Sentencia Civil Nº 271/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 271/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 530/2015 de 08 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 271/2016

Núm. Cendoj: 08019370132016100267

Núm. Ecli: ES:APB:2016:6261


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 530/2015 - 5ª

JUICIO VERBAL NÚM. 693/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 GAVÀ

S E N T E N C I A N ú m. 271

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a ocho de junio de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 693/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 8 Gavà, a instancia de D. Jose Daniel contra D. Arturo y Dª. Cristina , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de febrero de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por:

Demandante Jose Daniel

Procurador Carolina González Infante

Abogado Carmen Aguar Ramo

CONTRA

Demandado Arturo

Demandado Cristina

Procurador Alejandro Villalba Rodríguez

Abogado Juan Miguel León González

COSTAS. Impongo las costas procesales al actor

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 11 de mayo de 2016 .

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.


Fundamentos

PRIMERO.- Apela el demandante Sr. Jose Daniel la sentencia de primera instancia, con fundamento en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite denunciar en la apelación la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, alegando la falta de motivación de la sentencia.

Centrada así la cuestión previa procesal planteada por el apelante, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000 ,y 28 de febrero de 2003 ; RJA 281/2000 ,y 2154/2003 ) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución , y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución , exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004 ) que el artículo 24.1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.

Aunque, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004 ) que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, sin que ello requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.

Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2003;RJA 5142/2003 ), que no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas, de modo que la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que la complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza.

Por otro lado, en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003;RJA 6447/2003 ) que la motivación no alcanza a responder exhaustivamente a todas las cuestiones y argumentos expresados por las partes, sino al razonamiento adecuado a la decisión que se toma, de modo que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las misma puedan tener de la cuestión que se decide, pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión, lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos si permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.

Igualmente es doctrina constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2002; RJA 1281/2003 ), que no puede considerarse imprescindible la puntual cita de preceptos jurídicos o de sentencias de las que surja una determinada doctrina jurisprudencial para que una resolución judicial deba entenderse clara, precisa, y suficientemente motivada.

En este caso, los requisitos de la congruencia y la motivación de la sentencia aparecen suficientemente cumplidos en la de primera instancia, por cuanto se desestima la pretensión de la demanda principal, de condena de los demandados a la devolución de la fianza del arrendamiento, por apreciar un incumplimiento previo del demandante, en relación con la duración del arrendamiento, compensando la fianza con los efectos del incumplimiento pactados en la estipulación segunda del contrato de arrendamiento.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.

SEGUNDO.- Apela, en cuanto al fondo, el demandante Sr. Jose Daniel el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que desestima su pretensión de condena de los demandados Sr. Arturo y Sra. Cristina , a devolver la fianza, por importe de 4.400 €, del contrato de arrendamiento, de 18 de septiembre de 2013, con efectos desde el 1 de octubre de 2013, de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , de Brugues (Gavà), por el incumplimiento por el demandante del plazo de duración mínimo de un año pactado en la estipulación segunda del contrato de arrendamiento, solicitando el apelante la condena de los demandados al pago de la cantidad de 4.400 €; o, subsidiariamente, de la cantidad de 2.200 €.

Centrado así el objeto de la apelación en el incumplimiento previo del arrendatario, por la resolución unilateral y anticipada del contrato de arrendamiento, por cuanto no hay discusión en cuanto a la existencia y el importe de la fianza, es lo cierto que pudiendo fundarse la resolución del contrato únicamente en el incumplimiento total o propio de la contraparte, sin que baste el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990 ),y sin que sea suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992 ), es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990 , 16 de abril de 1991 ,y 25 de noviembre de 1992 ),que la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de la sanción judicial, de ser impugnada por la contraparte ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990 ),hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso.

Aunque, la doctrina expuesta se ha ido matizando posteriormente, de modo que, en la actualidad, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo y 15 de julio de 2003 , 18 de octubre de 2004 , 3 de marzo de 2005 , 20 de septiembre de 2006 , y de 5 de febrero y 31 de mayo de 2007 ; RJA 3886 y 4636/2003 , 6571/2004 , 4731/2005 , 8401/2006 , y 730 y 4336/2007 ), que no se exige para la apreciación de una situación de incumplimiento resolutorio una patente voluntad rebelde, y tampoco una voluntad de incumplir, sino sólo el hecho objetivo del incumplimiento, injustificado o producido por causa no imputable al que pide la resolución, habiendo abandonado la jurisprudencia, hace tiempo, las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato.

Por el contrario, es doctrina comúnmente admitida que el desistimiento unilateral, anticipado, e injustificado de los contratos, como es la facultad de desistimiento ad nutum, o por su sola voluntad, del comitente, previsto en el artículo 1594 del Código Civil para el arrendamiento de obra, constituye una derogación excepcional de la regla de inmutabilidad unilateral de los contratos que, con carácter general, se establece en el artículo 1256 del Código Civil ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2001;RJA 3449/2001 ), y únicamente se admite para los contratos intuitu personae, siendo doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1996 , 14 de febrero de 1997 , y 17 de mayo de 1999 ; RJA 319/1996 , 1418/1997 , y 4046/1999 ), la que permite la denuncia unilateral, siempre que no implique abuso de derecho, no dándose éste cuando no se traspasan los límites de la equidad y la buena fe, aunque la revocabilidad de los contratos por la sola voluntad de uno de los contratantes, debe entenderse sin perjuicio de las consecuencias de todo orden, singularmente indemnizatorias, que pueden acompañar a la actuación de la parte que decidiera la resolución del vínculo, habiéndose reconocido las consecuencias indemnizatorias en los supuestos en que se pacta la necesidad de un preaviso y se prescinde del mismo, o si la resolución unilateral se ha hecho sin justa causa o con abuso de derecho.

En concreto, en relación con los arrendamientos urbanos, el artículo 56 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , establecía la obligación del arrendatario, sea de vivienda o de local de negocio, de pagar la renta durante el plazo estipulado en el contrato, de modo que, si antes de su terminación lo desalojara, debía indemnizar igualmente al arrendador con una cantidad equivalente a la renta que correspondiera al plazo que, según el contrato, quedare por cumplir.

Aunque los rigurosos términos del indicado precepto habían venido siendo objeto de una interpretación correctora por parte de la doctrina ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1993 , 25 de enero de 1996 , 23 de mayo de 2001 , y 15 de julio de 2002 ; RJA 4835/1993 , 318/1996 , 6472/2001 , 6048/2002 ), en el sentido de que la indemnización en cuestión había de entenderse limitada al tiempo en que la vivienda, tras su desalojo por el arrendatario hubiese permanecido desocupada y libre, ya que en otro caso se produciría un enriquecimiento injusto para el arrendador de haber procedido al arrendamiento a un tercero.

Posteriormente, la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en su redacción original, no contenía un precepto semejante al artículo 56 del Texto Refundido de 1964, y únicamente en el artículo 11 admitía la posibilidad de que el arrendatario pudiera desistir del contrato en los arrendamientos de duración pactada superior a los cinco años, siempre que el mismo hubiere durado al menos cinco años, mediante el correspondiente preaviso al arrendador con una antelación mínima de dos meses, pudiendo las partes pactar en el contrato que, para el caso de desistimiento, deba el arrendatario indemnizar al arrendador con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que reste por cumplir, dando lugar a la parte proporcional de la indemnización los períodos de tiempo inferiores al año.

Por el contrario, no existía norma alguna que admitiera el desistimiento unilateral del arrendatario en los contratos de duración pactada no superior a los cinco años, no siendo aplicable analógicamente la norma del artículo 11, referida a los contratos de duración pactada superior a los cinco años, a los contratos de duración inferior, limitándose en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2004;RJA 2710/2004 , a admitir la aplicación analógica del artículo 11, dentro del Título II de la Ley 29/1994 , De los arrendamientos de vivienda, a los arrendamientos para uso distinto del de vivienda, regulados en el Título III, siempre partiendo de una duración pactada superior a los cinco años.

En la actualidad, de acuerdo con el artículo 9.1 de Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos, en la redacción de la Ley 4/2013, de 4 de junio, cuya entrada en vigor se produjo el 6 de junio de 2013, la duración del arrendamiento puede ser libremente pactado por las partes, aunque si ésta fuera inferior a tres años, llegado el día del vencimiento del contrato, éste se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de tres años, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador, con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo.

Por otro lado, el artículo 11, también en la redacción de la Ley 4/2013, de 4 de junio , permite al arrendatario que pueda desistir del contrato de arrendamiento, una vez que hayan transcurrido al menos seis meses, siempre que se lo comunique al arrendador con una antelación mínima de treinta días. Y, para el caso de desistimiento, las partes pueden pactar en el contrato que deba el arrendatario indemnizar al arrendador con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que reste por cumplir, añadiendo que los períodos de tiempo inferiores al año darán lugar a la parte proporcional de la indemnización.

En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario:

1º.- que el contrato de arrendamiento, de 18 de septiembre de 2013, con efectos desde el 1 de octubre de 2013, (doc 1 de la demanda), se concertó con una duración de '1 año', es decir hasta el 1 de octubre de 2014, añadiendo la estipulación segunda que 'Este contrato es de obligado cumplimiento por el período mínimo de 1 años (sic), de tal forma que si el inquilino desistiera de este contrato con anterioridad al año deberá indemnizar al propietario con una cantidad equivalente a las rentas correspondientes', se entiende del período mínimo obligatorio pactado de un año, y

2º.- que el demandante comunicó a los demandados, por medio de la comunicación de 17 de enero de 2014 (doc 5 de la demanda) su intención de dejar la casa en febrero de 2012, habiendo entregado el demandado las llaves y la posesión de la vivienda a los demandantes, con fecha 28 de febrero de 2014 (doc 3 de la demanda), antes del año de duración mínima pactada, y antes de los seis meses desde el inicio de la relación contractual, que se habrían cumplido el 31 de marzo de 2014.

Por lo que, en el presente caso, producido el desistimiento unilateral del contrato de arrendamiento por la voluntad del arrendatario, antes del transcurso del plazo legal de seis meses para el desistimiento, y antes del plazo de duración mínima pactada de un año, lo procedente es la indemnización de los daños causados al arrendador por el desistimiento unilateral y anticipado del contrato por el arrendatario, lo cual no se encuentra regulado expresamente en la Ley 29/1994, aunque es posible integrar su régimen, de acuerdo con las normas generales de los artículos 3 y 4 del Código Civil , mediante el antecedente histórico del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , y la aplicación, en contrario, del artículo 11 de la Ley 29/1994 , en el sentido de que la resolución unilateral por el arrendatario antes de los seis meses le obliga a indemnizar al arrendador; aunque tampoco se excluye la posibilidad de pacto en contrario, o el pacto de una cláusula penal en la que se prevean las consecuencias del desistimiento ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2009;RJA 400/2010 ), como sucede en el presente caso, en que se pactó expresamente en la estipulación segunda que 'si el inquilino desistiera de este contrato con anterioridad al año deberá indemnizar al propietario con una cantidad equivalente a las rentas correspondientes'.

Por lo demás, la indemnización correspondiente, cuando procede, se entiende que puede seguir siendo susceptible de moderación, de acuerdo con lo previsto en la norma general sobre responsabilidad contractual del artículo 1103 del Código Civil , pudiendo fijarse la indemnización desde un máximo equivalente a las rentas que correspondan al plazo que, según el contrato, quedare por cumplir, cuando el desistimiento es caprichoso; hasta un mínimo que sea suficiente para cubrir los daños soportados por el arrendador, cuando el desistimiento puede obedecer a una justa causa.

La moderación, según lo expuesto, ha venido siendo admitida por la doctrina en determinados supuestos, y en concreto para el supuesto de que la finca sea arrendada a un tercero con la finalidad de evitar un enriquecimiento injusto del arrendador, supuesto al cual es posible añadir el de la mera posibilidad de arrendamiento a un tercero, aunque no se haya materializado, por la sola voluntad de la arrendadora en mantener la vigencia de un contrato de arrendamiento, con la consiguiente obligación del arrendatario de seguir pagando la renta por un local que se encuentra cerrado y desocupado.

Así lo ha entendido la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2004; RJA 2710/2004 que, independientemente de la actitud adoptada por la arrendadora, fija la indemnización a su favor en función del plazo de tiempo necesario para obtener una nueva ocupación del local.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2006 y 30 de octubre de 2007 ; RJA 823/2006 y 8262/2007 ) la que se ha inclinado por admitir que la fijación de la indemnización por desistimiento del arrendatario debe fijarse en atención a las circunstancias de cada caso, siendo la determinación de la existencia o realidad de las circunstancias del caso cuya ponderación ulterior por el tribunal permite la moderación indemnizatoria quaestio facti, por lo que, para la aplicación del criterio de moderación es preciso tener en cuenta las circunstancias de cada caso en la doble perspectiva del arrendador, cuyas legítimas expectativas contractuales no cabe frustrar, y del arrendatario, al que no cabe gravar con una consecuencia económica exagerada o desproporcionada cuando su comportamiento no es arbitrario y por eventos de la vida le resulta imposible o muy dificultoso continuar en la relación contractual. Y en tal línea de pensamiento procede valorar, entre otras varias posibles situaciones, la de que por el arrendador se haya podido explotar el local o concertar un nuevo arrendamiento en condiciones económicas satisfactorias, lo que convertiría la pretensión indemnizatoria cuantificada en todas las rentas frustradas del primer contrato, es decir, las correspondientes al período entre el desalojo voluntario y la terminación del contrato, en notoriamente desproporcionada, y por consiguiente abusiva ( arts. 9º, párrafo segundo, del Texto Refundido de 1964 , 7.2 del Código Civil ) y no conforme a las exigencias de la buena fe con que han de ejercitarse los derechos ( arts. 9º, párrafo primero, del Texto Refundido de 1964 , 7.1 del Código Civil , 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y actualmente también 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En el mismo sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001; RJA 2588/2001 ) que la exigencia de ajustar el ejercicio de los derechos a las pautas de la buena fe, según lo previsto artículo 7.1 del Código Civil , constituye un principio informador de todo el ordenamiento jurídico que exige rechazar aquellas actitudes que no se ajustan al comportamiento considerado como honrado y justo.

Igualmente, es doctrina constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2002;RJA 6047/2002 ,y las que en ella se citan), que la buena fe a que se refiere el artículo 1258 del Código Civil es un concepto objetivo, de comportamiento honrado, justo, y leal, que supone una exigencia de actuación coherente y de protección de la confianza ajena, y que aplicada al contrato integra el contenido del negocio en el sentido de que las partes quedan obligadas no sólo a lo que se expresa de modo literal, sino también a sus derivaciones naturales, de tal modo que impone comportamientos adecuados para dar al contrato cumplida efectividad en orden a la obtención de los fines propuestos.

En concreto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 mayo 2014 (ROJ 2644/2014 ) aclara que la indemnización prevista en el contrato para el caso de resolución anticipada y unilateral del arrendatario es una cláusula penal, por lo que procede la moderación, en los términos del artículo 1154 del Código Civil , porque la penalización no cabe aplicarla automática y enteramente cuando consta que es superior a los daños y perjuicios que se han producido realmente.

En el presente caso, resulta de lo actuado:

1º.- que el desistimiento unilateral y anticipado se produjo antes del plazo de seis meses legalmente previsto en el artículo 11, en la redacción de la Ley 4/2013, de 4 de junio .

2º.- que el desistimiento unilateral y anticipado se produjo antes del transcurso del plazo de un año de duración pactado en la estipulación segunda del contrato de arrendamiento.

3º.- que el desistimiento del arrendatario no aparece debidamente justificado, por haberse limitado el demandante a aportar una comunicación, de 13 de febrero de 2014 (doc 4 de la demanda), acerca de una oferta para un nuevo contrato laboral en Francia, que no ha sido adverado por ninguna otra prueba; y una comunicación a los demandados, de 25 de abril de 2014 (doc 6 de la demanda), en la que se alude, vagamente, a unas cuestiones financieras para la terminación del arriendo, y

4º.- que no consta que la vivienda se haya arrendado por los demandados a un tercero con posterioridad al desistimiento del demandante, no habiendo constancia de otras circunstancias que permitan fundar la moderación de la indemnización, por el lucro cesante de los arrendadores, a consecuencia de la terminación anticipada del contrato de arrendamiento.

Por lo tanto, procede la indemnización prevista en la estipulación segunda del contrato de arrendamiento para el caso de desistimiento anticipado del arrendatario, que prevé una indemnización para el caso de desistimiento anticipado de una cantidad equivalente a las rentas correspondientes, que se entiende del período mínimo obligatorio pactado de un año, aunque fijándose la indemnización con arreglo a la norma del artículo 11, en relación con el artículo 6, de la Ley de Arrendamientos Urbanos , según el cual son nulas y se tienen por no puestas las estipulaciones que modifiquen en perjuicio del arrendatario las normas del Título II De los arrendamientos de vivienda, estando prevista en la norma legal el pacto de indemnización para el caso de desistimiento con un máximo de una mensualidad de renta en vigor por cada año del contrato que reste por cumplir, de modo que los períodos de tiempo inferiores al año darán lugar a la parte proporcional de la indemnización.

Por lo que, en este caso, la indemnización por el desistimiento unilateral debe comprender necesariamente:

1.- la mensualidad de marzo de 2014, por importe de 2.200 €, por no estar legalmente autorizado el desistimiento en el artículo 11, en la redacción de la Ley 4/2013, de 4 de junio , hasta transcurridos al menos seis meses, que terminaban, en este caso, el 31 de marzo de 2014 y

2.- la mitad de una mensualidad de renta, por importe de 1.100 € (2.200: 2) por el período de duración contractual anual pactado incumplido, contado desde la terminación del período legal para el desistimiento unilateral, de abril a septiembre de 2014, en total seis meses.

A la cantidad anterior, por importe de 3.300 € (2.200 + 1.100), se deben añadir los consumos de agua y electricidad, por importe conjunto de 617'47 € que, según resulta de la prueba documental (docs 3 a 6 de la contestación), el interrogatorio del demandante, y la ausencia de prueba en contrario, eran a cargo del actor, y quedaron impagados al término del arriendo.

Por el contrario, no procede la compensación por los trabajos de jardinería, por haberse limitado la demandada a la aportación de un presupuesto, de 15 de julio de 2014, de Servicios de Jardinería Sillero, S.L. (doc 2 de la contestación), que es varios meses posterior a la entrega de llaves, en febrero de 2014, no habiendo clara constancia de que los trabajos presupuestados se hayan ejecutado, y se hayan pagado por la demandada, resultando además de su contenido que se refieren a limpieza de piscina, poda de arbustos, recorte de plantas, limpieza de taludes, recortar márgenes y orillas del césped y cortar lo que se encuentra muy alto, y retirada de restos vegetales, siendo así que, según lo expuesto, el presupuesto es siete meses posterior a la devolución de la posesión de la vivienda, y la devolución se produjo en febrero, de modo que entre la devolución y el presupuesto ha pasado toda la primavera, y casi todo el verano, por lo que la limpieza de la piscina y la poda de plantas se entiende que son trabajos normales de mantenimiento del jardín, posteriores a la entrega de la posesión, y no imputables al arrendatario.

En consecuencia, procede la compensación de la fianza, por importe de 4.400 €, con la indemnización por la resolución anticipada del contrato, y el impago de los suministros, por importe conjunto de 3.917'47 € (3.300 + 617'47), procediendo, en definitiva, la estimación parcial de la demanda, por la cantidad de 482'53 €, y por consiguiente la estimación parcial del recurso de apelación.

TERCERO.- De acuerdo con el artículo 36.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , la cantidad adeudada, por importe de 482'53 €, devengará los intereses legales desde el mes siguiente a la entrega de las llaves, es decir desde el 31 de marzo de 2014, y hasta el completo pago, no obstante la rebaja en la sentencia de la cantidad reclamada, de conformidad con la doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1999 , y 25 de febrero , y 3 de marzo de 2000 ; RJA 8210/1999 , y 1245 y 1360/2000 ) que viene declarando la procedencia de los intereses legales moratorios en aquellos supuestos en los que la cantidad que otorga la sentencia resultaba efectivamente debida, de modo que el devengo de intereses se produce porque los intereses actúan a modo de sanción al deudor moroso, renuente al pago, y la protección judicial del acreedor debe ser completa de sus derechos, y lo que la sentencia viene a realizar es declarar el derecho a la obtención de la cantidad que pertenecía al acreedor con anterioridad a la decisión judicial, de modo que la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de la suma debida desde el momento en que era procedente su pago.

CUARTO.- De acuerdo con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria de la demanda, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la primera instancia.

QUINTO.-De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la segunda instancia.

SÉXTO.- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, procede la devolución a la apelante del depósito para recurrir.

Fallo

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación del demandante D. Jose Daniel , se REVOCA la Sentencia de 27 de febrero de 2015, dictada en los autos nº 693/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Gavà , acordando la ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda, condenando a los demandados D. Arturo y Dña. Cristina , a pagar al actor la cantidad de 482'53 € , más intereses legales desde el 31 de marzo de 2014 y hasta el completo pago, sin expresa imposición de las costas de ninguna de ambas instancias, y con devolución a la apelante del depósito para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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