Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 271/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 231/2015 de 18 de Junio de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 271/2015
Núm. Cendoj: 28079370092015100257
Núm. Ecli: ES:APM:2015:9136
Núm. Roj: SAP M 9136/2015
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933935
37013860
N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0189022
Recurso de Apelación 231/2015 -4
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1531/2013
APELANTE: D./Dña. Segundo
PROCURADOR D./Dña. JUAN ANTONIO ESCRIVA DE ROMANI VERETERRA
APELADO: D./Dña. Hortensia
PROCURADOR D./Dña. TERESA DE JESUS CASTRO RODRIGUEZ
SENTENCIA NÚMERO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 231/2015
MAGISTRADO QUE LA DICTA :
ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En Madrid, a dieciocho de junio de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO Magistrado de esta
Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal, procedentes del Juzgado de
Primera Instancia nº 56 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 231/2015, en los que
aparece como partes; de una como demandante- reconvenido y hoy apelante D. Segundo , representado por
el Procurador D. Juan Antonio Escrivá de Romaní Vereterra; y, de otra como demandada-reconviniente y hoy
apelada Dª Hortensia , representada por la Procuradora Dª. Teresa Castro Rodríguez ; sobre reclamación
de cantidad.
Antecedentes
Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid, en fecha veintinueve de mayo de dos mil catorce, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo : Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Escrivá de Romaní Vereterra en nombre y representación de D. Segundo contra Dña. Hortensia representada por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por ésta última frente al citado demandante, DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Segundo a que abone a Dña. Hortensia la suma de 1.616,37.- euros, que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la presente resolución y hasta su total pago, y sin efectuar imposición de costas.'.
SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante-reconvenida, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
TERCERO .- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte demandante y hoy apelante y denegado por Auto de fecha veinticuatro de abril de dos mil quince, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Magistrado para resolver el referido recurso cuando por turno correspondiera, señalándose para la resolución del mismo el día diecisiete de junio del año en curso.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- D. Segundo -exarrendatario- formuló demanda contra Dª Hortensia -exarrendadora- en la que reclamaba la devolución de la fianza arrendaticia prestada (2.100 euros) en virtud del ya extinguido contrato de arrendamiento de vivienda que suscribieron las partes con fecha 14 de septiembre de 2009, en vigor desde el 1 de octubre de 2009. El arrendatario sr. Segundo abandonó la vivienda el 30 de junio de 2012.
La arrendadora demandada, sra. Hortensia , formuló reconvención, en la que reclamó el pago de tres meses de renta que adeudaba el arrendatario (julio, agosto y septiembre de 2012), actualizaciones de renta y consumos de agua, solicitando la condena del actor reconvenido al pago de 2.751,26 euros (una vez compensado el importe de la fianza).
La sentencia de instancia estimó en parte tanto la demanda como la reconvención y condenó al demandante sr. Segundo al pago de 1.616,37 euros, más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia. Esta ha sido apelada por dicho demandante.
TERCERO .- El actor reconvenido, D. Segundo , impugna el pronunciamiento por el que la sentencia de instancia le condena al pago de las rentas de tres meses (julio, agosto y septiembre de 2012), condena basada en que el contrato entró en vigor el 1 de octubre de 2009, se cumplieron los dos primeros años (hasta el 1 de octubre de 2011) y en el curso del tercer año el arrendatario comunicó el 20 de marzo de 2012 a la arrendadora su intención de desalojar la vivienda el 30 de junio de 2012, y así lo hizo, entregando las llaves de la vivienda a aquella. La juzgadora de instancia no considera probado el consentimiento de la arrendadora en la extinción anticipada del contrato.
El arrendatario apelante alega que notificó por escrito a la arrendadora su intención de abandonar la vivienda con tres meses de antelación a la fecha de su marcha y que la arrendadora estuvo de acuerdo, pues recogió las llaves y no reclamó nada hasta que fue demandada para que devolviese la fianza arrendaticia; que el único plazo obligatorio de arrendamiento era el primer año, pero después el arrendatario podía desistir, sin que el contrato establezca ninguna cláusula indemnizatoria.
No puede acogerse el motivo. El contrato estableció en su estipulación tercera que se pactaba el arrendamiento por un año (1-octubre-2009 a 1- octubre-2010), sin perjuicio de las prórrogas forzosas previstas por el artículo 9.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos hasta completar un total de cinco años; tales prórrogas, dice, tendrán lugar tácitamente si el arrendatario no manifiesta su voluntad en contra de forma fehaciente a la arrendadora con antelación no inferior a 30 días naturales a la finalización de cada año, añadiendo 'sin que ello suponga penalización alguna'.
Pero se equivoca el arrendatario al interpretar dicha estipulación. El contrato se prorrogó hasta el 1 de octubre de 2012, al no haber manifestado el arrendatario su voluntad en contra al menos con 30 días de antelación al 1 de octubre de 2011, como exige el contrato (antelación de al menos 30 días a la finalización de cada año). No es hasta marzo de 2012 cuando manifiesta su deseo de abandonar la vivienda el 30 de junio siguiente, pero esta comunicación carece de efectos jurídicos, pues ya estaba vinculado hasta el 1 de octubre de 2012, plazo que estaba obligado a cumplir, de ahí que sea condenado a pagar las rentas de julio, agosto y septiembre de 2012. Cada prórroga del contrato es de un año, no pudiendo el arrendatario abandonar la vivienda a su antojo en cualquier fecha anterior, ni siquiera con preaviso, salvo que conste expresamente la aceptación de la arrendadora a esa extinción anticipada del contrato que pueda pretender el arrendatario. El preaviso que prevé el contrato (y la ley) se refiere a una comunicación efectuada con determinada antelación al final del plazo contractual, no en cualquier otro momento; el arrendatario, por tanto, no era libre de poner fin al contrato el 30 de junio de 2012 cuando ya dicho contrato se había prorrogado, como se dijo, hasta el 1 de octubre de 2012, por lo que él venía obligado al pago de la renta durante todo el año prorrogado, también los meses de julio, agosto y septiembre de 2012.
Y en cuanto al supuesto acuerdo con la arrendadora, no consta el mismo, como entendió la juzgadora de instancia. No puede deducirse esa supuesta conformidad de la arrendadora del mero hecho de haber recogido las llaves de la vivienda, pues de ello no se deduce ninguna conformidad con la extinción anticipada, sino que únicamente recibe la posesión de una vivienda que el arrendatario ya no va a ocupar, teniendo perfecto derecho a esa recuperación de la posesión inmediata de su vivienda.
CUARTO .- El arrendatario fue condenado a pagar 566,37 euros por consumo de agua, recurriendo tal condena. El recurso carece en este aspecto de todo fundamento, desde el momento en que la estipulación sexta del contrato pone a cargo del arrendatario los gastos de agua; el documento 5 de la reconvención desglosa los consumos facturados por la vivienda arrendada, imputándose al arrendatario los correspondientes al período en que ocupó la vivienda (ni siquiera todo el período contractual, ya que la juzgadora de instancia redujo la cantidad reclamada); y la manifestación del apelante de haber acompañado documento que acredita que no adeudaba consumo alguno es de Iberdrola y se refiere al gas y a la electricidad (folios 132 y 133), no al consumo de agua, como el propio arrendatario expuso en su nota para el juicio (folio 127), lo que evidencia lo temerario de su recurso en este aspecto.
QUINTO .- El primer motivo del recurso, que procede examinar ahora, tras los anteriores, aduce que la sentencia omite todo pronunciamiento sobre el suplico de la demanda. No es así, dado que el Fallo de la sentencia dice expresamente que se estima parcialmente la demanda.
Sostiene el apelante que su demanda debió estimarse totalmente y condenarse a la demandada a la devolución de la fianza (2.100 euros), más intereses legales y costas. La estipulación octava del contrato de arrendamiento establece que la fianza será devuelta al arrendatario una vez transcurridos quince días desde la fecha de extinción del contrato, pero « después de haber deducido los gastos y responsabilidades asumidos en el presente contrato » por el arrendatario. No actuó así el apelante, como resulta de lo expuesto anteriormente, dado que adeudaba tres meses de renta (3.150 euros) y los gastos por consumo de agua (566,37 euros), lo que impone compensar las deudas recíprocas ( artículos 1.195 , 1.196 y 1.202 del Código civil ), de lo cual resulta un saldo a favor de la arrendadora reconviniente de 1.616,37 euros, como entendió la juzgadora de instancia y esta Sala ratifica. De ahí que no pueda considerarse estimada la demanda totalmente por tener derecho la arrendadora a deducir las cantidades que eran de cargo del arrendatario y este adeudaba, lo que justifica su no devolución de la fianza antes de este proceso. Se desestima el motivo.
SEXTO .- Procede imponer al apelante las costas causadas por su recurso ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimo el recurso de apelación presentado por D. Segundo contra la sentencia dictada con fecha veintinueve de mayo de dos mil catorce por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid , acordando: 1º. Confirmar íntegramente dicha sentencia.2º. Condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas por su recurso.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación conforme al artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
