Última revisión
15/01/2016
Sentencia Civil Nº 271/2015, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 160/2015 de 23 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián
Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 271/2015
Núm. Cendoj: 20069470012015100325
Núm. Ecli: ES:JMSS:2015:3585
Núm. Roj: SJM SS 3585:2015
Encabezamiento
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012
TEL.: 943 00 07 29
FAX: 943 00 43 86
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: DERECHO MERCANTIL
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a /
Demandado/a /
Abogado/a /
Procurador/a / Prokuradorea:
D. PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de S. Sebastián, habiendo visto los autos del juicio ordinario nº 160/15 sobre responsabilidad de administradores sociales, seguidos a instancia del Procurador Sr. García del Cerro, en nombre y representación de ALMACENES IZTIETA S.A.., asistido por el letrado Sr. Zubía, contra D. Pura , declarado en rebeldía, ha pronunciado la siguiente:
Antecedentes
PRIMERO.- El Procurador Sr. García del Cerro, en nombre y representación de ALMACENES IZTIETA S.A., formuló demanda de juicio ordinario contra D. Pura , pidiendo que se le condenara a abonarle la suma de 6.707,32 euros, al pago de los intereses conforme se indicaba en la sentencia de 12-3-14 y al pago de las costas.
Alegaba la actora que el demandado es administrador único de la mercantil MAIA ARRIAK S.L.; que dicha entidad adeudaba cantidades a la actora por facturas impagadas de compra de mercancía en 2012; que para su cobro interpuso demanda de juicio verbal en el que la mercantil indicada fue condenada al pago de 4.557,40 euros, así como a los intereses y costas. Se añade que las costas del juicio verbal fueron tasadas en 1.380,61 euros.
Que se despachó ejecución, la cual fue infructuosa; que las costas de la ejecución supusieron 769,31 euros.
Que la suma de principal mas costas supone 6.707,32 euros.
Que el demandado no ha adoptado ninguna de las medidas exigidas por la Ley en salvaguarda de los intereses de los acreedores, que la empresa, según las cuentas, ya era insolvente y estaba en causa de disolución en 2011.
En base a lo anterior, por la actora se ejercita contra el demandado las acciones nacidas del art. 241 y 367 de Ley de Sociedades de Capital , al considerar que el demandado es el administrador de dicha mercantil y no ha adoptado las medidas legales oportunas para proceder a la disolución y liquidación ordenada de la misma, existiendo causa legal, ni a adoptar las medidas necesarias para salvaguardar los derechos de los acreedores.
SEGUNDO.- Admitida la demanda, se emplazó a la parte demandada para que la contestara, lo cual no hizo, siendo declarado en rebeldía.
TERCERO.- Convocadas las partes a la audiencia previa, a la misma no compareció la parte demandada; al no proponerse prueba, los autos quedaron vistos para sentencia.
En la tramitación de este juicio se han observado, en lo esencial, las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercita la parte actora acción de reclamación de cantidad contra el administrador de la sociedad MAIA ARRIAK S.L., ejercitando tanto la acción de responsabilidad subjetiva como también la acción de responsabilidad objetiva, basadas en la normativa contenida en los 236 y ss. de la L.S.C., por lo que respecta a la acción individual de responsabilidad y 367 del mismo cuerpo legal por lo que respecta a la acción de responsabilidad por el incumplimiento de proveer a la disolución de la sociedad.
La primera cuestión que se nos plantea es, pues, la propia existencia de la deuda reclamada como propia de la mercantil MAIA ARRIAK S.L..
Tal deuda se considera acreditada por su constancia en títulos judiciales firmes, como son el doc. Nº 5 y 6 (sentencia dictada en el juicio verbal y auto aclaratorio), el doc. Nº 9 ( tasación de costas del Juicio verbal); por lo que respecta a las costas de la ejecución despachada, las minutas de abogado y procurador presentadas en el seno de la ejecución no han sido impugnadas de contrario, por lo que también se considera que son documento suficiente de la deuda de la mercantil administrada a los efectos del art. 583.2 LEC .
Así las cosas, hay que considerar que respecto de todo lo reclamado, MAIA ARRIAK S.L. es deudora.
SEGUNDO.- Acreditada la existencia del crédito contra la mercantil administrada, pasemos a examinar las acciones entabladas contra el administrador.
La responsabilidad de los administradores por las deudas sociales puede obtenerse a través de dos vías distintas. De un lado, el artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital establece que 'los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.
Por otro lado, el artículo 367 Ley Sociedades de capital) establece la responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas sociales cuando incumplan la obligación de convocar Junta General para disolver la sociedad, mediando causa para ello, tratándose de un supuesto de responsabilidad objetiva o 'ex lege'.
Para la reclamación y condena en virtud del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital , como régimen de carácter sancionatorio, (aunque parte de la doctrina pone en duda este carácter de pena civil), basta la prueba de la concurrencia de la causa de disolución alegada o alternativamente, de la situación de insolvencia, determinante de la obligación de promover el concurso, del incumplimiento de los deberes específicos del administrador de convocar la junta para proceder a la disolución de la sociedad o de solicitar el concurso, sin que sean necesario acreditar daño ni relación de casualidad alguna.( STS de 11.7. 2008 y de 10.2.2010 ). Esta responsabilidad no depende de nexo causal ni siquiera del daño: la responsabilidad es abstracta o formal, también descrita como objetiva o cuasi objetiva. Se funda en el incumplimiento de las obligaciones de disolución cuando concurren requisitos de insolvencia o falta de capacidad económica o cuando el administrador no promueve la disolución de la sociedad cuando se encuentra una situación de imposibilidad del cumplimiento del objeto social o una disminución patrimonial en las proporciones que marca la ley. La responsabilidad ex lege del artículo artículo art. 367 LSC. elude la dificultad de probar la concurrencia de los requisitos necesarios para que prospere la acción individual.
Según la Sts. de 11-1-13 , estos son los requisitos de la responsabilidad de los administradores por deudas societarias.
'30. Para que los administradores societarios deban responder personalmente de las deudas de la sociedad, pese a tratarse de deuda ajena, es preciso el incumplimiento de ciertos deberes que tienen por destinatarios no solo a los socios que les designan, sino también al orden público económico y a los terceros con los que contratan. Entre ellos, cuando la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, alternativamente, el de promover la liquidación por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del remanente existente después de pagadas las deudas sociales; o la adopción.
31. Tratándose de los supuestos en los que la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, la norma impone a los administradores el deber de promover la liquidación por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del remanente existente después de pagadas las deudas sociales; o, alternativamente, la adopción de acuerdos dirigidos a remover la causa de disolución concurrente y reconstruir el patrimonio social; o la reducción del capital social restableciendo el equilibrio entre la cifra de capital y el patrimonio, con la necesaria publicidad que ello conlleva; o, si procediere, el solicitar concurso de la sociedad.
32. Para el caso de incumplimiento de tal obligación, dentro del plazo fijado por la norma, tratándose de disolución por pérdidas, era preciso que concurriesen los siguientes requisitos: a) existencia de la causa de disolución prevista en el art. 105.1.e) de la LSRL , a cuyo tenor -(l)a sociedad de responsabilidad limitada se disolverá: (...) e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal'; b) la omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución, la remoción de sus causas; c) el transcurso de dos meses desde que la concurrencia de la causa de disolución fue conocida o pudo serlo; d) la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; e) inexistencia de causa justificadora de la omisión.
33. No requiere, por el contrario, la existencia de daño o perjuicio a terceros -concepto que no coincide con el de asumir las obligaciones de la sociedad frente a acreedores-, ni, claro está, relación de causalidad directa o indirecta entre el comportamiento omisivo y el supuesto daño.
34. Como ha reiterado la doctrina, se trata de una institución preconcursal por la que los administradores están obligados a promover la disolución y liquidación de la compañía por vía societaria cuando la sociedad aún puede cumplir íntegramente sus obligaciones, sin esperar a que el deterioro del patrimonio la coloque en situación de insolvencia concursal.'
TERCERO.- La causa de disolución que invoca la actora es la prevista en el art. 363.1.e) de la LSC; es decir, la concurrencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente y siempre que no sea posible solicitar la declaración de concurso.
La Resolución del ICAC de 20 de diciembre de 1996, por la que se fijan criterios generales para determinar el concepto de patrimonio contable a efectos de los supuestos de reducción de capital y disolución de sociedades regulados en la legislación mercantil, equipara la expresión 'patrimonio contable ' a 'valor patrimonial de la empresa', estableciendo que su cuantificación 'deberá realizarse teniendo como base las magnitudes contenidas en las cuentas anuales de las empresas, y más concretamente en el balance'.
Las pérdidas consisten en una disminución patrimonial y resultan de su formalización en un balance aprobado por la Junta General. Su existencia se aprecia en el saldo de la partida del balance 'A) Fondos propios ', VI 'resultado del ejercicio (pérdida)' ( art. 175, A , VI LSA ) y de la cuenta de pérdidas y ganancias ( art. 189, B , 10, 'resultado del ejercicio'); es decir constituyen un resultado negativo contable del ejercicio. Además, la existencia de pérdidas de ejercicios anteriores condiciona el destino del beneficio del ejercicio. Es decir, la constatación de pérdidas de ejercicios anteriores ( art. 175.a LSA , V 'resultado de ejercicios anteriores') que implican que el valor del patrimonio neto es inferior a la cifra del capital social obliga a que el beneficio se destine a la compensación de pérdidas ( art. 213.2.2 LSA ).
Por su parte, el supuesto de hecho de la norma, es decir, la pérdida de la mitad del capital social se identifica con una situación de desequilibrio entre el patrimonio neto y el capital social, consistente en el hecho de que, como consecuencia de pérdidas, no compensadas en su caso con reservas, el patrimonio neto no cubre la mitad de la cifra del capital suscrito.
Es decir, para la determinación contable de la pérdida del capital, se tienen que comparar dos parámetros:
a) El patrimonio neto que es el resultado de deducir del valor global de las partidas del activo la cifra del pasivo exigible.
b) El capital social suscrito (aunque no esté íntegramente desembolsado).
La obligación de los administradores de convocar junta general cuando se ha producido una pérdida grave del capital social, para examinar si procede la disolución de la sociedad o la adopción de cualquier otra medida, la podemos encontrar en el art. 365 LSC que recoge esa obligación de los administradores de convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución.
Es decir, en nuestra legislación, la sociedad que ha sufrido pérdidas que disminuyen el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social no está por ello abocada inexorablemente a la disolución, ya que la LSC ofrece soluciones mediante las cuales puede restablecer, al menos en parte, el equilibrio entre su capital y su patrimonio , saliendo así del supuesto de hecho que pueda determinar su disolución, y por ende, salvando los administradores la responsabilidad prevista en el art. 367 LSC.
En este caso la deuda reclamada se contrae por la sociedad MAIA ARRIAK S.L., en el ejercicio 2012 (docs. 1 a 5).
La mercantil demandada ha presentado para su depósito en el Registro Mercantil las cuentas anuales de dos mil doce y dos mil once; de las cuentas de 2012 se deriva un patrimonio neto negativo de -80.469,52 euros, mientras que en las de dos mil once era de -58.453,16 euros (doc. Nº 14 de la demanda); lo anterior prueba bien a las claras que cuando se contrae la deuda la sociedad administrada estaba incursa en una clara causa de disolución.
Por lo expuesto, siendo el demandado administrador, como se prueba por el documento nº 13, estando la sociedad incursa en causa de disolución y habiendo incumplido con las obligaciones que establece el art. 367 LSC, debe de ser condenado a pagar la suma reclamada.
En definitiva, la sociedad administrada estaba en causa de disolución cuando se contrae la deuda que se reclama; el administrador no convocó Junta para debatir sobre la disolución de la sociedad y, después, cuando el patrimonio empresarial desaparece, como se desprende de la investigación infructuosa de su patrimonio, no se solicita la declaración de concurso, lo cual elimina cualquier posibilidad de cobro de la deuda que se reclama.
CUARTO.- La cantidad reclamada por el impago de la compraventa, 4.557,40 devengara el interés de demora calculado conforme al interés legal del dinero desde el 3-10-13, como indica la sentencia dictada en el Juicio verbal.
Por lo tanto, se estima la demanda
QUINTO.- La estimación de la demanda supone la condena en costas de la demandada, de conformidad con el art. 394 de la L.E.C .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Se estima la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador Sr. García del Cerro, en nombre y representación de ALMACENES IZTIETA S.A., condenando al demandado a abonarle la suma de 6.707,32 euros y al pago de los intereses de demora calculado conforme al interés legal del dinero desde el 3-10-13 de la suma de 4.557,40 euros.
Se condena a la parte demandada en las costas del juicio.
Para interponer el recurso será necesaria la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
