Sentencia CIVIL Nº 271/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 271/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 335/2017 de 28 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 271/2018

Núm. Cendoj: 35016370052018100192

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1147

Núm. Roj: SAP GC 1147/2018


Encabezamiento


SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000335/2017
NIG: 3501642120150011721
Resolución:Sentencia 000271/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000374/2015-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Santa María de Guía de Gran Canaria
Apelado: Carina ; Abogado: Jose Antonio Del Toro Vega; Procurador: Maria Elena Perdomo Luz
Apelante: Diócesis de Canarias; Abogado: Demetria Hernandez Guerra; Procurador: Carmelo Pedro
Ortiz Perez
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veintiocho de mayo de dos mi dieciocho;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción nº 2 de Santa María de Guía de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario
nº 374/2015) seguidos a instancia de doña Carina , parte apelada, representada en esta alzada por la
procuradora doña María Elena Perdomo Luz y asistida por el letrado don José Antonio del Toro Vega, contra la
DIÓCESIS DE CANARIAS, parte apelante, representada en esta alzada por el procurador don Carmelo Ortiz
Pérez y asistida por la letrada doña Demetria Dolores Hernández Guerra, siendo ponente el Sr. Magistrado
Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 2 de Santa María de Guía de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Se ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la demandante Dña Carina contra la demandada DIÓCESIS DE CANARIAS, y, en consecuencia: 1.- Se declara que la porción de terreno de 75,78 m², que linda, al norte, con parcela catastral NUM000 y CALLE000 , al este, con PLAZA000 , separada de ella por un muro de cerramiento, al sur, con parcela catastral NUM001 , y al oeste, con resto de la finca a la que pertenece, forma parte integrante de la finca descrita en el hecho primero de la demanda, propiedad de la actora.

2.- Se acuerda expedir mandamiento al Registro de la Propiedad de Santa María de Guía para que se rectifique la inscripción 1ª de la finca NUM002 practicada el 7 de abril de 2013, haciendo constar que su lindero oeste es el muro de cerramiento de la PLAZA000 y que su cabida queda reducida en 75,78 m² y, por tanto, pasa a ser de 798,22 m², por tratarse el resto de una superficie erróneamente asignada por la certificación catastral descriptiva y gráfica expedida el 4 de abril de 2013.

3.- Se condena a la demandada a abonar las costas procesales.»

SEGUNDO.- La referida Sentencia, de fecha 24 de febrero de 2017 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 23 de mayo de 2018.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia que estimando la acción declarativa del dominio ejercitada por la actora en relación a una porción de terreno que parcialmente está integrada en la finca catastral (y registral) de la demandada se alza esta parte sosteniendo 1º) que en la demanda se expresó un suplico ambiguo y poco claro; 2º) que el título de la actora: escritura de división y aceptación de herencia por sí solo resulta insuficiente si no se acredita la titularidad del causante, lo que, a su juicio, no se ha producido (alegaciones segunda, tercera, y cuarta) y 3º) error de valoración de la prueba en relación a la identificación del dominio esgrimido.



SEGUNDO.- El primer motivo carece de toda relevancia desde el momento en que, como se reconoce incluso en el recurso, a indicaciones del Magistrado a quo se subsanó en el curso de la audiencia previa del juicio ordinario el defecto advertido en la contestación de defecto legal en el modo de proponer la demanda, lo que autoriza el art. 424.1 LEC , sin que en dicho acto se formulase objeción alguna por la ahora apelante a la aclaración del suplico y acción ejercitada de contrario, ni en el presente recurso se objete infracción de normas o garantías procesales en dicho acto.



TERCERO.- Título de dominio.

Insiste la demandada en que el título esgrimido por la actora es insuficiente por sí solo para probar el dominio pretendido a su favor lo cual es cierto pues como mantiene reiteradamente nuestro Tribunal Supremo, por todas: STS de 7 de noviembre de 2011 (nº 798/2011, rec. 1532/2008 ) ''el título universal de herencia es insuficiente por sí solo para reivindicar fincas determinadas si no se prueba que forman parte de la herencia ( SSTS 11-5-1987 , 3-6-1989 , 5-11-1992 y 29-6-1996 ).

Sin embargo, conviene precisar que la actora figura como titular catastral de la finca n.º NUM000 y aunque también es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en las sentencias de la Sala Primera de lo Civil, de fecha 16 de noviembre de 1988 , 2 de marzo de 1996 y 2 de diciembre de 1998 , establecen que 'la inclusión de un mueble o inmueble en un catastro, registro fiscal o amillaramiento, no pasa de constituir un mero indicio de que el objeto inscrito pueda pertenecer a dicho titular, pero no puede constituir por sí mismo un justificante de dominio ' consideramos que tales indicios, expuestos en la sentencia apelada existen especialmente el hecho de que el causante de la actora haya efectuado actos de rigoroso dominio como es la cesión de terrenos (ahora colindantes con el dominio esgrimido) a favor del Ayuntamiento para la ejecución del local social por el lateral de la Iglesia y el ensanche de la plaza frente a la entrada del local (documento incorporado en la pág. 54 del informe pericial de la actora; folio 103 de las actuaciones al que psoteriormente aludiremos).

Además esta Sala considera que dicha prueba del dominio queda plenamente acreditada por el propio reconocimiento que de dicho dominio efectuó años atrás la misma demandada en relación al dominio del causante de la actora a la par del propio reconocimiento que al efecto la propia letrada ha venido realizando en el acto del juicio al referirse a la actora como 'propietaria del terreno colindante que está abajo' (vide min 25:53 del acto del juicio cuando efectúa preguntas al perito de la actora). Y es que en el documento de fecha 15 de noviembre de 1989 aportado en la página 153 del informe pericial (folio 156 vuelto de las actuaciones) en cuya virtud el vicario general de la Diócesis de Canarias facultaba al párroco de San Nicolás de Tolentino para elevar a escritura pública la propiedad de la Parroquia sita en Los Llanitos al expresar sus lindes (norte camino vecinal del cementerio, este: Alejandro ) fijó como lindes sur y - lo que ahora es especialmente relevante - linde oeste los terrenos de don Anibal , a la sazón causante de la actora de la que deriva su título de dominio. Téngase en cuenta como nos ilustra nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 27 de abril de 2015 (nº 230/2015, rec. 741/2013 ) que - esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencia núm.: 276/2011, de 13 abril , que es necesario admitir la legitimación 'ad causam ' de la parte demandante cuando ésta ha sido reconocida por la parte demandada dentro o fuera del proceso ( sentencias de 12 marzo 1955 , 30 junio 1958 , 15 marzo 1982 , 7 mayo 2001 y 29 octubre 2004 ).



CUARTO.- Identificación El objeto de la presente acción lo constituye un pequeño espacio de terrero de 75,78 m² de superficie que se ubica en el linde poniente de la finca catastrada bajo el n.º NUM003 a nombre de la demandada y que se extiende desde en muro de contención que sirve al catastro para fijar el linde entre dicha finca y la de la actora (catsatral n.º NUM004 ) y hasta el muro de cerramiento de la plaza lindante a la iglesia de Tasarte (T.M La Aldea de San Nicolás) sosteniendo la actora que existe un solape catastral en la forma en que gráficamente se representa en el plano n.º 3 (folio 88 de las actuaciones) del informe pericial elaborado por el perito (ing.

técn. en Topografía) don Feliciano aportado por la actora como documento n.º 3 de su demanda.

La actora pretende que se determine como linde de su propiedad por el viento naciente precisamente dicho muro de cerramiento de la plaza. La parte demandada se opone a ello pese a que en el acto del juicio, en prueba de interrogatorio, se reconoció abiertamente que el terreno colindante a la finca de la actora (por tanto la plaza) - min. 5:35 del soporte videográfico en que se registró el acto - es propiedad del Ayuntamiento, no siendo de extrañar que el Juez a quo haya considerado en el apartado b) del fundamento cuarto que " Consta que al este de la finca de la actora no puede estar la finca de la demandada porque tales terrenos se corresponden con la PLAZA000 , perteneciente al Ayuntamiento de La Aldea, en virtud de la cesión hecha por su titular, tal y como se desprende de la declaración del alcalde pedáneo de dicha localidad (f. 103) y del inventario de bienes del Ayuntamiento (f. 107 vuelto) ". Desde luego tal razonamiento no determina ningún pronunciamiento dominical a favor de quien no ha sido parte - el Ayuntamiento de La Aldea de San Nicolás - ni resulta, contrariamente a lo que entiende la apelante, necesaria su llamada al procedimiento por defectuosa constitución de la relación jurídica procesal al ser conste y uniforme la jurisprudencia que mantiene que en las acciones reales no resulta aplicable la figura procesal del litisconsorcio pasivo necesario. En efecto, las SSTS de 5 de junio de 2001 (nº 555/2001, rec. 1098/1996 ) y de 6 de enero de 2001, (nº 555/2001, rec. 098/1996 ) señalan que: «en las acciones reales no resulta aplicable la figura procesal del litisconsorcio pasivo necesario - sentencias de 17 de septiembre de 1985 , 4 de julio de 1986 , 2 de febrero de 1991 y 30 de mayo de 1992, entre otras » y la de 13 de junio de 1997 (nº 524/1997, rec. 1728/1993 ) que «como dice la sentencia de esta Sala de 27 de enero de 1995 'abona la desestimación de la aludida excepción la circunstancia de ejercitarse en la litis una acción real de dominio, ya que en ese ámbito sustantivo esta Sala se ha mostrado reticente a aceptar la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, dado que, como se deduce de la sentencia de 30 de mayo de 1992 , cada demandado o posible demandado goza de una autonomía procesal respecto de los distintos sujetos que pretendan ostentar una vinculación legitima en la cosa', añadiendo que 'en el mismo sentido las sentencias de 25 de abril de 1949 , 3 de diciembre de 1977 y otras aceptaron que en estos litigios la relación jurídico-procesal queda correctamente constituida trayendo solamente al proceso a la persona que niega o no reconoce el derecho de dominio controvertido'» y, como nos ilustra la STS 27-6-2000 (nº 643/2000, rec. 2473/1995 ) " En igual sentido la 442/1994, de 16 de mayo '...Ejercitada en la demanda inicial una acción reivindicatoria del dominio, al amparo del art. 348 del Código Civil , está legitimado para soportar pasivamente ese ejercicio el tenedor o poseedor de la cosa, con la consecuencia de que si, por el resultado probatoria alcanzado, se acredita que el demandado no es tal detentador o poseedor la acción no prosperará, sin que el hecho de no haber dirigido la demanda contra el verdadero poseedor implique un defecto litisconsorcial sino, como acertadamente entendió la Sala de instancia, una cuestión relativa a la legitimación pasiva del demandado; únicamente en el caso de que las fincas reivindicadas hubiesen estado poseídas de consuno por el demandado y la tercera persona no demandada, se daría esa falta de litis consorcio pasivo que se denuncia, por lo que al no darse en el caso una situación de coposesión, sino que cada finca es poseída por una sola persona, la sentencia recaída no afecta a quien parece ser posesora de las fincas respecto de las cuales no ha tenido éxito la acción reivindicatoria.'" Además resulta en grado confuso el reconocimiento que se efectúa en el recurso al término de su alegación octava (y última) en la que pese a decirse que la plaza de la Iglesia de Tasarte es titularidad de la apelante 'tanto registral como catastralmente' sin embargo se reconoce el 'uso' de la misma a los efectos de lo previsto en el art. 74 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio), lo que supone el reconocimiento de que dicha plaza es un bien de dominio público local.

Con todo, y con independencia de los derechos y acciones que pudiera ejercitar el referido Ayuntamiento, lo cierto es que, a los fines de este procedimiento, la finca de la actora linda con terrenos que, formalmente y dado el principio de legitimación registral, pertenece a la demandada. No en vano tiene inscrito el dominio en el Registro de la Propiedad de Santa María de Guía bajo el n.º NUM002 (IDUFIR NUM005 ) - vide folio 56 de las actuaciones - no obstante lo cual conviene desde ahora advertir que el artículo 38 LH sólo establece una presunción 'iuris tantum' a favor del titular registral y por tanto no se trata de legitimación registral totalmente plena, ya que las inscripciones registrales no dan fe de las características físicas de los inmuebles que comprenden y prevalece la realidad extrarregistral distinta cuando resulta cumplidamente probada ( Sentencias de 11-6-1991 , 24-2-1993 , 21-4-1993 y 22-2-1996 ). La identificación no se logra con la expresión que figura en los títulos presentados en el pleito, ni con la de inscripción registral, ya que se requiere que las fincas se determinen de modo preciso sobre el terreno y por sus linderos y este requisito identificativo es esencial para que puedan prosperar cualquiera de las acciones del artículo 348 del Código Civil ( Sentencias de 1-2-1993 y 8-10-1994 ). Resulta así también innecesario analizar si la finca de la demandada, como un todo, proviene de la pura usucapión que refleja el título con el que logró, por la vía del art. 206 LH ., la inmatriculación registral o, por el contrario lo era solamente de la por ella adquirida, de menor superficie, a través de la escritura de compraventa que se recoge en la pág. 152 del informe pericial o si, incluso, la finca a que se refiere el documento (simple documento de autorización) que figura en la pág. 153 de dicho informe es otra finca diferente que se agregó a la anterior para formar la actual registral.

Esta Sala, revisando la prueba practicada ha de coincidir con lo razonado por el Juez a quo en orden a la plena identificación de la finca de la actora por sus cuatro puntos cardinales y con ello la titularidad a su favor del espacio de terreno discutido, pues a la par de que efectivamente el lindero que figura catastralmente y propone la demandada tiene una forma irregular que no goza de explicación alguna y no se corresponde con elemento físico de cierre (pues se trata y solo parcialmente de un muro de contención), por el contrario, el propuesto por la actora: el muro de cerramiento de la plaza de la iglesia, se revela a través del documento incorporado en la pág. 54 del informe pericial (folio 103 de las actuaciones) conforme al cual efectivamente se practicó un acto de deslinde entre el causante de la actora y el Alcalde Pedáneo que fijaron el linde 'del entorno de la plaza' en los 'muros realizados', sin que se aprecie el alegado error de apreciación de la prueba con basamento en que dicho documento se refiere al lateral de la iglesia y no a la fachada pues al respecto se ha de aceptar que la cesión verificada a través del documento anteriormente mencionado es el que determina la prueba pericial y se grafía en color verde en las fotografías incluidas en las páginas 25 y 26 del informe (folios 74 vuelto y 75 de las actuaciones).

ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho ni de derecho, declarando por ello la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la DIÓCESIS DE CANARIAS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Santa María de Guía de Gran Canaria de fecha 24 de febrero de 2017 en los autos de Juicio Ordinario nº 374/2015, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas a dicha parte apelante y declarando la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino correspondiente.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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