Sentencia CIVIL Nº 271/20...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia CIVIL Nº 271/2021, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 272/2021 de 30 de Noviembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2021

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CID CARBALLO, JORGE GINES

Nº de sentencia: 271/2021

Núm. Cendoj: 15078370062021100519

Núm. Ecli: ES:APC:2021:2752

Núm. Roj: SAP C 2752:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)A CORUÑA,CON SEDE EN SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00271/2021

ROLLO: RECUROS DE APELACIÓN CIVIL (LECN) Nº.272/2021

S E N T E N C I A

Nº.271/2021

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL PANTIN REIGADA (PRESIDENTE)

D. CESAR GONZALEZ CASTRO

D. JORGE CID CARBALLO (PONENTE)

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a treinta de noviembre de dos mil veintiuno

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 693/2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 272/2021,en los que aparece como parte apelante, D. Ángel Daniel,representado por el Procurador de los tribunales, Sr. AVELINO CALVIÑO GOMEZ, asistido por la Abogada DOÑA CONCEPCION ALVAREZ RODIL, y como parte apelada, INVERSIONES EDUCANES CA,representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA SOLEDAD SANCHEZ SILVA, asistido por el Abogado D. MARCOS ANTONIO SAN LUIS CASTRO e INVERSIONES DEL BARBANZA, S.L.,representado por el Procurador D. JOSÉ PAZ MONTERO y asistido por el Abogado D. XOAN ANTÓN PÉREZ LEMA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JORGE CID CARBALLO, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº.3 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 07/05/2021, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por INVERSIONES EDUCANES, C.A. frente a INVERSIONES DEL BARBANZA, S.L. y D. Ángel Daniel y, en consecuencia:

- Declaro la propiedad de la entidad demandante sobre la totalidad de la finca NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Negreira al tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003; y sobre el 23,66% de la finca NUM004 inscrita en el Registro de la Propiedad de Negreira al tomo NUM001, Libro NUM005, Folio NUM003.

- Acuerdo la cancelación de las inscripciones registrales contradictorias con la anterior declaración.

- Y condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración.

Todo ello con imposición de costas a D. Ángel Daniel y sin imposición de costa respecto de INVERSIONES DEL BARBANZA, S.L..

Y que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la reconvención formulada por D. Ángel Daniel frente a INVERSIONES EDUCANES, C.A. e INVERSIONES DEL BARBANZA, S.L., con imposición de costas al reconviniente.

Notifíquese a las partes.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por D. Ángel Daniel se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 26/11/2021.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se comparten los de la resolución apelada,

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la entidad INVERSIONES EDUCANES, C.A. y declara que es la propietaria de la finca NUM000 y del 23,66% de la finca NUM004 inscritas en el Registro de la Propiedad de Negreira, acordando la cancelación de las inscripciones registrales contradictorias con dicha declaración y la imposición de las costas al demandado. Asimismo, desestima la reconvención interpuesta por don Ángel Daniel frente a las entidades INVERSIONES EDUCANES, C.A. e INVESIONES DEL BARBANZA, S.L. mediante la cual se pretendía la declaración de nulidad del contrato de compraventa de las fincas litigiosas de fecha 9 de diciembre de 2009 celebrado entre las demandadas. En la sentencia, se considera acreditado que la entidad demandante adquirió el dominio de las fincas a raíz de la venta realizada en Venezuela en fecha 9 de diciembre de 2009 y desestima la pretensión de nulidad de la compraventa al considerar que los indicios señalados por el Sr. Ángel Daniel sobre la inexistencia de precio son insuficientes para entender probado que la venta fue simulada.

Dicha sentencia ha sido recurrida por don Ángel Daniel, el cual, insiste en su recurso de apelación, en la nulidad del título de compraventa por simulación y señala una serie de indicios que, a su entender, deben conllevar la declaración de nulidad de la compraventa realizada.

Por su parte, las entidades demandadas se han opuesto a la estimación del recurso y han solicitado la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Antes de analizar las cuestiones de orden sustantivo planteadas en el recurso, debemos realizar una aclaración sobre las facultades de este tribunal de apelación y que, según la entidad INVERSIONES EDUCANES, se ha de limitar a la comprobación de que la valoración de la prueba hecha por la juzgadora de primera instancia está debidamente motivada, no resulta arbitraria y no incurra en un error evidente o resulte incompleta o contradictoria.

Pues bien, este tribunal discrepa de dicho argumento, debiendo recordar, como ya hemos señalado en ocasiones anteriores, que ' la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. El Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal 'ad quem' el conocimiento pleno o 'plena cognitio' de la cuestión. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2012 , con remisión a la de 23 de diciembre de 2009, expresamente recoge que 'Esta Sala debe declarar que la parte recurrente confunde la doctrina emanada de este Tribunal Supremo para el recurso de casación, pretendiendo ajustarla al recurso de apelación, cuando éste no es un recurso extraordinario sino ordinario que permite una plena 'cognitio' de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba'. Por lo tanto, fuera de la reformatio in peius y los motivos concretos de impugnación, no hay limitación alguna al conocimiento de la Sala de apelación sobre las cuestiones fácticas o jurídicas que se susciten a través del recurso conforme se deriva del artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el mismo sentido, STC 3/1996, de 15 de enero . De modo concluyente señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2012 , reiterando el criterio antes expuesto, que: 'En nuestro derecho, el juez de la apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de la 1ª instancia, revisar el proceso y llegar a conclusiones concordantes o discrepantes, total o parcialmente, pues su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir'( sentencia Audiencia Provincial de A Coruña de 22 de febrero de 2016).

Dicho lo anterior, la cuestión nuclear que se dilucida en el presente caso es la nulidad de la venta de las fincas litigiosas, nulidad que de ser estimada conllevaría la desestimación de la acción declarativa de dominio ejercitada por falta de título y la estimación de la reconvención.

Como se indica en los escritos de alegaciones de las partes, este tribunal ya se ha pronunciado sobre la cuestión de la simulación en diversas sentencias como las de fecha 31 de marzo de 2016 o 24 de octubre de 2017, en las que decíamos que:

'a) La doctrina jurisprudencial ha señalado que la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato por responder ésta a otra finalidad jurídica distinta, persiguiendo un efecto frente a terceros, lícito o ilícito ( STS de 15 de noviembre de 1993 ). Existe simulación absoluta cuando se da una carencia absoluta de causa en el contrato, y existe contrato disimulado o simulación relativa cuando la voluntad contractual representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza. La simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa, y por tal nulo, al no concurrir los requisitos necesarios para su existencia o validez. b) Es indiscutible que, producido el fallecimiento del causante, los hijos, como legitimarios, tienen legitimación activa para el ejercicio de las acciones de nulidad por simulación y reclamación de la cuota legitimaria. Según indica la STS de 3 de abril de 1962 'la jurisprudencia siempre ha reconocido la legitimación del heredero forzoso para impugnar por simulación absoluta o relativa los actos de su causante, habiendo proclamado la de 19 de enero de 1950, que como resulta de lo declarado en sentencias de 11 de octubre de 1943 y 12 de abril de 1944 , el hecho de la sucesión con las consecuencias que de él se derivan, no puede impedir a un heredero forzoso impugnar por simulación los actos de su causante, cuando por tal simulación pueden resultar afectados los derechos legitimarios de aquél, porque en este caso los que le corresponden no derivan de la voluntad del testador, sino de la norma legal que se los otorga sin posibilidad de desconocerlos ni siquiera de disminuirlos, y en tal supuesto su condición jurídica no es, como sostiene la doctrina más autorizada, la de un continuador de la personalidad jurídica del 'de cuius', sino que se asimila en ese aspecto a la de los terceros interesados en la impugnación'. c) El artículo 1277 del Código Civilestablece una presunción de existencia y licitud de la causa, al establecer que 'aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario', de lo que se sigue la necesidad de probar la simulación contractual por parte de quien la invoca como causa de nulidad del contrato ( artículo 1275 del Código Civil). Así, en la STS de 10 de abril de 1964 , se afirmó que la divergencia entre la voluntad declarada y la voluntad real ha de ser probada por quien la afirma, pues en otro caso el derecho considera la voluntad declarada como coincidente con la voluntad real. En conclusión, pues, la simulación contractual, como cuestión de hecho, ha de ser probada por quien la alega y, de no existir una prueba directa del acuerdo simulatorio, su existencia solo puede revelarse por pruebas indirectas que lleven al juzgador a la apreciación de su realidad ( SSTS de 23 de enero y 2 de noviembre de 1989 ). Sobre la carga de la prueba, entre otras, en STS de 30 abril 2013 , se señala que la carga de probar la simulación o falsedad recae sobre la parte que la alega, no sólo por aplicación de las reglas generales de la carga de la prueba a las que nos hemos referido anteriormente, y que implican que la Ley impone la prueba al actor de los hechos constitutivos, sino porque, y específicamente, todo contrato que aparezca debidamente formalizado lleva en la mera expresión del consentimiento de las partes en orden a lo establecido en los artículos 1254y 1278 del Código Civil, un principio de prueba sobre su obligatoriedad y realidad que sólo puede ser contradicho por quien aparezca obligado a soportar sus efectos, mediante la adecuada prueba en contrario. El Tribunal Supremo admite que la prueba de presunciones sea el único medio que permite desvelar la realidad de lo sucedido, Como lo indica la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2012 : 'Resulta así que si normalmente la simulación, por su propia naturaleza y finalidad, es ocultada por las partes pretendiendo dar al negocio una apariencia de plena validez y legalidad, lo que obliga a procurar su prueba a través de indicios o presunciones. 'La presunción de simulación, normalmente, no surge de un solo hecho (indicio), sino de varios, de tal modo que, si bien tomados cada uno individualmente, puede caber contra-argumentación, o ser discutibles, o no especialmente indicativos, sin embargo junto a otros - todos juntos o en conjunto-, pueden revelar una conclusión evidente, que es la realidad de la simulación, tanto más si se tiene en cuenta que la presunción no exige univocidad como los 'facta concludentia', aunque obviamente sí, como ocurre sobradamente en el caso, la logicidad o razonabilidad ( SSTS 5 de febrero de 2007 y 27 de abril de 2000 y, en sentido similar, SSTS 5 de octubre de 2007 , 4 de octubre de 2007 , 4 de diciembre de 2007 , 10 de julio de 2007 , 4 de diciembre de 2006 ). d) Que ello sea así con carácter general no impide que deban tenerse también presentes las especiales circunstancias que concurren en el negocio simulado por excelencia, cual es la compraventa simulada que pretenda encubrir el intento de trasmisión gratuita del bien. En estos casos, es imposible exigir a la parte que pretende acreditar la simulación la prueba del hecho negativo de la inexistencia de precio, cuando la contraria, en su condición de parte en el negocio litigioso, dispone de mayor facilidad probatoria, a los efectos del párrafo 7º del mencionado precepto. Es por ello que la jurisprudencia venga asumiendo que en estos casos la mera manifestación de haberse recibido el precio no es acreditación suficiente de tal hecho y que de alguna manera se invierte la carga de la prueba de la realidad del pago, una vez que se alegan y acreditan, eso sí, indicios suficientes sobre la presencia de irregularidades en la compraventa. La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1997 declara que en las compraventas la ausencia de precio determina falta de causa y ocasiona la nulidad absoluta, conforme al artículo 1275 del Código Civily jurisprudencia reiterada ( SSTS de 10 de noviembre de 1992 , 6 de octubre de 1994 , 27 de junio de 1996 y 13 de marzo de 1997 ), siendo cuestiones distintas la falta de pago o entrega del precio y su total inexistencia ( STS de 28 de septiembre de 2006 ). Para que se declare la nulidad de la compraventa no es suficiente la vileza o nimiedad del precio, sino que se exigen otras circunstancias capaces de hacer derivar la prueba presuntiva a la determinación de la inexistencia del precio ( STS de 6 de febrero de 2003 ), careciendo de trascendencia que el precio pueda resultar algo inferior al valor de mercado, dado que en nuestro derecho el precio inadecuado no ocasiona la invalidez del contrato ( STS 27 de junio de 1996 )'.

En este sentido, el Tribunal Supremo ha establecido que 'es cierto que, según la jurisprudencia, en los casos de compraventa en que no conste la entrega real del precio al vendedor, la mera confesión del vendedor sobre pago del precio no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial ( STS de 15 noviembre 1993 ). Sin embargo, este elemento no es suficiente por sí mismo para acreditar la simulación, pues, según se desprende de la jurisprudencia -entre otras, en las sentencias que cita la parte recurrente- la carga probatoria del demandado de demostrar el pago del precio sólo surge cuando es preciso desvirtuar una presunción de simulación fundada en la concurrencia de otros indicios suficientes para acreditar por sí mismos, en palabras de la STS de 16 de marzo de 1994 , citada por la recurrente, «de un modo preciso y directo la realidad de la simulación'( STS de 24 de julio de 2007).

TERCERO.-En el supuesto de autos, el apelante señala una serie de indicios de los cuales se desprendería la simulación absoluta llevada a cabo por las entidades demandadas, argumento que este tribunal comparte a la vista de la prueba practicada y del análisis de los diversos indicios apuntados, como seguidamente se verá.

A.- En primer lugar, no se cuestiona que don Ángel Daniel presentó en el mes de abril de 2009 una demanda de despido improcedente contra varias sociedades, entre ellas, la entidad INVERSIONES DEL BARBANZA, S.L. que se tramitó ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela en el que se dictó sentencia estimatoria en fecha 26 de enero de 2010 por la cual se condenaba a las demandadas a la readmisión del Sr. Ángel Daniel y a abonarle la suma de 64.351,95 €, así como los salarios que se devengasen hasta la readmisión. El juicio se había celebrado el día 13 de enero de 2010.

En fecha 22 de septiembre de 2011 se dicta auto en el procedimiento de ejecución de dicha sentencia acordando la extinción de la relación laboral y condenando a la entidad demandada a abonar, además de los 64.351,95 € mencionados, la suma de 62.507,96 € en concepto de indemnización y 127.226,97 € en concepto de salarios de tramitación desde la sentencia hasta la fecha de dicho auto.

El 13 de septiembre de 2012 se dictó decreto por el cual se acordaba el embargo de las fincas litigiosas (nº NUM000 y NUM004 del Registro de la Propiedad de Negreira) para cubrir la deuda.

De ello se infiere que la venta de las fincas se realiza en una fecha muy próxima a la celebración del juicio y varios meses después de la interposición de la demanda que no sólo tenía por objeto la readmisión del Sr. Ángel Daniel, sino también el pago de los salarios dejados de abonar desde el despido.

B.- En segundo lugar, en la venta realizada el 9 de diciembre de 2009, en Caracas, entre las entidades demandadas se pacta un precio por la venta de las dos fincas de 618.300 € y se dice que la cantidad de 218.300 € se satisface en dicho acto, mientras que la parte restante del precio se abonará de la siguiente manera: 150.000 € cuando se inscriba en el Registro de la Propiedad de España y los 250.000 € restantes dos años después de su inscripción en el Registro de la Propiedad.

Es un hecho reconocido por los litigantes que a la fecha de celebración del juicio (enero de 2021) cuando han transcurrido más de 11 años desde la celebración de la venta, no se han inscrito las fincas en el Registro de la Propiedad en España y no se han pagado los 400.000 € que estaban pendientes de dicha inscripción.

C.- En tercer lugar, es un hecho cuestionado por las entidades apeladas y la juzgadora de instancia no considera probado que la entidad INVERSIONES DEL BARBANZA, S.L. estuviese en una situación de insolvencia. Sin embargo, este tribunal discrepa de dicha valoración porque el propio representante legal de la entidad dijo en el acto del juicio oral, a preguntas del letrado del actor, que en el año 2009, dicha entidad estaba en crisis y tenía problemas económicos, llegando a afirmar que pensaron en deshacerse de sus activos de la mejor manera posible debido a la crisis económica.

En relación con ello, también se ha alegado por las entidades demandadas la existencia de otros bienes además de las referidas fincas litigiosas. Sin embargo, no es esto lo que se desprende del interrogatorio de don Isidro quien manifestó que estas dos fincas constituían la parte más importante de sus activos.

D.- En cuarto lugar, el precio de venta de las fincas convenido entre las sociedades litigantes (618.300 €) es muy inferior a la valoración de dichas fincas que resulta del informe pericial emitido el 28 de febrero de 2016 en el procedimiento de ejecución seguido ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela por don Julio (2.180.860,39 €).

E.- En quinto lugar, también llama la atención el hecho de que si, tal y como afirmó el administrador don Isidro, la venta se realiza debido a la situación de crisis económica de la entidad y como una forma de deshacerse de sus activos de la mejor manera posible, se venda a una sociedad radicada en Venezuela y sin ningún arraigo ni actividad en España, se difiera casi dos tercios del precio de la venta y no se establezca garantía alguna para el caso de impago. La conclusión que se extrae de ello es que o bien la vendedora actuó con una temeridad manifiesta, o bien que tenían una confianza plena en la compradora debido a relaciones que este tribunal desconoce o bien que realmente no hubo venta.

F.- En sexto lugar, hay constancia en autos de que la entidad INVERSIONES DEL BARBANZA, S.L. en septiembre de 2008 llevó a cabo una transmisión mediante dación en pago con otra entidad del Grupo de empresas al que pertenecía, en concreto, INVERSIONES DEL BARBANZA, S.L. Dicho negocio fue rescindido por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña, decisión que fue confirmada por la Audiencia Provincial (folio 133) por sentencia de fecha 17 de noviembre de 2011 en la que se describe la operación del siguiente modo:'se trata de una dación en pago para la liquidación de un crédito de 1.524.437,39 euros, que una sociedad del mismo grupo efectúa favor de otra, perteneciente a la misma familia, a través de la cual libera una importante deuda de más de un millón y medio de euros, mediante la transmisión de una edificación, tan solo construida en estructura, con respecto a la cual la situación financiera de la acreedora, en estado preconcursal, determinaba la imposibilidad de su conclusión, como así constaba a los titulares de ambas personas jurídicas... con lo cual se liberaba a INVERSIONES DEL BARBANZA, S.L. de un activo de muy pocas expectativas de realización, transmitiéndolo a una entidad en plena crisis INVERBANZA, S.A., que 3 meses después de dicha operación presenta el concurso de acreedores'. De ello se desprende que, poco tiempo antes de la venta litigiosa, la entidad demandada ya trató de deshacerse de otro inmueble de una manera fraudulenta.

G.- En séptimo lugar, señalados los anteriores indicios de simulación analizaremos la cuestión relativa a la inexistencia del precio. Así, en cuanto a la entrega inicial de 218.300 €, debe advertirse que las explicaciones de las demandadas han sido confusas y contradictorias. En sus contestaciones a la reconvención se han limitado a decir que el dinero fue entregado o recibido en el acto del otorgamiento de la escritura. Sin embargo, en el acto del juicio oral el representante legal de INVERSIONES DEL BARBANZA, S.L. dio una versión nueva y diferente al explicar que ese dinero se había pagado por medio de un talón a la entidad Manchester que estaba presente en el momento del otorgamiento y que era acreedora de INVERSIONES DEL BARBANZA, S.L., reduciendo con ello su deuda. También dijo que esta entrega se reflejó en la contabilidad de la entidad demandada.

Por tanto, nos encontramos ante dos versiones distintas sobre el pago del precio: entrega a la demandada o entrega a una entidad acreedora de la demandada para amortizar una deuda y que habría sido reflejado en la contabilidad de INVERSIONES DEL BARBANZA, S.L. Ninguna prueba se ha aportado de una u otra versión, cuando la entidad demandada tenía facilidad para hacerlo mediante la aportación de la documentación contable en la que se refleje ese pago a la entidad MANCHESTER. Por otro lado, esta segunda versión de lo sucedido se ofrece sorpresivamente en el acto del juicio privando con ello a la parte demandante de la posibilidad de articular o solicitar prueba sobre este hecho. Todo lo cual genera muy serias dudas de que dicho pago se haya realizado.

En cuanto al pago del precio restante (400.000 €), ya hemos dicho que aún no se ha pagado a pesar de que la venta se produjo debido a la situación de crisis económica por la que estaba atravesando la entidad INVERSIONES DEL BARBANZA, S.L. lo cual causa perplejidad porque una cosa es que en dicha situación una entidad trate de vender de la mejor manera sus activos y otra bien distinta es que en dicha situación renuncie o, al menos, actúe con una absoluta pasividad, para cobrar una suma tan importante como la señalada.

La explicación que ofrecen las demandadas para justificar el impago hasta la actualidad es que dicho pago estaba supeditado a la inscripción de las fincas en el Registro de la Propiedad de España y que por, diversos y contradictorios motivos, no se han podido inscribir desde el año 2009. Veamos los confusos motivos alegados por las demandadas partiendo de un hecho fundamental como es el que no se han probado los motivos del registrador de Negreira para denegar la inscripción de las fincas debido a que las entidades demandadas no han aportado la nota de dicho registrador en la que necesariamente se tienen que recoger los motivos de denegación de la inscripción. Es evidente que dicho documento estaba a disposición de las partes y podían haberlo aportado al proceso para justificar su comportamiento. En cambio, lo que han hecho es alegar una serie de motivos poco creíbles, confusos y hasta contradictorios para justificar un comportamiento inaudito en quien está pendiente de percibir el precio de una compraventa desde hace más de 11 años.

En primer lugar, aún dando por buenas las alegaciones de las demandadas, no se cuestiona el hecho de que la primera gestión realizada ante el Registro de la Propiedad para la inscripción de las fincas no se llevó a cabo hasta mediados del año 2012 cuando habían transcurrido casi dos años y medio desde la celebración de la compraventa. Resulta increíble que una empresa que vende sus principales activos para salir de una situación de crisis de la mejor manera posible y que según su administrador, no exigieron garantías de cobro al firmar porque creían que el trámite de la inscripción no iba a prolongarse más de dos o tres meses, muestre semejante pasividad durante dos años y medio. En este sentido, las alegaciones de la entidad INVERSIONES DEL BARBANZA, S.L. cuando atribuye el retraso al hecho de que era la compradora la que se había encargado de realizar las gestiones, no sólo no es un argumento serio sino que tampoco es creíble, porque la compradora era la primera interesada en dilatar un trámite que conllevaba el pago de 400.000 €, razón por la cual la mínima diligencia que cabe esperar de una entidad que vende sus activos y que está pendiente de cobrar el importe principal de la venta, es que o bien se encargue ella misma de la inscripción, o bien que intime a la parte compradora para que lo haga a la mayor brevedad posible. En este caso, INVERSIONES DEL BARBANZA, S.L. no ha hecho ni una cosa ni la otra, actuando como si fuera ella la que tuviese que abonar el precio en vez de percibirlo. Debe señalarse, además, que esas primeras gestiones de las demandadas ante el Registro coinciden en el tiempo con las gestiones realizadas por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela para averiguación de bienes de la entidad demandada.

El motivo principal esgrimido por la parte demandada para justificar la no inscripción de las fincas se centra en los problemas que, según dijo el administrador de la demandada, don Isidro, les iban poniendo sucesivamente en el Registro de la Propiedad. Como hemos dicho, tal versión no ha quedado acreditada porque las demandadas no lo han querido, al no aportar la nota de calificación del registrador. En cualquier caso, dicha versión es poco creíble porque la Ley Hipotecaria exige que la calificación negativa sea unitaria y en ella el registrador ha de hacer constar todos los motivos que tiene para no inscribir. Es decir, la Ley no prevé que los motivos de calificación negativa se vayan planteando sucesivamente y a lo largo del tiempo, como sugiere el referido administrador. Por tanto, no sabemos si el motivo de la falta de inscripción era por defectos subsanables o insubsanables como podría ser el hecho de que el documento otorgado en Venezuela no fuera inscribible en el Registro, hipótesis que no es descartable a la vista de que el referido documento no parece equivalente a una escritura pública notarial otorgada ante notario español ( artículo 60 Ley 29/2015).

Como colofón a este panorama de confusión en torno a la inscripción generado por las propias demandadas, no pueden dejar de reseñarse las contradicciones en las que ellas mismas incurrieron a la hora de explicar las razones del retraso en la inscripción. En la contestación a la demanda de la entidad EDUCANES se habla de motivos estrictamente tributarios; mientras que la entidad INVERSIONES DEL BARBANZA, S.L. alegó que las gestiones para la inscripción las había realizado la entidad compradora razón por la cual 'resultan desconocidas para mi mandante, igual que ocurre con la parte reconviniente, los motivos por los cuales no se ha podido llevar a efecto tal inscripción'. Debe tenerse en cuenta que esta contestación se presenta el 11 de julio de 2016. En contradicción con dicha alegación, el administrador de INVERSIONES DEL BARBANZA, S.L., don Isidro, dijo en el acto del juicio que intentaron llevar a cabo en la inscripción en el Registro de la Propiedad, al menos, cuatro o cinco veces a solicitud de la compradora y que se había suspendido por distintos motivos que enumeró (discordancias en en la superficie de una de las fincas, necesidad de ratificación ante notario español, el apostillado de La Haya y la última, un pago de actos jurídicos documentados que no se hizo).

También se alega por parte de la entidad compradora que el posterior embargo y la presente demanda justifica que no se hayan hecho más gestiones para inscribir el inmueble. Nos cuesta creer que este argumento pueda convencer a quien ha actuado de buena fe y está pendiente del cobro del precio si la venta realmente se hubiese realizado y cuando el hecho en el que se fundamenta la presente demanda de nulidad no obedece a un acto de la vendedora sino de ambas entidades. En cualquier caso, ello no justifica la pasividad exhibida hasta la fecha en que se decretó el embargo (septiembre de 2012).

Como puede comprobarse, las explicaciones ofrecidas por el administrador de la entidad no se corresponden con lo alegado en su contestación, ni con los motivos alegados por la otra codemandada. La conclusión que se extrae de ello es que no se ha entregado el precio restante por causas no justificadas.

H- Otro indicio acerca de la falta de entrega del precio lo constituye las circunstancias en las que se ha llevado a cabo la ratificación de la escritura ante notario español. Una vez más, nos encontramos ante el comportamiento incomprensible de la entidad vendedora que conoce que ese es un requisito necesario para la inscripción de la finca, como ha reconocido el propio administrador, y no procede a la ratificación ante notario hasta casi 7 años después de haberse realizado la venta (folios 215 y siguientes) y justo pocos días antes de contestar a la reconvención. Sobre este aspecto, también fue contradictoria la declaración de dicho administrador que en juicio no recordaba la ratificación llevada a cabo ante el notario de A Coruña en el año 2016 y si refirió de una ratificación realizada en el Consulado de Venezuela en el 2010 de la cual no existe la más mínima justificación documental. Semejante pasividad es un indicio más de la inexistencia del precio.

En definitiva, a la vista de los indicios señalados este tribunal discrepa de la valoración realizada por la juzgadora de instancia y considera que de ellos puede presumirse que no hubo precio de la compraventa. La parte demandada no ha acreditado la entrega de dicho precio cuando era ella quien estaba en condiciones de acreditar la entrega inicial y no ha justificado el motivo por el cual no se ha entregado el precio aplazado durante más de 11 años. El tiempo transcurrido desde la venta sin que se haya entregado el precio nos lleva a la convicción de que hubo una simulación absoluta de una venta para eludir las responsabilidades pecuniarias que la entidad INVERSIONES DEL BARBANZA, S.L. debía asumir con respecto al Sr. Ángel Daniel, lo cual ha de conllevar la desestimación de la demanda interpuesta por la entidad INVERSIONES EDUCANES, C.A. por falta de justo título y la estimación de la reconvención entablada.

CUARTO.-Las costas de la demanda de primera instancia se imponen a la entidad demandante, en aplicación del criterio del vencimiento objetivo, toda vez que la estimación del recurso conlleva la desestimación de la demanda ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Por la misma razón, se imponen a las entidades demandadas las costas de la reconvención al conllevar la estimación del recurso de apelación, la estimación de dicha reconvención.

Las del recurso, que se estima, no se imponen a ninguno de los litigantes ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Avelino Calviño Gómez en nombre y representación de don Ángel Daniel contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santiago de Compostela, dictada en el juicio ordinario nº 693/2015, que se revoca, de modo que definitivamente:

1.- Se desestima la demanda interpuesta por la procuradora doña Soledad Sánchez Silva en nombre y representación de la entidad INVERSIONES EDUCANES C.A. contra don Ángel Daniel absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en la demanda e imponiendo a la parte actora las costas de la primera instancia.

2.- Estimando la reconvención interpuesta por el procurador don Avelino Calviño Gómez en nombre y representación de don Ángel Daniel contra las entidades INVERSIONES EDUCANES C.A. e INVERSIONES DEL BARBANZA, S.L., debemos declarar y declaramos la nulidad del contrato de compraventa de las fincas litigiosas al que se refiere el hecho segundo de la demanda principal (fincas NUM000 y NUM004 inscritas en el Registro de la Propiedad de Negreira) celebrado entre dichas entidades demandadas y presentado para su autenticación el 9 de diciembre de 2009 ante la notaria de Caracas, Venezuela, así como la subsanación efectuada el 3 de septiembre de 2010. Todo ello con expresa imposición de costas de la reconvención a la parte demandada.

3.- No se hace imposición de las costas del recurso de apelación.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.

Dentro del plazo legal y una vez que la sentencia sea firme, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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