Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 001067/2020
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TORREVIEJA
Autos de Juicio Ordinario - 001537/2016
SENTENCIA Nº 271/2021
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz
Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente
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En ELCHE, a catorce de junio de dos mil veintiuno
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1537/2016, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Dª Carolina y D. Juan Miguel, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Manuela Hidalgo Quiles y dirigida por el Letrado Sr. Modesto Francisco Sánchez Orts, no estando personada la parte demandada.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 3 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 16 de enero de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Juan Miguel y Da. Carolina, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hidalgo Quiles y defendidos por el Letrado Sr. Sanchez Orts, contra las mercantiles URBANIZACION OASIS S.Ly CASAS OASIS REAL ESTATE, S.L, UNIPERSONAL,declaradas en rebeldia en este procedimiento, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa las mercantiles demandadas, con todos los pronunciamientos favorables que ello conlleva, de todos los pedimentos formulados contra ella, imponiendo las costas a la parte actora.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Dª Carolina y D. Juan Miguel en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1067/2020, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 10 de junio de 2021.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
Fundamentos
Primero.-Objeto del recurso de apelación interpuesto.
En el presente supuesto, la sentencia recurrida tras analizar los efectos que tiene la declaración de rebeldía de las partes demandadas en este proceso desestima la demanda en base a los siguientes argumentos: '... .Llegados a este punto, se estima necesario comenzar recordando que la materia relativa a la carga de la prueba y las consecuencias derivadas de la falta de probanza está regulada en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3,establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Por tanto, corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
Habida cuenta de que, abierto el acto del juicio oral, la parte demandada no ha aportado prueba alguna por haber sido declarado en rebeldía procesal, la única prueba propuesta y admitida en este procedimiento ha sido la aportada por la parte actora. El hecho de que sólo se haya aportado prueba por una sola de las partes no significa que automáticamente haya que concederle credibilidad suficiente a la misma, sino que el principio de libre valoración de la prueba sigue plenamente vigente.
.....Así pues, tratándose de un contrato de compraventa, se ejercita el actor el artículo 1124 del Código Civil previsto para obligaciones recíprocas, el cual dispone: 'La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo. Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1.295y 1.298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria. 'Igualmente, y en concreto, respecto de la pretensión dela parte demandante de elevar a Escritura Pública el contrato privado de compraventa, le es aplicable el artículo 1279Código Civil, el cual dispone: 'Si la ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiere intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez'.
En el presente caso, queda acreditada la existencia de la relación contractual entre las partes mediante la aportación del contrato de compraventa de fecha de 16 de septiembre de 2009, aportado como documento nº 3, documental no impugnada de contrario habida cuenta de la incomparecencia de la parte codemandada. Sin embargo, centrándose el objeto de esta litis en la acción de cumplimiento contractual ejercitada por parte de la demandante, debe analizarse el presupuesto principal de la acción, cual es , si la parte actora ha cumplido o no con su obligación de pago. Pues bien, la parte demandante alega que en el contrato de fecha de 16 de septiembre de 2009, se estipuló que el resto del precio pactado se abonaría en 5 plazos mensuales o a la firma de la escritura de compraventa, quedando condicionado el último pago del pazo de pago y el otorgamiento de la escritura la finalización de las obras de la vivienda que figura en el anexo I, y que a pesar de los sucesivos requerimientos a las mercantiles demandadas, no se ha procedido a la verificación. En consecuencia, entrando a valorar la documental aportada, que como se ha expuesto por esta Juzgadora 'ut supra', consiste únicamente en los contratos de fecha de 17 de agosto de 2006 (documento nº 1), los anexos firmados posteriormente (documento nº 2)y el contrato de fecha de 16 de septiembre de 2009, que unificaba los anteriores(documento nº 3), es menester precisar que, como bien ha manifestado la jurisprudencia en reiteradas ocasiones, la interpretación de las disposiciones de un contrato es una facultad que corresponde en exclusiva al juzgador de instancia, salvo que se incurra en error manifiesto o se contradiga alguna disposición legal. Así, para interpretar el contenido del contrato no debe estarse únicamente a la literalidad del mismo, sino que como establecen los artículos 1281 y siguientes del Código civil, de manera que 'Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas', pero 'Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas' (artículo 1281). Para juzgar de la intención de los contratantes, 'deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato' (artículo 1282), así como que 'Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto' (artículo 1284).
A tenor de lo expuesto, no puede la parte actora pretender ejercitar la presente demanda, cuando no ha acreditado que haya cumplido su obligación de pago dentro del plazo estipulado, ni que se haya procedido a requerir a la parte codemandada para el cumplimiento de su obligación de escriturar, máxime cuando no consta ni un solo requerimiento realizado mediante burofax, correo con acuse de recibo, ni ningún otro medio de prueba. A mayor abundamiento en el anexo de fecha de 05 de noviembre de 2007, aportado como documento nº 2, no consta que la compradora haya satisfecho ninguno de los plazos, ya que reza literalmente que 'ambas partes firmaron mutuamente un contrato de compraventa de dos parcelas nº NUM000 y NUM001....en fecha de 12 de septiembre de 2007, conteniendo un arreglo de pago en plazos expuestos en la 2ª cláusula del acto. Y confirmando por la presente las partes que acordaron que el comprador pagara el precio de compraventa a plazos, el primer plazo con fecha de vencimiento de 12/10/2007, de importes de 42.642,18 euros y30.139,22 euros, respectivamente, el segundo plazo de los mismos importes con fecha de vencimiento de 12/11/2007,y lo demás del pago acordado en fecha de la firma de la escritura pública de compraventa, cuales pagos se efectúan en base al contrato antes expuesto; siendo que el comprador aún tiene que pagar tantos ambos primeros plazo, como ambos segundos'. Y aún más en el contrato de fecha de 16 de septiembre de 2009,que unifica todos lo anteriores (documento nº 3), establece que se resuelve el contrato de compraventa respecto de la vivienda nº NUM000,continuándose tan solo con respecto de la vivienda nº NUM001, respecto de cuyo precio se estipula un total de 301.392,25 euros, pagándose145.562,82 euros de forma anticipada, y el resto en 5 pagos mensuales consecutivos de 31.165,89 euros a partir del 01 de octubre de 2009 por un importe total de 155.829,45 euros, no constando ninguno de estos pagos acreditados, ni que se haya anunciado a la parte codemandada su voluntad de satisfacerlos, ni consta su consignación judicial. Es más, ni siquiera hace un esfuerzo la parte actora por identificar correctamente la vivienda nº NUM001 como finca registral, enumerando todas las posibles por proximidad y titularidad, siendo el Registro de la Propiedad un registro público, al que sin duda tiene acceso la parte. Por último, no consta ni una sola transferencia de la cantidad presuntamente anticipada, ni el requerimiento a la parte demandada para el cumplimiento de la obligación de escriturar, poniendo a su vez a su disposición los plazos que aún se debían, y aún más, cuando la propia demandante señala en la fundamentación que la venta se hizo el 24 de diciembre, requiriéndose a la demandada para el pago del último plazo y el otorgamiento de la escritura, lo cual no se ha probado de modo alguno, ni consta acreditado de modo alguno que las mercantiles hayan sido requeridas para el otorgamiento de la escritura, ni que se haya ofrecido alguno de los plazos dentro del término estipulado. En este sentido, se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de fecha de 27 de junio de2011 , la cual establece: 'A todo ello, se ha de añadir que si bien los compradores tenían interés por formalizar la compraventa, lo cierto es que ante la falta de eficacia de los burofaxes y ante la manifestación que dicen les fue transmitida de que el vendedor se retiraba, nada hicieron por cumplir con las obligaciones asumidas en el contrato mediante el depósito en una Notaría, en el Juzgado, etc. de la cantidad a la que estaban obligados por contrato antes del 31 de marzo 2006 y, posteriormente, con mayor tranquilidad comunicárselo al vendedor. 'Por todo ello, procede desestimar la demanda..'.
La parte actora recurre en apelación alegando, en esencia, que existe un error en la valoración de la prueba, que no podía proponer otra prueba que la documental aportada con la demanda dicha sentencia alegando, que su mandante vive en Rusia y que intenta exigir el cumplimiento de un contrato a empresas que se empeñan en esconderse. Que los actores entregaron 145562,68 euros y que no han recibido nada cambio y que quieren pagar el resto del precio y recibir la vivienda que adquirieron, todo ello en los términos que constan en el recurso de apelación interpuesto.
Segundo.-En cuanto al error en la valoración de la prueba.
La doctrina referida a la valoración de la prueba en la segunda instancia establece que cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad.
En consecuencia, a lo anteriormente expuesto debe mantenerse la valoración de la prueba efectuada por el juzgador, constituyendo doctrina reiterada que al constituir el objeto del motivo de apelación interpuesto, una cuestión meramente valorativa de la prueba practicada en la instancia, la cual, en virtud de los principios de inmediación y de libre valoración ( arts. 137, 289, 316, 376...de la L.E.C.), es una función de la exclusiva y excluyente competencia del Juzgador 'a quo', y sólo puede ser revisada por la Audiencia, en el recurso de apelación, cuando resulte que no existe motivación o que las razones utilizadas por la Juez son ilógicas, absurdas o contrarias al criterio del razonar humano,de manera que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez 'a quo' de manera racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una solución razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quién impugna la expresada valoración.
La STSupremo 770/12, de 26 de diciembre de 2012, resolvió ' esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla'
La STSupremo 243/12, de 27 de abril de 2012, resolvió ' La exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de los litigantes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate( STC 101/92, de 25 de junio ), de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución '
Igualmente, la sentencia dictada por esta Sección de 16 de junio de 2018, resolvió ' Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, mássi el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicaday convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable'.
Por su parte, el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 789/2010 de 25 Nov. 2010, Rec. 305/2007, también nos recuerda que: '...el hecho de que en la sentencia impugnada no se tome en consideración determinados elementos de prueba relevante a juicio de la recurrente carece de trascendenciaen relación con el cumplimiento del requisito de motivación y es suficiente que el tribunal razone sobre aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones, sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009, RC n.º 13 / 2004 ).'
Por último, como resolvió la STS de 30 de julio de 2008 : 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla'.
Partiendo de las precedentes consideraciones, basta una lectura desinteresada de la sentencia recurrida, para observar que la misma procede a un análisis escrupuloso de la prueba practicada y en concreto de la documental aportada con la demanda, que como bien dice la sentencia, lo único aportado son los contratos de compraventa que celebraron las partes en diversas fechas.
En línea con lo anterior, las conclusiones a las que llega la sentencia recurrida en modo alguno pueden considerarse ilógicas o arbitrarias por los siguientes motivos:
En primer lugar la propia petición de la actora expuesta en su suplico dice literalmente: '... que se declare valido y vigente el contrato de compraventa celebrado el 16 de septiembre de 2009 y se obligue al demandado a otorgar escritura de compraventa, en el prudencial plazo que por su señoría se fije, a favor de mis mandantes de la finca registral que corresponda a la vivienda número NUM001 de las distintas que se enumeran por proximidad y titularidad, Fincas registrales NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, y NUM010 todas ellas del registro de la propiedad de Guardamar del Segura. Haciéndose entrega en dicho acto por mí mandante de las cantidades pendientes hasta el completo pago del precio estipulado'
Como se puede ver, la propia redacción del suplico de la demandada impide saber en concreto con que finca registral se corresponde la vivienda número NUM001 respecto de la cual se pide que se otorgue escritura pública, y como dice la sentencia recurrida ningún esfuerzo probatorio ha realizado la actora para acreditar dicha correspondencia, y a ello cabría añadir que ni siquiera acredita la parte actora conforme era su obligación ex art 217 de la LEC, que dichas fincas pertenezcan en la actualidad y estén inscritas a nombre del demandado, por lo que dado el tiempo transcurrido desde la fecha de celebración de los contratos, resulta posible que todas o gran parte de las mismas figuren anotadas e inscritas a nombre de terceros, no demandados en este proceso, que estarían protegidos por el principio de fe pública registral del art 34 de la Ley hipotecaria, por lo que la falta de acreditación de la correspondencia exacta de la vivienda finca número NUM001 con una finca registral concreta y a ello unido el hecho de que no se prueba que las mismas pertenezcan o figuren inscritas a nombre de los demandados impedirá dictar una sentencia estimatoria de la demanda, pues ello podría contravenir los legítimos derechos de personas que no han sido parte en este proceso y que se verían directamente afectadas por la sentencia.
En segundo lugar, se alega por la actora en su demanda en el hecho primero de la misma que las fincas objeto del contrato de compraventa son las fincas registrales NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, y NUM010 todas ellas del registro de la propiedad de Guardamar del Segura, sin embargo, dicha afirmación esta huérfana de toda prueba en el presente proceso y además entra en clara contradicción con el suplico de la demanda antes transcrito.
En tercer lugar, se alega por la actora en el hecho cuarto de la demanda que las demandadas no estaban haciendo frente al pago de las hipotecas que habían realizado sobre las fincas, de manera que la entidad bancaria estaba ejecutando la misma con lo que no podían cancelarlas con las cantidades que la actora debía entregarlas. Dicha afirmación que efectúa la actora, carece de todo sustento probatorio, pues no se aporta documento alguno que acredita cual era la situación de las hipotecas que existían sobre dichas fincas, pero es más si se estuvieran ejecutando las hipotecas, resulta aún más evidente que podrían existir terceros adquirentes de buena fe de dichas fincas que hubieren adquiridos las mismas en el marco del proceso de ejecución, y que no han sido parte en este proceso.
En cuarto lugar, se alega que han sido múltiples los requerimientos que ha efectuado la actora a las demandadas para que otorguen escritura pública a su favor, sin embargo, dice que no se le otorgó escritura pública porque los demandados no podían entregar las fincas libres de cargas. Pese a dicha afirmación de la actora, tal y como recoge la sentencia recurrida, no consta acreditado la existencia de ningún requerimiento previo de la actora a los demandados para dicho otorgamiento, ni consta que les haya ofrecido el pago del precio que le restaba por abonar, ni que este fuera rechazado, ni que la actora haya indiciado expediente judicial o notarial tendente a la consignación del pago del precio que reconoce la actora que le resta por abonar.
En quinto lugar, la parte actora no ha optado por la resolución del contrato sino por su cumplimiento, y como dice la sentencia recurrida no consta que la actora haya cumplido con sus obligaciones para exigir dicho cumplimiento, por cuanto que:
a.- Según el contrato que se aporta como documento 1 de la demanda, de fecha 17/08/2006 la vivienda adquirida parece identificada como parcela nº NUM011, fase NUM012, vivienda tipo NUM013, que el precio de venta es de 370.755 euros y se dice que se han abonado 3000 euros en concepto de reserva , que antes del 26 de septiembre de 2006 se han de abonar 145302 euros constituyendo dicha transferencia un elemento básico para la validez del presente contrato, y que a la firma escritura se ha de abonar el resto del precio. No se aporta por la actora prueba o documento alguno que acredite el pago del precio mencionado, ni siquiera de los 3000 euros que se dicen haber abonado en concepto de reserva.
b.- En el documento 2, que es un anexo al contrato de compraventa de fecha 5 de noviembre de 2007, se alude a que las partes firmaron una compraventa de dos parcelas nº NUM000 y NUM001 de la fase NUM014 del proyecto correspondiente...., pero se alude a un contrato de fecha 12 de septiembre de 2007, el cual no figurea aportado por la actora, y si bien se habla de una modificación de pagos se dice que el comprador pagara el precio de la compraventa en plazos, el primer plazo con fecha de vencimiento 12/10/2007 y de importes de 42.642,18 euros y 30.139,22 euros respectivamente , y el segundo plazo de los mismos importes con fecha de vencimiento 12/11/2007, y se indica que el comprador aun tiene que pagar tanto ambos primeros plazos como ambos segundos, con una serie de consecuencias en cuanto a lo que supone dicho pagos en lo referente a la celebración y perfección del contrato. En este caso al igual que en el caso anterior, no se aporta justificante o prueba alguna por la parte actora acreditativa de tales pagos.
c.- En el contrato de fecha 16 de septiembre de 2009, se vuelve a hacer referencia a un contrato de fecha 12 de septiembre de 2007, el cual no figura aportado en autos, que hace referencia a las viviendas NUM000 y NUM001. Se dice en dicho contrato que el actor entrego a una de las mercantiles demandadas la suma de 145.562,82 euros a cuenta de la compraventa de dichas viviendas, si bien, al igual que en el caso anterior, no consta prueba alguna acreditativa de dicho pago, ni se hace constar que el citado contrato sirva como carta de pago de dicha suma.
Además en dicho contrato se dice que la cantidad de 85264,36 euros entregadas a cuenta de la vivienda nº NUM000 se considerara pagada a cuenta de la vivienda nº NUM001 , y que para la compraventa de la vivienda nº NUM001 se establece un precio de 301.952,25 euros iva incluido, y se indica que 145.562,83 euros pagados de forma anticipada, y que el resto del precio se pagara en cinco plazos mensuales consecutivos de 31.165,89 euros a partir del 1 de octubre de 2009, así como que el comprador se compromete a firmar escritura pública de compraventa en el plazo máximo de 30 días a contar desde la fecha del último pago y puesta a disposición de la vivienda. En este supuesto, al igual de lo que sucede en los apartados anteriores, tampoco se aporta prueba alguna de que la parte actora haya efectuado dichos pagos.
Con tales antecedentes, no se puede sino compartir íntegramente las conclusiones a las que llega la sentencia recurrida, que no solo analiza la prueba, sino que incluso analiza los fundamentos jurídicos de la demanda y se alude en la demanda y así se recoge en la sentencia de que el 24 de diciembre, sin especificar el año, se requirió a la demandada para el pago del último plazo y del otorgamiento de escritura pública, si bien no existe prueba alguna ni directa o indirecta que permita tener por acreditada la aseveración que efectúa la actora en su demanda. De hecho, en el fundamento de derecho VII de su demanda se alude a un tal sr Isaac y a un requerimiento del año 2003, que no consta qué relación tiene con este proceso.
Partiendo de lo antes indicado, cabe reseñar que en las obligaciones recíprocas, como recuerda la sentencia de 22 de abril de 2.004, el nexo causal o interdependencia de las prestaciones principales de las partes convierte a cada una en equivalente o contravalor de la otra, lo que se manifiesta no sólo en el momento estático de nacimiento de la relación -sinalagma genético-, sino también en el dinámico y posterior de su desenvolvimiento -sinalagma funcional-, en el cual la reciprocidad se proyecta, entre otros aspectos, sobre la exigibilidad de las prestaciones, de modo que, por virtud de la recíproca condicionalidad, ninguno de los contratantes está facultado para compeler al otro a que cumpla su prestación antes que él lo haga con la correlativa, tanto más si se hubiera pactado que el cumplimiento de ésta debía ser anterior'.
Además, reiterada doctrina jurisprudencial exige para la viabilidad de la acción que reconoce el artículo 1124, párrafo primero del Código Civil, la prueba de los siguientes requisitos:
1ª La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron.
2ª La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad.
3ª Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumben, estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia.
4ª Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable le origine.
5ª Que quien ejercita esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y lo libera de su compromiso.
En la misma línea, precisa el Tribunal Supremo en la sentencia de 23 de junio de 2020 que : ' Como afirma la sentencia número 82/2008, de 31 de enero , debe comenzarse por recordar que esta sala, entre otras muchas, en la sentencia de esta sala de 17 de julio de 2007 , tiene declarado, que la jurisprudencia, a la hora de interpretar y aplicar el artículo 1124 del Código Civil, ha abandonado hace tiempo las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales , o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento o producida por causa imputable al que pide la resolución, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato, o como dice la sentencia de 9 de marzo de 2005 : 'La doctrina jurisprudencial de esta sala ha sufrido un cambio evolutivo progresivo en el sentido de abandonar el requisito subjetivista de la voluntad deliberadamente rebelde, sustituyéndole por el impago en el sentido objetivo, con lo que ya no se viene exigiendo una actitud dolosa del comprador para que la resolución por incumplimiento de pago puede tener lugar - sentencias de 5 de junio de 1989 y 11 de marzo de 1991 -que es a lo que apunta la frase 'actitud deliberadamente rebelde', bastando con que se frustre la finalidad económica de la relación, imputable al comprador o sucesores que resulten obligados, y no satisfacen el precio que se había acordado para la transmisión dominical. Esta doctrina se presenta acomodada a los tiempos actuales para las situaciones de incumplimiento contractuales , ya que frente al vendedor que cumple el comprador incumplidor desequilibra la relación contractual al incurrir en impago voluntario - sentencias de 21 de junio de 1990 , 23 de abril de 1992 , 9 de octubre de 1993 , 22 de diciembre de 1993 , 17 de mayo , 4 de julio y 10 de octubre de 1994 , 16 de marzo , 2 de octubre y 29 de diciembre de 1995 y 7 de febrero de 1996 , 23 de marzo de 1996 , 24 de octubre de 1998 y 22 de febrero de 1999 , entre otras muy numerosas-'.
Por tanto, como hemos señalado, para poder aplicar el art.1.124 del Código Civil , exige que el actor que reclama el cumplimiento de un contrato de compraventa debe acreditar que ha cumplido la parte del contrato que a él le incumbía, y en el presente supuesto, por las razones expuesta, no se ha acreditado por el actor, conforme a él incumbía en base art 217 de la LEC, el cumplimiento de las obligaciones por el contraídas derivadas del contrato cuyo cumplimiento reclama, siendo su incumplimiento esencial , pues no consta acreditado el pago del precio al que venía obligado, motivos por los cuales la sentencia recurrida desestima la demanda, y en consecuencia debe ser la misma confirmado con desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Tercero.-Costas procesales de la alzada.
De conformidad con el art. 398 de la misma Ley, procede imponer a la apelante las costas procesales de esta alzada, al haber sido desestimado el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Miguel Y Carolina, contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2019 recaída en los autos de juicio ordinario nº 1537/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y con la pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.