Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 271/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 289/2012 de 23 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 271/2012
Núm. Cendoj: 15078370062012100409
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00271/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000289 /2012
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE
JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA Nº 271/12
En Santiago, a veintitrés de Octubre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000569 /2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000289 /2012,en los que aparece como parte apelante, Esperanza , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA PEREZ OTERO, y como parte apelada, AUTOS BUE NOS AIRES GALICIA SL , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. XULIO ANDRES BARREIRO FERNANDEZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, quién expresa el parecer de la Sala y procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA , por el mismo se dictó sentencia con fecha 21-3-2012 , cuya parte dispositiva dice: ' Estimar la demanda interpuesta por Autos Buenos Aires Galicia S.L. y, en consecuencia, se declara que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 1 de agosto de 2010 quedó resuelto el 30 de abril de 2011, y se condena a Dª Esperanza a abonar a la actora la suma de 3000 euros, correspondientes a la fianza, y la suma de 18.000 euros, correspondientes al aval bancario, todo ello con imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por Esperanza , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron las actuaciones a este Tribunal, señalándose Deliberación, Votación y Fallo el 6 DE SEPTIEMBRE DE 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, y
PRIMERO.-La entidad Autos Buenos Aires Galicia S.L. formuló una demanda contra Dª Esperanza instando la resolución del contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda suscrito el 1/8/2010, que fue estimada en la sentencia ahora apelada, con base en la cláusula 3ª del mismo.
La demandada ha impugnado esta resolución, alegando que el Sr. Florentino es quien le comunicó a su hermano la intención de desistir del contrato, pero el mismo ostenta el cargo de administrador mancomunado de dicha sociedad y esa comunicación no venía firmada por el otro administrador Sr. Manuel , que sí había firmado el contrato de arrendamiento, por lo que no aceptó la resolución así formalizada. Dice que la afirmación de la sentencia de que se ampara para ello en el art. 63 de la LSRL es errónea, pues esa normativa se ha derogado desde el 17/2010 por la Ley de Sociedades de Capital, además de que no sería aplicable porque ella es un tercero conocedor de la limitación. Tampoco admitió la tesis de la convalidación por parte del coadministrador al amparo del art. 1259 Cc ., pues supondría una retroacción con perjuicio para terceros -ella misma-.
SEGUNDO.-La alegación referida al error en la aplicación de la ley, por haberse hecho referencia al Artículo 63 de la LSRL no se admite, ya que este precepto ha sido recogido tal cual en el art. 234 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, de forma que la doctrina aplicable entonces es igualmente aplicable ahora. En concreto su punto 2, que dice que 'La sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aún cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el Registro Mercantil que el acto no está comprendido en el objeto social'.
Debe distinguirse el aspecto interno de los actos de los administradores para vincular a la sociedad, y la eficacia externa de los negocios que se realicen con terceros. En el primer caso se exige que la voluntad social haya sido conformada con arreglo a las disposiciones legales, en concreto que el acuerdo haya sido adoptado por los dos administradores mancomunados, mientras que en el segundo se está protegiendo a los terceros que hayan contratado con la sociedad de buena fe y sin culpa, incluso de una extralimitación en el ámbito social. Por ello, un acuerdo adoptado por los administradores mancomunados no significa que deba ser participado al tercero con el que contraten de dicha forma mancomunada, pues puede existir con anterioridad y haber sido adoptado por ambos, pero comunicado sólo por uno. De cara al tercero de buena fe, bastaría esta comunicación sólo por uno para que la sociedad quedase vinculada y no pudiera volverse atrás, negando que el acuerdo se hubiera adoptado válidamente. En este caso la sociedad ha comunicado mediante un solo administrador su decisión de resolver el contrato. La postura de ese tercero es que él no queda vinculado por esa decisión de la sociedad, al no habérselo comunicado ambos, pero como decimos las previsiones normativas inciden en el aspecto contrario, la imposibilidad de la sociedad de desvincularse del posible acuerdo a que hubiera llegado su administrador con un tercero. Aquí ni siquiera hubo acuerdo con ese tercero, sino que simplemente se le trasladó una voluntad interna. Y que ésta era conforme se comprobó tras la declaración del otro administrador en sede judicial, por lo que ni siquiera la sociedad ha intentado desmentir la inicial voluntad resolutoria.
Además, en este caso la notificación de la empresa se realizó el 25/2/2011 y no fue respondida hasta el 26/4/2011, en cuya comunicación nada opuso la arrendadora a la naturaleza de la administración, que por tanto admitió, sino que hizo alegaciones sobre la obtención de la licencia (folio 78). Esta comunicación fue respondida mediante otra de 29/4/2011 (folio 53), y es ahora cuando la demandada ideó la no aceptación por falta de firma de los dos administradores, con fecha 5/5/2011 (folio 48).
Por todo ello, procede rechazar el recurso planteado y confirmar la sentencia impugnada.
TERCERO.-De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la recurrente las costas causadas en esta alzada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Esperanza contra la sentencia de 21/3/2012 dictada en los autos de juicio Ordinario nº 569/2011 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Santiago de Compostela , que confirmamos íntegramente, condenando a la recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante este Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
