Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 271/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 402/2015 de 13 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO
Nº de sentencia: 271/2015
Núm. Cendoj: 18087370042015100233
Núm. Ecli: ES:APGR:2015:1477
Núm. Roj: SAP GR 1477/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 402/15
JUZGADO.- GRANADA Nº 5
AUTOS.- J.ORDINARIO Nº 558/13
PONENTE SR. D. ANTONIO GALLO ERENA
SENTENCIA NUM.- 271
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISES LAZUEN ALCON
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
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En la Ciudad de Granada a Trece de Noviembre de Dos Mil Quince. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Granada en virtud de demanda de D. Marcial , representado
por el Procurador D/ª Jesús Roberto Martínez Gómez y defendido por el letrado D. Alberto Nieto Diaz contra
RINCON DE LORAIDA ALBOLOTE S.L. representado por el Procurador D. ANTONIO JESUS PASCUAL
LEON y defendido por el Letrado D. Félix Angel Martín García.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la resolución apelada , y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida resolución fechada en Cinco de Mayo de Dos Mil Quince contiene el siguiente Fallo: 'Desestimando íntegramente la demanda de interpuesta por Marcial , representado por el Procurador Sr. Martínez Gómez; contra la entidad 'Rincón de Loraida Albolote, S.L.', representada por el Procurador Sr.
Pascual León, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones ejercitadas en la demanda.
Con imposición de costas a la parte demandante.'
SEGUNDO .- Substanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega en fundamento del recurso error en la valoración de la prueba así como que el principio contenido en el articulo 38 de la Ley Hipotecaria no constituye sino una presunción iuris tantum que no impide que pueda acreditarse lo contrario, principio que además no ampara los datos fácticos.
La resolución apelada teniendo en cuenta la acción que se ejercita, su fundamento y los documentos relativos a la titularidad de la placeta que se han presentado, en relación con los restantes que aparecen en autos y demás prueba practicada, llega a la conclusión de que el actor no ha cumplido con la carga de prueba que le competía para acreditar la propiedad de la Comunidad sobre la placeta discutida.
SEGUNDO. - Es cierto que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una -revisio prioris instantiae-, en la que el Tribunal Superior u órgano -ad quem- tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (-quaestio facti-) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (-quaestio iuris-), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la -reformatio in peius- y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (-tantum devolutum quantum appellatum-) ( ATC 315/1994 ).
No obstante ello la revisión de los hechos y valoración probatoria debe sustentarse en la realidad de la concurrencia de error que resulte patente.
La vigente LEC incorpora en gran parte el criterio de la libre valoración de la prueba, manteniendo por ello plena vigencia dicha doctrina jurisprudencial a la que se refiere el Tribunal Supremo entre otras, en sentencias de 20-02-92 , 28-11-92 y 11-4-98 , expresándose en esta última que las reglas de la sana crítica a las que deberá de acudirse para realizar la valoración, si bien no están codificadas han de entenderse como las más elementales directrices de la lógica humana.
TERCERO.- En este caso el Juzgador 'a quo', examinando los títulos de propiedad de las fincas, escrituras y certificaciones registrales, comprueba que los linderos tanto de los locales de los demandados como del piso del actor en su confluencia con la zona discutida, son las CALLE000 ' y ' PASEO000 '. Por otro lado razona que dicho espacio no forma parte de la zona común ajardinada o de otras zonas comunes, al excluir el titulo constitutivo a los citados locales de participación en el pago de los gastos de mantenimiento de la zona común. También se refiere a la documentación aportada con la contestación como documento nº 6, así como a los planos aportados al procedimiento como diligencia final, que son los correspondientes al expediente de la licencia de construcción del conjunto inmobiliario, en los que no aparece incluido el terreno ocupado por los demandados en virtud de licencia de ocupación de vía publica concedida por el Ayuntamiento de Albolote.
En consecuencia, de todo ello se constata una situación fáctica que excluye la viabilidad de una acción como la de autos con el solo fundamento del articulo 7.1 de la LPH .
CUARTO.- Si bien es cierto que la presunción que se deriva del contenido del articulo 38 de la LH es iuris tantum y que por lo tanto admite prueba en contrario, así como que no alcanza a datos fácticos, en este caso la parte que tenia la carga para ello no cumple con la misma. Nos encontrándonos ante un trozo de terreno con el que, según los títulos inscritos, lindarían los locales y el piso de los demandados y actor, que se viene utilizando por aquellos en virtud de licencia concedida por el Ayuntamiento para ocupación de vía publica, de manera que en estas circunstancias la desestimación de la demanda en la que se solicita la declaración de que el demandado no tiene derecho a usar la placeta y a ocuparla con estructuras y mobiliario y se le condene a abstenerse a hacerlo, se hace inevitable.
La LEC de 2000 regula las consecuencias de la carga de prueba con similar criterio que el derogado art. 1214 del CC . De esta forma en su articulo 217, en el número primero, sanciona las consecuencias de incumplir la carga de prueba a que se refiere en los siguientes, donde establece que con carácter general si bien ponderándose con criterios de facilidad y disponibilidad de la prueba , salvo excepciones, corresponderá al actor acreditar los hechos constitutivos del derecho que reclame, por el contrario el demandado deberá de hacerlo respecto de los extintivos e impeditivos. Esto será aplicable en el supuesto de deficiencia probatoria, pues para que el Juez pueda fallar conforme a las exigencias de los artículos 11-3 de la LOPJ , 361 de la Ley Procesal Civil anterior, 218 y 219 de la vigente y 1.7 del Código Civil, el ordenamiento le ofrece un instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria. Lo decisivo para la aplicación de esta pauta legal es la presencia de la duda después del desarrollo, al menos, de una mínima labor probatoria en el litigio, sin que, de otro lado, dicho mecanismo esté al alcance de la voluntad de las partes, las cuales no impedirían su utilización en las situaciones de incertidumbre, ni tendrán resortes para modificar su estructura, hasta el punto de que la doctrina jurisprudencial ha declarado con reiteración la imposibilidad de que el órgano judicial modifique, altere o invierta la estructura de la mencionada 'regla de juicio'.
QUINTO.- Por todo cuanto antecede, este Tribunal aceptando el criterio del Juzgador 'a quo' y considerando razonables, en general, en su conjunto las conclusiones que se contienen en la sentencia impugnada que en forma alguna resultan desvirtuadas con las alegaciones del escrito de recurso, con remisión a aquellas a efecto de obviar inútiles reiteraciones, deberá desestimar el mismo. Como viene expresando repetidamente esta Sala, y lo hace el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 28-9-98 , si bien es cierto que la motivación de las sentencias se integra en el contenido del derecho que el artículo 24.1 de la CE reconoce y garantiza ( SSTC 177/1.994 , 145/1.995 , 155/1.996 , 26/1.997 y 116/1.998 ), resultará admisible una fundamentación concisa aun por remisión a la Sentencia de instancia que enjuiciaba un Tribunal Superior (SSTC 14/1.991 , 28/1.994 y 66/1.996 , entre otras, en cuanto a la exigencia de que se exprese la ratio decidendi; SSTC 174/1.987 , 146/1.990 , 27/1.992 , 115/1.996 , 231/1.997 y 36/1.998 , sobre motivación por remisión a la Sentencia de instancia). El Tribunal puede asumir en su integridad o en parte la sentencia del Juzgado 'a quo', efectuando así una motivación por remisión, sobre cuya validez, en abstracto -recuerda la STC 146/1.990 -, ya se había pronunciado en distintas resoluciones, entre las que cabe resaltar los AATC 688/1.986 y 956/1.988 , señalando que 'una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental que se invoca'. La validez ex art. 24.1 CE de la Sentencia de remisión dependerá así de que la cuestión sustancial hubiera sido ya resuelta en la Sentencia de primera instancia como aquí acontece.
SEXTO.- Desestimándose el recurso sin que concurran en el supuesto de autos serias dudas de hecho o de derecho, la parte apelante deberá ser condenada al pago de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo previsto en los Arts. 394 y 398 de la LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone el siguiente
Fallo
Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la que dimana este Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, condenándose a la parte apelante al pago de las costas del recurso con perdida del deposito al que debe darse destino legal.Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D.
ANTONIO GALLO ERENA Ponente, que ha sido de la misma, doy fe.
