Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 271/2018, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 936/2017 de 12 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA
Nº de sentencia: 271/2018
Núm. Cendoj: 12040370032018100396
Núm. Ecli: ES:APCS:2018:471
Núm. Roj: SAP CS 471/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 936 de 2017
Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castellón
Juicio Ordinario número 1946 de 2015
SENTENCIA NÚM. 271 de 2018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a doce de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el
día dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia
número 2 de Castellón en los autos de Juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1946 de 2015.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Guillermo , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Rafael
Breva Sanchís y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Juan José Breva Sanchís, y como apelado, Comunidad
de Propietarios DIRECCION000 Fase I de Castellón, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Dolores M.ª
Olucha Varella y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Escolástico Martínez Rodríguez.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Adela Bardón Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: ' DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA formulada por el Procurador Sr. Breva Sanchis, en nombre y representación de D. Guillermo , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS COMPLEJO DIRECCION000 FASE I, sita en la CALLE000 nº NUM000 de Castellón, y en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida demandada de los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.-'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Guillermo , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando íntegramente la demanda, condenando a la Comunidad de Propietarios demandada al pago de la indemnización por daños y perjuicios en la cantidad de 6.724,46 € más intereses desde la fecha del accidente y con imposición de costas causadas en ambas instancias a la parte apelada.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando íntegramente la dictada en primera instancia con imposición de costas.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 8 de enero de 2018 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 5 de junio de 2018 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 10 de julio de 2018, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida EXCEPTO ELQUINTO que se sustituye por los siguientes:
PRIMERO.- D. Guillermo formuló demanda en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual frente a la Comunidad de Propietarios Complejo DIRECCION000 Fase I, en reclamación de la cantidad de 6.724,46 €, por las lesiones que se le causaron en fecha 13 de diciembre de 2014, cuando al entrar en el edificio donde se encuentra su vivienda y al abrir la puerta del portal, se quedó el dedo índice de la mano izquierda atrapado entre el filo de la puerta que se abría y el extremo del tirador de la puerta fija, seccionándose la 3ª falange de ese dedo, teniendo que ser intervenido quirúrgicamente, precisando posterior tratamiento con antiinflmatorios, analgésicos y requiriendo de curas y de posterior tratamiento rehabilitador.
La comunidad demandada niega tener responsabilidad alguna en el accidente, siendo que el lesionado es vecino de la comunidad y conocía el diseño de la puerta y de sus tiradores, por lo que debió de haber extremado el cuidado.
La Sentencia dictada en primera instancia ha desestimado la demanda y ha impuesto el pago de las costas a la parte demandante, al no haber apreciado actuación negligente alguna de la comunidad demandante que haya sido la causa del siniestro, destacando que los peritos que han comparecido al procedimiento han manifestado que la puerta no incumplía la normativa, siendo además esa puerta un elemento original de la comunidad desde su inicio, a lo que añade que el demandante llevaba cuando se produjo el accidente viviendo en ese edificio unos dos años desde el año 2012, por lo que conocía el diseño de la puerta y su configuración, situando lo ocurrido en los riesgos de la vida que obligan a soportar determinadas situaciones y circunstancias.
Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de D. Guillermo , donde considera que es erróneo que se haya calificado lo acaecido como de falta de cuidado por su parte, ya que esto supone admitir que siempre que se deba abrir esa puerta deberá de hacerse con cuidado y precaución. Considera además que concurre la relación causa efecto entre las lesiones que se le causaron y la forma de anclar la puerta mediante una V invertida, habiéndose repetido otros casos anteriores sin que se le haya puesto remedio, pudiendo haber evitado este accidente. Insiste en que los tiradores, desde el momento en que pueden dar lugar al atrapamiento de la mano, incumplen la normativa, criticando el informe pericial de la parte demandada por haber elaborado el mismo perito otro días antes en sentido contrario al que aparece en el procedimiento.
Rechazando que nos encontremos en un supuesto de caso fortuito, cuando se trata de accidentes que se han repetido en el tiempo. Y hace mención a la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, para concluir que concurren todos los requisitos de la acción ejercitada, por lo que solicita la estimación de la demanda.
Finalmente considera que debe dejarse sin efecto la imposición de costas de la instancia, en atención a las circunstancias concurrentes de las que deduce que el caso presenta dudas.
SEGUNDO.- Debemos determinar por tanto si concurren los requisitos necesarios para que la acción ejercitada pueda prosperar, si ha sido negligente la actuación de la comunidad demandada al mantener la puerta de entrada con ese diseño que posibilita que la mano al abrir la misma pueda quedar atrapada, y si esto ha ocasionado las lesiones por las que se reclama en la demanda.
Tras el examen de la prueba practicada nuestra conclusión es acorde con la alcanzada en la primera instancia en cuanto se ha entendido que no hubo actuación alguna negligente de la comunidad demandada, habiéndose producido la lesión por una falta de cuidado del demandante en el momento de abrir la puerta, encontrándonos ante un riesgo normal de la vida, siendo que además el actor era conocedor de las características y diseño de los tiradores de la puerta.
Ciertamente de la lectura del acta de la Junta de la comunidad de propietarios demandada de fecha 20 de mayo de 2015 pudiera pensarse lo contrario, en cuanto se hace referencia a que bastantes vecinos han trasladado a la administración de esa comunidad la información de que este hecho ya había pasado con anterioridad, y que era algo notorio lo fácil que es atraparse la mano, pero con independencia de la decisión adoptada en esa reunión de la comunidad, de contratar a un herrero para que quite uno de los tiradores y así evitar que se vuelvan a producir situaciones similares, lo cierto es que esto no es lo que resulta del resto de la prueba practicada.
De esta prueba interesa destacar la declaración de quien dijo haber trabajado para la comunidad durante unos cuatro años como conserje, sin que contemos con dato alguno para dudar de su credibilidad, máxime cuando en el momento del juicio ya no prestaba servicios para la comunidad. Y lo que manifestó fue que ella lo que sabe es que con anterioridad al accidente del Sr. Guillermo dos vecinos habían tenido problemas con la puerta, pero que había sido algo muy leve, como un pellizco, y que incluso le había pasado hacía unos ocho años a su hija y a ella misma, así como a la hija de otra vecina, pero que siempre fue algo muy leve sin tener que acudir siquiera a ningún centro médico. Añadió que la reunión que se hizo para tratar este tema y las quejas que podían haber sobre este tema tuvo lugar después del accidente del demandante.
Cabe deducir de todo ello que no fue algo tan notorio que esto estaba pasando y que su transcendencia hasta el caso que nos ocupa fue mínima al haberse limitado a que otras personas se quedaron con el dedo atrapado pero sin mayores consecuencias, por lo que no parece que la comunidad haya actuado negligentemente al no haber modificado con anterioridad el diseño de la puerta cuando no se acredita que hubiera motivo bastante para ello.
Es un argumento adicional al expuesto el hecho de que no sólo esa puerta tuviera ese diseño desde su inicio sino que también las otras dos puertas de los portales de las otras dos fases sean idénticas, como dijo haber comprobado el perito de la demandada, siendo que además el actor llevaba viviendo en esa finca desde el año 2012 por lo que podía conocer sobradamente como era el funcionamiento y el diseño de la puerta.
Interesa igualmente destacar que los dos peritos que han comparecido al juicio, que han emitido su informe a petición de cada una de las partes del procedimiento, hayan coincidido en manifestar que no han encontrado que esa puerta incumpla la normativa, siendo que el que ha emitido el informe pericial que se ha acompañado a la demanda lo único que añade es que por el acabado del tirador, que no tiene forma redondeada o acabado suave en su extremo permite que partes del cuerpo, como la mano, queden atrapadas, lo que no deja de ser una mera posibilidad.
También cabe hacer mención a que la parte demandante se ha referido tanto en el acto del juicio como en el recurso a que el perito de la parte demandada emitió el día anterior un informe de signo contrario al que finalmente consta en el procedimiento, lo que dicho perito admitió en el acto del juicio, diciendo que lo modificó porque después tuvo otra información más válida, sin llegar a concretar en que sentido cambió ese primer informe que no ha sido aportado y no puede por ello valorarse.
Nos encontramos por otra parte en un supuesto al que le resultan de aplicación las consideraciones que hemos efectuado en nuestra Sentencia núm. 174 de 22 de abril de 2016, aunque en aquella el hecho por el que se reclamaba consistió en una caída en una rampa de acceso al edificio de la comunidad, donde se tuvo en cuenta que la rampa era conocida para la demandante porque no era la primera vez que la utilizaba, y que aunque presentaran el desgaste propio del transcurso del tiempo, la visibilidad de rampa y bandas, así como su conocimiento por la demandante excluían la responsabilidad de la comunidad demandada, pues la caída fue por descuido o exceso de confianza de la actora.
Debemos además recordar, como allí también hacíamos, que en materia de imputación de la responsabilidad por culpa extracontractual contamos con un abundante cuerpo de jurisprudencia. Recuerda la Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2011 Roj: STS 4846/2011- ECLI:ES:TS:2011:4846 que ' La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006, 22 de febrero y 6 junio de 2007) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunciónde los riesgos generales de la vidade la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 )'.
Continúa diciendo la misma Sentencia del Tribunal Supremo que ' Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles'.
Y también se refiere a supuestos específicos en los que no se ha establecido la imputación de la responsabilidad, por entender que el siniestro se produjo en el ámbito de los denominados pequeños riesgos o riesgos generales que la vida obliga a soportar ' Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima'.
Considerando por tanto que nos encontramos en este último supuesto, procede confirmar la resolución dictada en cuanto ha desestimado que se hayan acreditado los requisitos de la acción ejercitada, y con ello el motivo del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Cuestión diferente es la que se interesa en segundo lugar en cuanto se pretende que no se realice expresa imposición de costas de la instancia, ante la existencia de dudas.
El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consagra en materia de costas procesales del principio de vencimiento objetivo, de forma que la parte que vea rechazadas sus pretensiones es quien debe soportar dichas costas, siendo cierto que dispone una excepción para el caso de que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, añadiendo el precepto que para apreciar, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
En el presente supuesto apreciamos la concurrencia de estas dudas teniendo en cuenta principalmente el contenido del acta de la Junta de la Comunidad de propietarios de fecha 20 de mayo de 2015, de la que pudiera interpretarse, al menos en principio, que se pudo haber producido una actuación negligente por parte de la comunidad y de sus vecinos, lo que justificaría la presentación de la demanda, aunque después como hemos expuesto esto ha sido rechazado.
Estimamos por ello el motivo del recurso y en su consecuencia el recurso de apelación en parte, dejando sin efecto la imposición de costas de la instancia.
Respecto a las costas de la alzada no se realiza expresa imposición al estimar el recurso de apelación en parte y de acuerdo con lo establecido en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Guillermo , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Castellón en fecha dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1946 de 2015, REVOCAMOS la resolución recurrida en el único sentido de no realizar expresa imposición de costas de la instancia.Se mantienen el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.
No se realiza expresa imposición de costas de la alzada.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.
Contra esta Sentencia, dictada en proceso de cuantía que no excede de 600.000 euros, puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación por interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477.1, 477.2.3º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

