cuyo fallo dice: "Que estimando sustancialmente como estimo la demanda formulada por la representación procesal de Dª. Esmeralda contra la Cía. De Seguros HDI HANNOVER España S. y R., S.A, debo condenar y condeno a ésta a que indemnice a Dª. Esmeralda en la suma de 24705,7 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución; todo ello con expresa condena en costas a al parte condenada.
Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la actora contra la entidad Van Ameyde España, S.A., absolviéndola de los pedimentos efectuados en su contra y ello con expresa condena en costas a la parte condenada.
Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la actora contra la entidad Van Ameyde España, S.A. absolviéndola de los pedimentos efectuados en su contra y ello con exrpesa condena en costas a la actora.".
Posteriormente se dicto Auto de Aclaración en fecha 19 de octubre de 2009 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se subsana error material y caligráfico advertido en Sentencia de fecha 28 de abril de 2009 , consistente en rectificar, debiendo decir en el fundamento 5º que las cantidades consignadas en el fundamento anterior no devengarán para la Cía. De Seguros el interés del art. 20 de la Ley del contrato de Seguro.., tal y como se desprende de la lectura del propio fundamento 5º y del Fallo de la resolución".
SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante Dª. Esmeralda y de la parte demandada la entidad HDI, HANNOVER INTERNACIONAL ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 19 de julio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen
PRIMERO .- En la demanda instauradora de esta litis, Dª. Esmeralda reclama a la entidad HDI Hannover España SA y a RACC SA la suma de 83.901,01 euros, en concepto de indemnización por lesiones y secuelas derivadas de accidente de circulación habido el día 1 de febrero de 2.003 en un cruce existente en la carretera de Jesús a Talamanca. Posteriormente desiste de la demanda contra RACC e interpone otra contra la entidad Van Ameyde España SA, que se acumula a la inicial. Aporta un dictamen médico y explica los conceptos tenidos en cuenta para reclamar dicha suma dineraria.
La entidad HDI Hannover España SA se opone a la demanda alegando que el responsable del siniestro fue el vehículo asegurado por la entidad aseguradora codemandada, y discrepa de la cuantía de las lesiones.
La entidad Van Ameyde España alega la excepción de prescripción de la acción.
La sentencia de instancia estima en lo sustancial la demanda interpuesta contra HDI Hannover España SA y la desestima en relación con Van Ameyde de España SA por prescripción de la acción, al no producirse solidaridad entre las dos entidades aseguradoras; que el accidente es responsabilidad del conductor asegurado en HDI Hannover España SA por no respetar la prioridad de paso del otro vehículo, sin que conste prueba de existencia de una glorieta o de un exceso de velocidad; en cuanto a los días de baja acoge los solicitados por la parte actora y en relación con las secuelas considera que debe prevalecer el dictamen del perito judicial Dr. Marcos , que destaca por su independencia, si bien todos los peritajes son de idéntica precisión y brillantez, con aplicación del baremo del año 2.004; aprecia 6 puntos de perjuicio estético y 24 puntos de secuelas funcionales que incrementa en un 10% atendidos los ingresos de la víctima; no aplica los intereses del artículo 20 de la LCS e impone a la parte demandada HDI Hannover España SA las costas de la parte actora y a la demandante las costas derivadas de la demanda contra la entidad absuelta Van Ameyde España.
Dicha resolución es apelada: A) Por la representación de la parte actora en solicitud de corrección de un error aritmético en el cálculo de la cantidad por días de baja, incremento de los puntos por secuelas, artículo 20 de la LCS , y condena en costas por la absolución de la entidad Van Ameyde España. B) Por la representación de la entidad HDI Hannover España SA por entender que el vehículo conducido por el responsable del accidente es el asegurado por Van Ameyde España por exceso de velocidad, por lo que pide su absolución. C) La representación de la demandante al oponerse al recurso expresado en el apartado anterior impugna la resolución y añade una nueva pretensión de que la entidad Van Ameyde España SA sea condenada a abonar todo o parte de la indemnización.
SEGUNDO .- Siguiendo un orden lógico, la primera cuestión que debe ser tratada es determinar la responsabilidad del accidente, y a tal efecto, se ha acreditado que el día 1 de febrero de 2.003 colisionaron el vehículo matrícula Range Rover TT PM ......... OZ conducido por D. Urbano , asegurado en HDI Hannover España SA, en el que se hallaba como ocupante en su asiento trasero derecho la demandante Dª. Esmeralda ; y el vehículo matrícula G GH .... conducido por D. Marco Antonio .
Como elemento de prueba esencial por su imparcialidad debemos reseñar las diligencias a prevención efectuadas por la Guardia Civil de Tráfico con inmediación al accidente, y del mismo se infiere como causa probable del accidente fue el saltarse una señal de stop por parte del conductor Sr. Urbano , y se recoge que el accidente se produjo en un tramo recto, sin glorieta alguna, con limitación de velocidad a 50 km/hora, sin huellas de frenada, calzada seca y limpia, de día y con buena visibilidad. Con tal prueba se pone de manifiesto que la causa del accidente es que el conductor asegurador en HDI no respetó la señal de stop o la preferencia de paso del otro vehículo. Seguidamente cabe examinar si se puede apreciar una posible concurrencia del culpas del otro vehículo por circular con exceso de velocidad, y la respuesta debe ser negativa, por cuanto no obra prueba suficiente para inferirla, y en este sentido la representación de la entidad HDI se refiere a las manifestaciones de la víctima ocupante del vehículo y de su conductor en el acto del juicio de que el otro vehículo circulaba con exceso de velocidad, sin muchas precisiones de cual era ésta, y fijado que la máxima era de 50 km/h, y no 40 como pretende la recurrente, y que no consta ninguna glorieta, al menos en la fecha del accidente, se considera debe prevalecer la documental del atestado, siquiera lo sea del tipo "a prevención" sobre las manifestaciones de la ocupante del vehículo y del conductor. También se alega que los daños materiales fueron relevantes, y sobre este aspecto es evidente que la colisión fue en el lateral trasero derecho, lugar precisamente ocupado por la víctima del accidente ahora demandante, pero, salvo una transacción obrante al folio 398, de la que se deduce que el Sr Marco Antonio fue indemnizado en la suma de 3.100 euros por daños materiales, no se han aportado más datos, ni existen huellas de frenada u otros vestigios de los que pueda inferirse tal exceso de velocidad, resaltando que las entidades aseguradoras abonaron los daños materiales del vehículo asegurado en Van Ameyde España SA. Con tales datos debemos concluir que la culpa exclusiva del accidente recae en el conductor Sr. Urbano asegurado en HDI Hannover España SA, motivo por el cual se desestima el recurso interpuesto por esta última entidad, así como la impugnación al mismo efectuada por la demandante.
TERCERO .- En cuanto al primer motivo del recurso de la demandante se aprecia la existencia de un error aritmético en el cálculo de los días de baja, y donde se dice 10.713,70 euros, debe decir 11.365,15 euros, lo que supone un incremento de 651,45 euros sobre la suma fijada en la sentencia de instancia.
CUARTO .- En cuanto a las secuelas la recurrente alega la existencia de una notable diferencia entre el dictamen del Médico Forense y el del perito judicial Sr. Marcos , y ante tal discrepancia solicita se recoja el cálculo de secuelas del perito Sr. Darío , presentado por dicha parte, y destaca que los daños son extremadamente graves con necesidad de dos intervenciones quirúrgicas en los días 26 de mayo y 12 de julio de 2.004 con nuevos días de hospitalización y baja, y dice que es ilógico que no consten días de baja de intervenciones posteriores y, al mismo tiempo, no tener en cuenta estas secuelas en la fecha del alta; el dictamen Don. Darío es más cercano a la fecha del alta; discrepa de la exclusión de las secuelas de ptosis en el párpado y de la diplopia; y que las secuelas deben calcularse en su margen alto por haber requerido intervención quirúrgica posterior.
En las actuaciones obran cuatro dictámenes médicos sobre las secuelas: 1) El del Médico Forense de 16.03.04 en el procedimiento penal previo. 2) El de D. Darío de fecha 5.05.2.005 presentado por la actora. 3) El del Dr. Gabriel de fecha 12.08.2.005 presentado por la entidad aseguradora. 4) El del perito judicial Dr. Marcos de 18.12.2.007. Con tales datos se pone de relieve el tiempo transcurrido entre el primero y el último -tres años y nueve meses-, que se considera relevante, y más cuando se considera que las lesiones quedaron consolidadas a un año del accidente, esto es, en febrero de 2.004, la demandante ha sido sometida desde entonces a dos intervenciones quirúrgicas -una en mayo de 2.004 por artroscopia del hombro (secuela de hombro doloroso) y otra en julio de 2.004 por la secuela del entropión-, y tal como se infiere del peritaje del Dr. Marcos , nombrado por el Juzgado, tras la segunda de dichas intervenciones se ha producido una notable mejora en la secuela del entropión, y probablemente en la diplopia, y después de la primera se ha corregido la secuela de hombro doloroso, si bien, ya sea a consecuencia del accidente o como secuela de la intervención de artroscopia del hombro para quitar el dolor, finalmente ha resultado una secuela de limitación de movimientos del hombro. Ello pone de relieve que con el transcurso del tiempo algunas secuelas han mejorado, en gran parte en atención a dichas intervenciones quirúrgicas. Tal situación, en un procedimiento de tan larga duración, provoca que las secuelas fijadas en la sentencia sean de distinta graduación a las que presentaba el día de alta de las secuelas -transcurso de tres años y nueve meses-, y que, ciertamente, el Dr. Marcos , las atienda según las apreció el día del examen en diciembre de 2.007, y afortunadamente, muchas de ellas habían mejorado en su intensidad, pero, al mismo tiempo, ciertamente, no se tienen en cuenta los días de baja y molestias que supusieron las dos intervenciones quirúrgicas, y en tal situación, y partiendo del peritaje judicial la Sala considera oportuno el incremento de puntos de secuela sobre las fijadas por Dr. Marcos .
Mención especial merece la ptosis en el párpado, que fue apreciada por el Dr. Darío , pero no por el Dr. Marcos , lo que implica como hipótesis más probable que se había recuperado. Más relevante en cuanto a diferencia de puntos es la diplopia, pues el Dr. Marcos no la puntúa y dice en el acto del juicio oral que no ha podido ser apreciada, y en su dictamen dice "Relata visión doble, lo cual es compatible con desviación del suelo de la órbita formada en parte por el hueso malar operado. Esa visión doble sólo se produciría en direcciones extremas de la visión al intentar mirar desviando los ojos del área del eje central de la mirada. Estas alteraciones contradicen el apartado de campimetría del 12 de abril de 2.004 de la Policlínica de Ibiza, que no registra ninguna alteración de visión doble."
Se aprecia que la actora no ha solicitado indemnización por días de baja derivados de las dos intervenciones quirúrgicas realizadas tras el alta definitiva con secuelas, de lo que resultaría que en caso de mejora posterior tales relevantes molestias quedan sin indemnizar, y más cuando las secuelas afortunadamente se han reducido en su intensidad, muy probablemente por el buen resultado de tales intervenciones. Por ello esta Sala considera que deben incrementarse en seis puntos las secuelas funcionales, que pasaran de 24 a 30 y no alterar las secuelas estéticas, fijadas en 6 puntos. Por tanto, las secuelas funcionales sobre 30 puntos del baremo de 2.004 fijado el punto a razón de 1.025,924483, resulta un total de 30.777,73 euros, más un 10%, (3.077,77 euros) resulta un total de 33.855,50 euros, lo cual supone un incremento de la indemnización fijada en la sentencia por este concepto en 12.297,50 (33.855,50 menos 21.558 euros), y se estima parcialmente el recurso de apelación.
En consecuencia, se estima parcialmente dicho motivo del recurso y si en dicha resolución restaban por pagar 24.705,70 euros de principal, la indemnización final debe incrementarse en 12.297,50 euros por las secuelas y 651,45 euros por el error aritmético padecido en la sentencia de instancia en el cálculo de los días de baja, de modo que la cantidad final que resta por pagar como principal, una vez descontadas ya los dos pagos de 3.565,46 y 21.206,84 euros, resulta que la suma final que resta por pagar como principal es de 38.354,65 euros.
QUINTO .- En cuanto a los intereses del artículo 20 de la LCS , la sentencia de instancia desestima tal petición por la consignación efectuada por la entidad HDI Hannover España en el procedimiento penal y luego en el civil.
De entre la numerosa doctrina jurisprudencial sobre el artículo 20.8 de la LCS debemos reseñar la STS de 12 de julio de 2.010 , la cual indica que "la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, quedando éste exonerado del recargo en que consisten los intereses de demora. En la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma ( SSTS de 16 de julio de 2008 , 9 de diciembre 2008 , 12 de febrero de 2009 y 4 de junio de 2009 ), al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados. Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación a cargo de la aseguradora. Tal cosa ocurre, según la doctrina, cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro y también, cuando por circunstancias que concurren en éste o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora. No, por el contrario, cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o con respecto a una posible concurrencia de culpas; en el primer caso, porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora (no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas) ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar y, en el segundo caso, porque la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor ( SSTS de 10 de diciembre de 2009 , de 23 de abril de 2009 , de 29 de junio de 2009 , y de 10 de octubre de 2008 )."
Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2008 que, "para excluir la mora de la aseguradora y el incremento previsto en el citado precepto no basta la mera incertidumbre acerca de la cantidad a pagar por la aseguradora, sino que, en términos generales, es preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de ésta a abonar lo que, al menos con seguridad, le correspondía, está o no justificada, o si el retraso en el pago le es o no imputable, siendo lo decisivo, como explica la Sentencia de 14 de junio de 2007 -con cita de otras anteriores-, la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida en la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor, hasta el punto de que, según esta moderna orientación jurisprudencial, proceden los intereses del artículo 20 si la aseguradora consigna la cantidad indudablemente debida, pero lo hace con restricciones.
Este criterio interpretativo ha tenido en cuenta, desde luego, la finalidad perseguida por la norma, que, como se indica en las Sentencias de 2 de marzo de 2006 y de 21 de diciembre de 2007 , parece dictada para atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra dilatoria para retrasar o dificultar el cumplimiento de pago de la indemnización; y, por supuesto, en la aplicación del criterio se ha propugnado el examen particularizado de cada caso, dejando sentado, sin embargo, como regla general, que carece de justificación una mera oposición al pago y la práctica de maniobras dilatorias por parte de la aseguradora ( Sentencia de 21 de diciembre de 2007 ), y que la mera existencia del proceso, o el hecho de acudir a él, no constituye por sí misma causa justificada del retraso, ni, en consecuencia, un obstáculo para imponer a la aseguradora los intereses sancionatorios, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional ( Sentencias de 12 de marzo de 2001 , 7 de octubre de 2003 y 8 de noviembre de 2007 ). Del mismo modo que no justifica la resistencia al pago de la indemnización la iliquidez de la deuda en sí misma, pues, como precisa la Sentencia de 11 de octubre de 2007 , el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija su importe tiene naturaleza meramente declarativa, no constitutiva del derecho.
En particular, y a título meramente enunciativo, esta Sala ha considerado como causas justificadas la polémica o la discusión acerca de la existencia del siniestro o sobre sus causas ( Sentencias de 12 de marzo de 2001 , 9 de marzo y 9 de junio de 2006 , y 11 de junio de 2007 ), así como sobre la cobertura del evento por la póliza de seguro ( Sentencias de 11 de marzo de 2002 y 22 de octubre de 2004 ), llegando incluso a buscar elementos de razonabilidad en el mismo proceso, como la oposición al pago que se declara al menos parcialmente ajustada a Derecho, la necesidad de determinación judicial ante la discrepancia de las partes, o la reclamación de una indemnización notablemente exagerada ( Sentencia de 21 de diciembre de 2007 )".
Como hechos relevantes para la aplicación de esta doctrina jurisprudencial al supuesto enjuiciado, se resaltan los siguientes: A) El accidente acaeció el día 1 de febrero de 2.003. B) Los días de baja se han calculado en 360, y las secuelas revisten cierta importancia, con un dictamen forense de 16 de marzo de 2.004 que recogía la mayoría de ellas. C) Necesidad de que la demandante se sometiera a dos intervenciones quirúrgicas en mayo y julio de 2.004 para mejora de las secuelas. D) La larga duración de este litigio, con un previo procedimiento penal. E) En dicho período de tiempo la entidad aseguradora abonó 3.565,46 euros el día 4 de junio de 2.003 (cuatro meses tras el accidente) en el procedimiento penal y 21.206,84 euros en este procedimiento el día 11 de agosto de 2.005 (transcurridos dos años y medio tras el accidente). F) En la sentencia de instancia se ha fijado una indemnización total de 49.478 euros, y en esta alzada de
Aplicando la doctrina jurisprudencial antes apuntada a tales hechos, la Sala acoge la argumentación de la parte recurrente sobre el particular, y considera que el pago de las aludidas cantidades por la entidad aseguradora es muy escaso en relación con el total fijado, y además muy tardío, y que, ante una lesiones y previsibles secuelas en el caso enjuiciado, con las pruebas obrantes en autos, el pago de 3.565 euros es muy bajo, y el pago de una suma ya más relevante de 21.206,84 euros -que no llega al 50% de la suma final- es demasiado tardía, pues ya han transcurrido dos años. En tal contexto no se aprecia la existencia de causa justificada para no efectuar una imposición de este interés sancionador, si bien es obvio que el pago de ambas cantidades provocará una rebaja de la incidencia de tal interés. Por tanto, se aprecia dicho motivo del recurso.
SEXTO .- En cuanto al último motivo del recurso relativo a la prescripción de la acción respecto de la entidad Van Ameyde España SA, es evidente el transcurso de más de un año desde la fecha del alta en febrero de 2.004 hasta la presentación de la demanda contra dicha entidad, con error de la actora al demandar a una entidad que parece ser es corredora de seguros. La controversia que se plantea es determinar si la interposición de la demanda antes del transcurso del plazo de prescripción contra la entidad HDI Hannover España SA supone la interrupción respecto de Van Ameyde España SA, dados los vínculos de solidaridad entre ambas.
Como punto de partida, siendo la víctima una ocupante de uno de los vehículos, una hipotética intervención de dos o más vehículos en el resultado dañoso con culpa compartida llevaría como consecuencia una solidaridad entre los distintos intervinientes frente a la ocupante lesionada. En este sentido la STS 18 julio 2.002 , alude a que se ha admitido por este Tribunal la "solidaridad impropia" por necesidad de salvaguardar el interés social en supuestos de los artículos 1902 y siguientes del Código civil cuando hay causación común del daño que conduce a la unidad de responsabilidad - sentencia de 1 de marzo de 1996 - ".La responsabilidad de dichas partes causantes de los daños es solidaria, por cuanto la doctrina jurisprudencial sobre responsabilidad extracontractual en supuestos de distintos intervinientes en el resultado dañoso es solidaria, "cuando las culpas sean ingraduables" ( STS de 15.12.99 ); "cuando no cabe concretar la proporción de responsabilidad" ( S. 29.12.98 ); en supuestos de "pluralidad de agentes, la causa es única y no es posible establecer distintas responsabilidades"; "cuando no puede discernirse la responsabilidad de cada interviniente en el hecho ( STS de 27.11.99 ); en casos de "confluencia de culpas cuando la individualización no es posible" (STS 1,10.99); y "la solidaridad pretendida entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo, se produce cuando hay concurrencia causal única, y no, como en el caso que nos ocupa, acciones u omisiones causales concurrentes, cuya relevancia en relación con el resultado ha podido individualizarse por la Sala de instancia" (STS de 19 de julio de 1.996 ). En la STS de 28 de mayo de 2.005 , se establece que "la responsabilidad solidaria ha de aplicarse cuando no se dan elementos suficientes conducentes a diferenciar las concretas responsabilidades de cada uno de los agentes integrados en la pluralidad de sujetos que con sus acciones u omisiones acreditadas contribuyeron a la causación del accidente". En la STS de 31 de mayo de 2.006 se indica que "es doctrina reiterada de esta Sala que de haberse producido un evento dañoso indemnizable por la acción u omisión de varias personas, esto es una pluralidad de comportamientos que pueden ser simultáneos o sucesivos e incluso independientes y autónomos, siempre que se genere una concurrencia causal única en la producción del resultado dañoso, se estará ante un caso de solidaridad, con tal que no pueda determinarse la parte del daño que es atribuible a cada uno de los sujetos". Aplicando tal doctrina al caso concreto, se llega a la conclusión de que la responsabilidad civil de los demandados frente a la actora es solidaria, no obstante se plantea si a dicha persona le es de aplicación el artículo 1.974 del Código Civil al establecer que la interrupción de la prescripción de las obligaciones solidarias aprovecha y perjudica por igual a todos los acreedores y deudores, en supuestos de solidaridad impropia, como el que nos ocupa.
Sobre el particular, la STS de 19 de octubre de 2.007 resume la doctrina jurisprudencial más reciente, en los siguientes términos: "La cuestión de la prescripción de la acción de responsabilidad civil cuando se ha producido un supuesto de solidaridad impropia, ha experimentado una evolución bien conocida en la jurisprudencia de esta Sala. Hasta las sentencias de 23 junio 1993 y 13 octubre 1994 , se seguía el criterio aplicado por la Audiencia Provincial, de acuerdo con la cual, el artículo 1974 CC se aplicaba a la responsabilidad extracontractual cuando debía condenarse solidariamente a varios causantes por el mismo daño. Sin embargo, estas sentencias se apartan de la doctrina general. El problema se planteó en la STS de 14 marzo 2003, que provocó la reunión de la Junta General de los Magistrados de la Sala 1 ª quienes con fecha 27 marzo 2003 , tomaron el acuerdo siguiente: «el párrafo primero del artículo 1.974 del Código Civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente». Las sentencias de 14 marzo y 5 junio 2003 introdujeron la salvedad de que lo acordado debía entenderse "sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado". A partir de estas resoluciones, la Sala 1ª ha aplicado el acuerdo de una manera uniforme, de la que son testimonios las sentencias de esta Sala de 6 junio 2006 y 28 mayo 2007 , que expresa la doctrina consolidada de esta Sala de acuerdo con la que "si la solidaridad no nace sino de la sentencia, que es la llamada solidaridad impropia, la interrupción de la prescripción respecto a uno de los deudores no alcanza a otro, ya que no era deudor solidario y sólo lo fue desde la sentencia que así lo declaró, no antes". Idéntico criterio sigue la STS de 15 de octubre de 2.008 .
La aplicación de esta doctrina al supuesto enjuiciado, en el cual se podría producir una solidaridad impropia por culpa extracontractual entre ambas entidades aseguradoras conlleva que la interposición de la demanda contra una entidad aseguradora no conlleve la interrupción de la prescripción frente a la otra, tal como acertadamente se argumenta en la sentencia recurrida. En consecuencia, procede desestimar dicho motivo del recurso, y más cuando en esta sentencia no se aprecia responsabilidad del asegurado por dicha entidad.
SEPTIMO .- En cuanto a las costas de esta instancia, de conformidad con el artículo 398 de la LEC: A ) No se efectúa expresa imposición en cuanto al recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Esmeralda contra la entidad HDI Hannover España SA, estimado parcialmente. B) Se imponen a la parte actora las costas derivadas de su desestimado recurso -inicial y por impugnación- contra Van Ameyde España SA. C) Se imponen a la parte codemandada HDI Hannover España SA las costas derivadas de su desestimado recurso de apelación.
Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2.009 de 3 de noviembre , en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante HDI Hannover España SA, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición. En cuanto al recurso interpuesto por Dª. Esmeralda se le devolverá el depósito al estimarse parcialmente.
Fallo
1) ESTIMAR PARCIALMENTE el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador D. José Luis Nicolau Moreno, en nombre y representación de Dª. Esmeralda ; y DESESTIMAR IDÉNTICO RECURSO interpuesto por el Procurador D. Juan José Pascual Fiol, en nombre y representación de la entidad HDI Hannover España S y R SA, ambas contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2.009, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Eivissa , en los autos Juicio ordinario, de los que trae causa el presente Rollo de Sala.
2) DEBEMOS revocar parcialmente dicha resolución , y en los dos siguientes extremos: A) Se fija el importe de la indemnización a favor de la actora en un principal de 38.354,65 euros, habiendo descontado ya las dos sumas pagadas a cuenta por la parte codemandada. B) Se imponen a la entidad aseguradora HDI Hannover Internacional SA los intereses del artículo 20 de la LCS . Se ratifican los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida.
3) Se imponen a la parte codemandada HDI Hannover Internacional las costas de esta segunda instancia derivadas de su desestimado recurso de apelación. Se declara la pérdida del depósito para recurrir efectuado por dicha parte.
4) Se imponen a la parte actora las costas de su desestimado recurso de apelación en relación con la entidad Van Ameyde España SA.
5) No se efectúa expresa imposición de costas de esta alzada en relación con el recurso de apelación estimado parcialmente en relación con la entidad HDI Hannover Internacional SA. Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir a dicha parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección quinta de la Audiencia Provincial nº 0501, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
