Sentencia Civil Nº 271/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 271/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 392/2015 de 03 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ORTIZ GONZALEZ, MARIA ARANTZAZU

Nº de sentencia: 271/2015

Núm. Cendoj: 07040370052015100292

Núm. Ecli: ES:APIB:2015:2254

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00271/2015

ROLLO: 392/15

S E N T E N C I A Nº 271

ILMOS. SRES.

Presidente:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Magistrados:

DÑA. COVADONGA SOLA RUIZ

DÑA. ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En Palma de Mallorca a tres de diciembre de dos mil quince

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 512 /2014, procedentes del Juzgado de lo MERCANTIL N. 1 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 392 /2015, en los que aparece como parte demandada apelante, D. Ovidio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ALEJANDRO SILVESTRE BENEDICTO, asistido por el Letrado D. PEDRO A. MIRO SERRA, y como parte demandante apelada, INDUSTRIAS CÁRNICAS DE ELABORACIÓN DE JAMONES Y EMBUTIDOS LOS TRES REYES DE FUENTEESPALDA S.A., representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN REINOSO RAMIS, asistida por el Letrado D. PEDRO JOSE VALLES RAMIS; siendo parte los demandados Dña. Nicolasa , D. Luis Angel y AVICOLA DE MANACOR S.A., sin personar en esta instancia.

Es ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dª DÑA. ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juez del Juzgado de lo Mercantil nº de Palma de MALLORCA, se dictó sentencia con fecha 18 de junio de 2015 , en el procedimiento juicio ordinario de responsabilidad de administradores 512/14 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que con ESTIMACIÓN de la demanda presentada por el Procurador Don Juan Reinoso Ramis, en nombre y representación de la entidad mercantil Industrias Cárnicas de Elaboración de Jamones y Embutidos Los Tres Reyes de Fuenteespalda S.A contra la entidad mercantil Avícola de Manacor S.A. y contra Doña Nicolasa , Don Luis Angel y Don Ovidio debo DECLARAR Y DECLARO que la entidad mercantil Avícola Manacor S.A y Doña Nicolasa , Don Luis Angel y Don Ovidio adeudan Rico deben conjunta y solidariamente a la entidad mercantil Industrias Cárnicas de Elaboración de Jamones y Embutidos Los Tres Reyes de Fuenteespalda S.A. la cantidad de 9.957,55 euros, así como debo CONDENAR Y CONDENO conjunta y solidariamente conjunta y solidariamente a la entidad mercantil Avícola Manacor S.A.. y a Doña Nicolasa , Don Luis Angel y Don Ovidio a que paguen a la entidad mercantil Industrias Cárnicas de Elaboración de Jamones y Embutidos Los Tres Reyes de Fuenteespalda S.A. la cantidad de 9.957,55 euros en concepto de principal, más los intereses explicitados en el fundamento de derecho tercero Todo ello con condena en costas a los demandados.

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada D. Ovidio se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 10 de noviembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante ejercita frente a la parte demandada una acción de reclamación de la cantidad de 9.957,55 euros, más los intereses legales devengados y que se devenguen así como las costas procesales, con fundamento en la responsabilidad por deudas prevista y regulada en el actual artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, TRLSC)

A ello se opusieron las demandadas alegando la cosa juzgada y respecto a la acción de responsabilidad por su renuncia al cargo el 13 de abril de 2013.

La sentencia estimó la demanda.

Contra ella se alza la apelante reclamando la desestimación de la demanda por aplicación de la cosa juzgada: 'En el Fundamento de derecho 1° de la Sentencia recurrida se establece que en el anterior procedimiento tramitado ante el Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Palma, autos 870/13, la actora formula reclamación frente a los mismos demandados por la misma causa de pedir, esto es, por diversas facturas impagadas de fechas comprendidas entre el 28 de setiembre y 28 de diciembre de 2012, demanda presentada el 08/10/2013, que fue admitida a tramite por Decreto de fecha 17/10/2013 (veanse documentos 53 al 58 acompañados con la demanda).

Hay que destacar que entre el 11 de enero y el 15 de febrero de 2013 (Hecho 2° de la demanda), esto es, a la fecha de presentación de la demanda, la actora ya había expedido las facturas objeto de este procedimiento. Por tanto, la demandante TENIA QUE HABER RECLAMADO el importe de todas las facturas emitidas en la misma demanda, en vez de fraccionar su reclamación en dos veces. En efecto, mediante la demanda iniciadora de la presente litis, fechada en julio de 2014, se reclaman otras facturas cuyo pago se habría podido deducir en el anterior procedimiento.'

La parte actora se opuso al recuso y solicitó la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Centrado de este modo los términos de la presente alzada vaya por delante que este Tribunal comparte la totalidad de los razonamientos que se contienen en la resolución recurrida, y que tras un exhaustivo y pormenorizado análisis de todas las cuestiones jurídicas y fácticas debatidas en el proceso, le han llevado a la estimación de la demanda, de modo que una mera remisión al contenido de aquella motivación se estima suficiente para desestimar la totalidad de los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente y con ello a confirmar el fallo contenido en la sentencia apelada.

Ello no obstante y aún cuando sólo se incidir en aquellos argumentos, decir, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo reitera que las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda están en íntima conexión con la acción ejercitada en la misma, de manera que la decisión sobre la identidad de las pretensiones no puede abstraerse de la acción ejercitada que las sustenta.

Las prestaciones reclamadas en este pleito corresponden a las facturas emitidas entre el 11 de enero de 2013 y el 15 de febrero de 2013 y la demanda se interpuso en 2014.

Las facturas reclamadas en el otro pleito se expidieron entre el 28 de septiembre de 2012 y el 28 de diciembre de 2012, la demanda se interpuso en el 2013.

La identidad de la acción no depende de la fundamentación jurídica de la pretensión, sino de la identidad de la causa petendi [causa de pedir], es decir,del conjunto de hechos esencialespara el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 7 de noviembre de 2007, RC n.º 5781/2000 -EDJ2007/206025-, 16 de junio de 2010, RIP n.º 397/2007 - EDJ2010/190362-, 28 de junio de 2010, RIP n.º 1146/2006 -EDJ2010/152960-).

En este caso la Sala comparte el acertado criterio del Juez a quo, los hechos son distintos; incluso hay supuestos en los que la calificación jurídica alegada por las partes, aunque los hechos sean idénticos, puede ser también relevante para distinguir una acción de otra cuando la calificación comportala delimitación del presupuesto de hechode una u otra norma con distintos requisitos o efectos jurídicos. Por ello la jurisprudencia alude en ocasiones al título jurídico como elemento identificador de la acción, siempre que sirva de base al derecho reclamado ( SSTS de 27 de octubre de 2000 -EDJ2000/35384 - y 15 de noviembre de 2001 -EDJ2001/40417-).

Los supuestos en los que la Sala Primera ha apreciado la existencia de cosa juzgada parten siempre del ejercicio de acciones idénticas (la STS de 9 de febrero de 2007, RC n.º 247/2000 -EDJ2007/5389-, apreció cosa juzgada entre un proceso anterior en que se ejercitó una acción en fraude de acreedores y un proceso posterior en que se ejercitaba la misma acción y trataba de acreditarse el requisito de la insolvencia del deudor; la STS de 8 de mayo de 2006, RC n.º 2852/1991 - EDJ2006/65253-, apreció cosa juzgada cuando en el primer caso se alegaba la existencia de un contrato simulado y en el segundo de un contrato fiduciario, pero en ambos casos se ejercitaba la acción reivindicatoria sobre el mismo objeto). Por el contrario,no se apreció cosa juzgada, aun tratándose de los mismos hechos, cuando se ejercitaron acciones con presupuestos y consecuencias jurídicas distintas (la STS de 30 de enero de 2007, RC n.º 1147/2000 -EDJ2007/5354-, no apreció cosa juzgada entre un proceso por edificación de buena fe en terreno ajeno por el que se demandó la propiedad del terreno y un proceso posterior en que se demandó una indemnización por el valor de lo edificado).» ( STS 1ª - 21/10/2011 - 734/2008 - EDJ2011/253603-).

«Dice la sentencia nº 164/2011, de 21 marzo -EDJ2011/16244-, que esta Sala 'ha venido considerando de forma reiterada que la cosa juzgada se extiende también: a) a la subsanación de aquellos errores ocurridos en el pleito anterior, ya que como afirma la sentencia de 10 junio 2002 -EDJ2002/22237-, 'D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30-7-96-EDJ1996/6222 -, 3-5-00 -EDJ2000/9280 - y 27-10-00 -EDJ2000/32427-)', y, b) además, según esta misma sentencia,alcanza a cuestiones que se han deducido de manera implícita en la demanda:'La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, (...) siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-91-EDJ1991/2199 - y 30-7-96 -EDJ1996/6222-), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al artículo 400 de la nueva ley'.

No apreciamos decisión implícita sobre una deuda no reclamada que la parte apelante dice ahora que no había sido pagada a la fecha de la primera demanda (que sólo reclamaba deudas generadas en el ejercicio correspondiente al año 2012) bien podría haber resultado compensada, abonada fuera de plazo etc.

Más concretamente, la sentencia nº 628/2011, de 26 septiembre -EDJ2011/224286-, proclama que 'lo que prohíbe el artículo 400.2 LEC es deducir en un litigio una pretensión que podría haberse formulado en el anterior ( STS de 13 de julio de 2006 - EDJ2006/105554 - y 21 de marzo de 2011 -EDJ2011/16244-).'» ( STS 1ª - 16/12/2011 - 595/2008 -EDJ2011/299879-).

En este punto la actora aquí apelada insiste en que nada tiene que ver una reclamación con otra pues se refieren a relaciones comerciales distintas e identificadas.

Las declaraciones de la administradora societaria (poco precisas sobre la gestión concreta de la compañía) y demás prueba practicada en el acto de juicio, no permiten tener por probado lo contrario.

CUARTO.- En consonancia con todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada, con expresa imposición de las costas devengadas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.- Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de BALEARES

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales ALEJANDRO SILVESTRE BENEDICTO , en representación de D. Ovidio , contra la Sentencia de fecha 18 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma , en los autos de Juicio Ordinario número 512/2014, de que dimana el presente Rollo de Sala,CONFIRMAMOSlos pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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