Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 271/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 395/2013 de 04 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ, MARGARITA
Nº de sentencia: 271/2013
Núm. Cendoj: 11012370022013100295
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 271
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN SEGUNDA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº Tres de Sanlúcar de Barrameda.
AUTOS: Juicio Verbal Nº 1171/2011.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 395/2013.
En Cádiz a cuatro de noviembre de dos mil trece.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por la Magistrada Doña Margarita Álvarez Ossorio Benítez, como Magistrada única, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en el Juicio Verbal Nº 1171/2011 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Cía. Liberty Seguros, representada por la Procuradora Doña Mª Isabel Gómez Coronil y defendida por la Letrada Doña Mercedes Zambrano García-Raez, siendo parte apelada Don Bernabe , representado por el Procurador Don Santiago García Guillén y defendido por el Letrado Doña Macarena Cuevas Guerra.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia del margen dictó Sentencia el día 15 de febrero de 2013 en el procedimiento del margen, cuya parte dispositiva es como sigue:
'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el procurador Sr. GARCÍA GUILLÉN, en nombre y representación de D. Bernabe CONTRA la CÍA LIBERTY y en consecuencia debo condenar y condeno a la parte demandada, a que abone a la actora la cantidad de 5.220,42 euros, intereses del modo previsto en el fundamento tercero; sin expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal de Cía. Liberty Seguros se dio traslado a la parte contraria, oponiéndose al mismo, siendo emplazadas ambas por diez días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designada Ponente Única, Diligencia de Ordenación notificada a las partes, personándose en la alzada como consta. No solicitada prueba ni vista, que no se consideró necesaria, se resolvió según Ley.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de Liberty Seguros se presentó recurso de apelación contra la Sentencia de instancia solicitando su revocación parcial al objeto de que se condene a la recurrente a abonar a la parte actora por las lesiones padecidas en accidente de tráfico, según la valoración realizada por el perito judicial, esto es, en 2.184,58 euros y no con lo estimado en la instancia, y con imposición de costas al actor.
El apelado se opuso e interesó la desestimación del recurso, con confirmación de la Resolución combatida y expresa condena en costas a la apelante.
SEGUNDO.-Es pacífico en la alzada que el día 6 de mayo de 2011, cuando Don Bernabe circulaba con el automóvil Peugeot 306, matrícula DO-....-OF por la carretera de Chipiona, al llegar a la rotonda de El Cojo Frascuelo resultó alcanzado por el vehículo que le seguía, Renault Grand Scenic, matrícula ....QQQ conducido por Doña Violeta , asegurado en Liberty Seguros. Como consecuencia del impacto resultó el turismo del demandante con daños y con lesiones su conductor.
La responsabilidad de la conductora demandada con fundamento en el artículo 1902 del Código Civil y concordantes, así como el nexo causal de las lesiones, se admite, centrándose el recurso en que los daños del automóvil del actor fueron escasos (240 euros según la recurrente, no debidamente justificados), con lo que, según informe de la entidad Tresme S.L. se calculaba, que atendiendo a dichos daños, la velocidad del vehículo a la que se produjo el impacto era de 5 Km/h por lo que la pericial privada del Dr. Jose Daniel (15 días impeditivos, 61 días de curación y 2 puntos de secuela - algia vertebral-) era excesiva, debiendo reducirse la indemnización a lo estimado por el perito judicial Sr. Pelayo , quien tras examinar toda la documentación, consideró que el actor lesionado solo estuvo 4 días impedido para sus ocupaciones habituales y 66 días sin impedimentos, sanando sin secuelas, estimación que debería ser la que habría de acogerse.
TERCERO.-En su Sentencia la Juzgadora de instancia analiza el informe del Dr. Jose Daniel en noviembre de 2011 y expone que coincide con el perito judicial Don. Pelayo en cuanto a los días de curación, 76, y ello a pesar de que el alta médica se produce el 10 de agosto de 2011 por considerar que no hubo mejora tras el 20 de julio de 2011, siendo necesario el tratamiento rehabilitador hasta esa fecha.
En cuanto a los días impeditivos, 15, al coincidir con las 15 sesiones de rehabilitación tras las que el traumatólogo aprecia mejoría, las mantiene y por lo que atañe a las secuelas, al constatar el perito tras el alta de agosto de 2011 la existencia de contracturas dorsales y lumbares claras, apreciables a la palpación, los reconoce y estima en los 2 puntos apreciados, a pesar de que en el parte de urgencia solo se recogiera el esquince cervical y no el dorso-lumbar, al manifestar el perito que a veces no se recogen en el parte de urgencias un juicio clínico aunque si se contempla gonalgia, que es dolor de brazo y escoliosis leve que si la tenía al momento del accidente y luego en la exploración no, lo que demostraba que fueron derivados del accidente.
Si partimos de que aunque se aportara documentación sobre los daños no fue debidamente adverada tras su impugnación, el informe de Tresme S.L. no puede ser relevante. En cuanto al informe del Dr. Pelayo emitido el 16 de mayo de 2012, un año después del accidente, coincide como se ha dicho con la pericial estimada de ser 76 días los de curación; en sus conclusiones medico legales considera el periodo evolutivo ligeramente prolongado en el tiempo, sin dar explicaciones convincentes para reducir los días impeditivos a 4, como tampoco de que no existan secuelas.
Es así que no desvirtuadas las motivaciones realizadas por la Juzgadora a quo para la valoración de las lesiones del actor, que proceda confirmarlas, con desestimación del recurso.
CUARTO.-Las costas de la alzada se imponen a la entidad recurrente en aplicación del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo.
Fallo
PRIMERO.- DESESTIMARel recurso de apelación promovido por la representación de Liberty Seguros contra la Sentencia dictada el 15 de febrero de 2013 por la Sra. Juez de Primera Instancia e Instrucción nº Tres de Sanlúcar de Barrameda, en el Juicio Verbal N º 1171/2011, CONFIRM ANDOla misma.
SEGUNDO.-Se imponen a la recurrente las costas de la alzada, con pérdida del depósito constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndole saber que contra la misma, de darse los requisitos cabe el previsto en el artículo 477.2.3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y extraordinario por infracción procesal.
Así por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.
