Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 271/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 594/2011 de 25 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 271/2012
Núm. Cendoj: 28079370252012100263
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00271/2012
Fecha: 25 DE MAYO DE 2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 594/2011
Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
Apelante y demandado: D. Teofilo
PROCURADORA: DªPATRICIA ROSCH IGLESIAS
Apelados y demandantes: D. Jose Ángel Y Adelina
PROCURADORA: DªVICTORIA RODRIGUEZ-ACOSTA LADRÓN DE GUEVARA
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 2088/2009
Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 83 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2088 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 83 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 594/2011, en los que aparece como parte apelante D. Teofilo , representado por la Procuradora Dª. PATRICIA ROSCH IGLESIAS, y como apelados: D. Jose Ángel y Adelina , representados por la Procuradora Dª. VICTORIA RODRIGUEZ-ACOSTA LADRON DE GUEVARA, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 2088/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 83 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO. - Que por el Ilmo. Sr. D. David Rodríguez Fernández-Yepes Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 83 de Madrid se dictó sentencia con fecha 2 de Noviembre de 2010 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la representación de D. Jose Ángel y Dª Adelina , contra D. Teofilo debo declarar y declaro haber lugar a:a)Declarar el derecho de los actores de realizar un descuento por valor de 75.576 € respecto del precio de la compraventa objeto de estos autos. b) Imponer al demandado el pago de las costas procesales ocasionadas a los demandantes."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. Dª. Patricia Rosch Nadal, dándosele traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 23 de Mayo del año en curso.
CUARTO. - Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en apelación de 2 de noviembre de 2.010, del Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid , dictada en el juicio ordinario nº 2.088/09, que coincidan con los siguientes:
PRIMERO.- En dicha resolución judicial se estimó la demanda, declarándose el derecho de la parte actora a la reducción del precio de compraventa en 75.576 € de la finca registral de Écija nº NUM000 , fijado en la escritura de 25 de octubre de 2006, en el valor de 540.924 €, de conformidad a los términos del informe pericial verificado en autos, que obra a los folios 118 a 251 de autos, y que por su gran extensión tenemos por reproducido, al no haber sido desvirtuado de contrario, mediante otro peritaje alternativo.
SEGUNDO.- Las alegaciones que motivan el recurso de apelación de la parte demandada se fundan en la caducidad de la acción ejercitada de reducción del precio de compraventa, conforme a la interpretación de los artículos 1.488 y 1.489 del CC , porque desde la campaña agrícola 2006-2007 la parte demandante explotó la finca litigiosa, al habérsela vendido la contraparte en el mes de octubre de 2006, y en el mes de marzo de 2007, tuvo conocimiento de que no disfrutaría las subvenciones previstas, y cuando lo comunica a la parte demandada mediante burofax el 19 de octubre de 2009, había caducado la acción ejercitada. La aplicación al caso del artículo 1.281 del CC , y en concreto a la cláusula cuarta debatida entraña la posibilidad, no la certeza absoluta, pues refiere la ayuda a la superficie P.A.C., que le pueda corresponder.
TERCERO.- La parte apelada se ha opuesto a los motivos del recurso alegando como cuestión previa la inadmisibilidad del mismo por la supuesta infracción del artículo 457.2º de la LEC . En cuanto al fondo, se opone que, es una cuestión nueva la caducidad de la acción, y que en la demanda no se ejercitan los derechos del artículo 1.488 del CC , si no, lo dispuesto en el artículo 1.124 del CC , en relación con el plazo de prescripción del artículo 1.964 del CC . También objeta que: No existe error alguno en la valoración de la prueba porque consta en el testimonio del único testigo que declaró en juicio, que la intención de los contratantes era transmitir no sólo el terreno, sino también todos los derechos anejos al mismo, y que si no se hicieron efectivos los referidos a la ayuda a la superficie P.A.C., fue porque el demandado no la solicitó en tiempo y forma debidos, según figura en el informe de la Delegación de Agricultura de la Junta de Andalucía.
CUARTO.- La Sala con carácter previo debe considerar que el error material del escrito de preparación, que consta al folio 280 de autos, comentado por la apelada, al no expresarse el pronunciamiento impugnado, debe salvarse en el sentido de que la parte recurrente quiso expresar su voluntad de impugnar el primer pronunciamiento de la aludida sentencia, en cuanto que se solicita: La demanda debió ser desestimada íntegramente , de lo que se infiere la referencia al derecho ejercitado, cuya estimación se encontraba justificada en los fundamentos jurídicos primero y segundo de la sentencia recurrida, por lo tanto aparece cumplimentado el artículo 457.2º de la LEC , aunque precise de dicha interpretación, puesto que la doctrina del Tribunal Constitucional ha ido flexibilizando el uso de un excesivo formalismo que podría llegar a afectar a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso al recurso y así en sentencias como la 225/2003 de 15 de diciembre o la 22/2007 de 12 de febrero, consideró irrazonable la inadmisión de los recursos en determinados supuestos, similares al actual. En la primera de las sentencias citadas, la Audiencia no había admitido el recurso y ni siquiera había concedido la posibilidad de subsanación, porque la parte manifestó que "interponía" recurso contra la sentencia, que contenía un solo pronunciamiento, en vez de "preparar" o "anunciar" el recurso como exige la LEC. En ese caso el Tribunal Constitucional concede el amparo, porque la Audiencia convierte "en obstáculo procesal una simple cuestión de formalidad terminológica relativa al significado literal del término "interponer", lesionando con ello el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente ( art. 24.1 CE ) en su proyección de derecho al acceso a los recursos legalmente establecidos" . En el segundo de los supuestos examinados por la STC 22/2007 se trataba de una sentencia con un pronunciamiento único en el que la parte manifestaba su intención de recurrir sin concretar los pronunciamientos que impugnaba, para el Tribunal Constitucional "dado que se recurría una Sentencia de pronunciamiento único, para la mera admisión del recurso... no era razonable exigir una mayor concreción del objeto de aquél, pues esa concreción resultaba innecesaria, al deducirse palmariamente del contenido de la impugnación" . En los casos examinados por el Tribunal Constitucional es evidente que el rechazo del recurso era irrazonable ante una rigidez excesiva que podría entenderse vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva, de la misma forma que otras resoluciones de Audiencias Provinciales han abogado por la interpretación flexible de dicho precepto en supuestos en los que a pesar de no expresarse los pronunciamientos impugnados, la sentencia recurrida tenía un solo pronunciamiento ( Sentencias, de esta misma sección de 17 de diciembre de 2003 , Guipúzcoa, sección 3ª, de 2 de diciembre de 2008 , Las Palmas, sección 4ª, de 31 de enero de 2008 , Asturias, sección 5ª de 3 de noviembre de 2008); o por entender que una expresión genérica como lo es la impugnación del fallo de la sentencia, sin mayores precisiones, puede ser suficiente para que pueda abordarse el fondo del recurso ( Sentencia de la AP de Madrid, sección 11ª, de 29 de septiembre 2008 ); o cuando en la preparación del recurso de apelación se cita como objeto de su recurso los distintos fundamentos de derecho contenidos en la sentencia apelada, sin realizar mención alguna a los pronunciamientos contenidos en el fallo ( Sentencia de la AP de Baleares, sección 3ª, de 24 de enero de 2008 ); o incluso cuando en el escrito de preparación se afirma literalmente que se impugnan "todos los pronunciamientos de la sentencia recurrida" , cuando lo cierto es que en el escrito de interposición del recurso únicamente se impugnan tres concretos pronunciamientos del fallo de la recurrida ( Sentencias de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Asturias de 25 julio 2008 y de la Sección 1ª, de 14-4-2009, nº 155/2009, rec. 426/2008 ).
QUINTO.- La Sala considera que en el otorgamiento de la escritura pública de compraventa de 25 de octubre de 2006, se hizo constar el valor de 540.924 €, de la finca rústica objeto del contrato, declarando que el precio alzado de esta enajenación es el fijado como valor de la finca vendida al pie de su descripción , por lo que la misma se vendió como cuerpo cierto y a precio alzado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1471 del Código Civil . Así pues, el precio alzado, fijado en el exponendo II, apartado segundo del otorgamiento, de la escritura de 25 de octubre de 2006, en el valor de 540.924 €, folios 14 y 15 de autos, se refiere exclusivamente a la superficie de la finca rústica enajenada, dedicada al cultivo, según consta en el exponendo I de la escritura, folios 12 a 14 de autos, sin que se valorase en absoluto, y por separado, con la debida especificación cuantitativa, los derechos contenidos en la cláusula cuarta del exponendo II de la referida escritura del contrato de compraventa.
A partir del suplico de la demanda se trata de determinar la naturaleza jurídica de la acción declarativa ejercitada, al objeto de esclarecer cuál es el plazo de prescripción, o en su caso caducidad, previsto para su ejercicio, a cuyo efecto debe recordarse que la clase de acción ejercitada no queda definida por la invocación de unas u otras normas jurídicas en el escrito de demanda, sino por razón de los hechos que fundamentan la pretensión en relación con los términos del suplico, que configuran la "causa petendi" y condicionan la congruencia del pronunciamiento de la sentencia. En este sentido se pronuncia la doctrina jurisprudencial, cuando explica que "...la naturaleza de la acción ejercitada no se califica tanto por la invocación que se haga en la demanda de una norma legal, como por los hechos alegados y lo pedido en la súplica, no siendo preciso determinar la acción, bastando que se deduzca de la relación de hechos y fundamentos de derecho, sin que vincule al Juzgador la calificación de las acciones que haga el litigante, pues aquél...puede dar al contrato litigioso una configuración jurídica distinta basándose en los hechos presentados por las partes, todo ello como consecuencia del principio "iura novit curia"..., "...y que el principio de congruencia prohibitorio de toda resolución "extra petita", no impone más que una racional adecuación con las peticiones de las partes a los hechos en que se basan, y por ello prestando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a los acaecimientos narrados por los contendientes, es permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más apropiada, incluso aplicando normas no invocadas por los litigantes, conforme a la máxima que consagra la libertad en las motivaciones jurídicas..., siempre que el cambio y fundamentación no signifique que la pretensión ha sido alterada, o lo que es lo mismo que dé acogida a una acción no invocada, se modifique la causa de pedir o se sustituyan las cuestiones debatidas por otras..." , según se explicó en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 14ª, de 28-12- 2006, nº 792/2006, rec. 201/2006 .
Concretando más la clase de acción ejercitada, encontramos que el contrato se concertó como venta de cuerpo cierto y por precio alzado, a cuyo efecto es intrascendente la circunstancia de que se especificara desde un primer momento la superficie de la parcela, pues de la lectura del clausulado contractual resulta que el precio no se determinó por unidades de medida, sino de forma alzada, como retribución global por la transmisión de una finca determinada, sin especificar ningún criterio de conexión entre las unidades de su extensión superficial y el precio pactado ( SSTS 31 de enero de 2001 y 6 de Julio de 2006 ). Y sin valoración alguna de los derechos históricos de la cláusula cuarta del contrato de compraventa.
A la hora de discernir entre el ejercicio de las acciones derivadas del incumplimiento general de las obligaciones, de los arts. 1101 y 1124 CC , y las acciones específicas de los arts. 1484 a 1486 del mismo texto legal , en supuestos como el presente en que los compradores suscitan en la demanda que se reconozca el derecho de la parte actora a la reducción del precio de compraventa en 75.576 € de la finca registral de Écija nº NUM000 , respecto del fijado en la escritura de 25 de octubre de 2006, en el valor de 540.924 €, es esencial atender al momento a que se remonta esa supuesta reducción del precio, porque desde la campaña agrícola 2006-2007 la parte demandante explotó la finca litigiosa, al habérsela vendido la contraparte en el mes de octubre de 2006, y en el mes de marzo de 2007, tuvo conocimiento de que no disfrutaría las subvenciones previstas, y cuando lo comunica a la parte demandada mediante burofax el 19 de octubre de 2009, había caducado la acción ejercitada, porque con arreglo a las razones jurídicas que se exponen en la demanda debe entenderse ejercitada la acción "quanti minoris", aunque la sentencia recurrida no la haya calificado así, pues no deja de ser una modalidad de la acción de saneamiento por vicios ocultos de los artículos 1484 a 1486 CC , y tendente a obtener una rebaja del precio pactado, que si bien está sujeta al mismo plazo de caducidad que la acción del art. 1471 CC (de seis meses, en este caso por virtud del art. 1490 CC ), es diferente de la prevista en ese precepto legal. Y, aunque no fuera opuesta por la demandada, con fundamento en el artículo 1490 del Código Civil , la caducidad de la acción ejercitada de saneamiento por vicios ocultos, por haber transcurrido el plazo de seis meses desde la entrega de la cosa vendida, la Sala lo debe determinar por tratarse de una cuestión que es apreciable de oficio y así lo declara al haber caducado la acción ejercitada, por lo que resulta irrelevante que no fuera opuesta oportunamente en la contestación a la demanda. Y así se explica en las SSTS, entre otras, de 27 de julio de1992 , 23 de Junio de 2000 y 19 de enero de 2005 , declarando que cuando el supuesto menor valor del inmueble se remonta al momento de perfeccionarse el contrato de compraventa, mediante la conformidad de las partes entre la cosa y el precio ( art. 1445 CC ), y subsiste en el momento de la entrega o " traditio" de la cosa, como sucede en el caso que ahora se enjuicia, "se está claramente dentro del supuesto de la reducción del precio de la cosa vendida, y la acción que tienen los compradores sólo se puede ejercitar con éxito, si se hace dentro de los seis meses siguientes a la fecha de entrega de la cosa vendida, por lo que resultando evidente que la acción la ha promovido fuera del plazo citado, el ejercicio de la misma resulta ineficaz".
SEXTO.- No obstante, aunque la acción declarativa ejercitada no fuera la encuadrada en los artículos: 1.488 y siguientes del CC , porque se entendiera que no se plantea la existencia de vicio oculto alguno, por lo que no concurriera la caducidad del artículo 1.490 del mismo Código . Y si se concluye que se perdieron los derechos previstos en la cláusula cuarta de la escritura de compraventa, que constan en los folios 16 y 17 de autos, por falta de la oportuna solicitud del vendedor, según consta en el informe de derechos de pago único, que obra unido a los folios 257 y siguientes, de autos. No entendemos que concurriera responsabilidad contractual del artículo 1.101 del CC , cuya acción no caduca, ni había prescrito en este caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.964 del CC , porque no consta que alguna de las partes contratantes incurriera en dolo, negligencia o morosidad. Pues hemos de concluir que el precio alzado, fijado en el exponendo II, apartado segundo del otorgamiento, de la escritura de 25 de octubre de 2006, en el valor de 540.924 €, folios 14 y 15 de autos, se refiere exclusivamente a la superficie de la finca rústica enajenada, dedicada al cultivo, según consta en el exponendo I de la escritura, folios 12 a 14 de autos, sin que se valorase en absoluto, y por separado, con la debida especificación cuantitativa, los derechos contenidos en la cláusula cuarta del exponendo II de la referida escritura del contrato de compraventa, por lo que deducir del precio de las 71 Hectáreas, 2 áreas y 29 centiáreas, un derecho histórico, consideramos que no resultaría procedente en Derecho, porque sería presupuesto necesario que se hallare previamente determinado como precio cierto en el contrato, el valor exacto de dicho derecho, o al menos las bases de cálculo para su deducción, con relación al precio alzado de la finca rústica enajenada. Sin dicha especificación se trataría de magnitudes heterogéneas, no susceptibles de valoración por separado, debiendo distinguirse entre el precio de la superficie cultivable y el valor de los derechos históricos. No constando, expresamente en el contrato de compraventa escriturado en autos, compromiso alguno del vendedor para haber gestionado los derechos referidos a la ayuda a la superficie P.A.C., del año en curso, cuando se produjo la venta. Por lo que no encontramos incumplimiento contractual alguno, que hubiera precisado, en su caso, de una regulación contractual más específica, para su exacta determinación, sin perjuicio de los derechos de la aparcería vinculados a la finca rústica, en cuestión
SÉPTIMO.- Es preciso recordar como premisa básica a los efectos resolutorios de la cuestión debatida que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial que sostiene que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realice el órgano judicial por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas en razón a defender particulares intereses - SSTS. de 1 de marzo de 1994 EDJ1994/1833 , 3 y 20 de julio de 1995 EDJ1995/4371, precisando, incluso, como dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, doctrina ésta que proyectada sobre el caso que nos ocupa sirve para explicar el porqué el juzgador de instancia se atuvo al pronunciamiento emitido, sin que conste vulneración alguna del artículo 24 de la Constitución , porque no se ha transgredido el principio de tutela judicial efectiva en la sentencia recurrida, habiéndose garantizado los derechos procesales de ambas partes, rigiendo el principio general que hace recaer sobre la actora la acreditación de los hechos de su pretensión y que consagra el art. 217-2 LEC , prueba que en este caso debe entenderse cumplida, aunque su valoración efectuada en la sentencia apelada no la entendamos correcta, porque con independencia de que en el testimonio del único testigo que declaró en juicio, resultara que la intención de los contratantes era transmitir no sólo el terreno, sino también los derechos históricos anejos al mismo, previstos en la cláusula cuarta de la escritura de compraventa, que constan en los folios 16 y 17 de autos, y según consta en el informe de derechos de pago único de la Delegación de Agricultura de la Junta de Andalucía, que obra unido a los folios 257 y siguientes de autos, resulta que si no se hicieron efectivos los derechos referidos a la ayuda a la superficie P.A.C., fue porque el demandado no la solicitó en tiempo y forma debidos. Obligación que no consta específicamente regulada en el contrato de compraventa enjuiciado. En todo caso, la Sala entiende que de haber incurrido en alguna responsabilidad civil, ésta debería haberse exigido por el cauce de la acción del artículo 1.902 del CC , y no por la vía de la reducción del precio de compraventa en 75.576 € de la finca registral de Écija nº NUM000 , fijado en la escritura de 25 de octubre de 2006, en el valor de 540.924 €.
OCTAVO.- De conformidad a la evidente dificultad y complejidad técnica, que la Sala ha apreciado para la resolución de la presente controversia jurídica, en lo que se refiere a la calificación de la acción realmente ejercitada y sus consecuencias económicas, y en atención a lo previsto en los artículos 394.1 y 398 de la LEC , por las serias dudas fácticas y jurídicas suscitadas en el presente litigio, no procede imponer la condena al pago de las costas procesales ocasionadas en ambas instancias a ninguna de las partes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los artículos citados y demás procedentes:
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandado D. Teofilo contra la sentencia de 2 de noviembre de 2.010, del Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid , dictada en el juicio ordinario nº 2.088/09, que revocamos, desestimando la demanda y no imponiendo las costas procesales ocasionadas en ambas instancias a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

