Sentencia Civil Nº 271/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 271/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 222/2011 de 30 de Octubre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE

Nº de sentencia: 271/2012

Núm. Cendoj: 28079370212012100728


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00271/2012

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: Fax:

N.I.G. 28000 1 2100248 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 222 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 222 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de MADRID

Ponente: Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzuelo Descalzo

De: Jesús Carlos MUTUA MADRILEÑA DE TAXIS

Procurador: GEMMA FERNANDEZ SAAVEDRA, GEMMA FERNANDEZ SAAVEDRA

Contra: Cecilio AXA SEGUROS

Procurador: ANDREA DE DORREMECHEA GUIOT, ANDREA DE DORREMECHEA GUIOT

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

D. José Ignacio Zarzuelo Descalzo

En MADRID, a treinta de octubre de dos mil doce. La Sección Vigésimo Primera Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 222/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, seguido entre partes, como apelantes la entidad aseguradora MUTUA MMT SEGUROS y Don Jesús Carlos y como apelados Don Cecilio y la COMPAÑÍA DE SEGUROS AXA.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzuelo Descalzo.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, en fecha 18 de octubre de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Gemma Fernández Saavedra, en nombre y representación de MUTUA MMT SEGUROS y Don Jesús Carlos , defendidos por el Letrado Sr. García Muñoz, contra la Cía. de Seguros AXA y Don Cecilio representados por la Procuradora Doña Andrea de Dorremochea Guiot y defendidos por el Letrado Sr. Saiz Herrera y se condena solidariamente a los codemandados al pago a MUTUA MMT SEGUROS de una indemnización de TRESCIENTOS UN EUROS Y TREINTA CÉNTIMOS, (301,30 €), intereses legales, absolviéndoles del resto de las pretensiones contra ellas deducidas.

Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas del proceso".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de los actores, y admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, que se opuso en tiempo y forma, elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 19 de Octubre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 30 de octubre de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación de los demandantes, MUTUA MMT SEGUROS y de Don Jesús Carlos , contra la sentencia dictada en primera instancia que estimó parcialmente la demanda deducida por los mismos con base en el artículo 1902 del Código Civil frente a Don Cecilio y la Compañía de Seguros AXA en reclamación de cantidad por los daños causados en accidente de tráfico, reclamando la aseguradora demandante por subrogación la indemnización abonada a su asegurado y éste el resto de los gastos derivados de la reparación de los daños en su vehículo.

La sentencia ahora recurrida apreció, con base en la prueba aportada en las actuaciones, la concurrencia de culpas considerando acreditado que el conductor demandado realizó una maniobra imprudente para incorporarse a la vía por la que circulaban en resto de vehículos implicados y que el conductor demandante no guardaba la debida distancia de seguridad ni circulaba con la debida atención en relación a las circunstancias del tráfico, por lo que colisiona con el vehículo que le precede en la marcha, cuando éste colisiona con el que circulaba delante de él, que había frenado, considerando esa conducta negligente la causa principal de que colisione con otros vehículos, determinando en cuanto a la cuantía indemnizatoria que no constaba acreditado que el vehículo hubiera sido reparado y que correspondía la aplicación del porcentaje en atención a la respectiva culpa sobre el valor venal incrementado por el valor de afección del 15%.

Frente al referido pronunciamiento se vienen a invocar como motivos de impugnación de la sentencia los de error en la valoración de la prueba, realizando alegaciones sobre su particular versión del siniestro y considerando que la conducta del conductor demandante sería causa condicionante pero no eficiente del siniestro, y la errónea aplicación del artículo 1902 del Código Civil en cuanto a la fijación de la indemnización al quebrar el instituto de la "restitutio in integrum".

Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.

SEGUNDO.- Versando el primer motivo de recurso sobre la errónea apreciación de la prueba y una vez revisada por este tribunal la totalidad de la aportada en las actuaciones no puede compartirse en modo alguno tal alegato y puesto que, al margen del interrogatorio del conductor demandado del que no se extrae contradicción alguna con su versión de accidente, la única prueba aportada en las actuaciones que puede contribuir a la apreciación de la forma y circunstancias en que se produjo el siniestro viene constituida por el atestado de la Guardia Civil de Tráfico, personada al poco tiempo del acaecimiento del siniestro, del que precisamente se extrae la correcta conclusión de la Juez de primera instancia acerca de la concurrencia de culpa de ambos conductores y puesto que en el mismo se reflejan ambas conductas antirreglamentarias, por un lado la irregular incorporación del vehículo del demandado a la M-40 y por otra parte la circulación del vehículo del demandante sin respetar la distancia de seguridad con el que le precede colisionando con éste y posteriormente con el del demandado, quedando reflejo de que otros dos vehículos frenaron correctamente y fueron colisionados por los que ocupaban las posiciones 4ª y 5ª de entre los intervinientes, considerándose por tanto plenamente ajustada la apreciación que ahora se combate y siendo plenamente compartida por este tribunal.

Como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1997 , en relación con la responsabilidad por culpa extracontractual, resulta evidente que el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el artículo 1902 del Código Civil , cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, encontrándose en la línea jurisprudencial indicada, las sentencias, entre otras, de fechas 29 de marzo y 25 de abril de 1983 ; 9 de marzo de 1984 ; 21 de junio y 1 de octubre de 1985 y 31 de enero y 2 de abril de 1986 ; 19 de febrero y 24 de octubre de 1987 ; 5 y 25 de abril y 5 y 30 de mayo de 1988 ; 17 de mayo , 9 de junio , 21 de julio , 16 de octubre y 12 y 21 de noviembre de 1989 ; 26 de marzo , 8 , 21 y 26 de noviembre y 13 de diciembre de 1990 ; 5 de febrero de 1991 ; 24 de enero de 1992 ; 5 de octubre de 1994 ; 9 de marzo de 1995 y 9 de junio de 1995 , así pues, en definitiva, la doctrina de la Sala ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, habiéndose producido el acercamiento a la responsabilidad por riesgo, en una mayor medida, en los supuestos de resultados dañosos originados en el ámbito de la circulación de vehículo de motor y que, la aplicación del artículo 1902 del Código Civil descansa en un principio culpabilístico, principio el indicado que, así mismo, es recogido en las sentencias de 19 de octubre de 1988 y 20 de diciembre de 1989 , si bien, en éstas se establece, en supuestos referidos a accidentes de tráfico, que existe una presunción iuris tantum de culpa imputable al actor de los daños, el que, por inversión de la carga de la prueba, es el llamado a producirla, si quiere exonerarse de responsabilidad; sin embargo, resulta evidente que en los casos en que debe primar la expresada presunción, se requiere la concurrencia de un principio de prueba, indiciaria a lo sumo, que permita atribuir a uno de los sujetos intervinientes el resultado dañoso, correspondiéndole, por tanto, la carga de la prueba en razón al mentado principio de inversión de la misma y que, la pura y simple creación de un riesgo no puede comportar la existencia de culpa

En todo caso, es necesario acreditar un nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo, necesitado de cumplida justificación que no puede quedar desvirtuado por la aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad y o la inversión de la carga de la prueba, aplicable en la interpretación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , pues el cómo y el porqué se produce el accidente, constituyen elementos indispensables en el examen de la causa del evento dañoso ( STS de 29 de abril de 1994 ) y la S 28 mayo 1990 aclaró que no es posible hacer aplicación, en beneficio del recurrente, del principio de inversión de la carga probatoria ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, al resultar incompatible con los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, siendo irrelevante al respecto que uno y otro vehículo, ciclomotor y automóvil, tuviesen características y técnicas muy distintas.

La doctrina tiene establecido que el nexo causal está fuertemente imbuido de la calificación jurídica de la actividad u omisión humanas, pero que éstas, como elementos fácticos que son específicamente precisados, influenciados por las circunstancias de lugar, tiempo y modo, que son más objetivas que el acto humano activo o pasivo al que condicionan, son las que prestan mayor perspectiva para que el juzgador pueda enjuiciarlo determinando así en una valoración jurídica su trascendencia en el acaecimiento dañoso, o, como se dice en la sentencia de 17 de diciembre de 1988 , "el examen del factor psicológico de la culpabilidad como causa eficiente del evento dañoso" que viene siempre acompañado de esa previsión humana circunstancial - lugar, tiempo y modo-, que es lo que proyecta en mayor o menor medida la atribución de culpabilidad en la producción del resultado dañoso - SS. 11-3-88 , 28-10-88 y 6-3-89 -, y a esta conexión causal va unida la imputabilidad de los protagonistas necesaria para no dejar reducida tal conexión a una mera responsabilidad por el resultado, como repite la sentencia de 6 de marzo de 1989 ; de ahí, que la compensación no sea de culpas, como incorrectamente se suele decir, sino que la compensación se produce al efectuar la liquidación de las consecuencias del evento dañoso en cuyo acaecimiento han concurrido, como causa eficiente o adecuada, en mayor o menor grado, la culpabilidad del agente material productor del mismo y la de la propia víctima o perjudicado ( SS. 15 de diciembre de 1984 , 10 diciembre 1985 , 7 diciembre 1987 , 25 abril 1988 y 30 junio 1988 ).

Es también doctrina reiterada la de que cuando concurren la culpa del agente y la del perjudicado o víctima, los Tribunales deben moderar la responsabilidad del primero y reducir en proporción su deber de indemnización, repartiendo el daño con el perjudicado ( Sentencias de 21 junio 1985 , 7 diciembre 1987 , 1 febrero 1989 , 26 marzo 1990 , 7 junio 1991 y 24 diciembre 1992 , por citar algunas), concurrencia de culpa que es incluso apreciable por los juzgadores de la instancia aunque no la pida el demandado ( Sentencias de 18 octubre 1982 , 22 abril 1987 , 7 junio 1991 y de 17 mayo de 1994 ). Se construye así la compensación de culpas como un instituto jurídico que trata de equilibrar la indemnización derivada de la responsabilidad por los daños sufridos a causa de actos reconocidamente imprudentes de la víctima y del demandado, ajustando el "quantum" indemnizatorio a la eficacia causal atribuible a la acción de éste, sin incluir la parte correspondiente achacable al propio actuar del perjudicado.

Y en el presente caso, como ya se ha indicado y resulta de la prueba aportada en las actuaciones, debe coincidirse necesariamente con lo apreciado por la Juez "a quo" de que existe base suficiente para considerar acreditada la concurrencia de la conducta del actor como causa igualmente eficiente del accidente y precisamente por ello no cabe imputar solo la responsabilidad del accidente y por ende de los daños padecidos por el demandante a la negligente actuación del conductor del vehículo asegurado por AXA. El alcance por detrás del vehículo conducido por el actor al vehículo que le precedía, y posterior colisión con el conducido por el demandado, solo se pudo deber a su distracción o al exceso de velocidad, con infracción de la distancia de seguridad exigida reglamentariamente. Dicha forma de actuar supone una infracción de lo previsto en el art. 3 del Reglamento General de Circulación que establece que "se deberá conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño...", insistiendo el art. 17.1 del mismo cuerpo legal en que "los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos", y el art. 18 determina con carácter general que "el conductor de un vehículo está obligado a mantener...la atención permanente a la conducción...", añadiendo el art. 54.1 que "todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse en caso de frenado brusco, sin colisionar con él...". Y como tiene declarado el T.S. (SS. 22-abril y 4 junio 1980 , entre otras) "no cabe en el terreno jurídico estimar como no eficiente la causa que, de modo indubitado, prepare, condicione o complete la acción de la causa mediata o inmediata originadora del evento dañoso que, por su acción conjunta se produjo" que "es causa eficiente para producir el resultado aquélla que, aun concurriendo con otras, prepare, condicione o complete la acción de la causa última" (S. 11 febrero 1992, por todas).

Así pues, aun habiendo obrado con imprudencia el demandado, el conductor demandante coadyuvó eficaz y culposamente a la producción del resultado, ya que a pesar de que se viera forzado a realizar una maniobra de emergencia, no ejecutó la misma con acierto al faltarle igualmente la diligencia debida por circular sin respetar la distancia de seguridad y sin la debida atención a las circunstancias del tráfico, a diferencia de algunos de los vehículos que le precedían que lograron frenar sin colisionar pese a la maniobra del demandado, considerándose por tanto correcta la apreciación probatoria de la sentencia recurrida.

Resultado de lo anterior, y correspondiendo al prudente arbitrio del juzgador la determinación del porcentaje de corrección según las circunstancias concretas del caso, se considera igualmente adecuada la distribución de la responsabilidad en el grado estimado en consonancia con el grado de responsabilidad exigible, y se considera adecuada la indemnización concedida en consonancia con los daños debidamente probados (el representante legal de los talleres no llegó a declarar para ratificar la efectiva reparación y su coste), sin que la parte contraria admitiera la validez de la cantidad presentada como daños al impugnar el documento presentado, por lo que resultaba correcto acudir al valor venal del vehículo, con el incremento del 15%, para fijar la cuantía de los daños efectivamente causados. Debe en consecuencia decaer el recurso, con plena ratificación de la sentencia apelada.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a los apelantes las costas causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Gemma Fernández Saavedra, en nombre y representación de MUTUA MMT SEGUROS y de Don Jesús Carlos , contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de los de Madrid en el Juicio Ordinario 222/2009, y CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución con imposición a los apelantes de las costas causadas en esta segunda instancia.

Una vez firme esta resolución, habrá de darse a la cantidad ingresada como depósito para recurrir, el destino legal que proceda.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal , a interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Debiéndose, en su caso, interponer dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.