Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 271/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 992/2011 de 10 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RICO RAJO, PAULINO
Nº de sentencia: 271/2013
Núm. Cendoj: 08019370172013100269
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 992/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 20 BARCELONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1662/2009
S E N T E N C I A núm. 271/2013
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Don Paulino Rico Rajo
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
En la ciudad de Barcelona, a diez de junio de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1662/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 20 Barcelona, a instancia de PROMOSASTRE, S.L.U. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra SASTRE PATRIMONIO, S.L. Y AYUNTAMIENTO DE MOLLET DEL VALLÈS, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de PROMOSASTRE, S.L.U. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 4 de julio de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: 1.- Rechazo el allanamiento por fraude procesal y por haberse intentado en perjuicio de tercero.
2.- Desestimo íntegramente la demanda y declaro no haber lugar a lo solicitado.
3.- Impongo a la actora las costas causadas al Ayuntamiento de Mollet del Vallès.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de PROMOSASTRE, S.L.U. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintinueve de mayo de dos mil trece.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el nº 1662/2009 seguido a instancia de PROMOSASTRE, S.L.U. contra SASTRE PATRIMONIO, S.L., sobre nulidad de contrato, que rechaza el allanamiento por fraude procesal y por haberse intentado en perjuicio de tercero, desestima la demanda e impone a la actora las costas causadas al Ayuntamiento de Mollet del Vallès, interpone recurso de apelación dicha parte actora en solicitud de que se 'revoque la Sentencia de la instancia en los términos del presente escrito, es decir, decretando la anulación del contrato de compraventa obrante en Autos entre, de una parte, PROMOSASTRE, S.L.U., como vendedora, y SASTRE PATRIMONIO, S.L., como compradora, revocando asimismo las costas interpuestas (sic)', al que se opone el Ayuntamiento de Mollet del Vallès.
SEGUNDO.-En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelante, interesó del Juzgado que 'dicte Sentencia declarando la anulación del supuesto contrato de compraventa por las causas que han quedado expuestas en el cuerpo del presente escrito (medió error en la formación del consentimiento de los intervinientes en la supuesta compraventa y ésta, en todo caso, está falta de causa), todo ello con expresa imposición de costas', referido el contrato de compraventa suscrito en fecha 30 de diciembre de 2008 entre PROMOSASTRE, como vendedora, y SASTRE PATRIMONIO, S.L., como compradora, respecto a la finca registral nº 2.183 del Registro de la Propiedad de Mollet del Vallès, en base a que, según alega en esencia en su escrito de demanda, 'el quidde la presente litisradica en que, en el mes de diciembre de 2008, el GRUPO SASTRE, al que pertenecen tanto PROMOSASTRE como SASTRE PATRIMONIO, se encontraba en un proceso de reorganización patrimonial, en cuyo contexto se analizaron distintas líneas de actuación, algunas alternativas de otras sino contradictorias entre sí. Así, en un principio, se barajó la venta de la FINCA por PROMOSASTRE a SASTRE PATRIMONIO y se preparó la documentación necesaria para formalizar tal negocio jurídico. Pese a lo anterior, finalmente, en lugar de una compraventa, se decidió que SASTRE PATRIMONIO prestase a PROMOSASTRE un importe aproximadamente coincidente con el precio que, para el caso de una supuesta venta, se había dado a la FINCA. En este escenario se preparó también la documentación necesaria para formalizar este préstamo. Finalmente, llegado el momento de la firma, por error, se firmó entre PROMOSASTRE y SASTRE PATRIMONIO un documento privado de compraventa y no un documento privado de préstamo intercompanies (sic),...'.
La demandada compareció en fecha 20 de mayo de 2010 y se allanó a la demanda.
Con anterioridad, en fecha 1 de mayo de 2010, compareció el Ayuntamiento de Mollet del Vallès, solicitando intervenir en calidad de demandado, admitiéndose su intervención por Auto de fecha 2 de junio siguiente, emplazándola para que comparezca en autos, personándose en forma y conteste la demanda; contestación que hizo mediante escrito de entrada en el Juzgado el 17 de septiembre del mismo año en el que solicitó la desestimación de la demanda.
Convocadas las partes a la audiencia previa, por providencia de 14 de septiembre de 2010, en el acto de la misma, celebrado el cuatro de noviembre del mismo año, por la parte actora se solicitó la suspensión del procedimiento por sesenta días dado que las partes se hallan en vías de llegar a un acuerdo, según consta en el acta mecanografiada de la misma, acordándose por Auto de 15 de febrero de 2011 el archivo provisional del proceso, instándose la reanudación del mismo por el Ayuntamiento de Mollet del Vallès mediante escrito de fecha 4 de mayo de 2011 y, por providencia del día 5 del dicho mes y año 'se alza la situación de archivo provisional' y se convoca a las partes a la audiencia previa, en la que quedó el juicio concluso para Sentencia, que, como se ha adelantado, rechaza el allanamiento por fraude procesal y por haberse intentado en perjuicio de tercero, desestima la demanda e impone a la actora las costas causadas al Ayuntamiento de Mollet del Vallès, contra la que interpone recurso de apelación la parte actora en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.
La Sentencia recurrida razona sobre el allanamiento, en el Fundamento de Derecho Primero, diciendo que ' En el supuesto de autos, deberá rechazarse el allanamiento en esta sentencia puesto que el perjuicio de tercero se ha acreditado a través de la intervención voluntaria del ayuntamiento y en función de la prueba propuesta y admitida en la audiencia previa, como se examinará en el siguiente fundamento de derecho. La procedencia de sentencia y no de auto deriva del carácter interlocutorio del auto previsto en el art. 21 LEC , pues su efecto es la continuación del procedimiento. En este supuesto, al tenerse que decidir sobre el allanamiento en resolución, no ya interlocutoria, sino definitiva, y que debe resolver las cuestiones planteadas en el procedimiento, y no siendo posible la existencia de más de una resolución definitiva en el mismo procedimiento ( art. 207 LEC ), la forma que debe adoptar la resolución que se pronuncie sobre el allanamiento es la de sentencia, al resolverse conjuntamente la cuestión de fondo planteada', y en el Fundamento de Derecho Segundo dice que ' La explicación que da la parte actora acerca de un pretendido error vicio del consentimiento contractual (que se firmó una compraventa cuando se quería en realidad firmar un préstamo), lo que comporta también la falta de causa, no resulta en absoluto creíble a la luz de la documentación obrante en las actuaciones', que seguidamente analiza.
Alega la apelante, en esencia, que 'el Juez a quo, a lo largo de la fundamentación jurídica de la Sentencia, incurre a nuestro entender en una serie de presunciones que, en la mayoría de los casos, no quedan suficientemente acreditadas ni argumentadas. La primera de ellas la encontramos en el Fundamento de Derecho Primero cuando el Juzgado de Instancia establece que el allanamiento de la demandada (SASTRE PATRIMONIO, S.L.) se produjo en perjuicio de tercero (el Ayuntamiento de Mollet del Vallès... En todo caso, lo que pretende esta parte es evitar el pago de una plusvalía municipal por una compraventa que realmente no se ha producido (según confirma el informe de Auditoría y el no pago de ninguna partida en concepto de IVA,...)', que 'Prosigue la Sentencia indicando, en su Fundamento Jurídico Segundo, que la no anulación de la compraventa por la que opta es compatible con que en la pág. 35 del Informe de Auditoría no figure (...) transmisión de finca alguna y da algunos argumentos a favor de esa compatibilidad' que trata de desvirtuar en el escrito interponiendo el recurso de apelación sobre la tradición, que 'Todavía en su Fundamento Jurídico Segundo la Sentencia proclama que de manera rotunda desmiente cualquier error el que en el expediente administrativo conste la comunicación efectuada por SASTRE PROMOCIONES (sic) al Ayuntamiento de que la finca ha sido vendida. Es ésta otra afirmación carente de todo fundamento, otra presunción no bien asentada: claro que al Ayuntamiento le llegó esta comunicación; hay hemos explicado que el documento privado de compraventa firmado por error circuló internamente en Grupo Sastre y alguien del Departamento de Contabilidad, también por error pero creyendo que estaba realizando su trabajo y desconociendo que se había firmado el documento de anulación de la compraventa, lo remitió al Ayuntamiento', y que 'Terminamos con otra afirmación del Juez de Instancia vertida en el Fundamento Jurídico Segundo, parte final, que constituye también, a nuestro entender, un supuesto de indebida valoración de la prueba, una vez más sea dicho con el debido respeto, en términos de estricta defensa y salvo opinión mejor fundada en Derecho. De este modo el Juez a quo indica que las partes, en el documento de anulación de la compraventa de constante referencia manifiesta que lo anulan, no por concurrencia de error alguno, sino por
TERCERO.-Previo a resolver sobre la pretensión deducida en esta alzada, coincidente con la de la demanda, hemos de recordar la doctrina jurisprudencial sobre el tercero interviniente.
Sobre dicha figura dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de diciembre de 2011 , en un supuesto en que intervino como tercero interviniente una aseguradora, que 'A) Para el examen de recurso no es relevante la denominación que se dé a la incorporación al proceso de la aseguradora o si su intervención como tercerodebe integrarse en el artículo 13 LEC o en artículo 14 LEC . Lo determinante es fijar la posición que la aseguradora ocupó en el proceso después de que el Juzgado de Primera Instancia admitiera su intervención.
Cuando, como es el caso, no existe una norma legal que imponga la llamada al proceso de un tercero, es el interés del terceroen el resultado del proceso lo que le legitima para intervenir ( STS de 8 de febrero de 2011 , RIP n.º 1791 / 2007 ), con independencia de que la intervención se haya producido por la voluntad del tercero-que conociendo la existencia del litigio decide comparecer-, o porque ha sido llamado o se le ha comunicado la existencia del proceso. Acordada la intervención por resolución judicial debe concretarse la naturaleza de su actuación en el litigio, ya que de ello depende el contenido de la sentencia que deba dictarse. Si el terceroadquiere la cualidad de parte -es decir se amplia el elemento subjetivo activo o pasivo del proceso- la sentencia deberá contener pronunciamientos estimatorios de la pretensión del terceroo de absolución o de condena del tercero, con las consecuencias correspondientes en materia de imposición de costas.
En el recurso, la aseguradora que compareció como tercerolo hizo después de que se le comunicara la existencia del proceso, que se realizó por el Juzgado de Primera instancia a solicitud de los demandados, y, admitida su intervención como terceroen resolución judicial, se emplazó a la aseguradora para que contestara la demanda. Es necesario decidir si la aseguradora ostentó efectivamente la posición de parte demandada.
B) En el proceso civil, la cualidad de parte demandada corresponde al sujeto frente al que el demandante pretende la tutela ante los tribunales. Es el sujeto al que ha de afectar - por la situación que ocupa en una relación jurídica- la decisión solicitada en la demanda, y es esa situación en la relación jurídica lo que le legitima pasivamente para ser demandado. Así se deduce de lo dispuesto en los artículos 5.2 y 10 LEC , en coherencia con el principio dispositivo y de aportación de parte que rige el proceso civil, al que se refiere el artículo 216 LEC . El sujeto solo adquiere la condición de parte demandada si frente a él se ejercita una pretensión.
En consecuencia, el tercerocuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al tercero. Si el demandante no se dirige expresamente una pretensión frente al tercero, la intervención del tercerono supone la ampliación del elemento pasivo del proceso. El tercerono será parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero.
C) Lo dicho no se contradice con las previsiones de la LEC sobre la actuación del tercero. Que el terceropueda actuar como parte demandada significa que su posición formal es la de una parte -aunque no desde el punto de vista material porque no ha sido demandado- por lo que tendrá las oportunidades de alegación y defensa que la tramitación del concreto proceso permita a las partes. La situación del terceroque no ha sido demandado es la posición de quien está al cuidado del litigio, como sujeto interesado al que, sin soportar la acción, la LEC le permite una actividad en el proceso dirigida a conseguir que este tenga un resultado lo menos adverso posible para los intereses del terceroque puedan verse afectados de forma refleja, con la función de precaverse de la gestión procesal de la parte correspondiente.
D) En el proceso del que dimana el recurso, la demandante no dirigió la demanda contra la aseguradora que compareció como tercero. No ejercitó contra ella la acción directa derivada del artículo 76 LCS . Cuando se dio traslado a la demandante de la petición de los demandados en la que se solicitó que la aseguradora fuera llamada al proceso al amparo del artículo 14 LEC , la demandante no efectuó alegaciones, en la audiencia previa la demandante ratificó la demanda (dirigida contra los tres iniciales codemandados), las alegaciones efectuadas por la demandante en las conclusiones tras el juicio, en las que, por primera vez, la demandante expuso que la responsabilidad solidaria de la aseguradora debía abarcar hasta el límite de cobertura solicitado por la empresa codemandada, no constituyen más que una reacción consecuente con el propio interés de la demandante dada la evolución que siguió el proceso, pero no implican que se demandara a la aseguradora porque demandante hubiera ejercitado contra ella la acción directa.
De lo expuesto hay que concluir que la aseguradora que intervino como tercerono tuvo en el proceso la cualidad de parte demandada porque no se dirigió contra ella la demanda.
E) El hecho de que los inicialmente demandados plantearan una controversia contra la aseguradora, pidiendo la declaración de la responsabilidad solidaria de la aseguradora en la indemnización que se reconociera a favor de la actora -con fundamento en la mayor cobertura de la póliza que la entidad codemandada suscribió con la aseguradora- no convierte en demandada a la aseguradora, pues los demandados no están legitimados para suplir la falta del ejercicio por la demandante de la acción directa contra la aseguradora.'.
Y la misma Sentencia del Tribunal Supremo dice también que 'Si -como se ha dicho- la aseguradora no tuvo en el proceso la cualidad de parte demandada, la sentencia que se dictó en primera instancia no podía condenar ni absolver a la aseguradora. El pronunciamiento absolutorio de la aseguradora confirmado por la sentencia recurrida debe ser anulado.
Esta decisión no es incongruente con la pretensión del recurso extraordinario, ya que la recurrente, en el motivo que ahora se examina, ha planteado ante esta Sala que la sentencia recurrida debió declarar la nulidad de lo actuado si, como dice, la intervención de la aseguradora no se ajustó al artículo 14 LEC , planteamiento que exige el análisis de la intervención de la aseguradora -como se ha hecho en el fundamento precedente de esta sentencia- lo que lleva consigo decidir las consecuencias a que el referido análisis conduzca.
Tampoco vulnera esta decisión el artículo 227.2, II LEC , ya que esta norma permite al Tribunal decretar una nulidad de oficio cuando se aprecie un defecto de jurisdicción, situación equiparable a la producida en el proceso, ya que se ha extendido la jurisdicción del órgano judicial al efectuar un pronunciamiento respecto a un sujeto -la aseguradora- no sometido a ella por no ser parte demandada.'.
En el mismo sentido dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de septiembre de 2012 que 'La incorporación al proceso de quien no ha sido demandado en su condición de agente de la construcción se autoriza en la Disposición Adicional Séptima de la Ley de Ordenación de la Edificación exclusivamente para las acciones de responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de su intervención en el proceso de la edificación previstas en la citada Ley, y se activa procesalmente a través del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El tercerocuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al mismo.
En el proceso civil, dice la sentencia de Pleno de 20 de diciembre de 2011 , al abordar la naturaleza del tercer intervinienteen un supuesto no regulado por la Disposición Adicional 7ª de la LOE , 'la cualidad de parte demandada corresponde al sujeto frente al que el demandante pretende la tutela ante los tribunales. Es el sujeto al que ha de afectar - por la situación que ocupa en una relación jurídica- la decisión solicitada en la demanda, y es esa situación en la relación jurídica lo que le legitima pasivamente para ser demandado. Así se deduce de lo dispuesto en los artículos 5.2 y 10 LEC , en coherencia con el principio dispositivo y de aportación de parte que rige el proceso civil, al que se refiere el artículo 216 LEC . El sujeto solo adquiere la condición de parte demandada si frente a él se ejercita una pretensión. En consecuencia, el tercerocuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al tercero. Si el demandante no se dirige expresamente una pretensión frente al tercero, la intervención del tercerono supone la ampliación del elemento pasivo del proceso. El tercerono será parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero.
Que el terceropueda actuar como parte demandada significa que su posición formal es la de una parte -aunque no desde el punto de vista material porque no ha sido demandado- por lo que tendrá las oportunidades de alegación y defensa que la tramitación del concreto proceso permita a las partes. La situación del terceroque no ha sido demandado es la posición de quien está al cuidado del litigio, como sujeto interesado al que, sin soportar la acción, la LEC le permite una actividad en el proceso dirigida a conseguir que este tenga un resultado lo menos adverso posible para los intereses del terceroque puedan verse afectados de forma refleja, con la función de precaverse de la gestión procesal de la parte correspondiente'.'
Con lo que, aplicando la doctrina jurisprudencial dicha, al no ser parte demandada el Ayuntamiento de Mollet del Vallès y, por consiguiente, al no caber pronunciamiento alguno sobre ella, ni siquiera el relativo a las costas por la misma generadas, procede acordar la nulidad de la imposición a la actora de las costas a dicho ayuntamiento.
CUARTO.-Las alegaciones de la apelante sobre serie de presunciones y error en la valoración de la prueba en que, a su entender, incurre la Sentencia recurrida, carecen de virtualidad jurídica a los efectos revocatorios de la misma pretendidos, con lo que el recurso de apelación no puede prosperar.
Y ello por cuanto, examinadas nuevamente las actuaciones en esta alzada, conforme a lo previsto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , observamos que, efectivamente, ninguna presunción infundada es que en la Sentencia de Primera Instancia se diga que ' el perjuicio de tercero se ha acreditado a través de la intervención voluntaria del ayuntamiento y en función de la prueba propuesta y admitida en la audiencia previa', ya que la propia apelante reconoce en el escrito interponiendo el recurso de apelación, como se ha transcrito, que 'En todo caso, lo que pretende esta parte es evitar el pago de una plusvalía municipal por una compraventa que realmente no se ha producido (según confirma el informe de Auditoría y el no pago de ninguna partida en concepto de IVA,...)', de lo que, de haberse acogido el allanamiento y dictado sentencia de acuerdo con las pretensiones de la parte actora, es evidente que el Ayuntamiento de Mollet del Vallès resultaría perjudicado al dejar de percibir el Impuesto sobre el Incremento del Valor del Terreno, conforme a lo que prevé el artículo 109 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales
QUINTO.-Atendido el contenido de la demanda en el que, como se ha dicho, la actora adujo, en esencia, que en el contexto de reorganización del GRUPO SASTRE se analizaron distintas líneas de actuación, barajándose la venta de la finca por PROMOSASTRE a SASTRE PATRIMONIO, preparándose la documentación necesaria, pese a lo cual se decidió, finalmente que, en lugar de la compraventa, SASTRE PATRIMONIO prestase a PROMOSASTRE un importe aproximadamente coincidente con el precio que, para el caso de una supuesta venta, se había dado a la finca, y finalmente, llegado el momento de la firma, por error, se firmó un documento privado de compraventa y no un documento privado de préstamo, el recurso de apelación tampoco puede prosperar.
Pues ha de tenerse en cuenta que como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de marzo de 2011 'el errorvicio se produce cuando la voluntad del contratante se ha formado anormalmente a partir de una creencia inexacta, esto es, por haber creído algo que no era real.', y sigue diciendo que 'aunque el Código Civil no exige que el errorvicio sea excusable, sí lo hace la jurisprudencia, que lo examina no sólo en el plano de la voluntad, sino también en el de la responsabilidad y la buena fe - en su manifestación objetiva -, para tomar en consideración la conducta de quien lo sufre - sentencia 446/2009, de 23 de junio , entre otras muchas -.
Por ello, niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que le era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar finalmente ignoró.
La sentencia 791/2000, de 26 de julio , señaló que la función básica del requisito de la excusabilidad del errorconsiste en ' impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error, cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente ' .
En el mismo sentido, entre otras muchas, son de mencionar las sentencias 754/2001, de 23 de julio , 745/2002, de 12 de julio , 43/2003, de 24 de enero , 60/2005, de 17 de febrero , 829/2006, de 17 de julio .'
En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2010 señala que 'dice el Art. 1266 CC que 'para que el errorinvalide el consentimientodebe recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo'. La doctrina ha venido sosteniendo que el errorconsiste en una representación equivocada de la realidad que produce la realización de un acto jurídico que de otra forma no se hubiese llevado a cabo o se hubiese realizado en otras condiciones. En muchas sentencias, que pueden resumirse en la de 11 diciembre 2006 , se ha exigido que para que el errorpueda invalidar el consentimiento, con el efecto de que produzca la anulación del contrato en el que concurre, '[...]es preciso, además, que el errorno sea imputable al interesado, en el sentido de causado por él -o personas de su círculo jurídico-, [...], y que sea excusable, entendiéndose que no lo es cuando pudo ser evitado por el que lo padeció empleando una diligencia media o regular, requisito éste que no consta expresamente en el Código civil, pero lo viene exigiendo la jurisprudencia como un elemental postulado de buena fe[...]'.'.
En dicha doctrina jurisprudencial sobre el error se encuentra la respuesta a la pregunta que se hace la apelante sobre si ' ¿acaso no son libres las partes -comprador y vendedor- para anular judicialmente el supuesto contrato zanjando así cualquier duda de si se dio o no compraventa?', o en cuanto a que ' supongamos a efectos dialécticos únicamente, que las partes no se equivocaron y sí quisieron firmar una compraventa. ¿Por qué no han de poder anular después esa compraventa las partes y obtener una declaración judicial que así lo manifieste'.
La respuesta es obvia, porque alegan en sede judicial una causa, cual es el error, que se ha demostrado inexistente y, por tanto, no merece el amparo judicial.
Y es que en el caso enjuiciado, resulta evidente que una mínima diligencia de al menos una de las partes firmantes del contrato, consistente en la simple lectura del mismo, le hubiera llevado a darse cuenta de que no firmaba ningún contrato de préstamo sino uno de compraventa en el que se identifica a la parte vendedora, a la compradora, se indica la cosa, en este caso la finca objeto del negocio jurídico que se celebra, diciéndose que la vendedora la vende y transmite 'en este acto' a la compradora, y se señala el precio y la forma de pago, que, por otra parte, tiene un formato esencialmente diferente del de préstamo, finalizando aquél, antes de las firmas, con las palabras 'Por la VENDEDORA' y 'Por la COMPRADORA', con lo que, si a ello se aúna que, con posterioridad a su firma, y ante el recibo del IBI girado por el Ayuntamiento de Mollet del Vallés, PROMOSASTRE S.L., esto es, la vendedora, en documento de fecha 16 de marzo de 2009, con logotipo de SASTRE PROMOCIONS, comunicó a dicho organismo público, con fecha de entrada en el mismo el 18 siguiente, que 'el solar sito en Av. Can Prat, 3-9, del que giran recibo de IBI a nombre de ZOTMA, S.L. (en la actualidad PROMOSASTRE, S.L.) en realidad ha sido vendido a SASTRE PATRIMONIO, S.L. en fecha 2008, por lo que deben emitir dicho documento a nombre de la nueva sociedad', esto es, casi tres meses después del contrato privado de compraventa la propia parte que pretende su nulidad por vicio de consentimiento consistente en haber firmado un contrato de compraventa cuando creía o pretendía firmar uno de préstamo, sostiene su validez frente al Ayuntamiento, al que, con posterioridad, en fecha 24 de abril de 2009 (no consta fecha de registro en el Ayuntamiento), y usando un documento con el mismo logotipo, le comunica que 'Por la presente les rogamos se sirvan proceder a la anulación del recibo de PLUS-VALIA adjunta, a nombre de ZOTMA, S.L. (actualmente PROMOSASTRE, S.L.) con nº de referencia 0000695239-85, por haber sido anulado el contrato de compra-venta de la finca sita en Mollet, av. Can Prat, 3-9, Suelo, y por tanto no haberse efectuado la entrega de la misma', sin indicarle la fecha de la anulación, cuando para que produzca el efecto pretendido en dicha comunicación ha de ser declarada o reconocida judicialmente conforme a lo dispuesto en el antedicho artículo 109.2 del Real Decreto Ley 2/2004 , que es, en sí, lo que pretende la demandante y a lo que se allanó la demandada que, sin embargo, dado lo que queda dicho que señala la jurisprudencia, atendido que el error pudo ser vencido con una mínima diligencia, el recurso de apelación como se ha adelantado no puede prosperar.
Sin que a ello sea óbice, como pretende la apelante que en la Auditoría no figure la compraventa, pues la Aditoría, de 30 de abril de 2009, inmediatamente posterior al referenciado escrito de 16 de marzo del mismo año en el que se le comunicó al Ayuntamiento que la finca había sido vendida a SASTRE PATRIMONIO, S.L., pudo tener en cuenta el documento titulado 'ANULACIÓN DEL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE FINCA REGISTRAL' firmado por las partes también en fecha 30 de diciembre de 2008, que no fue aportado con la demanda, sino que se tiene conocimiento del mismo por la aportación del expediente administrativo hecho por el Ayuntamiento de Mollet del Vallès, y en el que, por lo demás, las partes no hicieron constar como causa de la anulación haber padecido error alguno en el momento de su firma, confundiendo el contrato firmado de compraventa con otro distinto, de préstamo, sino que lo que plasmaron por escrito en el mismo es ' que una vez firmada la compraventa ha habido desacuerdo por las partes por razones que no son del caso detallar por lo que, de común acuerdo, han decidido ANULAR y DEJAR SIN EFECTO el contrato firmado previamente y con sujeción a los siguientes' PACTOS que seguidamente detallan, como tampoco, por lo que queda dicho que señala la jurisprudencia en cuanto al error que no merece la protección del ordenamiento jurídico, es obstáculo el hecho de que en la auditoría figure como pasivo corriente de SASTRE PATRIMONIO, S.L., por créditos, en la columna 'Otras empresas del Grupo' la cantidad de 14.683,918,00, sin que, por lo demás, se diga la empresa que le entregó dicha cantidad.
SEXTO.-La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal , sin que puedan considerarse incluidas, por lo razonado en cuanto a tercero interviniente, las causadas por el Ayuntamiento de Mollet del Vallès.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por PROMOSASTRE, S.L.U. contra la Sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el nº 1662/2009 seguido a instancia de PROMOSASTRE, S.L.U. contra SASTRE PATRIMONIO, S.L., sobre nulidad de contrato, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Sentencia, salvo en el pronunciamiento relativo a la imposición a la actora de las cotas causadas al Ayuntamiento de Mollet del Vallés que anulamos y dejamos sin efecto. Y con condena en las costas causadas por el recurso de apelación a la parte recurrente, sin que puedan considerarse incluidas las causadas por el Ayuntamiento de Mollet del Vallès.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
