Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 271/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 197/2009 de 07 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO
Nº de sentencia: 271/2011
Núm. Cendoj: 28079370212011100222
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00271/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07
914933874
N.I.G. 28000 1 7003134 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 197 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1070 /2007
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MADRID
Ponente: ILMO. SR. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
PL
De: María Cristina
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Contra: Hipolito
Procurador: EMILIO MARTINEZ BENITEZ
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a siete de junio de dos mil once.
La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario nº 1070/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante Dª María Cristina , y de otra, como apelado-demandado D. Hipolito .
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid, en fecha 2 de junio de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, DESESTIMANDO la DEMANDA formulada por DOÑA María Cristina representada por el Procurador de los Tribunales doña Purificación Bayo Herranz y dirigidos por el Letrado don José Bayo Herranz, contra DON Hipolito debo DECLARAR Y DECLARO no haber lugar a estimar la acción de división de cosa común formulada por la actora en su Demandada, y todo ello con expresa imposición en cuanto a las costas causadas en esta instancia a la parte demandante.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 15 de marzo de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 31 de mayo de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan en su esencia los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los presentes.
PRIMERO.- La actora Dña. María Cristina ejercitó en la demanda una acción de división de cosa común respecto al piso NUM000 de la calle DIRECCION000 nº NUM001 de Madrid (finca NUM002 del Registro de la Propiedad número 27 de Madrid), alegando ser propietaria de una mitad indivisa de dicho inmueble por cuanto por escritura pública de compraventa de 25 de noviembre de 2005 había vendido al demandado D. Hipolito la otra mitad indivisa del referido inmueble, y como entendiera que éste era indivisible, interesaba se vendiera en pública subasta con admisión de licitadores extraños, repartiéndose el precio obtenido entre los copropietarios por partes iguales.
El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda, manteniendo que la actora no era propietaria del inmueble, y presentando un documento privado suscrito entre las partes de fecha 18 de diciembre de 2002, en el cual la actora reconocía que el demandado era propietario en pleno dominio del 50% de cuatro inmuebles que se describían en el documento, siendo el piso de la DIRECCION000 uno de ellos, expresándose en el documento "ya que pagó en el momento de la transmisión la mitad del precio de todos los inmuebles descritos". Si en fecha 18 de diciembre de 2002 el demandado ya era propietario de la mitad del piso de la DIRECCION000 , mediante la escritura de compraventa de 25 de noviembre de 2005 habría adquirido la otra mitad, de modo que la actora carecería de la condición de copropietaria del referido inmueble. Tal es el planteamiento de la constestación a la demanda. Ante el mismo, pretende la demandante alterar indebidamente la causa de pedir, sosteniendo que la escritura de compraventa contenía un contrato simulado que encubría una liquidación de bienes comunes; alteración de la causa de pedir contraria a lo dispuesto en los artículos 412 y 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y es ante esta situación que la sentencia recurrida desestima la demanda al estimar que la actora no había acreditado su condición de comunera respecto del inmueble cuya división interesaba; pronunciamiento correcto a juicio de este Tribunal.
SEGUNDO.- En cuanto a la inadmisión de diligencias probatorias a la que se alude en el recurso de apelación, debemos señalar que el remedio diseñado por el ordenamiento procesal ante la indebida denegación de una diligencia de prueba pedida en la primera instancia, es la solicitud de su práctica en el recurso de apelación, debiéndose estar en tal sentido a lo resuelto por este Tribunal en el auto de 12 de junio de 2009 .
TERCERO.- La denuncia de que la sentencia apelada carece de motivación, exhaustividad y congruencia, resulta carente de toda solidez, tratándose de una sentencia perfectamente razonada, gusten o no sus razonamientos, siendo muy difícil de apreciación un vicio de incongruencia en una sentencia que desestima las pretensiones de la demanda sin apartarse de la causa de pedir.
Por otra parte, el demandado para oponerse a la demanda negando la condición de copropietario de la parte actora, no tenía necesidad alguna de formular reconvención.
CUARTO.- El demandando aportó correctamente el documento privado de 18 de diciembre de 2002 con su escrito de contestación a la demanda, documento incluso admitido como verdadero por la propia parte actora.
QUINTO.- En los demás extremos relativos de fondo de la controversia, no consideramos que la sentencia impugnada haya infringido los preceptos que se citan en el recurso ni haya incurrido en error al valorar la prueba practicada, mereciendo tan sólo señalarse que el artículo 38 de la Ley Hipotecaria únicamente contiene una presunción de propiedad, suficientemente desvirtuada en este caso, no habiéndose vulnerado lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.- Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida, con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante en virtud de lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dña. María Cristina contra la sentencia que con fecha dos de junio de dos mil ocho pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número cinco de Madrid , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, a preparar en el plazo de cinco días ante este Tribunal y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

