Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 271/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 398/2015 de 06 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GELABERT FERRAGUT, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 271/2016
Núm. Cendoj: 07040370042016100276
Núm. Ecli: ES:APIB:2016:1505
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00271/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION CUARTA
PALMA DE MALLORCA
Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 398/2015
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE
D. ALVARO LATORRE LOPEZ
MAGISTRADOS
Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO
Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
S E N T E N C I A nº 271/2016
En PALMA DE MALLORCA, a seis de septiembre de dos mil dieciséis
VISTOSen grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de Juicio ordinario nº 34/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Palma, a los que ha correspondido elROLLO nº 398/2015, en los que aparece como parteactora-apelante, aDª. Carlota , representada por la Procuradora Dª. Cristina Ruiz Font, asistida del Letrado D. Antonio Maldonado Molina, y comodemandadas-apeladas alINSTITUTO DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS (COLEGIO LA SALLE), representada por el Procurador D. Miguel Socias Rosselló, asistido de la Letrada Dª. Pilar Fullana Ribas y la entidad OCASO, representada por la Procuradora Dª Catalina Salom santana, asistida por la Letrada Dª María Pomar Tomás
ES PONENTEla Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento del presente, se dictó SENTENCIA de fecha 23 de Junio de 2015 ,cuya parte dispositiva dice:
'DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, Dª Cristina Ruiz Font, en nombre y representación de Dª Carlota , contra INSTITUTO DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS (COLEGIO LA SALLE) Y OCASO SEGUROS, y en consecuencia,DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTEa los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra.
Todo ello con expresa imposición de las costas causadas, a la parte actora'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte actora recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido éste por sus trámites, sin que ninguna de las partes interesare el recibimiento del pleito a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, cuando por el turno establecido les correspondiere.
TERCERO.-El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de instancia.
PRIMERO.- El procedimiento del que dimana el presente Rollo se inició con la demanda formulada por la Procuradora Dª Cristina Ruiz Font, en nombre y representación de Dª Carlota , contra el Colegio la Salle y la entidad aseguradora OCASO, en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad derivada de responsabilidad extracontractual, y en base a los hechos siguientes: Que la hoy actora, el día 28 de abril de 2012, se encontraba como espectadora en el partido de fútbol que se celebró dicho día en el campo de fútbol del Colegio de la Salle. Al terminar el primer período de juego del partido, procedió a bajar de la grada en la que se encontraba, en compañía de su marido y otras madres y padres de los juzgadores, por lo que al iniciar la bajada de la grada para dirigirse al bar que se encuentra en el interior del recito del Colegio próximo al terreno de juego, debido a al pronunciada pendiente de las escaleras de acceso existentes, tanto para acceder como para abandonar los asientos de los espectadores, dado que el mismo tiene un difícil acceso, por la excesiva pendiente, por lo que, al iniciar la bajada desde la grada en la que se encontraba se torció el tobillo izquierdo, por lo que de inmediato tuvo que ser atendida por los espectadores que se encontraban en el lugar.
Como consecuencia de ello sufrió un esguince grave del tobillo izquierdo, con edema del mismo. Para cuya curación precisó de 284 días y tratamiento rehabilitador. Reclamándose un total de 12.639,66 €; que se corresponden con 8.095'36 € por los días impeditivos y 4.544'30 € por los días no impeditivos.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia se desestimó íntegramente la referida demanda.
Así, la Juez 'a quo', después de desestimar las excepciones de falta de legitimación pasiva y de prescripción opuestas por las demandadas, entró a examinar el fondo del asunto.
Para ello, se refirió en primer lugar a la jurisprudencia recaída en materia de responsabilidad extracontractual, para, a continuación, razonar lo siguiente:
Procede en consecuencia, analizar la prueba practicada al objeto de determinar si por la parte actora se ha acreditado el origen y la causa del accidente y que la misma es imputable a una negligencia imputable a alguno o ambos demandados. En primer lugar debe partirse del hecho de que la demanda indica que la actora estaba como espectadora y procedió a bajar la grada, en que se encontraba en compañía de su marido y al iniciar la bajada para dirigirse al bar existente en el interior del recinto próximo al terreno de juego, debido a la pronunciada pendiente de las escalera de acceso existente se torció el tobillo. Pues bien es evidente que la parte actora señala que la causa de la caída, se debe a la pronunciada pendiente de las escaleras, lo cierto es que durante el acto de juicio la parte parecía imputar la caída al mal estado de las gradas por existir grietas. En cualquier caso, la parte actora no ha logrado acreditar ni el concreto lugar de la caída ni las circunstancias de la misma. Así parece de la testifical de la Sra., Sara que debió producirse en las gradas escalonadas existente, y según refirió dicha testigo tropezó y cayó, pero se desconoce el porqué de dicho tropiezo y de la torcedura al no haberse podido determinar su causa, por cuanto la configuración de las gradas era conocida para los presentes por acudir a dicho centro dado que su hijo jugaba en el mismo. Pero debe indicarse que mayores dudas concurren respecto de que la caída tuviera lugar en las gradas, y se sostiene lo anterior, porque si bien dicho extremo es reconocido por la Sra. Constanza , lo cierto es que D. Anton , manifestó que estaba en la cafetería y que fue la persona que socorrió a la actora y la llevó a su vehículo, y que no recordaba si la cogió o no en la grada y solo recuerda que solicitó que abrieran la puerta de arriba para que pudiera entrar el marido de la actora con su vehículo. En este punto además, todos los demás testigos manifestaron, -así el Presidente de la Sociedad Deportiva, el Director del mismo, el voluntario de mantenimiento- que efectivamente una señora se cayó y fue asistida pero niegan la caída en la grada, por cuanto señalan que la vieron por primera vez en zona distinta y fue evacuada a través del túnel de vestuario al que no se tiene acceso desde las gradas.
En este punto debe concluirse, que la actora no refiere y menos aún prueba las circunstancias de la caída, porque el cómo y el dónde le corresponden a la misma. Así no se acredita relación entre la caída y la pendiente de las gradas, mucho menos, con las grietas existentes en la mismas, que además no constituyen los hechos objeto de la demanda, por cuanto no se refirió como causa de la caída en la demanda, y se desconoce cual fue la causa de que se torciera el tobillo. Tampoco concurre negligencia de los demandados por no tener un sistema de ambulancia porque según deriva de la testifical ni siquiera se requirieron dichos servicios sino que la lesionada y su marido unilateralmente decidieron ir al hospital sin requerir dichos servicios de la Sociedad Deportiva. Pero además no se acredita indubitadamente la zona en que se produjo el evento dañoso, si fue en las gradas o en un lugar más próximo al campo y junto al túnel , porque si bien una testigo la sitúa en las gradas, la persona que la evacuó no recuerda la zona en que la halló, y manifestó que creía que era fuera de las gradas, sin que se haya propuesto otros medios corroboradotes de la versión de la actora, así testifical del marido y las otras madres que se encontraban con ella en el momento de la caída, y siendo incompatible la caída en las gradas con el acceso a la zona por la que fue evacuada, zona que si resulta compatible, con el lugar en que fue vista la actora por el personal de la sociedad deportiva. Por todo ello no acreditados ni el lugar, de la caída ni individualizada la negligencia que imputa a la demandada, porque la inicial excesiva pendencia de la escalera o grada, ha venido siendo modificada extemporáneamente por la actora durante el procedimiento, ni las concretas circunstancias de la misma, procede desestimar la demanda.
TERCERO.- La representación procesal de la parte actora se alzó contra la referida sentencia y solicitó la revocación de la misma y que se dictara otra en su lugar en la que se estimase íntegramente la demanda:
La parte apelante sostiene en su recurso como motivos del mismo que en la sentencia de instancia se ha verificado una inadecuada aplicación del art. 1902 del CC y de la jurisprudencia que lo desarrolla, así como una errónea valoración de la prueba por parte de la Juez 'a quo'. Se refiere también la parte apelante al Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Policía de espectáculos públicos y actividades recreativas de campos de fútbol.
CUARTO.- Tal y como se recoge acertadamente en la sentencia de instancia, el Tribunal Supremo tiene declarado reiteradamente que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño. y esta necesidad de una cumplida justificación, no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1902 y 1903 del CC , pues 'el cómo y el porqué se produjo el accidente' constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.
QUINTO.- En el supuesto que ahora nos ocupa esta Sala considera, en contra de lo que pretende la parte apelante en su recurso, que la Juez 'a quo', ha aplicado de forma totalmente correcta lo dispuesto en el art. 1902 del CC así como la Jurisprudencia recaída sobre dicho artículo. Y que también ha valorado de manera totalmente acertada la prueba practicada en el procedimiento. Todo ello, para llegar a la conclusión que se recoge en la sentencia de instancia.
En la Audiencia Previa celebrada en la primera instancia se fijaron como hechos controvertidos, aparte de la legitimación pasiva de las demandadas y la prescripción de la acción, los siguientes: Causa y circunstancias de la caída; determinación del lugar donde se produjo la caída; y elementos que pudieron producir la caída; si hay un elemento culpable que la produjo, si es un caso fortuito, o un situación de accidente cotidiano.
Conforme se señala en la sentencia de instancia, siguiendo la jurisprudencia recaída sobre la materia, corresponde a la parte actora acreditar debidamente el cómo y el porqué se produjo la caída. Y en el supuesto que ahora nos ocupa, como se indica acertadamente en la sentencia de instancia, después de la valoración totalmente correcta por parte de la Juez 'a quo' de la prueba practicada en el procedimiento, la parte actora no ha logrado acreditar ni el concreto lugar de la caída ni las circunstancias de la misma.
Por lo que se refiere a la alegación efectuada en el recurso acerca del supuesto incumplimiento del Real Decreto 1816/1982, 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Policía de espectáculos públicos y actividades recreativas de campos de fútbol, debemos señalar lo siguiente:
En primer lugar, que tal alegación resulta extemporánea por cuanto en la demanda no se hizo mención alguna a tal pretendido incumplimiento. Lo que se alegó fue que al iniciar la bajada desde la grada en la que se encontraba se torció el tobillo izquierdo, debido a la pronunciada pendiente de las escaleras existentes, tanto para acceder como para abandonar los asientos de los espectadores. Sin embargo, la actora no propuso prueba alguna adecuada para acreditar tal extremo. Sin que constituya prueba suficiente a tales efectos las fotografías aportadas con la demanda bajo el nº 8 de los documentos.
En segundo lugar debe tenerse encuentra que conforme se razona correctamente en la sentencia de instancia y ello en base a una acertada valoración de la prueba que se detalla en la misma: las mayores dudas concurren respecto de que la caída tuviera lugar en las gradas.
En tercer lugar que durante el juicio, tal y como se recoge también en la sentencia de instancia, pareció que la parte actora imputaba el siniestro al mal estado de las gradas al existir grietas; modificando así, extemporáneamente, la pretendida causa del siniestro. Y ahora en esta alzada y sin prueba alguna que lo acredite alega que el siniestro se produjo debido a la considerable altura de las gradas, según sostiene de aproximadamente 60 centímetros, y el mal estado en que se encuentra el piso, con grietas de considerable tamaño y agujeros de considerable profundidad.
Por lo que se refiere a la alegación sobre la falta de una enfermería en la que poder llevar a cabo los primeros auxilios, nos remitimos a lo indicado por la Juez 'a quo' en la sentencia de instancia.
Es por todo lo anteriormente razonado que procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia.
SEXTO.- Al desestimar el recurso de apelación procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, conforme lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la LEC .
En virtud de cuanto antecede,
Fallo
Que debemosDESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Cristina Ruiz Font, en nombre y representación de Carlota , contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2015, dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de los de Palma , en el procedimiento del cual el presente Rollo dimana, cuya sentencia, en su consecuencia, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSen todos sus extremos; con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Recursos.- Conformeal art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra lassentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer elrecurso extraordinario por infracción procesalo elrecurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.
