Sentencia Civil Nº 271/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 271/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 22/2016 de 23 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: CABALLERO GARCIA, FERNANDO

Nº de sentencia: 271/2016

Núm. Cendoj: 14021370012016100219

Núm. Ecli: ES:APCO:2016:423


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.153.218 - Fax: 957.00.23.08

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

MAGISTRADOS:

D.FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ

D. FERNANDO CABALLERO GARCÍA

APELACIÓN CIVIL

Juzgado : 1ª Instancia nº 8 de Córdoba

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 410/2014

ROLLO Nº 22/2016

SENTENCIA Nº 271/16

En la ciudad de Córdoba a veintitrés de mayo de dos mil dieciséis

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto porD. Hermenegildo representados por la Procuradora Sra.Caballero Rosa y asistido del letrado D. Rufino Segura Martinez, siendo partes apeladasCIA ZURICH, S.A., representado por el Procurador Sr. García de Luque y asistido del letrado D. Andres Cid Luque. Siendo ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia ProvincialD.FERNANDO CABALLERO GARCÍA.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite se dictó sentencia por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba, con fecha 4.11.15 , cuya parte dispositiva es como sigue:

'DESESTIMOla demanda formulada por D. Hermenegildo , yABSUELVOa la entidad mercantil DECATHLON ESPAÑA, S.A., - Sociedad Unipersonal - y a la entidad mercantil ZURICH INSURANCE, P.L.C., SUCURSAL EN ESPAÑA., de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con la expresa condena de la parte actora al pago de las costas causadas.'

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde fue recibido y turnado. Habiéndose celebrado deliberación el día 19 de mayo de 2016

TERCERO.-En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada

PRIMERO.- En el presente procedimiento ha recaído sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Córdoba con fecha de 4 de noviembre de 2015 en el procedimiento ordinario 410/14, en la que se desestimaba la demanda de responsabilidad extracontractual planteada. Frente a dicha sentencia la procuradora Sra. Caballero Rosa en representación de D. Hermenegildo en representación de su hijo D. Roberto ha interpuesto recurso de apelación en el que alega: i) error en la apreciación de la prueba y consecuente aplicación indebida y/o interpretación errónea del artículo 1902 y 1903 del Código Civil y jurisprudencia que la interpreta.

SEGUNDO.- En la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento, la parte demandante manifestaba que encontrándose con su familia en el centro comercial deportivo DECATHLON de Córdoba el 24 de abril de 2013, su hijo D. Roberto se cayó de un monopatín sufriendo lesiones en el tobillo derecho por las que reclama que debe ser indemnizado.

TERCERO.- En el único motivo de apelación planteado se alega la existencia de error en la apreciación de la prueba y consecuente aplicación indebida y/o interpretación errónea del artículo 1902 y 1903 del Código Civil y jurisprudencia que la interpreta. Concretamente se expone que el patinete se encontraba en un pasillo donde se exponía ropa deportiva por lo que, dada esta ubicación inidónea, no resultaba procedente (como se realiza en la sentencia apelad) la exigencia de unplusde responsabilidad a los padres respecto de la vigilancia del menor.

Con carácter general, como recoge cumplidamente la sentencia apelada y recuerda la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 385/2011, de 31 de mayo de 2011 , con cita de otras múltiples, la jurisprudencia no ha considerado que en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil se contenga un principio general de responsabilidad por riesgo, aclarando que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. Como consecuencia de ello, la jurisprudencia únicamente ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, solamente en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole. Considerando que es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( SSTS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la existencia ( SSTS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). Como consecuencia de ello, en los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Más en concreto, en los casos de caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, la declaración de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio requiere la identificación de un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles; citando la calendada Sentencia de nuestro Tribunal Supremo los siguientes ejemplos: SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización). Mientras que la misma Sala 1ª del Tribunal Supremo no ha apreciado responsabilidad en determinados casos, que también enumera la Sentencia de 31 de mayo de 2011 , en los que la caída se debió a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tienen carácter previsible para la víctima, y cuya cita casuística omitimos, por encontrarse suficientemente recogida en la resolución apelada. Siendo, no obstante, de resaltar, la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2003 , pues refiriéndose al caso específico de caída en las escaleras de un establecimiento abierto al público, estableció que'la normal actividad de un edificio dedicado a la hostelería, no puede soportar las consecuencias derivadas de una situación de creación de peligro, y en concreto por el uso de una escalera general del mismo'.

CUARTO.- En relación con lo expuesto en el fundamento anterior, es claro que la asistencia a un centro comercial de ropa y material deportivo no tiene porqué entrañar en sí mismo riesgo o actividad peligrosa; pero tratándose de locales abiertos al público y, por tanto, a consumidores y usuarios, deben extremarse los cuidados para que los accesos y condiciones interiores de los mismos estén en perfecto estado y no sirvan de peligro a las personas que los utilizan ( Sentencia de la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial de Córdoba de 12 de marzo de 2004 ). Lo que no obsta a que tenga que probarse necesariamente la relación de causalidad entre la conducta del agente y el evento dañoso, pues la jurisprudencia, para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión (causa) y el daño o perjuicio resultante (efecto), viene aplicando el principio de la causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por mera coincidencia, induzcan a pensar en una interrelación de esos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Habiendo establecido la misma jurisprudencia que esta necesidad de una cumplida justificación del nexo causal no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, pues'el cómo y porqué se produjo el accidente'constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.

QUINTO.-Pues bien, la revisión de la prueba practicada en la instancia que permite el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no acredita que se hubiera producido una actuación negligente por parte de la entidad demandada en cuanto a la caída que sufrió el menor como consecuencia del uso del monopatín que se encontraba (según la declaración de la madre) en un pasillo destinado a la ropa deportiva.

En el caso que nos ocupa, debemos destacar que nos encontramos que quien se monta en el monopatín es un menor que tiene12 años de edady según su madre es un buen estudiante (minuto 6.20 de la grabación). Por tanto, a esa edad se presume el conocimiento necesario para discernir el peligro de la realización de un actividad de riesgo (aunque pueda ser gratificante) de su no realización. A ello hay que añadir que la caída, tal y como manifiesta la madre, se produce al montarse el menor deforma voluntaria, es decir, no es que tropezara o lo pisara por su ubicación inadecuada, supuestos que sí podrían determinar la apreciación de cierta negligencia por parte del establecimiento. A todo ello hay que tener presente que esta actuación se realizódelante de sus padres, como reconoce la madre (minuto 8.08) sin que realizaran ningún acto de prohibición o desaprobación, ya que tal y como se manifestó, su presencia en el establecimiento obedecía a la adquisición de ropa (minuto 2.40), por lo que no tenían provisto comprar un monopatín. Por lo tanto, no existía razón que pudiera justificar que el menor se montase para probarlo ya que no existía intención de adquirirlo.

Por lo tanto, a tenor de lo expuesto, no ha resultado acreditado la existencia de actuación negligente por parte del establecimiento respecto a la inadecuada ubicación del monopatín, ya que esta ubicación no fue la causante del accidente porque en ningún supuesto el menor tenía que haberse montado en el monopatín si no pensaba adquirirlo, dado que se trataba de un centro comercial y no un parque de atracciones. Por todo ello, procede desestimar el motivo de apelación.

SEXTO.-Por lo que se refiere a las costas del recurso de apelación, al haber sido desestimado el mismo, procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada según determinan los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Caballero Rosa en representación de D. Hermenegildo en representación de su hijo D. Roberto contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Córdoba de 4 de noviembre de 2015 recaída en el procedimiento ordinario 410/14 y debemos confirmar la misma en todos sus términos. Con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que el régimen de recursos será el resultante del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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