Sentencia Civil Nº 271/20...re de 2016

Última revisión
12/01/2017

Sentencia Civil Nº 271/2016, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 1, Rec 175/2016 de 09 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza

Ponente: RINCÓN HERRANDO, JUAN PABLO

Nº de sentencia: 271/2016

Núm. Cendoj: 50297470012016100258

Núm. Ecli: ES:JMZ:2016:4553

Núm. Roj: SJM Z 4553:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1ZARAGOZA

SENTENCIA: 00271/2016

JUZGADO MERCANTIL Nº UNO DE ZARAGOZA

CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO, 6 EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS, ESC F, 2ª

Teléfono: 976-208702/ Fax: 976-208704

N04390

N.I.G.: 50297 47 1 2016 0000415

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000175 /2016-B

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. GRAN ZUFARIA, S.A.

Procurador/a Sr/a. BEGOÑA URIARTE GONZALEZ

Abogado/a Sr/a. JOSE LUIS CARRERA MARCEN

DEMANDADO D/ña. Jose Daniel

Procurador/a Sr/a. BELEN RISUEÑO VILLANUEVA

Abogado/a Sr/a. LUIS CIPRÉS ALASTUEY

SENTENCIA

En Zaragoza a 9 de noviembre de 2016.

D. Juan Pablo Rincón Herrando, Magistrado Juez del Juzgado Mercantil nº 1 de los de esta ciudad y su Partido, ha visto los presentes autos de juicio declarativo ordinario nº 175/16-B sobre reclamación de cantidad y de responsabilidad de los administradores sociales instado por Gran Zufaria SA representado por el Procurador D/Dª Begoña Uriarte González y asistido del Letrado D. Luis Carrera Marcén contra Jose Daniel asistido del Letrado D. Luis Ciprés Alastuey y representado por el Procurador D/Dª Belén Risueño Villanueva.

Antecedentes

PRIMERO.- Que en fecha 1 de junio de 2016 se presentó demanda ante la oficina de reparto del Juzgado Decano de esta ciudad, que por turno correspondió a este Juzgado, suscrita por el expresado demandante, contra el también indicado demandado, basándose en los hechos y fundamentos de derecho expuestos en el referido escrito y terminaba suplicando que se dictara sentencia en los términos que se hacía constar en el suplico.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que compareciera y contestara la misma, haciéndolo la parte demandada en los términos que figuran en autos, oponiéndose a la misma la representación de Jose Daniel , instando la desestimación de la demanda, con imposición de costas. A continuación se citó a las partes para la celebración de la vista preliminar que se tuvo lugar en fecha 13 de septiembre de 2016.

TERCERO.- En la celebración de la vista previa la parte actora se afirmó y ratificó en el contenido de su demanda, precisando la reclamación, quedando reducida a 148893,33 euros, por aplicación de facturas rectificativas y la parte demandada hizo lo propio con su contestación, quedando resueltas las excepciones procesales planteadas por la demandada. A petición de las partes se recibió el procedimiento a prueba solicitándose únicamente la documental, interrogatorio y testifical y previa declaración de pertinencia, se llevaron a efecto en el acto del juicio celebrado el día 8 de noviembre de 2016, con todo lo cual, previo informe de las partes, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitada por Gran Zufaria SA contra Jose Daniel demanda de reclamación de cantidad por responsabilidad como administrador social de Transportes Santiago Mora MTS SL por importe inicial de 172869,06 euros, tras las alegaciones de la parte demandada, la demandante ha concretado su reclamación en 148893,33 euros. Por su parte, la representación de Jose Daniel ha comparecido en forma, formulando alegaciones, negando la responsabilidad que se le imputa.

Sentado lo anterior y respecto a la deuda social debe entenderse acreditada la existencia de la deuda objeto de reclamación por el importe de 148893,33 euros, no siendo un hecho discutido y siendo una cantidad fijada en la lista de acreedores del concurso de Transportes Santiago Mora MTS SL.

SEGUNDO.- La acción de responsabilidad solidaria del administrador, Jose Daniel por la vía de los artículos 236 y ss de la LSC.

A diferencia de la responsabilidad del artículo 367 de la LSC, la responsabilidad del artículo 241 de la LSC es una responsabilidad de carácter subjetivo, que no tiene la limitación relativa a la fecha en que surgen las obligaciones que existe en la redacción del citado artículo 367 sino que requiere de la concurrencia de tres presupuestos: Actuación negligente del administrador, concurrencia de daño que lesione directamente los intereses de la actora y nexo causal entre aquella y éste.

En la demanda, al relacionar los hechos que justificarían la responsabilidad de Jose Daniel se hace referencia, por un lado, al incumplimiento del contrato de reconocimiento de deuda de abril de 2013 suscrito entre la demandante y Transportes Santiago Mora y por otro, a la contratación con riesgo de impago por fondo de maniobra negativo y situación de desbalance con obligación de disolución en los ejercicios 2012 y 2013.

Analizando la segunda de las causas, no puede estimarse como generadora de responsabilidad alguna. Para llegar a dicha conclusión debemos partir de un hecho probado de las manifestaciones tanto del demandado como del legal representante de la demandante en sus respectivas declaraciones: Desde que se firma el contrato de reconocimiento de deuda en abril de 2013, la entidad administrada por el demandado abona todas las facturas mensuales hasta julio de 2014, que es desatendida, abonando la de agosto de 2014, para dejar de cumplir con las de septiembre, octubre y noviembre de 2014, lo que pone en evidencia la afirmación de la presunta incapacidad de la concursada de atender el pago de facturas a corto plazo, máxime cuando el importe de lo pagado, de acuerdo con lo alegado en la contestación y no desmentido por el representante de la demandante, podría ascender a mas de 800000 euros.

En segundo lugar y mucho mas relevante en cuanto desmiente lo alegado en la demanda, en la sección de calificación se declara como fortuito el concurso, lo que implica, de acuerdo con las presunciones del artículo 165 de la LC , que el mismo fue presentado en plazo, esto es, no estando en causa de disolución o de solicitud de concurso ni en 2012 ni en 2013. Ello eliminaría cualquier tipo de negligencia del demandado en la contratación con la actora desde 2013. A mayor abundamiento debe hacerse constar que la demandante, pese a ser un acreedor mayoritario, no compareció en la sección de calificación para alegar la culpabilidad del demandado, lo que sin duda, debilita todavía mas la postura que ahora pretende mantener.

El segundo hecho justificativo sería el incumplimiento del contrato de reconocimiento de deuda. En dicho contrato se establecía como garantía adicional de cobro, la previsión de una cesión, en contrato a parte, de los derechos que pudiera ostentar Transportes Santiago Mora MTS SL frente a Supermercados Sabeco SA.

Dada la redacción del contrato de reconocimiento de deuda y la sencillez de sus cláusulas, debe entenderse probado que el demandado conoció o debió conocer la existencia de dicho compromiso, no siendo creíbles sus manifestaciones en el interrogatorio acerca del desconocimiento de dicha cláusula ya que es una condición significativa del contrato, siendo una manifiesta irresponsabilidad la firma de un contrato sin su lectura. Por ello, el hecho de que en septiembre de 2014, sin que conste conocimiento de la parte actora, cediera en escritura pública dichos derechos de crédito a Bantierra, haciendo imposible cumplir el compromiso previo establecido con la demandante (no puede ceder entonces lo ya cedido), pone de manifiesto una conducta gravemente negligente, en perjuicio de Gran Zufaria que haría imposible la importante garantía adicional pactada. Ahora bien, esa conducta, para que sea relevante a estos efectos, debe producir un daño y es este segundo elemento el que no puede apreciarse como concurrente. Preguntada la Sra. Celia como AC del concurso de Transportes Santiago Mora MTS ha manifestado que el contrato de cesión a Bantierra se consideró como ineficaz en la memoria del informe pero no fue objeto de rescisión ni a instancia del primer legitimado (la AC) ni de los acreedores en su defecto (en particular la demandante), debiendo entenderse que ello fue así por no haber causado un perjuicio real. Además, no consta probado que Bantierra hubiera percibido cantidad alguna por ese concepto, siendo un dato relevante que la comunicación por parte de Bantierra a Sabeco de la cesión de créditos se produce en julio de 2015, tal y como pone de manifiesto Sabeco al contestar el oficio del Juzgado. Por lo tanto, no resulta probado daño por la cesión.

Vinculado a lo anterior está el hecho de haber solicitado el preconcurso en octubre de 2014 sin haber informado de dicha circunstancia a la demandante pese a estar reunidas las partes y sus letrados en septiembre de 2014 ya que según, el legal representante de la demandante, de conocer ese dato, habrían dejado de suministrar productos. Debe indicarse que expresamente no se establece dicha causa de responsabilidad en el relato fáctico de la demanda, lo que implicaría su desestimación. No obstante, también procede su rechazo. El preconcurso tiene carácter público salvo que se solicite su carácter reservado, circunstancia que no consta demandada en la solicitud, por lo que era susceptible de ser conocido por la demandante. Además, tanto la declaración de concurso como la petición de preconcurso no son causa de resolución contractual alguna, manteniendo la vigencia los contratos con obligaciones recíprocas, reiterando que la calificación del concurso fue de fortuita, lo que evidencia que no existió agravación de la insolvencia por conducta dolosa o culposa.

En consecuencia, procede desestimar la demanda, acogiendo la fundamentación jurídica alegada por la demandada.

TERCERO.- Al desestimarse la demanda procede hacer expresa condena en costas a la parte demandante ex artículo 394 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por Gran Zufaria SA contra Jose Daniel debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la parte actora.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días y ante la Audiencia Provincial.

Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION

Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez que la autoriza, al estar celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

DILIGENCIA.-Seguidamente se expide testimonio de la anterior sentencia, que queda unido a los autos originales. Doy fe.

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