Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 271/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 197/2012 de 18 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE
Nº de sentencia: 271/2012
Núm. Cendoj: 28079370102012100430
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00271/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 0003196 /2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 197 /2012
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 549 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 59 de MADRID
De: Basilio
Procurador: VICTOR ENRIQUE MARDOMINGO HERRERO
Contra: C.P. CALLE DIRECCION000 NUM000
Procurador: MARIA DEL CARMEN GIMENEZ CARDONA
Sobre: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción constitutiva de impugnación de acuerdos. Propiedad horizontal .
Ponente : ILMO. SR. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En MADRID, a dieciocho de abril de dos mil doce.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 549/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante D. Basilio , representado por el Procurador D. Víctor Enrique Mardomingo Herrero y defendido por Letrado, y de otra como apelado, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , MADRID, representada por la Procuradora Dª. Mª. del Carmen Giménez Cardona y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
VISTO , siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, en fecha 21 de noviembre de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Basilio bajo la representación del Procurador Sr. MARDOMINGO HERRERO, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICO SITO EN LA DIRECCION000 Nº NUM000 , representada en las presentes actuaciones por el Procurador Sra. GIMÉNEZ CARDONA, de toda responsabilidad criminal derivada de las presentes actuaciones, CONDENANDO al demandante al abono de las costas procesales devengadas en la sustanciación del presente procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 23 de marzo de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de abril de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.- (1) En fecha 21 de noviembre de 2011 el Juzgado de Primera Instancia núm. 59 de los de Madrid dictó sentencia en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 0549/2009, en la que resolvió desestimar la demanda interpuesta por la representación procesal de don Basilio frente a la Comunidad de Propietarios del inmueble núm. NUM000 de la DIRECCION000 en Madrid con imposición de costas al demandante vencido.
(2) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 28 de diciembre de 2011 la representación procesal de don Basilio interpuso recurso de apelación con fundamento en las siguientes «... ALEGACIONES
PRIMERA.- Conforme con lo manifestado por el Juzgado en su fundamento de derecho primero sobre las pretensiones de las partes.
SEGUNDA.- VULNERACIÓN DE LO PRECEPTUADO EN LOS ARTÍCULOS 416 Y 418 DE LA LEC Y 15 , 16 Y 18 DE LA LPH
Argumenta el Juzgador en su fundamento de derecho segundo que es de estimar la excepción de falta de legitimación del actor para impugnar los acuerdos de la Junta de Propietarios por no encontrarse al corriente de pago de sus deudas, lo que es un requisito imprescindible para la admisión a trámite de la demanda.
El artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , establece:
2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas.
Es decir, que el propietario que no se encuentre al corriente del pago de las deudas vencidas con la Comunidad de Propietarios carece de legitimación para la interposición de demandas contra los acuerdos de la Junta de Propietarios.
Por su parte la Ley de Enjuiciamiento Civil claramente habla en su artículo 416 del orden de prelación para la resolución de las cuestiones procesales aducidas por las partes y el artículo 418 trata sobre los defectos de capacidad. La dicción literal del artículo es la siguiente:
Artículo 418. Defectos de capacidad o representación. Efectos de su no subsanación o corrección. Declaración de rebeldía
1. Cuando el demandado haya alegado en la contestación o el actor aduzca en la audiencia defectos de capacidad o representación, que sean subsanables o susceptibles de corrección, se podrán subsanar o corregir en el acto y si no fuese posible en ese momento, se concederá para ello un plazo, no superior a diez días, con suspensión, entre tanto, de la audiencia.
2. Cuando el defecto o falta no sean subsanables ni corregibles o no se subsanen o corrijan en el plazo concedido se dará por concluida la audiencia y se dictará auto poiendo fin al proceso, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente de este precepto.
Es decir, que la falta de legitimación del actor no se puede resolver en sentencia, sino que debe resolverse en la audiencia previa al juicio, momento en el cual se debe dar la opción al afectado por la posible falta de legitimación, para subsanar el defecto en el plazo de diez días, y para el caso de no ser posible tal subsanación, dictar Auto poniendo fin al proceso.
Sin embargo nada de esto se hizo en la audiencia previa al juicio, siguiéndose el proceso por todos sus trámites y resolviendo el Juzgador ahora en sentencia sobre la falta de legitimación del actor, cuestión ésta que debió quedar resuelta en la vista previa.
Por lo tanto, no habiéndose apreciado en la vista previa la falta de legitimación, ni habiéndose concedido plazo para la subsanación del posible defecto, causa indefensión a esta parte que se resuelva dicha falta de legitimación en la sentencia, indefensión que va en contra de lo preceptuado en el artículo 24 de la Constitución Española .
Máxime si tenemos en cuenta que el propio Juzgador en su Fundamento de Derecho Segundo argumenta que por parte del demandante se manifestó en el interrogatorio que se estaba al corriente del pago pero que no se aportaron los justificantes de estar al corriente del pago de las deudas. Pero olvida el Juzgador que el interrogatorio de parte no es el momento procesal oportuno para aportar documentos y mucho menos los documentos relativos a la legitimación. Insistimos en que el Juzgador, en consonancia con lo ordenado por el artículo 418 de la LEC , debía haber concedido un plazo de diez días para la subsanación de este defecto en la vista previa, si es que realmente había apreciado esta falta de legitimación.
Por lo tanto se vulnera el derecho de esta parte a que no se le produzca indefensión, al apreciar el Juzgador la falta de legitimación en la sentencia, en vez de en la vista previa, y no habiéndose concedido plazo para la subsanación del defecto procesal, conforme a lo estipulado en el artículo 418 de la LEC .
Por lo tanto, si el Juzgador no resolvió la falta de legitimación en la audiencia previa ni se concedió el plazo del artículo 418, no puede resolver dicha falta de legitimación en la sentencia, puesto que esto hace que adolezca de nulidad la misma.
Y si tal como razona en su fundamento de derecho segundo, necesitaba más prueba para determinar la falta de legitimación, la vía no es resolver la misma en la sentencia, sino abrir el trámite de los incidentes, contemplado en el artículo 387 y ss de la LEC .
Pero insistimos que no se puede resolver en sentencia una cuestión procesal que atañe a la capacidad, puesto que esa cuestión se debe resolver con anterioridad, en la vista previa.
TERCERA.- Pero es que además el demandante, señor Basilio , sí estaba al corriente de sus obligaciones de pago a la fecha de la Junta de Propietarios que ahora se impugna.
Establece el artículo 16.2 de la LPH :
«La convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo. 9 LPH . La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo. 15.2 LPH
Si nos vamos a ver la convocatoria de la Junta que se realiza por parte del Presidente, vemos claramente que nada se indica sobre la existencia de propietarios morosos. Esta convocatoria se aportó a la demanda como documento número 3 a la contestación a la demanda, y se especifica el orden del día pero no aparece ningún propietario moroso.
El sentido de este artículo es claro, puesto que va encaminado a que se avise de las consecuencias que el artículo 15.2 establece para los propietarios morosos y que puede originar la privación del derecho de voto, a fin de que se pueda subsanar por el cauce establecido en el artículo.15.2 LPH , esto es, impugnación judicial o consignación judicial o notarial.
Sin embargo insistimos que nada se dice sobre la existencia de propietarios morosos en la convocatoria de la Junta, luego es fácil deducir que si no aparecen propietarios morosos en la convocatoria es porque no los había. Y esto en aplicación de la doctrina de los actos propios. Nadie puede ir en contra de sus propios actos, si en los documentos donde se deben relacionar los deudores de la Comunidad de Propietarios no aparece ningún nombre, es evidente que no existen dichos deudores.
De conformidad con lo establecido en el artículo 15.2 y 19 de la LPH , el acta que se levante de los acuerdos de la Junta de Propietarios celebrada, deberá reflejar los propietarios deudores con su nombre y cuota de participación en la Comunidad de Propietarios, que no será computada a efectos de alcanzar las mayorías exigidas por la LPH , por no encontrarse al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la Comunidad en el momento de iniciarse la Junta, y por no haberlas impugnado judicialmente o procedido a la consignación judicial o notarial de su importe y, en consecuencia, hayan sido privados del derecho de voto.
Pues bien, si analizamos el contenido del acta de 10 de Diciembre de dos mil ocho objeto del procedimiento, vemos que en la misma ninguna mención se hace a que existan propietarios morosos a los que se haya privado de voto o que carecieran de dicho derecho, lo que es importante para el cómputo de las mayorías que se exigen en la LPH, pero nada de eso vemos en el citado acta que se aportó como documento número uno con la demanda rectora del presente procedimiento.
Luego debemos concluir, de conformidad con lo visto hasta ahora del contenido de la convocatoria y del Acta de la Junta y con el testimonio del Administrador de la finca hasta esa fecha, señor Alexander , que a la fecha de celebración de la Junta de Propietarios impugnada, el demandante señor Basilio se encontraba al corriente de las deudas vencidas de la Comunidad de Propietarios. Y de nuevo traemos a colación en esta alegación lo ya expresado de la doctrina de los actos propios de la Comunidad de Propietarios, que en ningún documento había colocado el nombre del señor Basilio como deudor de la misma
Y si el señor Basilio se encontraba a esa fecha al corriente de las deudas vencidas, es claro que está legitimado activamente para impugnar la Junta de Propietarios.
En este sentido nos encontramos la siguiente resolución:
Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 14°, A 30-6-2000, rec. 465/2000 Pte: Vidal Martínez, Carmen
SEGUNDO. - Dicha norma establece textualmente que, 'Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas". Dicho precepto debe ponerse en relación con el apartado 4° del mismo artículo, según el cual "La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el Juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios". Habida cuenta que dicho trámite sólo podrá tener lugar tras la admisión a trámite de la demanda, es de concluir que la expresión "deudas vencidas" se refiere a las cuotas o pagos exigibles hasta la adopción del acuerdo impugnado, y habida cuenta que en el supuesto enjuiciado, de la liquidación obrante al folio 38, resulta que existía un saldo a su favor de 45.390 pesetas, es decir, la diferencia entre el saldo positivo del local sótanos (56.850), y el negativo de los bajos, entresuelo 1 ° y 3 a (11. 460), con estimación del recurso, deberá ordenarse la admisión a trámite de la demanda.
Por su parte manifiesta la Juzgadora que según el certificado del actual administrador de la finca y el testimonio del mismo, la deuda a fecha 31 de diciembre de 2008 era de 1044,52 euros. Debemos tener en cuenta en este sentido que la certificación se refiere a 20 días después de la celebración de la Junta, y en segundo lugar, que llama la atención que si el demandante señor Basilio era deudor de la Comunidad, no se le enviara ninguna notificación para hacerle saber su condición de deudor, ni se hiciera mención a que fuera deudor en ningún acta de la comunidad ni en las convocatorias de las Juntas.
Causaría una importante indefensión al demandante que no se le notificara en ningún momento ni por ningún medio la deuda y luego se plantee su morosidad en el pago como causa de falta de legitimación para interponer la demanda contra los acuerdos de la Junta.
El requisito mínimo que debe cumplir la Comunidad de Propietarios para con cualquier propietario moroso es comunicarle la deuda. Sin comunicación de la deuda por parte de la Comunidad, no puede haber constancia para el propietario de si tiene saldo deudor con la Comunidad o no, luego la misma Comunidad que no notifica al señor Basilio que tiene un saldo deudor, no puede oponerlo como excepción procesal para evitar que prospere la demanda, porque eso revela mala fe procesal por parte de la Comunidad.
Pero insistimos que lo importante es que a la fecha de la Junta, el día 10 de Diciembre de 2008, el demandante señor Basilio se encontraba al corriente de las deudas vencidas.
CUARTA.- Entrando al fondo del asunto, cuestión que ha obviado el Juzgador de Instancia, es claro que la Junta adolece de nulidad por varios motivos.
Tal como dispone el art. 18 de la LPH que son impugnables ante la legislación civil los acuerdos de la Junta de Propietarios contrarios a la ley o a los estatutos.
En el caso que nos ocupa nos encontramos con que claramente se ha vulnerado con lo establecido en el artículo 16 de la LPH en conexión con el artículo 9 del mismo texto legal , puesto que ni se ha convocado la Junta en debida forma ni se ha notificado la convocatoria de la misma a todos los propietarios en su domicilio del inmueble o en aquel otro que hayan comunicado.
Esto ha quedado acreditado por los testimonios del Administrador al tiempo de la convocatoria, señor Alexander , por Doña Purificacion , vecina del inmueble, y asimismo por el interrogatorio del demandante señor Basilio y del Presidente de la Comunidad de Propietarios, que no asistió a la vista y en virtud de lo establecido en el artículo 304 de la LEC se considera reconocido el hecho de la falta de convocatoria en forma de la Junta de Propietarios, al ser un tema en el que intervino personalmente. Todos coincidieron en que la convocatoria se realizó por teléfono y sin el tiempo mínimo marcado por la LPH.
Igualmente, quedó patente por el testimonio de Doña Purificacion , propietaria de un inmueble en la finca, que su voto había sido falseado, puesto que no votó afirmativamente el cambio de administrador, y el Acta de la Junta claramente dice que se aprobaron los puntos del orden del día "por unanimidad". Es decir, que es falso el contenido del Acta.
Por tanto si la Junta se ha celebrado incumpliendo lo preceptuado en la LPH, la consecuencia de ello es clara, y es que la misma deviene nula de pleno derecho y por tanto es impugnable por los cauces civiles.
En el sentido que llevamos expresado nos encontramos las siguientes sentencias:
AP Barcelona, sec. 1la, S 19-1-2000, rec. 10/1998 . Pte: Oro-Pulido López, Joaquín de
En el presente caso alegado por la entidad actora, "Comercial P., S.A. ", que no fue convocada de la junta de 7-5-1996, al tratarse de un hecho negativo, el no haber sido citada, es obvio que el haber opuesto a tal alegación la demandada, ahora apelante, que la mencionada actora fue convocada, a ella incumbe probar que se realizó tal diligencia de citación, al constituir esta alegación un hecho extintivo de una obligación, cuya prueba, según reiteradísima jurisprudencia interpretativa del artículo 1214 del C. C . incumbe al demandado que la alega, hecho que por su naturaleza de positivo no implicaría de haberse conseguido su prueba, la anulación del hecho negativo contrario, (no haber sido citado) que alega la demandante, aparte de que como sostienen las sentencias de 20 de octubre , y 23 de septiembre de 1986 , el carácter negativo de un hecho no podría ser probado por el adversario sin grandes dificultades y el demandado se ha limitado a alegar en su escrito rector que si que convoco a la junta a la coactora "Comercial P., S.A. ", sin realizar actividad probatoria alguna, tendente a demostrar tal aserto, por lo que es correcta la declaración de nulidad de la junta de 7-5-96 y de los acuerdos ejecutorios posteriores, al no aparecer acreditado la concurrencia de los requisitos que exige el artículo 15 de la L.P.H ., declaración que excusa entrar en el análisis relativo a la naturaleza del acuerdo adoptado en la junta, expreso o tácito, así como sí a través del mismo se introduce directa o indirectamente alguna modificación en el sistema de pago de gastos imprevistos, habida cuenta de su inoperancia, todo lo cual conlleva la desestimación del recurso, y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de las costas de esta alzada á la parte apelante por imperativo del artículo 710 de la L.E.C .
AP Asturias, sec. 4a, S 6-2-2004, n° 56/2004, rec. 437/2003 . Pte: Tuero Aller, Francisco
SEGUNDO.- Respecto de la junta celebrada el 25 de junio de 2001 alegan los demandantes que no fueron citados a su celebración, que se adoptaron decisiones sobre asuntos no incluidos en el orden del día y que, posteriormente, no le fueron notificados los acuerdos, de los que solo tuvieron conocimiento mucho tiempo después. Consta en autos que, afectivamente, en el orden del día no se incluía como tema a tratar la repercusión de gastos comunes a los titulares de los bajos y el establecimiento de una cuota a abonar por éstos, como así efectivamente se acordó. Por otro lado, la comunidad demandada no ha acreditado haber citado a los demandantes a dicha junta, lo que a ella incumbía conforme a las reglas de la carga de la prueba, establecidas en el art. 217 de la Ley de enjuiciamiento Civil EDL 2000177463 . De hecho, la única prueba practicada en este sentido es la testifical de la administradora del inmueble , interesada lógicamente en que se admita la corrección de la por ella realizado, que respecto de esta concreta junta se limita a aseverar genéricamente que sí fueron citados, sin concretar siquiera cual fue la forma empleada con relación a cada demandante de las previstas en el art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal EDL 1960155.
Y frente a esta declaración, insuficiente a los fines pretendidos, se alzan otos datos que ratifican la postura de los demandantes, como el hecho de que ninguno hubiera asistido a la reunión frente a lo que hicieron cuando consta que sí fueron citados, pese a la trascendencia que para ellos tenían los acuerdos adoptados; o el que fuera práctica habitual hasta entonces prescindir de su intervención (sin perjuicio de que asistieran a algunas juntas) por no incluírseles en el abono de los gastos comunes ordinarios.
TERCERO. - La infracción de las normas establecidas para la convocatoria, tanto en cuanto a la omisión de las citaciones como respecto a no haberse ajustado al orden del día, es claramente determinante a la nulidad de dicha junta por infracción de las normas stablecidas en la Ley de Propiedad Horizontal EDL 1960/55. Respecto de esta causa de nulidad, la jurisprudencia ha oscilado entre calificarla de nulidad de pleno derecho, de tal modo que la acción para ejercitarla no está sujeta a plazo de caducidad (
sentencias de 25 de octubre de 1989 EDJ 198919485
,
8 de marzo de 1991 EDJ 1991/2529
y
30 de octubre de 1992
EDJ 1992/10625 ) ó de anulabilidad, produciéndose su sanación si la acción no se ejercita dentro del correspondiente plazo, línea esta que parece la actualmente preponderante (
sentencias de 2 EDJ 1990/3639 y 17 de abril de 1990
,
24 de septiembre de 1991
Ese plazo se computará, según dispone dicha norma, a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el art. 9 EDL 1960/55 . Y nuevamente nada se acredita sobre la notificación de dichos acuerdos, pese al cuidado que se puso en la comunicación de otros posteriores. Con una interpretación flexible pudiera entenderse que los demandantes tuvieron conocimiento de los mismos cuando se les notificó las deudas que tenían para con la comunidad, pero esto no sucedió hasta mediados del mes de diciembre de 2001, desde el que es claro que no transcurrió el plazo del año hasta la fecha de presentación de la demanda, sellada el 30 de septiembre de 2002.
Por último, respecto de esta junta no cabe cuestionar la legitimación de los demandantes por haber estado ausentes, pues el art. 18.2 EDL 1960/55 precisamente la reconoce a quienes se encuentren en esa situación. Tampoco cabe aplicar el art. 17.1, apartado cuarto EDL 1960155, sobre cómputo favorable de los propietarios ausentes, pues se refiere únicamente a los que hubieran sido debidamente citados, lo que, como se ha visto, no sucedió en este caso .
TS Sala 1«, S 28-6-2007, n ° 726/2007, rec. 3062/2000 . Pte: García Varela, Román
La Ley de Propiedad Horizontal EDL 1960/55 ha dispuesto unas normas para la convocatoria de las Juntas de Propietarios, que deben ser cumplidas, al configurar un sistema de garantías, ya que, si bien los titulares de pisos o locales de negocio gozan de libertad de acudir o no a las Juntas, no se les puede impedir su asistencia por falta de conocimiento de su celebración.
En la citación correspondiente, debe constar el lugar, el día y la hora de celebración y el orden del día, pues, como antes se ha indicado, aunque la asistencia sea voluntaria, no cabe privar a ningún propietario del previo conocimiento de los temas a tratar, que les sirva para decidir su posición y su asistencia, lo que resultará imposible si no figura en la convocatoria.
La citación debe ser personal y por escrito en el domicilio señalado, que constituya la residencia de los titulares en España, o, en su defecto, en el propio piso o local y, subsidiariamente, en el tablón de anuncios o lugar destinado en la finca a estos fines, sin que quepa que las convocatorias, con todos los requisitos exigidos, se efectúen verbalmente, toda vez que ello quiebra las garantías concernientes al propietario.
La Ley establece que la asistencia a la Junta será personal o por representación legal o voluntaria, y, para acreditar ésta, basta un escrito firmado por el propietario.
En el caso debatido, la sentencia de instancia reconoce el incumplimiento de todos los presupuestos referidos respecto a la citación y notificación de los acuerdos, dado el conocimiento del domicilio real de la parte demandada, sin que la anómala participación de la arrendataria "DIRECCIONO01 C.B. " en algunas Juntas sirva para convalidar los defectos observados en las referidas en este litigio.
Por último, la falta de notificación personal de los acuerdos a la litigante pasiva impide el inicio del plazo para su impugnación.
TS Sala P', S 14-12-2001, n° 1188/2001, rec. 2382/1996 . Pte: Vázquez Sandes, José Ramón
SEGUNDO.- Recurren en casación de dicha sentencia el demandante, siempre al amparo del
art. 1.692.4° de la Ley de Enjuiciamiento civil, por
En una y otra instancias se concluye haberse cometido la más plena inobservancia de las garantías que para que la propiedad de casas por pisos se rija respetando las posibilidades de decidir o de defender sobre sus intereses y así se dejó de convocar al demandante aquí recurrente para acto tan transcendente sobre lo que es suyo y allí está integrado, hasta el extremo de resultar privado de algunos de los medios de su explotación conforme a su estructura y situación en el edificio como local comercial y la imposibilidad, por ello, de defender lo que la misma Ley no deniega y esas garantías no pueden sustituirse por simples suposiciones de conocimiento de lo realizado cuando se ha vedado toda posibilidad de participar en esa realización en la que, además, se están decidiendo derechos del ausente por exclusión de su presencia a falta de convocatoria y el acto o acuerdo adolecería de nulidad.
QUINTA.- En lo que se refiere al tema de las costas, por esta parte se piensa que en el caso presente se dan elementos de hecho y de derecho suficientes para justificar la no imposición de costas a ninguna de las partes en la primera instancia...».
Y terminaba solicitando que se dictase «...nueva resolución por la que:
A.- Se desestime la excepción de falta de legitimación activa de la demandante planteada por la demandada por no haberse resuelto en el momento procesal oportuno ni cumplirse lo preceptuado en el artículo 418 de la LEC .
B.- Se declare que a fecha de la Junta de Propietarios, el demandante señor Basilio , se encontraba al corriente de pago con la Comunidad.
C.- Se declare la nulidad de la Junta de Propietarios de fecha 10 de Diciembre de 2008 al no haber convocado en forma y haberse falseado el voto de uno de los asistentes».
(3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 9 de febrero de 2012 la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del inmueble núm. NUM000 de la DIRECCION000 en Madrid evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.
TERCERO.- I. El carácter «procesal» o «material» del requisito de hallarse al corriente del pago de las deudas vencidas
En el primero de los motivos del recurso de apelación interpuesto aduce la parte actora vencida y ahora recurrente que la cuestión atinente a la falta de aptitud de la misma para el válido ejercicio de la acción de impugnación promovida debió ser resuelta en el acto de la audiencia previa arguyendo que se trata de una pretendida falta de capacidad subsanable.
El art. 18, apdo. 2 de la Ley de Propiedad Horizontal previene que:
«Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios».
De conformidad con lo prevenido en el Art. 416, apdo. 1 LEC 1/2000 el acto de la audiencia previa tiene por objeto, entre otros, que el órgano jurisdiccional se pronuncie «... sobre cualesquiera circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo y, en especial, sobre las siguientes:
1.º Falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus diversas clases.
2.º Cosa juzgada o litispendencia.
3.º Falta del debido litisconsorcio.
4.º Inadecuación del procedimiento.
5.º Defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición que se deduzca ».
Esta norma se encuentra íntimamente vinculada con el art. 405 LEC 1/2000 relativo a la contestación a la demanda (así principal cuanto reconvencional), según el cual deberá el demandado alegar las defensas de carácter material que tenga por conveniente (apdo. 1) cuanto «las excepciones procesales y demás alegaciones que pongan de relieve cuanto obste a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo» (apdo. 3).
Del mismo modo, el art. 425 LEC 1/2000 ordena resolver de modo análogo a las expresamente previstas las circunstancias «procesales» análogas a las comprendidas en el artículo 416.
De modo explícito el apartado XII de la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000 se refiere a que la audiencia previa, en su función sanadora, se circunscribe a la decisión acerca de las «posibles cuestiones sobre presupuestos y óbices procesales». La cuestión se traslada, pues, a determinar si el requisito previsto en el art. 18 LPH atañe a la «capacidad» o a la «representación» del litigante que se proponga impugnar alguno de los acuerdos adoptados por la Comunidad en la que se integre el piso o local de que sea titular.
CUARTO.- El principal atributo de la personalidad de los sujetos y de su existencia para el Derecho está constituido por su capacidad jurídica o capacidad de derecho, que es la aptitud o idoneidad para ser sujeto de derechos subjetivos en general. En este sentido, ostenta capacidad jurídica toda persona. La capacidad es la aptitud o posibilidad de participar de todas las situaciones jurídicas contempladas en el derecho positivo, y se adquiere con el nacimiento e inclusive con la concepción, pues el concebido es sujeto de derechos para todo cuanto le favorece, aunque la atribución de derechos patrimoniales está condicionada a que nazca vivo ( Arts. 29 y 30 C.C .).
Junto a la capacidad jurídica se encuentra la capacidad de obrar -o de ejercicio- que constituye la aptitud para ejercer derechos y ser sujeto de deberes, cargas y obligaciones por uno mismo, es decir, sin necesidad de la intervención de cualquier otro sujeto. La noción de parte, dentro de la moderna ciencia procesal, posee básicamente dos enfoques que buscan definirla: Uno para el cual la parte puede coincidir o no con el sujeto de la relación jurídica sustantiva, objeto del proceso, siendo para esta postura un concepto puramente procesal. Y otro que considera que parte no es sólo el sujeto del proceso, sino también el sujeto de la relación jurídica sustancial objeto de este último, constituyendo para este criterio un concepto no sólo procesal, sino también material. El concepto de parte sin embargo es un concepto exclusivamente procesal: deriva del concepto de relación jurídica procesal y se predica precisamente de quien en nombre propio, actúa o contradice en el proceso, o en cuyo nombre se actúa o se contradice.
Así, parte son los sujetos activos y pasivos de la petición formulada ante los órganos de la jurisdicción, esto es, los sujetos que integran la relación o la institución jurídica procesal.
Desde este punto de vista la capacidad para ser parte se refiere a la aptitud para ser titular de los derechos, cargas y obligaciones que se derivan de la realidad jurídica que es el proceso. Estamos aquí ante el correlativo de la capacidad jurídica, la cual corresponde a todo aquel a quien el ordenamiento le reconoce o le otorga personalidad, es decir, capacidad para ser titular de derechos y obligaciones. A ella se refiere el artículo 6 LEC 1/2000 , el cual más que definir qué sea la capacidad para ser parte enumera los sujetos a los cuales reconoce tal aptitud.
En cambio, la denominada capacidad procesal -o capacidad para comparecer en juicio, capacidad de actuación procesal- es el correlato de la capacidad de obrar y a ella se refiere junto con la representación el art. 7 LEC 1/2000 . En este orden de equivalencia -que no de perfecta identidad-, se alude a la aptitud para realizar válidamente actos procesales, pues la sola capacidad para ser parte no basta para tener plena aptitud como parte en un proceso. Como quiera que no todos los sujetos a los que se reconoce capacidad jurídica ostentan también capacidad de obrar, esto es, de ejercer por sí los derechos afirmados en nombre propio o por cuenta de un tercero, sucede también que no todos los que poseen la capacidad para ser parte ostentan la capacidad de actuar en el seno de un proceso con validez y eficacia.
QUINTO.- Pero a nada de esto concierne el requisito prevenido en el art. 18 LPH . Antes bien se trata de un presupuesto relacionado con la mal llamada «legitimación material» regulada en el art. 10 LEC 1/2000 . Este precepto establece que:
«Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.
Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular».
Que se ostente «legitimación ordinaria» por aquel de quien se afirme la titularidad originaria o derivativa del derecho controvertido es cuestión atinente al fondo bastando para constituirse en parte la afirmación de la titularidad de la relación jurídica objeto del litigio.
Nótese que ni siquiera se impone a quien pretenda accionar al amparo de este precepto que acredite, al tiempo de formular la pretensión, la observancia del presupuesto de que se trata, ni se subordina la admisión de la demanda a la presentación de documento que lo justifique ( art. 266 LEC 1/2000 ), siendo así que el art. 403, apdo. 1 preceptúa que «las demandas sólo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en la Ley», señaladamente aquellas a las que no se acompañen los documentos que la ley expresamente exija para su admisión (apdo. 3).
Así, basta con la sola afirmación -y aun sin ella- para que la demanda deba admitirse o, de otro modo, para que no pueda ni repelerse a limine ni para que ex officio iudicis se requiera la acreditación de tal extremo.
SEXTO.- Antes buen, de las referencias contenidas en los arts. 15 y 18 LPH se sigue que a la circunstancia de hallarse al corriente de pago o la consignación previa o simultánea a la presentación de la demanda se vincula ek éxito de la acción impugnatoria formulada por el comunero ante los órganos de la jurisdicción.
Con anterioridad a la vigente Ley Rituaria ya el Tribunal Supremo, en armonía con el criterio científico mayoritario, había declarado que la sola invocación del derecho por el accionante determinaba su legitimación [ STS de 8 de junio de 1988 (RA 4735)] y con motivo del estudio de la comparecencia previa prevista en los Arts. 691 y ss de la LEC 1881 se advirtió que en su seno únicamente cabía el análisis de los requisitos y presupuestos de naturaleza estrictamente procesal [ SSTS de 25 de febrero de 1992 ( RA 1552); 28 de enero de 1995 (RA 387 ), 8 de abril de 1998 (RA 2317 ) y 19 de junio de 2001 (RA 5064), entre otras].
Desde la perspectiva expuesta, que el demandante se halle o no al corriente del pago de las deudas es una cuestión atinente al fondo y respecto de la cual la Ley no consiente un tratamiento procesal. La circunstancia de que deba analizarse con precedencia al examen de la validez o nulidad del acuerdo impugnado la convierte en preliminar sin modificar su carácter material y, por ende, insubsanable.
SÉPTIMO.- En este mismo sentido se han pronunciado, entre otras, las siguientes resoluciones:
1) SSAP de Asturias, Secc. 7.ª, núm. 476/2003, de 22 de julio ( RA núm. 403/2003 ; ROJ: SAP O 2937/2003; Pte.: Ilmo. Sr. Covian Regales, V.E.) y núm. 522/2003, de 18 de septiembre (RA núm. 523/2003; ROJ: SAP O 3238/2003; Pte.: Ilmo. Sr. Covian Regales, V.E.):
« ... La respuesta al debate suscitado, a la posibilidad o imposibilidad de subsanar el defecto de legitimación opuesto por la demandada, depende del tratamiento que deba otorgarse a la legitimación, de que se sostenga que se trate de una cuestión de fondo, en cuyo caso no será posible la subsanación, o de si merece un tratamiento procesal, supuesto en el que el defecto podría subsanarse en la audiencia previa, según se desprende de los arts. 425 y 416 de la LEC .
[...]
1°.- Aceptando la distinción entre legitimación ad processum y ad causam, no hay duda de que la primera, que abarca la capacidad para ser parte y para comparecer en juicio, tiene carácter y merece tratamiento procesal.
2°.- La cuestión es mucho más oscura en lo tocante a la legitimación ad causam, discutiéndose si se trata en todo caso de una cuestión relativa al fondo, a resolver en sentencia, o si puede atribuírsele carácter procesal, apreciable de oficio y susceptible, por tanto, de ocasionar un rechazo ad limine litis de la demanda.
3°.- Analizadas las diferentes teorías doctrinales y a la vista de los arts. 10 , 265 , 269 y 403 de la LEC . concluimos que la Ley configura como parte legítima a quien actúa como titular de la relación jurídica litigiosa, con independencia de que lo sea o no; que en ocasiones introduce especificaciones a esa regla general exigiendo de quien se conduce como titular algo más; y que sólo cuando esto último ocurre y la ley lo establece expresamente, procederá un tratamiento preliminar o preprocesal de ese requisito, añadido a la legitimación con carácter general.
4°.- La circunstancia de que el comunero se encuentre al corriente en el pago de las deudas vencidas de la comunidad no puede considerarse una especificación de la legitimación acreedora de un tratamiento preliminar o procesal. Ni la ley exige que con la demanda se acompañe algún tipo de acreditación de tal extremo, ni condiciona su admisibilidad a ello.
En definitiva, que la exigencia del art. 18 de la LPH . de hallarse el comunero al corriente en el pago, de la que depende su legitimación para impugnar el acuerdo, pertenece al fondo del asunto, no admite un tratamiento procesal, no puede, de apreciarse en la audiencia previa, subsanarse, ni su falta de subsanación podría dar lugar al sobreseimiento... »;
2) La SAP de Murcia, Secc. 5.ª, núm. 269/2005, de 20 de septiembre (RA núm. 321/2005; ROJ: SAP MU 1644/2005; Pte.: Ilmo. Sr. Larrosa Amante, M.Á.):
«... Cuarto : Por lo que respecta a la segunda junta, la de 24 de julio de 2004, el propio apelante reconoce que la misma cae dentro del ámbito del artículo 18.2 LPH , pero considera que dicho defecto fue subsanado en el acto de la audiencia previa con la consignación del importe debido, y aceptado por el Juzgado. El motivo, como ya se anticipó, debe ser desestimado. En primer lugar porque no fue aceptado en modo alguno por la juzgadora de instancia, pues el hecho de aportar un documento que acredita la consignación como medio de prueba y ser aceptado al amparo del artículo 270.1 Ley de Enjuiciamiento Civil , no supone subsanación alguna, pues la falta de legitimación activa no es una excepción de contenido procesal sino sustantivo y por ello no debe ser resuelta, como correctamente hizo la juez de instancia, en la audiencia previa, sino en la sentencia que se dicte sobre el fondo de la cuestión, debiendo admitirse el documento a los efectos de poder acreditar la falta de prueba inicial del cumplimiento del requisito legalmente exigido.
En segundo lugar, y entrando ya en el fondo de la cuestión debatida, no cabe duda que rige plenamente la previsión del artículo 18.2 LPH en cuanto limitadora del derecho de impugnación a los propietarios morosos. La jurisprudencia menor es unánime a la hora de establecer la necesidad de que el propietario impugnante esté al corriente del pago de las deudas comunitarias en el momento de interponer la demanda y en tal sentido se pueden citar, como más recientes, las SSAP de Alicante de 28 de enero de 2004 , Guadalajara de 4 de marzo de 2004 , Madrid de 17 de mayo y 27 de diciembre de 2004, Tarragona de 15 de junio de 2004 , Málaga de 21 de junio de 2004 , León de 21 de julio de 2004 , Badajoz de 5 de octubre de 2004 o Santa Cruz de Tenerife de 17 de enero de 2005 . Es cierto que la previsión del artículo 18.2 incide directamente sobre el derecho de impugnación, por lo que algún sector de la doctrina ha venido manteniendo la inconstitucionalidad del mismo dado que limita el acceso a la justicia. Sin embargo no puede olvidarse que el Tribunal Constitucional ha dicho que los condicionamientos o limitaciones en el ejercicio de acciones ante los Tribunales de Justicia no resultan en si mismos contrarios al contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando no impidan u obstaculicen gravemente el ejercicio de la acción y respondan a la salvaguarda de otros derechos e intereses protegidos constitucionalmente. Así, puede afirmarse que la norma limitativa del acceso a la jurisdicción es inconstitucional cuando el legislador establece disposiciones que excluyen de forma arbitraria los cauces judiciales y que, por el contrario, los obstáculos o limitaciones al acceso a los tribunales son legítimos si obedecen a la finalidad de proteger otros bienes o intereses amparados constitucionalmente y guardan proporción con las cargas impuestas al justiciable para acceder a la jurisdicción ( SSTC 3/83 , 62/83 , 158/87 , 197/88 , 84/92 y 119/94 , entre otras). Ello lleva necesariamente a aceptar que es preciso una interpretación restrictiva de esta previsión legal favorable necesariamente a la posibilidad de impugnación, pero tal tipo de interpretación pro actione no supone en modo alguno que se pueda obviar el requisito legal, pues el mismo está perfectamente fundado en la necesidad de proteger los intereses de la comunidad frente al propietario moroso, impidiendo de esta manera que los deudores puedan influir en la vida comunitaria a pesar de haber incumplido la obligación básica y esencial de todo propietario, esto es el pago de las cuotas que le corresponden de acuerdo con el artículo 9 LPH . No estamos en presencia de un requisito de procedibilidad, pues la no acreditación de estar al corriente en el pago de las cuotas comunitarias no implica en modo alguno la inadmisión a trámite de la demanda o del recurso, de conformidad con los artículos 403 y 449 Ley de Enjuiciamiento Civil , sino de un requisito de prosperabilidad de la acción que puede ser opuesto como excepción por la comunidad demandada. De hecho no puede considerarse apreciable de oficio, sino que la solución de declarar la falta de legitimación solo puede darse previa alegación de la parte demandada, cuya renuncia a este motivo de oposición determina que se entre a conocer del fondo de la impugnación.
Quinto : Por último, por lo que respecta a la posibilidad de subsanación no puede ser estimada tampoco en este caso. Por un lado el artículo 18.2 LPH condiciona la legitimación para la impugnación a que el impugnante éste al corriente en el pago de las deudas comunitarias o proceda a su consignación judicial previamente a la interposición de la demanda. Ello implica que solo existirá legitimación en el caso de que el propietario haya abonado o consignado las rentas previamente al planteamiento de la demanda. ...»;
3) SAP de Málaga, Secc. 5.ª, núm. 156/2009, de 23 de marzo (RA núm. 538/2008; ROJ: SAP ;A 3418/2009; Pte.: Ilmo. Sr. Hernández Barea, H.):
« ...el requisito de estar al corriente de pago de las deudas con la comunidad, que el artículo 18.2 de la LPH exige para la impugnación de los acuerdos sociales, plantea en cierto sector de la doctrina su rechazo en cuanto incide directamente sobre el derecho de impugnación, por lo que se ha venido manteniendo la inconstitucionalidad del mismo dado que limita el acceso a la justicia. Sin embargo no puede olvidarse que el Tribunal Constitucional ha dicho que los condicionamientos o limitaciones en el ejercicio de acciones ante los Tribunales de Justicia no resultan en sí mismos contrarios al contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando no impidan u obstaculicen gravemente el ejercicio de la acción y respondan a la salvaguarda de otros derechos e intereses protegidos constitucionalmente. Así, puede afirmarse que la norma limitativa del acceso a la jurisdicción es inconstitucional cuando el legislador establece disposiciones que excluyen de forma arbitraria los cauces judiciales y que, por el contrario, los obstáculos o limitaciones al acceso a los tribunales son legítimos si obedecen a la finalidad de proteger otros bienes o intereses amparados constitucionalmente y guardan proporción con las cargas impuestas al justiciable para acceder a la jurisdicción; así las sentencias del Alto Tribunal 3/83 , 62/83 , 158/87 , 197/88 , 84/92 y 119/94 , entre otras. Ello lleva necesariamente a aceptar que es precisa una interpretación restrictiva de esta previsión legal favorable necesariamente a la posibilidad de impugnación, pero esta interpretación "pro actione" no supone en modo alguno que se pueda obviar el requisito legal, pues el mismo está perfectamente fundado en la necesidad de proteger los intereses de la comunidad frente al propietario moroso, impidiendo de esta manera que los deudores puedan influir en la vida comunitaria a pesar de haber incumplido la obligación básica y esencial de todo propietario, esto es, el pago de las cuotas que le corresponden de acuerdo con el artículo 9º LPH . Se señala por la jurisprudencia que no estamos en presencia de un requisito de procedibilidad, pues la no acreditación de estar al corriente en el pago de las cuotas comunitarias no implica en modo alguno la inadmisión a trámite de la demanda o del recurso, de conformidad con los artículos 403 y 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino de un requisito de prosperabilidad de la acción que puede ser opuesto como excepción por la comunidad demandada. De hecho no puede considerarse apreciable de oficio, sino que la solución de declarar la falta de legitimación solo puede darse previa alegación de la parte demandada, cuya renuncia a este motivo de oposición determina que se entre a conocer del fondo de la impugnación. Por otra parte, se ha estudiado también por los tribunales la posibilidad de subsanación que se resuelve mayoritariamente de forma negativa, pues el artículo 18.2 de la LPH condiciona la legitimación para la impugnación a que el impugnante éste al corriente en el pago de las deudas comunitarias o proceda a su consignación judicial previamente a la interposición de la demanda, lo cual implica que solo existirá legitimación en el caso de que el propietario haya abonado o consignado las rentas previamente al planteamiento de la demanda. En consecuencia, la posibilidad de subsanación no obedece en modo alguno a esta exigencia legal que no admite interpretación, sino que alcanza a la posibilidad de acreditar el cumplimiento de esta previsión legal, siempre antes de la interposición de la demanda. ... »;
y, 4) la SAP de Madrid, Secc. 10.ª, núm. 133/2005, de 22 de febrero (RA núm. 126/2004; ROJ: SAP M 1765/2005).
En consecuencia, se impone el perecimiento del primer motivo del recurso.
OCTAVO.- La inobservancia de este presupuesto de carácter material es independiente y no se sana por el hecho de que el actor y ahora recurrente pudiera haberse encontrado al corriente de pago en el momento de la celebración de la Junta cuyos acuerdos son objeto de impugnación, y su falta impide entrar a conocer del fondo del asunto, imponiéndose pues el perecimiento del recurso interpuesto.
NOVENO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC 1/2000 , la desestimación del recurso de apelación interpuesto apareja que haya de imponerse a la recurrente vencida la condena al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
DÉCIMO.- La desestimación del recurso de apelación determina, a la luz de lo prevenido en el apdo. 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, que la parte recurrente pierda el depósito constituido, al cual habrá de darse el destino contemplado en el apdo. 10 de la misma.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
En méritos de lo expuesto, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Basilio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 59 de los de Madrid en fecha 21 de noviembre de 2011 en los autos de proceso de declaración seguidos por los trámites del procedimiento ordinario ante dicho órgano con el núm. 0549/2009, PROCEDE :
1.º CONFIRMAR la parte dispositiva de la mencionada resolución;
2.º CONDENAR a la parte recurrente vencida al pago de las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
3.º ACORDAR la pérdida por la parte recurrente vencida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a la parte recurrente en forma legal con la prevención de que contra la misma no cabe interponer recurso alguno ordinario o extraordinario.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0197/2012, lo acordamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

