Sentencia Civil Nº 271/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 271/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 232/2011 de 31 de Mayo de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE

Nº de sentencia: 271/2011

Núm. Cendoj: 28079370182011100237


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00271/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 232 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2050 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de MADRID

PONENTE: ILMA. SRA. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

APELANTE: Antonieta

PROCURADOR: MARIA DOLORES MAROTO GOMEZ

APELADO: MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A.

PROCURADOR: FEDERICO RUIPÉREZ PALOMINO, FEDERICO RUIPÉREZ PALOMINO

En MADRID, a treinta y uno de mayo de dos mil once.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante Dª Antonieta representada por la Procuradora Sra. Maroto Gómez y asistida por el Letrado Sr. Gómez Ortas y de otra, como apeladas demandadas MAPFRE MUTUALIDAD y MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A. representadas por el Procurador Sr. Ruipérez Palomino y asistidas por el Letrado Sr. Vicente Soria, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid, en fecha 19 de julio de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora doña Dolores Maroto Gómez en nombre y representación de doña Antonieta , debo condenar y condeno a Mapfre Mutualidad representada por el procurador don Federico Ruipérez Palomino a abonar a la parte demandante la cantidad de mil trescientos ochenta y cinco euros con sesenta y ocho céntimos (1.385,68 euros) sin hacer expresa imposición de costas y debo absolver y absuelvo a Mapfre Seguros Generales representada por el procurador don Federico Ruipérez Palomino, de los pedimentos de al demanda, condenando a la parte actora al pago de sus costas.".

SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 24 de mayo de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.

SEGUNDO .- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar el error en la valoración de la prueba sobre la imputada negligencia de la actora, dada la condición de tercero de la perjudicada, y estima procedente la solicitud de condena a Mapfre Mutualidad para responder de la indemnización por las lesiones sufridas por la actora, con cargo al seguro de responsabilidad civil, dado que pese a que la actora es la titular de la póliza y la conductora habitual del vehículo, la misma conforme a su propio relato en el acto del juicio, se encontraba fuera alejada del vehículo que estaba aparcado en la calle desde hacía unos 15 minutos aproximadamente, por lo que debe considerarse que tenía la condición de tercero respecto de su propio vehículo y por ende respecto de la póliza en este accidente, siendo de aplicación los artículo 1902 del CC y 73 a 76 de la LCS. Además, ninguna prueba se practicó en el acto del juicio para justificar la supuesta negligencia de la Sra. Antonieta , prueba que le incumbe a la demandada. Debiendo dicha parte demandada, haber desplegado una actividad probatoria tendente a justificar la negligencia de esta parte, pues en el desplazamiento de un vehículo pueden caber distintas circunstancias desde la manipulación de un tercero, hasta un fallo mecánico. Por ello, sin el más mínimo indicio de prueba que justifique tal negligencia debe estimarse la demanda dada la condición de tercero que en dicho momento tenía Dña. Antonieta . Subsidiariamente estima que podría hablarse de una concurrencia de culpas que limitara al cincuenta por ciento la indemnización con cargo a ambas pólizas la de conductor y la de responsabilidad civil, pues resulta evidente que la Sra. Antonieta tiene al menos en parte una doble condición de conductora última de su vehículo y de peatona o tercero. En relación con las costas del procedimiento, solicita dado que entiende concurren extraordinarias dudas de hecho y de derecho en la aplicación de pólizas con coberturas semejantes y confusión por la identidad de las demandadas pertenecientes al mismo grupo y con la misma representación legal, sino que debido a la superposición de la cobertura de las lesiones era imprescindible demandar a ambas compañías de forma subsidiaria. Y acaba solicitando tras solicitar que aún cuando no se estimara el presente recurso no se impusieran las costas procesales de ninguna instancia a esta parte, al concurrir serias dudas de hecho y de derecho, la revocación de la resolución de instancia, para que en su lugar se dicte otra en la que se estime íntegramente la demanda conforme al suplico de la misma, o bien subsidiariamente se revoque la condena en costas a esta parte frente a Mapfre Seguros Generales en primera instancia.

TERCERO .- Frente a las anteriores manifestaciones debe considerarse en primer lugar sobre la alegada errónea valoración de la prueba y falta absoluta de prueba sobre la imputada negligencia de la actora, y la condición de tercero de dicha actora perjudicada, que en modo alguno como pretende la apelante, puede estimarse que el hecho de que la conductora y titular de la póliza de seguro de un vehículo, por el hecho de salir del mismo tras aparcarlo, se convierta en un tercero tal y como entiende la LCS y la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y su Reglamento, puesto que es obvio que la responsabilidad sobre la seguridad y estado en que se dejó estacionado el vehículo es de dicha conductora. No pudiendo desplazarse la carga de la prueba sobre fallos mecánicos o intervención de terceros como causa del deslizamiento habido en el vehículo estacionado, a las partes demandadas, dado que alegada la falta total de concurrencia de negligencia en la actora, y el cumplimiento de todas las medidas precautorias por ésta al estacionar su vehículo, debió ser ésta si estimaba que concurrían dichas circunstancias extrañas a la misma, quien las acreditara. Del mismo modo, debe rechazarse la aplicación a los hechos objeto de este procedimiento de lo establecido en el artículo 1902 del CC , dado que en este caso la culpa o negligencia causa del daño padecido por la actora, no resulta imputable a un tercero, sino a la misma actora, que debe reiterarse no acredita otras circunstancias extrañas a la misma.

En relación a las costas procesales generadas en la primera instancia con relación a Mapfre Seguros Generales, ha de precisarse, que habida cuenta el contenido de la póliza de Seguro de Hogar suscrito con la misma, no cabe estimar que pudiera concurrir confusión alguna en la actora, o dudas de hecho o de derecho, que fundamentaran la petición realizada en su demanda de indemnización en virtud de dicha Póliza por las lesiones y secuelas sufridas, dado que lo que garantizaba la Póliza en cuestión era la asistencia sanitaria a domicilio con inclusión de reembolso de los gastos del personal sanitario mientras el estado de salud del asegurado lo requiriera, y durante el máximo tiempo de tres meses, y limite económico de 3010 euros. Por lo expuesto, y no apreciándose dichas dudas de hecho o de derecho alegadas, debe decaer también en este punto el recurso interpuesto.

CUARTO .- Por imperativo de lo preceptuado en el artículo 398 de la LEC, procede imponer las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por Dña. Antonieta representada por la Sra. Procuradora Dña. María Dolores Maroto Gómez contra Sentencia de fecha 19 de Julio de 2010 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 2050/08 promovidos a instancia de la citada parte contra MAPFRE MUTUALIDAD y MAPFRE SEGUROS GENERALES representadas por el Sr. Procurador D. Federico Ruipérez Palomino, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.

CONTRA ESTA RESOLUCIÓN NO CABE RECURSO.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.