Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 271/2020, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 280/2019 de 03 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GONZALEZ SANCHEZ, JULIAN ANGEL
Nº de sentencia: 271/2020
Núm. Cendoj: 12040370032020100141
Núm. Ecli: ES:APCS:2020:185
Núm. Roj: SAP CS 185:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 280/2019 Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castelló Juicio Ordinario número 665/2015
SENTENCIA NÚM. 271 de 2020
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra. Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrado:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrado:
Don JULIÁN ÁNGEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ
En la Ciudad de Castelló, a tres de junio de dos mil veinte.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintisiete de febrero de dos mil dieciocho por la Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castelló en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 665 de 2015.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , NUM000, Dª Matilde , Dª Micaela , D. Marino , Dª Montserrat y Dª Nieves, representados por la Procuradora Dª.
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*Sonia López Roch y defendidos por la Letrada Dª. Enma Casado Guzmán ;como parte apelante-apelado D. Onesimo representado por la Procuradora Dª Rosa Mª Olucha Varella y defendido por la Letrada Dª María Teresa Ferrando Esteve ; y como apelado, D. Prudencio, representado por la Procuradora Dª. Raquel Romero Sánchez y defendido por el Letrado D. Miguel Benet Cervera.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Julián Ángel González Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: ' DEBO ESTIMAR Y ESTIMO en partela demanda interpuesta por la Procuradora Sra. López Roch, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE CASTELLÓN, DÑA. Matilde, DÑA. Micaela, D. Marino, DÑA. Montserrat, DÑA. Nieves y D.
Fabio, contra D. Onesimo, y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENOa D. Onesimo, y por los conceptos expresados en la presente resolución, a pagar a la Comunidad actora la cantidad de 8.182,48 euros; a pagar a DÑA. Montserrat y DÑA. Nieves la
cantidad de 1.242,86 euros; a pagar a DÑA. Matilde la cantidad de 675 euros; a pagar a D. Fabio la cantidad de 872 euros; y a pagar a DÑA. Micaela y D. Marino la cantidad de 1.180 euros; y en todos los casos más los intereses legales desde la interposición de la demanda, hasta la fecha de la Sentencia, y a partir de la Sentencia los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; sin expresa imposición de costas.
DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDAformulada por interpuesta por la Procuradora Sra. López Roch, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE CASTELLÓN, DÑA. Matilde, DÑA. Micaela, D. Marino, DÑA. Montserrat, DÑA. Nieves y D. Fabio, contra D. Prudencio y en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOal referido demandado de los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.-'.
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SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Comunidad de Propietarios DIRECCION000, NUM000, Dª Matilde, Dª Micaela, D. Marino, Dª Montserrat y Dª Nieves, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia revocando la sentencia de instancia de forma que sea estimada en su integridad la demanda interpuesta. Asímismo por la representación de D. Onesimo se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia que revoque la impugnada y en su lugar dicte otra en la que se modifique el pronunciamiento contendido en el fallo en cuanto a la cantidad objeto de la condena
Se dio traslado a las partes contrarias, que presentaron sendos escritos oponiéndose a los recursos, solicitando cada una de ellas que se dicte sentencia desestimando los recursos de apelación presentados de contrario con expresa condena en costas a las partes recurrentes.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 18 de marzo de 2019 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 13 de marzo de 2020 se designó nuevo Magistrado Ponente y por Providencia de 17 de abril de 2020 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 20 de abril de 2020, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.-Acción ejercitada y objeto del recurso.
Ejercitada por la parte actora, al amparo de los artículos 1.902, 1.903 y 1.563 del Código Civil y 9.1, apartado b), de la Ley de Propiedad Horizontal, acción de responsabilidad civil extracontractual o aquiliana en reclamación de los daños causados en
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determinados elementos comunes y privativos del inmueble sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Castellón -que cuantifica en la cantidad de 22.876,31 €- como consecuencia del incendio ocurrido el 15 de septiembre de 2014, sobre las 11:16 horas, en la vivienda propiedad de D. Prudencio y habitada por D. Onesimo en calidad de arrendatario, se opusieron tales demandados alegando, en esencia y al margen de la cuantificación de los daños, el desconocimiento del estado de la vivienda y la actitud pasiva de la Comunidad -el propietario- y la falta de legitimación pasiva y de justificación de los importes reclamados -el arrendatario-.
Ante tal disyuntiva, la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Castellón de 27 de febrero de 2018, estimando parcialmente la demanda, absuelve al propietario al considerar que desconocía el estado de la vivienda y que no debe responder de los actos del arrendatario y condena a éste pues, desconociéndose la causa del incendio, no ha acreditado que empleara toda la diligencia que le era exigible para evitarlo, si bien mitiga su responsabilidad en un 50% al apreciar negligencia en la Comunidad de Propietarios que, conociendo la situación en que se encontraba la vivienda, no consta que adoptara ninguna medida.
Frente a dichos pronunciamientos se interponen tanto por la parte actora como por el codemandado D. Onesimo sendos recursos de apelación: mientras la parte actora, alegando infracción de determinados preceptos legales y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y error en la valoración de la prueba y los daños, interesa que, con estimación del recurso, se revoque la resolución recurrida estimando íntegramente la demanda, el codemandado condenado, recurriendo únicamente el pronunciamiento relativo a la cantidad objeto de condena, solicita la revocación de aquella únicamente en dicho sentido.
Con carácter previo al análisis de los pronunciamientos impugnados, debe ponerse de manifiesto que D. Onesimo falleció el 15 de julio de 2018 bajo testamento otorgado el 1 de julio de 2015 en el que, legando a su nieta Dña. Josefa lo que por legítima le correspondiese, instituía heredero a su sobrino D. Alexander, sustituido vulgarmente por sus descendientes. Habiendo renunciado éste a la herencia en escritura de 11 de junio de 2019 (documentación aportada en fecha 12 de septiembre de
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2019), aquella, pese al apercibimiento de tenerla por desistida en el recurso de no comparecer, no lo hizo en el plazo que le fue concedido.
Con tales precisiones, y no discutiéndose la responsabilidad de D. Onesimo, como arrendatario de la vivienda litigiosa, en la causación del siniestro, únicamente son objeto de debate la minoración que de la misma efectúa la sentencia recurrida, la responsabilidad de D. Prudencio, como propietario del inmueble, y la cuantía de la indemnización, cuestiones que se analizarán en los fundamentos siguientes.
SEGUNDO.-Responsabilidad extracontractual derivada del fuego procedente de un incendio acaecido en un inmueble arrendado: responsabilidad del arrendatario y exclusión de la del propietario.
Como se ha señalado, la sentencia de primera instancia, considera que el propietario de la vivienda no es responsable de los actos del arrendatario o de su falta de diligencia sobre la base de que ni la vivienda arrendada se encontraba dentro del círculo de su vigilancia y control ni tampoco ha quedado acreditado que tuviera conocimiento de la situación en la que se encontraba, circunstancias por las que le absuelve de las pretensiones deducidas en su contra.
Dicho pronunciamiento es recurrido por la parte actora, alegando infracción de los artículos 1.902, 1.903, 1.907 y 1.910 del Código Civil y 9.1 b) de la Ley de Propiedad Horizontal y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de responsabilidad por causa de incendio, en concreto de la STS, Sala 1ª, de 28 de mayo de 2008, toda vez, se afirma en el recurso, el propietario debe responder tanto por el incumplimiento de los deberes que le incumben en orden al buen estado de conservación de la cosa como por la existencia de culpa in eligendoo in vigilando.
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que, en supuestos de responsabilidad extracontractual en los que el elemento generador de un daño ha sido el fuego procedente de un incendio, al perjudicado le basta con probar que la causa del mismo ha sido el fuego originado en bienes de otro, sin necesidad de que la prueba alcance a la razón u origen del incendio, por lo que, para exonerarse de responsabilidad, el poseedor o el propietario de
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la cosa donde el fuego se inició debe acreditar que el hecho se produjo por caso fortuito o fuerza mayor y que ha actuado con la diligencia adecuada para prevenir el daño.
Dicha doctrina, por lo que respecta a los supuestos de incendio en un inmueble arrendado, se recoge en diversas resoluciones y, entre ellas, en la STS, Sala 1ª, de 18 de julio de 2006, citada en la resolución recurrida y que, por ello, resulta innecesario transcribir en su totalidad de nuevo en la presente, aunque si debe resaltarse que hace responsable al poseedor de la cosa independientemente de su condición de propietario.
La STS, Sala 1ª, de 23 de noviembre de 2004 -cuya doctrina recogen las SSTS, Sala 1ª, de 3 de febrero de 2005, 18 de julio de 2006 y 28 de mayo de 2008- establece que 'esta Sala viene declarando que no todo incendio es por caso fortuito y que no basta para llegar a tal conclusión que el siniestro se hubiera producido por causas desconocidas ( SS., entre otras, 9 noviembre 1993 , 29 enero 1996 , 13 junio 1998 , 11 febrero 2000 , 12 febrero 2001 ), de modo que generado un incendio dentro del ámbito de control del poseedor de la cosa - propietario o quién está en contacto con ella- hay que presumir que le es imputable, salvo que pruebe que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( SS., entre otras, 13 junio 1998 , 22 mayo 1999 ; 31 enero y 11 febrero 2000 ; 12 febrero y 27 abril 2001 ; 24 enero 2002 -acreditado el incendio causante del daño, no importa que no esté probada la causa del mismo-; 20 abril 2002 -no es suficiente expresar que no se ha acreditado cual fue la causa del siniestro-; 27 febrero y 26 junio 2003 -debe probarse el incendio, no el hecho, normalmente imposible, que constituye la causa concreta que lo provocó-)'.
Por su parte, la STS, Sala 1ª, de 24 de septiembre de 2009 estudia detenidamente la cuestión y, excluyendo la responsabilidad del propietario de una nave arrendada -que, afirma, deja de tener relación con la misma una vez celebrado el contrato de arrendamiento-, declara la responsabilidad del arrendatario por el incendio ocurrido en ella al no haber acreditado la inexistencia de culpa o negligencia por su parte o que, al menos, adoptó las medidas de cuidado, vigilancia o previsión necesarias. El supuesto enjuiciado era similar el estudiado en los presentes autos: se produjo un incendio, cuya causa no pudo determinarse, en el interior de una nave arrendada a una empresa dedicada al reciclaje y almacenaje de papel y cartón (alegándose que 'la propiedad implica responsabilidad y el
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propietario mostró dejadez en las medidas de prevención del riesgo, acumulándose materiales y sustancias inflamables').
La citada STS, Sala 1ª, de 24 de septiembre de 2009 establece que 'también es unánime la jurisprudencia de esta Sala en considerar que el arrendatario es quien debe responder de los daños causados por el incendio ocasionado en la nave que tiene arrendada. La sentencia de 4 marzo 2004 señaló que 'Para que el arrendatario quede liberado de responsabilidad debe probar que en el incendio no hubo por su parte culpa ni negligencia alguna o al menos que se había tomado las medidas de cuidado, vigilancia o previsión necesarias (S. 29 enero 1996). La exigencia de probar la falta de culpa para quedar exonerado, -y ello comprende a los incendios ( SS. 9 noviembre 1993 , 29 enero 1996 , 13 junio 1998 , 12 febrero 2001 , entre otras)-, constituye doctrina jurisprudencial pacífica, por más que unas veces se hable de inversión de la carga de la prueba (S. 25 septiembre 2000) o de regla especial de la carga de la prueba (que viene impuesta por la normativa legal específica a una de las partes en el proceso significada por la circunstancia de que por hallarse el arrendatario en posesión de la cosa se encuentra en situación de más fácil demostración de que el evento dañoso se produjo por causas a él no imputables: S. 12 diciembre 1988), y otras de presunción 'iuris tantum' de culpabilidad contra el arrendatario (S. 9 noviembre 1993) o de presunción 'iuris tantum', más que de culpa, de responsabilidad ( SS. 28 noviembre 1991 , 30 diciembre 1995 , 29 enero 1996 , 12 febrero 2001 ). Lo que sucede [y nos hallamos en el campo de la responsabilidad contractual, y no en el de la extracontractual a la que se alude en el motivo] es, como dice la Sentencia de 25 de septiembre de 2000 , 'que con la pérdida o deterioro se da incumplimiento a la obligación de guarda y custodia de la cosa, y para que quede libre de esa responsabilidad contractual se exige al arrendatario que acredite que se perdió o deterioró sin su culpa''. En el mismo sentido se pronuncian las sentencias posteriores de 3-2-2005 , 18-7-2006 , 15-2 y 30-5-2008 y 4-6-2009 ; esta última señala que no es necesario acudir a la responsabilidad por riesgo, sino que el simple almacenamiento de materiales peligrosos sin medidas de seguridad es suficiente para atribuir la responsabilidad al arrendatario.
De donde y en resumen, se atribuye la responsabilidad al arrendatario ... que tenía la posesión de la nave arrendada y, en consecuencia, el control de la misma y la responsabilidad por los daños que se pudieran ocasionar a consecuencia de la actividad
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desarrollada en ella, a no ser que hubiese probado que fueron extraños los causantes del incendio, cosa que no ha ocurrido, por lo que acaecido el incendio durante la vigencia del contrato, le corresponde la responsabilidad ante el perjudicado'.
Y, frente al recurso interpuesto con objeto de que se declarase la responsabilidad del propietario -dado que el arrendatario era insolvente-, añade la citada resolución que 'es el arrendatario, como repite la jurisprudencia ya citada ..., quien tiene el control de la situación y de las circunstancias del inmueble arrendado, porque es su poseedor y, por tanto, como ya se ha dicho, va a responder frente a terceros de los daños que dicha posesión les ocasione. Por ello, los terceros afectados no podrán dirigirse al propietario, que no tiene ninguna relación con el inmueble a partir del contrato, para que les indemnice por los daños causados por posibles incumplimientos del contrato de arrendamiento, que para ellos, los terceros, resulta res inter alios acta, de acuerdo con el principio contenido en el Art. 1257 CC (...) para que nazca la obligación de responder, es necesario que pueda imputarse a alguien el daño causado, en lo que se ha denominado causalidad objetiva, que según la jurisprudencia de esta Sala, consiste en la causalidad jurídica necesaria para que el demandado deba responder y en este caso no se produce causalidad objetiva en quien resulta absolutamente ajeno a la actividad desarrollada en el interior de una nave que tiene arrendada a un tercero, sin posibilidades de control de ningún tipo, más que las relativas al cumplimiento del contrato que, repetimos, no deben afectar en absoluto a terceros a quienes no afecta. Y no puede incluirse en la causalidad objetiva la razón esgrimida por las recurrentes de que el arrendatario es insolvente, ya que no puede atribuirse responsabilidad a quien jurídicamente no tiene obligación de responder, simplemente porque el verdadero responsable no puede hacer frente al pago de los daños causados'.
Finalmente, frente a la denunciada infracción, por interpretación errónea, del artículo 1.903 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, concluye la sentencia afirmando que 'dicha disposición no puede aplicarse en este caso porque no concurre ninguno de los requisitos que la misma exige para que surja para el empresario la obligación de responder por hechos ajenos, que consisten en la causación de un daño por un dependiente y que este daño se haya originado 'en el servicio de los ramos' en que los dependientes estuvieran empleados o con ocasión de sus funciones. Ello no tiene lugar en
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la relación arrendaticia porque: a) el arrendatario no es un subordinado del arrendador, y
b) gestiona la cosa arrendada, en este caso una nave industrial, en interés propio'.
En esta línea, la STS, Sala 1ª, de 15 de enero de 2014, en un litigio relativo a la indemnización reclamada por una sociedad mercantil, propietaria y arrendadora de unas instalaciones dedicadas a la fábrica de embalajes y productos de cartón, a otra sociedad mercantil, arrendataria de las mismas, por los daños y perjuicios derivados de un incendio en tales instalaciones, y en el que la arrendataria, pese a que los artículos 1.555.2º y 1.563 del Código Civil le hacían responsable del deterioro de la cosa salvo que probase que el mismo se había ocasionado sin culpa suya, consideraba que en el supuesto enjuiciado 'no debería ser así porque era la arrendadora ... o su dueño ... quienes habrían omitido las medidas de seguridad a que se habían obligado', señala que 'lo que plantea el motivo equivaldría a la total inoperancia del art. 1563 CC en todos los casos de transmisión de un negocio similares al presente, pues cualquier deterioro de la cosa acabaría siendo imputable al arrendador y, a su vez, el arrendatario quedaría siempre exonerado de cualquier responsabilidad pese a ser, conforme al art. 1543 CC , quien tiene el goce o uso de la cosa. Se trataría, pues, de un uso o goce irresponsable'.
Expuesta la jurisprudencia aplicable, el motivo alegado por la apelante debe ser desestimado, toda vez que la conclusión alcanzada por la sentencia de primera instancia es acorde tanto con la jurisprudencia del Tribunal Supremo como con la prueba practicada.
No es objeto de discusión que la causa del incendio fue desconocida (hecho sexto de la demanda, documento nº 7 de la demanda, fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida), habiendo quedado acreditado, tanto por el informe pericial aportado por la actora (documento nº 25 de la demanda) como por el informe del Ayuntamiento de Castellón de fecha 5 de julio de 2017 (documento con fecha de entrada en el Juzgado de 7 de julio de 2017, folio 266 de los autos), que la vivienda estaba repleta de basura y objetos diversos. No obstante, dicha circunstancia es imputable únicamente al arrendatario y no hace responsable al propietario, como pretende la parte actora, máxime cuando, como se señala en la resolución recurrida, no se ha acreditado que tuviere conocimiento de dicha circunstancia, prueba que incumbía a la propia demandante ( artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y que no ha cumplido.
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No cabe extender, por ello, al propietario las consecuencias derivadas del uso de la vivienda por el arrendatario pues las mismas exceden de su control, vigilancia y poder de disposición y no se ha demostrado que el siniestro se deba a su culpa o negligencia o a una omisión de los deberes que le impone su condición de dueño de la cosa. No existe, consecuentemente, infracción del artículo 1.902 del Código Civil toda vez que no se ha acreditado que el propietario de la vivienda hubiere incurrido en culpa o negligencia determinante del daño causado ni fuere el responsable de la actividad insalubre que, en su caso, pudo llevar a cabo el arrendatario, prueba que, se reitera, correspondía a la parte actora como hecho específicamente constitutivo de su derecho ( artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
A la conclusión alcanzada no obsta la doctrina contenida en la STS, Sala 1ª, de 28 de mayo de 2008 y que se dice infringida. Pese a lo que se afirma en el recurso, el supuesto estudiado en ella no es similar al objeto de los presentes autos ya que en aquel la vivienda en la que se produjo el incendio no se encontraba arrendada por lo que, lógicamente, como se señala en dicha resolución, la atribución al propietario 'de la responsabilidad de los daños ocasionados por el fuego responde a la correcta aplicación de la más reciente doctrina de esta Sala, que se resume en la sentencia de 3 de febrero de 2005 , en la cual se recoge el criterio mantenido en otras anteriores, como la de 23 de noviembre de 2004 , en donde la imputación de la responsabilidad de los daños causados por un incendio se realizó en atención al control o vigilancia que el demandado ejercía sobre el ámbito doméstico', control o vigilancia que, ya ha dicho, no tenía el propietario sino el arrendatario. No existe, por tanto, infracción alguna.
Ni tampoco, por la misma razón, de la doctrina recogida por esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón en las Sentencias citadas en el recurso, de 5 de noviembre de 2004 y 31 de octubre de 2013, relativas a la responsabilidad extracontractual derivada de filtraciones de agua e incendio, respectivamente, que hacen responsable a los propietarios de los inmuebles donde se produjo el escape de agua y se originó el incendio, inmuebles que no se encontraban arrendados.
Asimismo, no se ha infringido ni el artículo 1.903 del Código Civil, precepto que no resulta aplicable, ni el artículo 9.1, apartado b), de la Ley de Propiedad Horizontal, dadas las consideraciones expuestas, respectivamente, en la citada STS, Sala 1ª, de 24 de septiembre
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de 2009 y en la ausencia de prueba de que el estado en el que se encontraba la vivienda, y que pudo coadyuvar a la propagación del fuego, fuere debido a alguna acción u omisión del propietario de ella o que éste tuviere conocimiento de dicho estado.
En definitiva, no puede hacerse responsable al propietario del inmueble de los actos u omisiones, falta de diligencia o, incluso, negligencia del arrendatario, que ejerce la posesión inmediata sobre el mismo, pues, de un lado, la actuación de éste es ajena al control de aquel, que no puede asumir la total supervisión de la misma, y, de otro, dicha responsabilidad ni le viene impuesta por el contrato de arrendamiento ni por el artículo 1.903 del Código Civil, al faltar una relación de dependencia y subordinación que pudiere hacer surgir una culpain eligendoo in vigilando.
Cuestión diferente es que la causa del incendio estuviere probada -lo que no ocurre en el supuesto enjuiciado- y que la misma pudiere atribuirse al propietario, como ocurre en el supuesto estudiado en la STS, Sala 1ª, de 30 de abril de 2012 -en la aquella provenía de un fallo o cortocircuito en uno de los cuadros eléctricos existentes en la nave antes del arrendamiento, circunstancia por la que la citada resolución excluye la aplicación de la jurisprudencia referida a incendios declarados en inmuebles por causas desconocidas, que es la aplicable al supuesto enjuiciado en los presentes autos-.
TERCERO.-Responsabilidad de la Comunidad de Propietarios derivada del incendio acaecido en un piso o local que forme parte del inmueble.
La sentencia recurrida, considerando que la Comunidad de Propietarios era conocedora de la situación en la que se encontraba la vivienda y no constando que, al amparo del artículo 14, apartado e), de la Ley de Propiedad Horizontal, adoptara ningún acuerdo en Junta de Propietarios con la finalidad de poner fin a la situación de insalubridad de la misma ni tampoco que comunicase o requiriese al inquilino o al propietario para que cesase la actividad que generaba la situación insalubre o molesta, aprecia una negligencia por su parte y, por ello, entiende que es responsable, dada su inactividad, al 50% de los daños ocasionados por el incendio, ya que en su propagación influyó la acumulación de basura y objetos por parte del inquilino.
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Dicho pronunciamiento es recurrido por la parte actora alegando error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando, en esencia, que el inquilino de la vivienda había sido requerido para que adoptase las medidas pertinentes.
El motivo debe ser estimado.
El artículo 14, apartado e), de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que 'corresponde a la Junta de propietarios: ... e) Conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común'.
Por su parte, el artículo 7.2 de dicho texto legal establece en sus tres primeros párrafos que 'al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas. El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes. Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario'.
A la vista de tales preceptos es cierto que corresponde a la Junta de Propietarios acordar las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común (artículo 14, apartado e) y que compete al presidente de la Comunidad requerir a quien realice actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas con objeto de que cese en las mismas, pudiendo, previa autorización de dicha Junta, entablar acción de cesación ante los Tribunales -es decir, se consagra, en último lugar, una facultad y no una obligación de interponer una demanda con dicho objeto-.
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Sin embargo, la aplicación de los mismos al supuesto objeto de estudio no supone, per se, que la Comunidad de Propietarios deba responder de los daños derivados de la falta de la adopción, en su caso, de tales medidas, dadas las consideraciones siguientes:
1ª. De las pruebas practicadas no puede desprenderse, como hace la sentencia recurrida, que el hecho de que no conste acuerdo alguno de la Junta de Propietarios -con objeto de acabar con la situación de salubridad existente en el inmueble litigioso- signifique que la Comunidad no hiciere nada al respecto. La presidenta de la misma, Dña. Santiaga, manifestó en el acto del juicio, con claridad, que se había requerido al arrendatario de la vivienda en 'muchas ocasiones', llegando a ir en su día quienes ostentaron la presidencia de la Comunidad tanto a 'Servicios Sociales'-que, afirmó, llegaron a acudir-, como al 'Ayuntamiento'o a la 'Policía'. Si su testimonio, según dispone el fundamento de derecho cuarto de tal resolución, gozó 'de plena credibilidad'para la juzgadora, 'por la claridad, sinceridad, contundencia y firmeza con la que se expresó', declaración que, además, 'no ha resultado desvirtuada por ningún medio de prueba', no se alcanza a comprender el motivo por el cual se añade a continuación, en dicho fundamento, que no 'consta ninguna comunicación o gestión realizada ante los correspondientes Servicios Sociales, ni tampoco comunicación o requerimiento alguno al inquilino o arrendatario para el cese de la actividad que generaba la situación molesta e insalubre'. Es aquí donde se aprecia la existencia del error en la valoración de la prueba denunciado y debe concluirse, por ello, que no se considera que exista negligencia en la actuación de la Comunidad ni tampoco, como se dice en la resolución, asunción del riesgo por el mero hecho de que no acudiesen a los Tribunales ejercitando la oportuna acción de cesación ( artículo 7.2, párrafo tercero, in fine, de la Ley de Propiedad Horizontal ), pues se ha quedado acreditado por el testimonio de Dña. Santiaga tanto que se requirió al inquilino como que se acudió a diversos organismos con objeto de acabar con la situación de insalubridad en la que, al parecer, se encontraba la vivienda.
2ª. La causa del incendio, como se decía anteriormente, es desconocida, por lo que difícilmente puede apreciarse negligencia por acción u omisión en la Comunidad de Propietarios de unos daños que se ignora cómo se produjeron, al acaecer los mismos en un elemento privativo, ajeno a su esfera de vigilancia y control. Cuestión distinta es que la causa del incendio hubiere sido la basura existente en la vivienda, circunstancia que no consta acreditada, toda vez que lo único que resulta del informe del Ayuntamiento de
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Castellón de 5 de julio de 2017 es que 'la vivienda se encontraba repleta basuras y objetos diversos, siendo más dificultoso y laborioso el ataque al incendio'(apartado 12, folio 266 de los autos). Es decir, puede inferirse que la cantidad de objetos existentes en el inmueble influyó en la propagación del mismo, como se señala en la sentencia recurrida (fundamento de derecho cuarto, in fine), pero hacer responder a la Comunidad de Propietarios por dicha circunstancia, es decir, por el elevado número de objetos que el habitante de una vivienda pueda tener en ella, llevaría a consecuencias no deseables y contrarias a la equidad, máxime cuando, se ha dicho, aquella escapa del ámbito de su vigilancia o control.
No puede olvidarse que para que pueda prosperar la acción de indemnización de daños y perjuicios al amparo del artículo 1.902 del Código Civil se requiere, además de la real y acreditada existencia de los daños y perjuicios, el factor culpabilístico, esto es, que la acción u omisión causante de los mismos pueda ser imputada a título de culpa o negligencia a la persona frente a la que se dirige la reclamación, así como también la adecuada relación de causalidad entre ésta y aquellos.
Por ello, aun admitiendo -lo que no significa que se admita, al no haberse acreditado- que la Comunidad de Propietarios hubiere omitido el cumplimiento de los deberes que le impone el citado artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, siendo desconocida la causa del incendio, no existe relación de causalidad entre el daño y la supuesta omisión, precisamente debido a que se desconoce la causa del mismo y que el lugar donde se produjo, se repite, tiene el carácter de elemento privativo y no de elemento común.
3ª. Finalmente, tampoco resulta aplicable para declarar la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios el artículo 1.903 del Código Civil al no concurrir ninguno de los requisitos exigidos en el mismo para responder de los hechos ajenos, tal y como señala respecto del propietario la citada STS, Sala 1ª, de 24 de septiembre de 2009.
Las consideraciones expuestas, como se infiere de las mismas y anteriormente se adelantaba, suponen exonerar a la Comunidad de Propietarios de la responsabilidad que se le imputaba en la causación de los daños, de forma que la misma recae en su totalidad sobre quien residía en la vivienda como arrendatario.
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CUARTO.-Cuantificación de los daños.
Finalmente, se alega por la parte actora que la sentencia apelada incurre en tres errores al cuantificar los daños respecto de tres partidas:
1º. La condena a abonar a D. Fabio la cantidad 872 € fijada en el fallo (la mitad de la suma inicialmente peticionada), al haber desistido el mismo del procedimiento.
Le asiste la razón. Consta en autos que, mediante escrito presentado el 12 de junio de 2015, antes de la admisión a trámite de la demanda, D. Fabio desistió de la cantidad peticionada (1.744 €), fijándose la cuantía de la misma en 22.876,31 € (escrito presentado en fecha 12 de junio de 2015, folio 174 de los autos) frente a los 24.620,31 € inicialmente solicitados. Por ello, en el Decreto de admisión a trámite de la demanda, de 26 de noviembre de 2015, se fijó en dicha suma la cuantía de la misma.
2º. La exclusión de las cantidades reclamadas en concepto de tasas municipales, 381,16 € y 47,65 €, exclusión que la sentencia justifica en que tales importes estaban ya incluidos en la factura contabilizada y acompañada como documento nº 12.
No obstante, el hecho de que la sentencia apelada declare que no procede la inclusión reclamada en concepto de tasas municipales en nada varía la conclusión que alcanza, pues concede la mitad de la suma peticionada por la parte actora una vez descontado el IVA de aquellas partidas que no constan reparadas:
a) Suministro de servicio eléctrico a viviendas y escalera tras incendio. Se reclaman 63,53 € (documento nº 10 de la demanda).
b) Patio interior central. Se reclaman 10.885,43 €, cantidad a la que asciende el importe abonado por su reparación (documentos nº 12, 14, 16 y 18 de la demanda).
c) Patio interior trasero y fachada trasera (4.358 € sin IVA), pintura en portal y escalera común del edificio (768 € sin IVA) y sustitución cristales escalera (290 € sin IVA). La suma de estas tres cantidades asciende a 5.416 € y es a la que alude la sentencia
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(fundamento de derecho quinto), excluyendo el IVA reclamado al no constar reparados los daños.
La mitad de la suma de las tres cantidades arroja el resultado de 8.182,49 €, que es la que concede la sentencia en concepto de gastos en elementos comunes, por lo que en nada afecta que diga que ha excluido las tasas municipales ya que, de hecho, las incluye al conceder la mitad del importe recogido en la factura nº NUM001 (documento nº 12 de la demanda).
3º. La no admisión de la petición formulada por la parte actora en la audiencia previa relativa a excluir el IVA de las tres últimas partidas (patio interior trasero y fachada trasera, pintura en portal y escalera común del edificio y sustitución cristales escalera), reduciendo la cuantía de la demanda, pese a la alegación de la existencia de error por la propia Letrada al sumar el IVA pese a la falta de reparación.
En realidad, no existe ningún inconveniente al admitir la minoración de la cuantía a reclamar -sin perjuicio, lógicamente, de la repercusión que tal disminución pudiere tener en orden a las costas del pleito-, máxime cuando los demandados nada opusieron a dicha pretensión. Sin embargo no nos encontramos ante un error aritmético como pretende la Letrada. En la demanda claramente se señala la cantidad a la que asciende la reparación y luego se añade el IVA, de forma que cuando se fija la cuantía de la demanda se incluye, a sabiendas, el impuesto de partidas que no habían sido reparadas y, por tanto, no lo habían devengado. Es correcta, consiguientemente, la decisión de la juzgadora al considerar que tal minoración modificaba el petitumde la demanda.
Con tales precisiones y en definitiva, las cantidades que debían abonarse a la parte actora son las siguientes:
1ª. En concepto de daños en elementos comunes: 16.364,96 €, que era la cantidad peticionada en la demanda una vez deducido el IVA de las partidas no reparadas (541,60 €).
2ª En concepto de daños en elementos privativos: 2.485,73 € a Dña. Montserrat y Dña. Nieves, 1.350 € a Dña. Matilde y 2.360 € a Dña. Micaela y D. Marino.
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La suma de tales cantidades arroja el resultado de 22.560,69 €. Sin embargo, en atención a los principios dispositivo y de congruencia que rigen en esta materia (artículo
218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, entre otras, SSTS, Sala 1ª, de 27 de marzo de 2003, 17 de septiembre de 2008, 31 de diciembre de 2010, 4 de octubre de 2011 y 26 de noviembre y 19 de diciembre de 2013), únicamente debe concederse la suma peticionada, ascendente a 22.334,71 € (solicitada en el escrito de aclaración del suplico del recurso de apelación, presentado en fecha 4 de abril de 2019). La diferencia entre ambas cantidades obedece a que la actora no reclamó en la demanda originadora del presente procedimiento el IVA de la cantidad a que ascendía el presupuesto de los daños ocasionados en la vivienda de Dña. Montserrat y Dña. Nieves, ascendente a 225,98 €, que habían sido reparados y de los que se aportó la factura correspondiente (documento nº 23 de la demanda), tal y como resulta de la cantidad inicialmente peticionada en concepto de daños en los elementos privativos, ascendente a 7.713,75 €, resultante de la suma las cantidades de 1.350 € + 2.360 + 2.259,75 € (en lugar de 2.485,73 €) + 1.744 €.
A la conclusión alcanzada no obsta la falta de previa reparación de alguno de los daños reclamados -único aspecto que, en realidad, recurría la representación procesal de D. Onesimo-, pues no se considera razonable exigir a quien sufre un daño, con carácter previo al ejercicio de su acción, la reparación del mismo, ya que es el responsable de éste quien debe soportar las consecuencias derivadas de actuación.
QUINTO.-Costas de primera instancia.
Es reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que la desviación de lo solicitado en aspectos meramente accesorios no obsta a la condena en costas, dado que una decisión diversa contravendría el espíritu y finalidad de la norma que regula la materia, que pretende no agravar la situación patrimonial del que se ve forzado a litigar contra quienes desconocen su derecho.
En este sentido se han manifestado, entre otras muchas, las SSTS, Sala 1ª, de 5 de enero de 1989 y 1 de julio de 1993 y, más recientemente, las de 14 de marzo, 17 de julio y 21 de octubre de 2003 y 17 de diciembre de 2004 -y las que ella se citan-. Concretamente, la STS, Sala 1ª, de 21 de octubre de 2003 dispone que 'para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser
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literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho'.
Por tales razones, se argumenta muy a menudo que una estimación sustancial de la demanda debe entenderse equivalente a la íntegra, si se denota claramente que se tuvo que recurrir a la administración de justicia para la adecuada tutela de sus derechos y la reclamación total no fue desorbitada e injustificada.
En el supuesto objeto de estudio, la cantidad concedida (22.334,71 €) es inferior a la cantidad inicialmente peticionada (22.876,31 €), pero la diferencia entre las mismas (541,60
€) supone menos de un 3% de aquella, de forma que, como se ha declarado por esta Sala en numerosas resoluciones (Sentencias de 30 de mayo y 8 de noviembre de 2017 y 29 de enero y 14 de marzo de 2018, entre otras muchas) en consonancia con la Junta no jurisdiccional de Magistrados de esta Audiencia de 25 de enero de 2008, debe considerarse que nos encontramos ante una estimación sustancial de la demanda respecto de la pretensión formulada contra el arrendatario, al ser la minoración entre lo pedido y lo concedido inferior al 15%, por lo que deben imponerse a dicho codemandado las costas causadas a la parte actora en primera instancia.
SEXTO.-Costas de la apelación.
La estimación parcial del recurso de apelación conlleva la no imposición de costas de la apelación ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y la devolución a la parte apelante de la cantidad consignada como depósito para recurrir ( Disposición Adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando parcialmenteel recurso de apelación formulado por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Castellón,
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Dña. Matilde, Dña. Micaela, D. Marino, Dña. Montserrat y Dña. Nieves, contra la Sentencia dictada por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Castellón en fecha 27 de febrero de 2018, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 665/2015, revocamos parcialmente la resolución recurrida en el sentido siguiente:
1º. Estimar sustancialmente la demanda interpuesta contra D. Onesimo
-en la actualidad, contra su herencia yacente-, condenándole a abonar a la parte actora la cantidad de veintidós mil trescientos treinta y cuatro euros con setenta y un céntimos (22.334,71 €), distribuidos de la siguiente forma: 16.364,96 € a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Castellón, 2.259,75 € a Dña. Montserrat y a Dña. Nieves, 1.350 € a Dña. Matilde y 2.360 € a Dña. Micaela y D. Marino.
2º. Imponer al citado codemandado -en la actualidad, a su herencia yacente- las costas ocasionadas a la parte actora en primera instancia.
Se confirma la citada resolución en el resto de sus pronunciamientos.
No se hace expresa imposición de las costas de la alzada a ninguna de las partes.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar parcialmente el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes.
Contra esta Sentencia puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 del mismo texto legal, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación, con arreglo a las normas del artículo 477.1 y 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
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Habiéndose notificado la presente Sentencia en el plazo de veinte días hábiles siguientes al 4 de junio de 2020, el plazo para interponer el recurso sobre el que se informa quedara ampliado por otros veinte días desde la fecha de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 (apartado 1 y 2) del Real Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril y artículo 8 y Disposición Derogatoria única.1 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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