Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 271/2019, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 118/2019 de 02 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 271/2019
Núm. Cendoj: 40194370012019100465
Núm. Ecli: ES:APSG:2019:466
Núm. Roj: SAP SG 466/2019
Resumen:
PROPIEDAD INDUSTRIAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00271/2019
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Teléfono: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40194 41 1 2017 0000496
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000118 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTR.N.2 Y MERCANT. de SEGOVIA
Procedimiento de origen: OR3 ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3
0000055 /2017
Recurrente: José
Procurador: MARIA ANTONIA DE FRUTOS GARCIA
Abogado: GONZALO RUIZ GARCIA
Recurrido: Landelino
Procurador: JOSE CARLOS GALACHE DIEZ
Abogado: CESAR JOSE GOMEZ GONZALO
S E N T E N C I A Nº 271 / 2019
C I V I L
Recurso de apelación
Número 118 Año 2019
Juicio Ordinario
Impugnación acuerdos sociales 55/2017
Juzgado de lo Mercantil
S E G O V I A
En la Ciudad de Segovia, a dos de septiembre de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria,
Pdte.; D. Jesús Marina Reig y Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, Magistrados, ha visto en grado de
apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. José , contra D. Landelino ;
sobre impugnación de acuerdos sociales, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandante, representado
por la Procuradora Sra. De Frutos García y defendido por el Letrado Sr. Ruiz García y como apelado, el
demandado, representado por el Procurador Sr. Galache Diez y defendido por el Letrado Sr. Gómez Gonzalo
y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Mercantil de Segovia, con fecha quince de octubre de dos mil dieciocho, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: Desestimar la demanda presentada por la procuradora doña María Antonia de Frutos García en nombre y representación de don José contra don Landelino con los siguientes pronunciamientos: 1.- Absolver al demandado de las pretensiones formuladas frente a el mismo en la demanda iniciadora del presente procedimiento.
2.- El actor deberá abonar las costas causadas en el presente procedimiento. '
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del demandante, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia dictada en la instancia en que, desestimando la demanda, absolvía al codemandado de las pretensiones de la parte, consistentes en que se le condenase a indemnizar a la sociedad cooperativa La Panera en el daño emergente, lucro cesante e intereses legales por la trasmisión de la finca que formaba parte el objeto social de la misma, reservándose para un proceso declarativo posterior su determinación El juez de instancia desestima la demanda por considerar la falta del requisito de legitimación del socio consistente en haber solicitado antes la convocatoria de Junta General para que ésta ejercitase las acciones; por otra porque el acuerdo habría sido adoptado por la mayoría de lo socios de la entidad, siendo firmada la venta por su presidente, por lo que no entiende se produjese administración desleal.
Por la parte apelante se impugna la sentencia alegando sustancialmente los siguientes argumentos: 1.- Que los socios de la Cooperativa LA PANERA sólo eran tres, don Rubén , el demandado y el demandante y que Don Santos , don Secundino y doña Ana no eran socios ni participaron en el supuesto acuerdo de venta del edificio.
2- No existe el Libro de Actas al que se refiere la sentencia apelada ni existe certificación válida de acuerdo de transmisión del edificio por LA PANERA.
3.- Don Landelino no tendría voto si lo que se decidía era la transmisión del inmueble a una sociedad suya.
4.-Confusión de la sentencia cuando se refiere al carácter solidario de la responsabilidad.
5.- Aceptación del otorgamiento de poder que permitía la actuación mancomunada.
6.- Precio vil de la venta.
7.- El abuso de derecho y los acuerdos perjudiciales de la mayoría.
8.- Sobre la construcción del edificio de calle Caño Grande 9 y el eventual incumplimiento de contrato por parte de LA PANERA.
9.- Ausencia de pago/cobro de 45.095,00 €.
10.- La condición de administración de hecho del demandado y su intervención en la venta.
11.- Sobre el requisito de convocar Asamblea para que sea la sociedad la que ejercite la acción social de responsabilidad.
SEGUNDO. - El primer argumento que sostiene la parte, para oponerse a la sentencia de instancia, deja sin objeto su propia reclamación. En la audiencia previa, como se aprecia en el acta videográfica, el actor achacaba al demandado que sostuviese que la sociedad no era en realidad una cooperativa, y ahora, en su recurso, la parte recurrente se adhiere a esa idea y combatiendo la sentencia de instancia, que es cierto que basa sus argumentos en la composición y estructura formal de la cooperativa, alega que esa Cooperativa no era tal, que los cinco socios eran ficticios y que en realidad no era más que la pantalla de una sociedad formada por tres socios (el actor, el demandado y el Sr. Rubén ) para hacer un negocio inmobiliario.
A fin de cuentas esto mismo es lo que sostuvo el juez de lo mercantil en su sentencia de 13 de abril de 2015 (PO 463/2013), y que esta Sala sostuvo en su sentencia de apelación de 9 de noviembre de 2015 (RAP 237/2015 ): 'En este caso el juez de instancia, que estima que la misma es aplicable a los administradores de hecho de la entidad (la acción individual) , la desestima por entender que no se ha probado el acto lesivo, el daño causado y su relación, considerando que las alegaciones de irregularidades realizadas por la parte actora (inobservancia de requisitos legales, no llevanza de libros, no depósito de cuentas...) era consecuencia de la propia afirmación de la actora en el sentido que la Cooperativa no era sino una pantalla para la cobertura de los negocios inmobiliarios de actor y demandados. Tiene razón el juez de instancia en este punto, a juicio de la sala. Cuando se constituye una sociedad con un fin distinto para el que está legalmente prevista, lo que se está cometiendo es un fraude de ley, y si el que ahora reclama lo sabe, participó y se benefició de esa ficción, cuando surgen discrepancias no puede comparecer ante los tribunales pretendiendo que se aplique a esa sociedad las normas y regla previstas para la entidad que para todos ellos no era sino una ficción encubridora de su verdadera actividad. Por lo tanto carece de legitimación para reclamar en este momento que la sociedad haya sido dirigida sin cumplimiento de las normas societarias relativas a las cooperativas, porque para los socios nunca lo fue, y porque él mismo contribuyó a que así fuera' .
Pues bien, si está reconocido que la cooperativa no era sino una mera pantalla que ocultaba otro negocio, es evidente que la acción del art. 51 Ley de Cooperativas de Castilla y León no será de aplicación, acudiendo al razonamiento de la sentencia de esta Sala que se acaba de reproducir, pues la misma se refiere a los miembros del Consejo rector e interventores de la Cooperativa, esto es a sus administradores, y la propia parte reconoce que los administradores de la cooperativa no eran sino meros testaferros del actor y sus socios.
La demanda se ejercita sin embargo contra el demandado en su función de administrador de hecho, pero administrador de hecho de la cooperativa, cuando hemos dicho que esa cooperativa era un fraude. Por tanto, las acciones que debería haber ejercitado en su caso serían las derivadas de la responsabilidad de los administradores de una sociedad civil irregular, que es lo más a lo que se podría llegar en la unión de intereses de los tres dueños del negocio.
Por otra parte, la cuestión de si los administradores de hecho están incluidos en este precepto, es una cuestión que la sentencia de instancia parece dar por hecho pero que podría ser puesta en cuestión, una vez que el apelante impugna la sentencia, pues el art. 51 LCCyL no dispone la responsabilidad de los administradores de hecho (la igual que hace la Ley estatal en su art. 43) y su remisión a la LSA y hoy día a la LSC, sería en relación con la responsabilidad de los enunciados en ese precepto, no entendiéndose que pueda extenderse a otros sujetos por el hecho de que la LSA en su redacción vigente en el momento de los hechos (2006) previese además de la responsabilidad de los administradores de derecho la de los administradores de hecho.
El juez de instancia en su fundamento quinto no considera que nos hallemos ante un contrato de sociedad sino un negocio por poderes, lo que le llevaría a excluir, de forma implícita la aplicación de la normativa de las cooperativas o de la LSA, aunque luego la tiene en cuenta para valorar la inexistencia del requisito de procedibilidad. Es verdad que en este punto la sentencia de instancia pudiera haber sido más coherente, pues si entendía que no nos hallamos ante un contrato de sociedad, como afirma, los restantes argumentos relacionados con la aplicación de la Ley de Cooperativas o de la LSC quedarían sin objeto.
TERCERO.- Por otra parte, la demanda planteada nos introduce en una cuestión de difícil comprensión jurídica, aunque no lo sea a nivel económico, y que a juicio de la Sala pudo haber dado lugar a la inadmisión de la demanda. Se plantea una demanda de reclamación de perjuicios contra el administrador de hecho de una cooperativa, por los daños causados a #esta, pero no se reclama la indemnización sino que tan sólo se declare su responsabilidad, para ejercitada en un proceso posterior la reclamación concreta que proceda.
En la audiencia previa, en que se planteó la excepción de defecto en el modo de plantear la demanda, por vulneración del 219 LEC, al no cuantificarse la reclamación, la parte actora respondió alegando la aplicación del art. 219.3 LEC (' Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución.
No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades' ). La juez de instancia desestimó la cuestión en base al art. 424 LEC , entendiendo que en la demanda era posible determinar su pretensión, por lo que no procedía el sobreseimiento anunciando que la cuestión quedaría para el fondo, extremo que sin embargo, posiblemente al celebrarse el juicio por juez distinta de la que de la audiencia previa, se omitió toda mención al respecto. En todo caso, en la audiencia previa el demandado planteó su protesta a efectos de posible recurso de ser estimada la demanda. Lógicamente al ser desestimada no está legitimado para apelar, pero a juicio de la Sala se trata de una cuestión irresoluta que debe ser analizada en este momento.
Siendo evidente que no cabía el sobreseimiento de la causa por concurrencia de le excepción, pues como bien dice la juez de instancia la relación estaba debidamente constituida y el suplico del recurso era claro, la cuestión se plantea en cuanto al fondo, esto es si es admisible una demanda de reclamación de cantidad en que no se reclama la cantidad sino solo el derecho a reclamar esa cantidad y se reserva la reclamación para un juicio posterior. La dicción literal del art. 219.3 LEC es evidente y así se ha trascrito, pero la misma se opone en realidad a lo que establece como regla general el art. 219.1 LEC : 'Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética' .
Como vemos, el supuesto de hecho de la reclamación es idéntico en ambos casos y en el primero se prohíbe la pretensión de la sentencia meramente declarativa y el párrafo tercero la permite. A juicio de la Sala, lo dispuesto en el numeral 3 no es sino una excepción a la regla general, por lo que deberá encontrase una explicación a la razón para esa posibilidad. Y ello solo puede venir derivado de la dificultad que pueda conllevar a la parte la determinación de las cantidades concretas, o la imposibilidad de concretarla en ese momento.
Igualmente y como parece lógico esa posibilidad sólo será aplicable cuando la responsabilidad que se vaya a declarar no dependa de la misma cantidad que se reclama, sin que la obligación de abonar la cantidad se derive de una responsabilidad a la que es ajena la cuantía misma.
En este caso tal limitación no existe a juicio de la Sala. Como vemos en su demanda para la determinación del daño emergente se reserva el derecho para establecer pericialmente el valor del inmueble al tiempo de la venta, en 2006, y deducir del mismo la contraprestación percibida por la cooperativa. El lucro cesante sería el beneficio que hubiera podido obtener la cooperativa de haber llevado por sí misma la promoción del inmueble, y finalmente los intereses serían el que se derivasen de la suma de ambas cantidades desde abril de 2006.
No se entiende cual es la dificultad que impedía a la parte pedir en esta demanda la cantidad concreta que pretendía reclamar, de forma que se hubiese permitido el demandado oponerse en un solo juicio a la reclamación o ponderar la misma. La valoración del inmueble en 2006 es una prueba pericial que no reviste problemática alguna, es más seguramente existe en los procedimientos entablados entre als partes y de hecho en su recurso la parte hace mención a una valoración concreta. En cuanto a la contraprestación percibida, cabe suponer que es la base de la reclamación de la parte, pues en otro caso no se explica cómo se puede predicar la responsabilidad por gestión desleal. Y lo mismo cabe decir del lucro cesante.
No hay ninguna razón, por tanto por la que no se haya solicitado y probado por tanto en este juicio la cuantía que se pretende reclamar, por lo que la demanda así planteada no debe prosperar. Mas aun, al pretender no sólo la condena declarativa de que el demandado debe indemnizar a la sociedad en cantidad indeterminada, sino fijar las bases concretas sobre als que ha de operar, cuando como hemos visto existen elementos indiciaros que parece ser que habrían acreditado una reclamación concreta, la demanda así planteada pudiera suponer un fraude procesal, al pretender en realidad, fijando tan detalladamente esas bases, convertir el futuro declarativo en una ejecución de la sentencia declarativa.
Pero si admitimos que la demanda pueda prosperar como se plantea, nos hallamos ante una contradicción en sus propios términos: Se solicita en la demanda la responsabilidad del administrador de hecho por la gestión desleal en beneficio propio, causante de daños al capital social. Por ello, para que esta demanda prospere es preciso que en este juicio se pruebe que se ha realizado una venta por un valor muy inferior al de mercado y que no se ha abonado, esto es se deben acreditar als cuantías del perjuicio. Dado que la parte se ha reservado su derecho a reclamar la cuantía de los daños en otro procedimiento declarativo el resultado es que no existe prueba en este juicio del efectivo daño producido, pues ese acto propio de reserva supone su admisión de que los documentos aportados en los autos no son fiables para la determinación de las bases de la responsabilidad del demandado.
En resumen, si la parte no sabe a cuánto alcanza el perjuicio (pues esa es la única razón legal plausible para que no lo reclame) tampoco puede acreditar que haya existido un perjuicio doloso a la sociedad con el actuar del demandado.
En resumen, que la demanda no podría haber prosperado, ya sea por su inadmisión por no concretar la cuantía de los perjuicios, ya por su desestimación al no acreditar el daño causado.
CUARTO. - A la vista de los expuesto en los dos fundamentos anteriores, la sentencia deberá ser confirmada en cuanto a su parte dispositiva, y los restantes motivos del recurso dejan de ser relevantes.
Y así, respecto que el demandado tuviese o no derecho de voto si lo que se decidía era la transmisión del inmueble a una sociedad suya, es una cuestión que carece de relación con el art. 51 LCCyL. Es evidente que el demandado no era socio de la cooperativa, por lo que ningún voto ha podido emitir o dejar de hacerlo en el seno de la misma. Y si lo que se refiere la parte es que debería abstenerse en una votación entre los tres socios, está reconociendo que no estamos hablando de la cooperativa ficticia sino de otro ente social, irregular, distinto de la cooperativa, al que no le es de aplicación la argumentación jurídica de la demanda.
Por otra parte y en cuanto la confusión de la sentencia sobre el carácter solidario de la responsabilidad, que se menciona en relación con el fundamento sexto de la sentencia, es una cita anecdótica. Lo que el juez de instancia expone es que los administradores de derecho, representando los intereses de la mayoría de los socios participaron en la venta, o como antes expresaba en el fundamento tercero, estaban de acuerdo con ella. Pero en el desarrollo de su recurso la propia parte admite la responsabilidad solidaria de los administradores y de ahí que demande sólo a uno de ellos, por lo que no se entiende la finalidad de este argumento, salvo poner de relieve falta de claridad expositiva de la sentencia, que en caso alguno se denuncia como incongruencia.
Respecto de la aceptación del otorgamiento de poder que permitía la actuación mancomunada, la parte combate la afirmación del juez de instancia, o más bien insinuación, de que puesto que el actor estuvo de acuerdo con modificar la facultad de gestión de la cooperativa (en realidad su negocio particular) a solidaria entre dos de los tres dueños del negocio, estaría conforme con la venta. Debe darse la razón en este punto al recurrente, pues la aceptación de esa forma de gestión no implica aceptación de los que se pueda hacer.
Siendo cierto, esta Sala no duda de que el actor no estuviese conforme con la venta, y tampoco parece afirmarlo el juez de instancia, pues en sus razonamientos concluye que la venta se acordó con acuerdo de la mayoría de los socios, no incluyendo al actor, y esa es la base real para desestimar la demanda en la instancia y no que el actor hubiese consentido con la venta.
Se alega igualmente el precio vil de la venta. Es una cuestión que no es analizada por el juez a quo, pues el mismo desestima la demanda en un escalón previo el de la falta del requisito de convocatoria de la Junta General y en el acuerdo mayoritario. La parte afirma que el precio en que TINSA valoró la finca excedía en mucho el valor de venta, si bien como se aprecia en el recurso de apelación se hace una valoración tras la futura reforma de inmueble, que se trasmitió sin que als obras se hubiesen llevado a cabo. En todo caso, el propio actor no debe considerar adecuada esa valoración, puesto que en su demanda se reserva para otro pleito la determinación por perito del valor de la finca en el momento de la venta, lo cual indica que ni siquiera la propia actora en su demanda daba validez a este precio, y no dándole validez debió practicar prueba que determinase realmente el valor del inmueble en el estado en que se encontraba.
Nuevamente en este argumento la parte incide en que sería indiferente el acuerdo mayoritario de la sociedad, y que además en la misma debió abstenerse el demandado. Volvemos a lo dicho: el demandado no era socio de la cooperativa, por lo que no emitió voto alguno, y si no se refiere a la cooperativa la fundamentación de la demanda no esa admisible. Y en cuanto a que el acuerdo mayoritario de la sociedad sea irrelevante a los efectos de determinar la responsabilidad del administrador es un argumento cuando menos sorprendente. Si una sociedad decide de por mayoría realizar un negocio, si el mismo es perjudicial para los intereses de la compañía, el socio no podrá reclamar el administrador que lo haya ejecutado, ni que la sociedad haya sufrido un perjuicio por su culpa, pues el administrador habría cumplido la voluntad social.
En cuanto a sus alegaciones sobre abuso de derecho y los acuerdos perjudiciales de la mayoría, la parte vuelve en ellos a discrepar del juez de instancia en que tome en consideración a los socios de derecho de la cooperativa, analizando la posibilidad autorizada por el art. 204 LSC , en que se permite la impugnación de acuerdos sociales cuando lesionen el interés social o de alguno de los socios o terceros. Efectivamente el socio que se considere perjudicado por algún acuerdo o que entienda que perjudican al interés social puede impugnar esos acuerdos, pero aquí no se esta ejercitando acción de impugnación de acuerdos sociales, sino que se está reclamando la responsabilidad de un administrador, que solo será responsable en cuanto no cumpla con lo que la sociedad le encomienda.
Respecto de la construcción del edificio de calle Caño Grande y el eventual incumplimiento de contrato por parte de La Panera, con ello se combate la mención del juez de que el edificio no se construyó, para admitir que es cierto que no se hizo, pero que el juez no tiene en cuenta otras gestiones que si se hicieron. Esas gestiones, especialmente las realizadas por el actor, ya fueron objeto de juicio anterior en que el demandado y el Sr. Rubén fueron condensado a reintegrar al actor una cantidad de dinero. En todo caso, como decimos el juez de instancia desestima la demanda por otros motivos, y esta sala igualmente considera procedente dicha desestimación por razones previas a este hecho, que podría basar la determinación de la inversión realizada en el negocio y por tanto de las cantidades debidas cada socio en su liquidación, pero que no afecta por sí mismo al valor del solar, que es el objeto de reclamación.
En cuanto a la ausencia de pago/cobro de 45.095,00 €, alega la parte que no se ha acreditado que ese ingreso se produjese en la cuenta de la cooperativa. Si la compradora no ingresó el dinero, no cabe duda de que la cooperativa tenía acciones contra la compradora para reclamarlo, debiendo tener en cuenta que en ese momento los tres dueños eran administradores de hecho de la sociedad y que con la firma de dos podían realizar actividades, por lo que si no se ingresó se puedo reclamar, sin perjuicio de la responsabilidad que el demandado como administrador de la sociedad compradora pudiera ostentar. En todo caso y respecto de la falta de pago se remite como prueba al informe pericial aportado por el demandado en otro pleito anterior, y examinado el mismo se advierte que su finalidad no tenía nada que ver con la venta del edificio ni los pagos realizados o debidos, constando una escritura pública en que el presidente de la cooperativa (ficticio o no era una persona física responsable de sus actos) afirmó que la cooperativa había percibido esa cantidad.
En lo que respecta a la condición de administración de hecho del demandado y su intervención en la venta son hechos que no se discuten en la sentencia de instancia, ni que por tanto se discuten en este momento. El demandado era administrador de hecho, como lo era el actor y el Sr. Rubén , de la entidad que formaban los tres dueños del negocio, y su intervención en la venta es evidente pues así figura en la escritura.
Finalmente y sobre el requisito de convocar Asamblea para que sea la sociedad la que ejercite la acción social de responsabilidad, se alega la imposibilidad y la innecesaridad de solicitar la convocatoria, por infracción del deber de lealtad, tal y como dispone el art. 239.1 LSC . Como ya hemos dicho, no estamos ante una cooperativa y así lo establece también el juez de instancia, por lo que la pretensión de aplicar el art. 51 LCCyL no sería procedente y con ello la convocatoria previa o intento de convocatoria de la asamblea es irrelevante.
En todo caso, y respecto de la innecesaridad de la petición previa de convocatoria, la parte alega el art.
239 1 LSC . Sin embargo y como la propia actora afirma en su demanda, la normativa aplicable hasta el 1 de septiembre de 2010 y por tanto en el momento en que de se desarrolló el hecho litigioso, la normativa en vigor era la anterior LSA, que en su art. 134 no establecía la acción directa que la parte alega. Y respecto de la imposibilidad, parece claro que siendo la cooperativa una sociedad ficticia que en la práctica desapareció de su actividad en 2008, cuando el demandado y el Sr. Rubén vaciaron las cuentas, parece evidente la imposibilidad de convocatoria, si bien, se insiste, que el demandado no era socio de la Cooperativa ni miembro de su Consejo Rector.
QUINTO.- Todo lo expuesto conlleva la desestimación del recurso. Esta desestimación obligaría a la imposición de costas al demandado en esta alzada. Sin embargo, a la vista de las dudas de hecho que se plantean en este litigio, en el que ambos litigantes estuvieron de acuerdo en actuar fraudulentamente el abuso de la figura de la cooperativa para conseguir su lucro económico, y las dificultades probatorias que ello ha conllevado, se estima que de forma excepcional no deban imponerse las costas de esta instancia a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. José , contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Segovia y mercantil de su provincia en juicio ordinario 55/2017; se confirma la misma , sin hacer pronunciamiento expreso de las costas de esta alzada.La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.
Ignacio Pando Echevarria, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
