Sentencia CIVIL Nº 271/20...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia CIVIL Nº 271/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 834/2020 de 09 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACIÓN

Nº de sentencia: 271/2021

Núm. Cendoj: 46250370092021100260

Núm. Ecli: ES:APV:2021:860

Núm. Roj: SAP V 860:2021


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000834/2020

RF

SENTENCIA NÚM.: 271/21

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOSDOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON ANTONIO PEDREIRA GONZALEZ

En Valencia a nueve de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA,el presente rollo de apelación número 000834/2020, dimanante de los autos de JUICIO ORDINARIO 312/18, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a DAF TRUCKS N.V., representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ROSA MARIA DE LA SALUD BERMELL ESPELETA, y de otra, como apelados a Torcuato Raúl representado por el Procurador de los Tribunales don/ña FRANCISCO JOSE GARCIA ALBERT, en virtud del recurso de apelación interpuesto por DAF TRUCKS N.V..

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA en fecha 24/3/20, contiene el siguiente FALLO: 'QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Raúl contra DAF TRUCKS NV, y en consecuencia, se condena a DAF TRUCKS NV a que, firme que sea la presente, pague a D. Raúl la cantidad de 3.004,16 €, con los intereses legales desde la fecha de demanda, y todo ello sin que proceda imposición de costas.

QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Torcuato contra DAF TRUCKS NV, y en consecuencia, se condena a DAF TRUCKS NV a que, firme que sea la presente, pague a D. Torcuato la cantidad de 2.195 €, con los intereses legales desde la fecha de demanda, y todo ello sin que proceda imposición de costas'

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DAF TRUCKS N.V., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Sentencia apelada, recursos de apelación y oposición a los mismos.

1.- Sentencia.

La sentencia del Juzgado Mercantil 2 de Valencia de 24 de marzo de 2020 estima parcialmente las demandas de los procedimientos 312/2018 y 518/2018 - acumulados - formuladas por la representación de Don Raúl y Don Torcuato y condena a la entidad DAF TRUCKS NV a abonar a los respectivos demandantes las cantidades de 3004,16 y 2.195 euros más intereses desde la fecha de la demanda, en concepto de daños y perjuicios derivados de la adquisición de cada uno de los dos vehículos que se describen en las respectivas demandas.

Previa determinación de las respectivas posiciones de las partes, reconoce la legitimación a los Sres. Raúl y Torcuato para el ejercicio de la acción, desestima la excepción de prescripción articulada por la demandada, considera que la acción ha sido correctamente dirigida frente a quien aparece como destinataria de la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016, y analiza los presupuestos de la acción de responsabilidad conforme al artículo 1902 del C. Civil. En este contexto normativo, aprecia la falta de fiabilidad de la prueba pericial aportada por los demandantes al proceso y con aplicación de la doctrina ex re ipsa concluye en la estimación parcial de la demanda y acuerda el resarcimiento de los daños en el porcentaje del 5% del precio neto de cada vehículo, con más sus intereses desde la fecha de la interposición de la demanda, sin hacer pronunciamiento impositivo en materia de costas.

2.- Recurso de apelación promovido por DAF TRUCKS NV.

La indicada apelante, desarrolla en su recurso de apelación los siguientes motivos:

2.1.- Falta legitimación activa porque en el primero de los procedimientos, el actor no ha acreditado el pago con fondos propios de todas las cuotas de leasing y en el segundo por la falta de acreditación por el demandante del pago del precio de la compraventa.

2.2.- La acción estaba prescrita en el momento de su interposición porque había transcurrido más de un año desde el momento en que - conforme a lo argumentado en la demanda - cada uno de los demandantes estuvo en condiciones de poder instarla. Discrepa de la fijación del dies a quo por el magistrado 'a quo' e invoca, nuevamente, diversos pronunciamientos judiciales acordes a la tesis que defiende en orden al momento en el que la demandante pudo tener conocimiento de los hechos determinantes de su reclamación.

2.3.- Error en la valoración de la prueba. La Decisión no establece los efectos de la conducta sancionada y estos no pueden ser presumidos, sino que deben ser acreditado por la parte actora. Alega la infracción de los artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1902 del C. Civil, así como la improcedente aplicación de la doctrina de los daños ex re ipsa y de la Directiva. Desarrolla en este motivo de recurso los siguientes argumentos: i) La Decisión no acredita que la infracción produjese efectos, esto es, la elevación artificial de los precios a los que vendían los camiones, ii) la mayor o menor duración de una conducta anticompetitiva no permite sostener, por si misma, que necesariamente haya causado efectos, iii) la existencia de daños no puede presumirse, sino que debe ser probada sin que la parte actora haya acreditado tal extremo, ni pueda aplicarse la doctrina es re ipsa al presente supuesto. También alega la errónea aplicación de la Directiva según se desprende de la contradictoria fundamentación de la resolución apelada.

2.4.- Error en la valoración de la prueba porque una completa y correcta valoración de la practicada evidencia que la conducta sancionada por la Decisión no causó efectos en el mercado ni ocasionó ningún sobrecoste a los demandantes. Parte, para el desarrollo del motivo, del análisis del planteamiento de la sentencia para examinar, a continuación, el contenido de la prueba pericial emitida a su instancia, de la que concluye que acredita la inexistencia de efectos anticompetitivos en el mercado, ni, en consecuencia, de sobrecoste soportado por la demandante, a tenor de la explicación de los gráficos que incorpora a su escrito.

2.5.- Señala en este quinto motivo que el magistrado 'a quo' privó a su representada de la posibilidad de acreditar la repercusión 'aguas abajo' del eventual sobrecoste sufrido, y argumenta sobre la necesidad de la práctica de prueba en la segunda instancia asegurando que la prueba propuesta le fue inadmitida, dedujo recurso de reposición y protesta, por lo que considera que dicha actividad probatoria debe ser admitida ahora a cuyo fin expone las razones en las que justifica su petición.

2.6.- Improcedencia de la estimación judicial del daño y en todo caso, error en su cuantificación porque: i) no existe escenario de dificultad probatoria ni resulta aplicable la facultad apreciada por el juzgador. Señala - con cita de las resoluciones que estima procedentes - que el perito de la actora ha errado en el método elegido, no ha utilizado los métodos previstos en la Guía, no ha existido en este caso asimetría informativa y la consecuencia debe ser la desestimación de la demanda, ii) El Tribunal Supremo ha rechazado las soluciones arbitrarias en la Sentencia de 7 de noviembre de 2013 en el marco del cártel del azúcar, iii) Se refiere, asimismo, al informe Oxera de 2019 del que resultan las relevantes limitaciones que presentan los meta-estudios a los efectos de determinar el daño concreto en una reclamación particular.

Termina por solicitar de la sala la estimación de su recurso, la revocación de la resolución apelada y la desestimación íntegra de la demanda con imposición a la adversa de las costas procesales causadas.

4.- Oposición al recurso de apelación e impugnación de la sentencia.

La representación de Don Raúl y de Don Torcuato se opone al recurso de apelación y defiende la legitimación de sus representados para el ejercicio de la acción de daños como consecuencia de la aportación a las actuaciones de la factura de Nirvauto conservada durante más de 20 años (en el caso del Sr. Torcuato) y la aportación de la documentación del vehículo adquirido mediante Leasing por la mercantil HISPAMER con vencimiento en noviembre de 2005, en el caso del Sr. Raúl.

Igualmente se oponen a la prescripción invocada de adverso tanto en lo que concierne a la determinación del diez 'a quo' como por referencia a las reclamaciones extrajudiciales cursadas a la demandada con anterioridad al transcurso de un año desde la publicación de la decisión.

Tras defender la correcta aplicación de la normativa por el magistrado 'a quo' con invocación de las Sentencias del TJUE de 8 de octubre de 1987 y 14 de marzo de 2019, se refiere a la necesidad de respeto de los mandatos contenidos en la doctrina del TJUE y al hecho de que la Directiva reconoce (en sus apartados 11 a 13) que se basa en el acervo jurisprudencial del indicado tribunal, y reseña, seguidamente los pronunciamientos en que sustenta su posición.

Seguidamente se refiere a los efectos que la conducta de las infractoras ha producido en el mercado, al contenido de la Decisión, la relación de causalidad y la dificultad probatoria, con transcripción de los apartados de la Decisión que considera relevante y se refiere, en particular, al contenido de la Decisión frente a Scania publicada el 30 de junio de 2020, a cuyo contenido igualmente se refiere, así como a pronunciamientos judiciales - incluidas resoluciones dictadas por diversos tribunales alemanes - en referencia a la concurrencia de la relación de causalidad. Describe el escenario de dificultad probatoria, la apreciación por algunos tribunales de la virtualidad probatoria del informe realizado por el Sr. Herminio y, al tiempo que considera acreditada la realidad del daño, rechaza la defensa del passing on articulada por la entidad demandada y la solicitud de prueba interesada por DAF.

En lo que a la impugnación de la Sentencia se refiere, se limita al fundamento décimo de la resolución apelada relativo al cómputo de los intereses, solicitando que los intereses le sean concedidos desde la compra de los vehículos en lugar de desde la fecha de la presentación de la demanda, como se fija en la sentencia apelada.

La representación de DAF se opuso expresamente a la impugnación de la sentencia, por las razones que se exponen en el escrito unido al folio 1832 de las actuaciones (tomo cuarto).

SEGUNDO. - Precisiones previas.

Delimitados los términos del debate, esta Sala pasará a pronunciarse sobre las diversas cuestiones suscitadas, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en los artículos 218 y 465. 5 de la LEC, no sin precisar, con carácter previo, que:

1.- Conforme con el principio de prohibición de la reformatio in peius, hemos de estar únicamente al examen de las cuestiones planteadas por la representación de DAF - única apelante -, y la cuestión relativa al devengo de los intereses, dado que la representación de los Sres. Raúl y Torcuato ha consentido la resolución apelada en pronunciamientos que le perjudican (cuantificación del daño). Por tanto, y a tenor del artículo 465.5 de la LEC la ' sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso (...) La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado'

2.- El recurso que se somete a nuestra consideración plantea - más allá de las cuestiones particulares que afectan a la relación jurídico procesal entre la actora y la demandada - problemas jurídicos ya examinados por esta Sección en acciones de reclamación de daños del cártel de los fabricantes de camiones. Como hemos indicado en otros procedimientos que responden al fenómeno de la litigación masa (oferta pública de adquisición de acciones de determinadas entidades bancarias, imputación de gastos en préstamos hipotecarios, ...) y en particular en este ámbito del cártel de los camiones (por todas, la Sentencia de 23 de enero de 2020, ROJ: SAP V 292/2020 - ECLI:ES:APV:2020:292), la cuestión no es baladí, ' pues entendemos que con arreglo al principio de igualdad jurídica que resulta del artículo 14 de la Constitución , cuando los supuestos enjuiciados respondan de forma mimética al mismo patrón, la respuesta habrá de ser coherente, de modo que, ante supuestos de hecho iguales las consecuencias sean las mismas, como ha declarado tanto el Tribunal Constitucional (S n.º 23/81 de 10 de julio , 11/82 de 29 de marzo , 60/84 de 16 de mayo , entre otras), como las distintas Salas del Tribunal Supremo (SS de la Sala 3.ª de 28 de abril y 19 de noviembre de 1986 , Sala 2.ª de 22 de abril de 1983 y 5 de julio de 1985 , entre otras).' También se hace eco de esta doctrina la Audiencia Provincial de Pontevedra en asuntos análogos al presente, tras su sentencia de 28 de febrero de 2020, reiterada en otros pronunciamientos posteriores.

Por ello y con la finalidad de evitar innecesarias reiteraciones, en lo que sea de aplicación al concreto litigio que se somete a nuestra decisión, nos remitiremos a la cita de los pronunciamientos relativos a cada uno de los criterios jurídicos aplicables, evitando abundar en la transcripción innecesaria de textos.

3.- El examen de las cuestiones controvertidas lo haremos por referencia a la delimitación del debate resultante de los escritos de demanda y de contestación, a tenor de lo que establece el artículo 412.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en virtud del cual ' establecido lo que sea el objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente'. Hacemos hincapié en esta cuestión porque la demanda fue planteada en 2018 y en los escritos de apelación y de oposición al recurso, se hace referencia tanto al denominado informe Oxera de 2019 como a la Decisión de Scania publicada el 30 de junio de 2020, con introducción en el debate de nuevos argumentos que no podemos tomar en consideración.

TERCERO. - Sobre la argumentación en el recurso sobre la necesidad de práctica de prueba en la alzada a que se refiere el motivo quinto (páginas 34 a 41 del recurso de apelación).

Este primer motivo de recurso ha devenido carente de objeto como consecuencia de las resoluciones dictadas por la sala con ocasión de la solicitud de práctica de prueba en la alzada, en particular el Auto de 4 de noviembre de 2020 (por el que se denegaba la solicitud de prueba articulada por DAF), y de 9 de diciembre de 2020, desestimatorio del recurso de reposición planteado contra el primero. Nos remitimos a su contenido, en el que dejamos expuestas - en extenso - las razones por las que no procedía acceder a lo solicitado por DAF y en particular, por haber constatado, que la inadmisión de la prueba en la primera instancia no había sido indebida

CUARTO. - Sobre la legitimación de los Sres. Raúl y Torcuato para ejercitar la acción consecutiva en reclamación de daños y perjuicios con base en la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016.

La recurrente argumenta que la parte actora no ha justificado, documentalmente, el pago de las cuotas de la financiación en el caso del Sr. Raúl y el abono del precio de la compraventa en el caso del Sr. Torcuato, incumbiéndoles la carga de la prueba de tal extremo.

4.1.- Autos 312/2018 instados por Don Raúl.

De lo actuado en el procedimiento se desprende que la adquisición del camión se verificó a través de NIRVAUTO S.A y se financió por la entidad HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS (según resulta de la documental aportada con la demanda) mediante contrato de arrendamiento financiero firmado el 11 de diciembre de 2000 y vencimiento el 15 de noviembre de 2005. Dicho documento se suscribió con intervención notarial y consta el abono de la primera cuota, la comisión de apertura y de estudio, en la misma fecha.

El demandante solicitó a HISPAMER CONSUMER carta de pago cumplimentada junto con el permiso de circulación y los justificantes de transferencia del pago de los dos últimos recibos les leasing y un extracto de cuenta de la opción de compra. A dicha solicitud obrante en el expediente, se anexan un justificante de transferencia de 22 de noviembre de 2005 a favor de HISPAMER CONSUMER, y otra de 16 de diciembre correspondiente a la cuota de noviembre de 2005. Además, aporta el permiso de circulación del vehículo ....-GXD.

Por tanto, se reputa suficiente la documentación aportada para tener por acreditado el pago que se discute por la representación de DAF, y no queda duda de la titularidad del actor respecto del vehículo ....-GXD a tenor del documento 3 del escrito de contestación a la demanda (informe de la DGT).

4.2.- Autos 518/2018 a instancia de Don Torcuato.

Se ha aportado la factura emitida a cargo del demandante por NIRVAUTO SA en la que aparece el logo de DAF por un precio (previo a impuestos) de 43.900 euros. La factura aparece debidamente firmada.

El permiso de circulación fue emitido el 22 de septiembre de 2003 a nombre de la cooperativa de transportes TRANSALACANT COOPERATIVA VALENCIANA, habiéndose adjuntado a la demanda la documentación técnica del vehículo.

También en este caso estimamos suficiente la documentación aportada al procedimiento judicial para acreditar la adquisición y pago del camión ....-LRY adquirido por el Sr. Torcuato, sin perjuicio de su actividad dentro del marco de la Cooperativa.

Y en ambos casos, con soporte en nuestra Sentencia 1297/20 de 17 de noviembre de 2020 (Rollo 456/2020; Pte. Sr. Pedreira) dictada en el marco de una acción follow on derivada del cártel de fabricantes de camiones, en la que la parte demandada cuestionaba el pago de la factura. La sala reconoció virtualidad probatoria a la aportada por el demandante en un escenario, en el que, como ahora, no se había impugnado la autenticidad del documento sino su eficacia para acreditar el abono del precio.

Es contundente, frente a este tipo de alegaciones, la Audiencia Provincial de Pontevedra de la que es ejemplo, por todas, la Sentencia de 31 de julio de 2020 (ECLI:ES:APPO:2020:1438) cuando dice: '...resulta plenamente vigente la tesis sostenida en resoluciones anteriores conforme a la cual, en un contexto de dificultad probatoria, al que la entidad demandante resultaba por completo ajena, no resulta admisible a la sociedad que ha participado en un cártel durante 14 años, escudándose en una situación por ella creada, simplemente rechazando la legitimación sobre la base de una supuesta falta de fehaciencia documental del pago del precio, cuando consta acreditado cumplidamente el título jurídico por el que se adquirieron los vehículos, y cuando existen hechos periféricos que refuerzan la posición del actor, ....'

La Audiencia de Alicante, en la Sentencia 1083/20 de 15 de octubre de 2020 (Rollo de Apelación 1534/19) - también en el marco de las acciones de reclamación de daños derivadas de la infracción de normas de la competencia - dice: ' La factura, como en general los documentos propios del tráfico mercantil, constituye un medio de prueba de los contratos mercantiles. La jurisprudencia ha insistido que la factura hace prueba contra el vendedor por el simple hecho de su expedición, extendiéndose sus efectos probatorios a todo el contenido del documento.'

Partiendo de cuanto hemos dejado expuesto y de los criterios que hemos venido manteniendo desde nuestras sentencias de 16 de diciembre de 2019, la conclusión que alcanzamos es la de que el primero de los motivos de apelación no puede ser acogido, pues reconocemos legitimación tanto a quien ha procedido a la adquisición directa del camión como a quien ha procedido a su financiación y ha aportado los elementos de prueba acreditativos de la operación, atendidas las circunstancias expresadas de la duración del cártel, del que los demandantes fueron ajenos, y pese a lo cual han conservado durante más de quince años la documentación que sirve de base a su reclamación, atendidas las fechas de cada una de las operaciones descritas en cada uno de los dos procedimientos acumulados.

QUINTO. - Sobre la prescripción de la acción.

En la sentencia de 29 de septiembre de 2020 (número 1115/20, Rollo 196/20, Pte. Sr de la Rúa), esta Sección tuvo ocasión de resolver sobre la prescripción de la acción, y en particular, además de reiterar nuestro criterio sobre el día inicial del cómputo, nos pronunciamos sobre el propio instituto de la prescripción y la aplicación del artículo 1973 del C. Civil, relativo a la interrupción de los plazos prescriptivos. En dicha resolución reiteramos - como venimos haciendo desde la Sentencia de 16 de diciembre de 2019 - que el plazo inicial del cómputo debe situarse - ... - en la fecha de la publicación de la versión no confidencial de la Decisión en el DUE el 6 de abril de 2017 porque fue 'a partir de entonces cuando se pudo conocer, de forma más adecuada, la infracción continuada del artículo 101 del TFUE que había operado - en términos generales - desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011.'

El criterio sobre la fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción resulta pacífico en las resoluciones de las Audiencias provinciales que se han dictado hasta el momento, como pone de manifiesto la Sentencia de la Audiencia de Cáceres de 12 de noviembre de 2020 (ROJ: SAP CC 1072/2020 - ECLI:ES:APCC:2020:1072) en cuyos fundamentos jurídicos tercero y cuarto se citan diversos pronunciamientos judiciales sobre la cuestión, y en la que se expresa que: '...este Tribunal ha de convenir, necesariamente, con el criterio que mantiene el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, en la medida en que una Nota de Prensa (por muy completa que sea) no ostenta los suficientes parámetros de fijeza sustantiva como para, por virtud de su contenido, el interesado esté en condiciones de interponer una pretensión (sobre todo si es de hondo calado - como la presente-), sin esperar a su concreción oficial mediante su publicación en el D.O.U.E, sobre todo cuando - incluso- podría ser objeto de modificación; siendo razonable que el 'dies a quo' del plazo prescriptivo se sitúe, en consecuencia, en el día 6 de Abril de 2.017; fecha en la que, si ningún tipo de inconveniente y de manera fehaciente y fidedigna, se conocen todos los particulares y condicionantes necesarios para el ejercicio de la acción que se pretende interponer'.

En la misma línea, la Audiencia Provincial de Zamora en Sentencia de 16 de octubre de 2020 (ECLI:ES:APZA:2020:501) al revocar el pronunciamiento dictado en la instancia indicando que '... no puede darse a la sola publicación de una nota de prensa en fecha de 19/7/16, los efectos atribuidos por el Juez a quo y ello, no solo porque la interpretación estricta del instituto de la prescripción lo imposibilitaría, sino porque en dicho momento la parte actora no tenía la información suficiente sobre las características de la conducta infractora, su calificación, la delimitación del grupo de infractores y la extensión del perjuicio que pudo sufrir por la conducta de las empresas cartelistas. La interposición de una demanda en ese contexto no hubiera resultado prudente. El actor no pudo tomar conocimiento del contenido de la Decisión sino hasta abril de 2017, fecha de la publicación de la versión no confidencial, por lo que no será hasta dicha fecha cuando haya de comenzarse el cómputo del plazo y siendo que la demanda se presentó en fecha 4 de abril de 2018, resulta que no habría transcurrido el plazo de prescripción establecido.'

Por otra parte, la Audiencia Provincial de Pontevedra - que mantiene el mismo criterio en orden al dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción - declara en el párrafo 18 de su sentencia de 15 de octubre de 2020 (ECLI:ES:APPO:2020:1849) que: ' El fenómeno de la litigiosidad en masa generado por el cártel de los camiones, que ha dado lugar a miles de pleitos de contenido prácticamente idéntico, obliga a reiterar que el respeto al principio general de la seguridad jurídica, -que demanda la previsibilidad de la respuesta judicial ante problemas idénticos-, exige argumentar de la misma forma frente a los mismos problemas, en particular con respecto a los aspectos esenciales de la acción afirmada: la determinación general del objeto del proceso, la identificación del marco jurídico aplicable, los elementos necesarios para acreditar las legitimaciones activa y pasiva, las reglas de cómputo del plazo de prescripción de la acción, de su día inicial y sobre los requisitos generales de los actos interruptivos y, en general, sobre los elementos necesarios para el éxito de la acción puesta en juego por el demandante, en un contexto, se repite de litigiosidad seriada. El art. 14 de la Constitución impone idéntica exigencia, lógicamente sin perjuicio de la obligación del juez de analizar las peculiaridades de cada caso, de valorar los específicos medios de prueba aportados a cada proceso, y de dar respuesta individualizada a los concretos argumentos expuestos por cada litigante.'

Y entre las resoluciones más recientes, citaremos ahora la de 8 de febrero de 2021 de la Audiencia Provincial de A Coruña (ECLI: ES:APC:2021:21) en la que se hace expresa referencia a que el cártel permaneció oculto al público hasta la publicación de la nota de prensa de 2016, y se refiere a la publicación de la versión provisional de contenido no confidencial en el DOUE de 6 de abril de 2017 como ' momento que debe marcar el inicio del plazo prescriptivo en general y al menos con relación a las empresas carteristas a las que se refiere'. O la de la Audiencia de Guipúzcoa de 15 de enero de 2021 ( ECLI:ES:APSS:2021:1 ) en términos parecidos.

Con arreglo a tales criterios y atendidas las concretas circunstancias del caso que ahora valoramos, no procede acoger la prescripción alegada por DAF. La demanda del Sr. Raúl fue interpuesta el 3 de abril de 2018 (como reconoce la recurrente) y la correspondiente al procedimiento acumulado 518/2018 se interpuso el 5 de abril de 2018 por lo que el plazo para el ejercicio de la acción estaba vivo, a tenor de la fecha inicial del cómputo que viene manteniendo tanto esta Audiencia como las relacionadas en los párrafos anteriores. Y añadimos a lo anterior, la aportación por los demandantes - con sus respectivos escritos de demanda - de documentos acreditativos de la remisión de reclamaciones extrajudiciales a la demandada previos al vencimiento del plazo indicado (en particular documentos 9 y 10 en el procedimiento 312/18, en el primer tomo de los cuatro que integran el expediente - 5 de febrero de 2018, fecha de remisión -, y 9 y 10 del procedimiento 518/18, en el tomo tercero, folio 1023 - fecha de remisión 30 de marzo de 2018).

En consecuencia, procede rechazar los argumentos esgrimidos en orden a la difusión pública de la investigación, dado que seguimos considerando relevante - para el ejercicio de la acción - el acceso al contenido de la publicación de la versión provisional no confidencial de la Decisión, que, obviamente va más allá de la identificación de la conducta y de los infractores a que se refiera cualquier noticia publicada o la propia nota de prensa emitida por la Comisión, insuficiente para iniciar acciones en un marco complejo como el que nos ocupa. Sólo tras la difusión de la Decisión de la Comisión verificada en el mes de abril de 2017, se empiezan a tener los elementos mínimos necesarios para la interposición de las acciones, por lo que no cabe anticipar el inicio del cómputo del plazo a un momento anterior.

Consecuencia de lo expuesto es la desestimación del motivo y el examen de los demás aspectos debatidos la apelación, dado que no enerva nuestra conclusión las afirmaciones vertidas por la recurrente en orden a que numerosos juzgados han considerado suficiente el comunicado de prensa, ni las afirmaciones relativas a que ningún planteamiento de las demandas indican la necesidad de haber esperado al conocimiento del contenido de la versión no confidencial de la Decisión.

SEXTO. - Sobre la normativa aplicable y el Alcance de la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016.

Como en la Sentencia de la Audiencia de Pontevedra de 15 de octubre de 2020, en el contexto de la pluralidad de procedimientos de los que viene conociendo esta Sección como consecuencia de las acciones consecutivas ejercitadas tras la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016, hemos de mantener los criterios que hemos definido hasta esto momento - sin perjuicio del específico examen del litigio que ahora nos ocupa y concreta respuesta a las cuestiones planteadas ex artículo 465.5 de la LEC -, dado que no concurren elementos determinantes de un cambio de parecer sobre los aspectos jurídicos de base que fundamentan nuestras conclusiones.

6.1. Normativa aplicable.

Desde nuestras Sentencias de 16 de diciembre de 2019 [ECLI:ES:APV:2019:4151 y ECLI:ES:APV:2019:4152, a las que siguieron las de 20 de diciembre de 2019, ECLI:ES:APV:2019:5941, 20 de enero de 2020 ECLI:ES:APV:2020:267, y sin perjuicio de otras intermedias, las más recientes de 17 de noviembre de 2020 en los rollos 456/20 y 514/20, 1330/2020 de 24 de noviembre pasado (rollo de apelación 536/2020), la de 9 de diciembre en el Rollo de apelación 716/20 o la de 19 de enero de 2021 en el Rollo 591/2020], nos hemos pronunciado sobre la normativa aplicable y lo hemos hecho en los términos que recordaremos seguidamente, en línea con los criterios parejos que han mantenido otras Audiencias, dado que la identificación de la normativa aplicable a las reclamaciones de daños consecutivas a la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 ha sido una de las cuestiones más debatidas en los procedimientos iniciados tras la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016.

Esta Sección, teniendo en cuenta los elementos temporales a valorar en torno al cártel de los camiones considera que se ha de estar al contenido del artículo 1902 del C. Civil en conexión con el artículo 101 del TFUE, sin que sea posible - conforme a las resoluciones del TJUE que citamos en nuestros pronunciamientos precedentes - una interpretación conforme a la Directiva 2014/104/UE para resolver estas reclamaciones, ni sustentar el pronunciamiento en el tenor orientativo de sus preceptos cuando contamos con elementos previos suficientes para alcanzar una solución jurídica adecuada: Sentencia del TJUE de 28 de marzo de 2019 (Caso Cogeco C-637/17), Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2013 ( ECLI:ES:TS:2013:5819 ), en conexión con el hecho de que la propia Directiva 2014/104 se sustenta en los criterios jurisprudenciales precedentes del TJUE - que son los que sirvieron para fijar nuestras conclusiones -, y nuestro propio acervo jurisprudencial nacional, también citado en la fundamentación que sirvió de base a nuestras resoluciones.

En términos similares, la Audiencia Provincial de Pontevedra en Sentencia de 28 de febrero de 2020 (ECLI:ES:APPO:2020:471), la Audiencia de Barcelona en la sentencia de 17 de abril de 2020 (Fundamento Séptimo, parágrafo 30), la Audiencia Provincial de Bilbao, en Sentencia de 4 de junio de 2020, la Sentencia de la Audiencia de Zaragoza de 27 de julio de 2020 (fundamento jurídico segundo), la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Zamora en su Sentencia de 16 de octubre de 2020 (ECLI:ES:APZA:2020:501), la Sentencia 1083/20 de la Audiencia Provincial de Alicante de 15 de octubre de 2020 (Rollo de Apelación 1534/19, Fundamento Jurídico cuarto) y la Audiencia de Cáceres, en el fundamento décimo segundo de su Sentencia de 12 de noviembre de 2020 (Número 904/2020, Rollo 342/19).

Desde esta perspectiva, la Sala considera que no es aplicable la Directiva 2014/104, ni la interpretación conforme a ella. Cuestión distinta es la relativa a las consecuencias que se derivan de la aplicación de las normas e instrumentos jurídicos previos a la indicada Directiva y su transposición al ordenamiento jurídico español, que se revelan suficientes para llegar a conclusiones estimatorias de acciones derivadas de la infracción de las normas de la competencia, cuando concurren los presupuestos exigibles para ello, tal y como ha quedado reflejado en los diversos pronunciamientos dictados por las Audiencias a las que nos hemos referido a lo largo de este apartado.

6.2. Decisión de la Comisión.

Sobre el contenido y alcance de la Decisión de la Comisión de la que trae causa la demanda formulada por Don Raúl y Don Torcuato contra DAF, hemos valorado [teniendo presente la Sentencia del TGUE de 16 de septiembre de 2013 confirmada por la Sentencia del TJUE de 3 de julio de 2018 (T-379/10 y T-381/10) y el párrafo 27 de la Decisión] que, aun tratándose de una infracción por el objeto, cabe estimar la existencia de efectos en el mercado, y en particular de la relación de causalidad entre la conducta sancionada y su incidencia en el precio de los camiones adquiridos.

Partimos de la acreditación de la legitimación de ambos demandantes (a que ya hemos hecho referencia con anterioridad) y estimamos la concurrencia de relación de causalidad que hemos venido defendiendo en nuestras resoluciones anteriores, apreciada, también, por las Audiencias de Pontevedra y de Barcelona, en las sentencias citadas, la Audiencia de Bilbao en la de 4 de junio de 2020, y en su Fundamento Quinto la Sentencia de la Audiencia de Zaragoza de 27 de julio de 2020, con ocasión del análisis de los efectos de la Decisión de la Comisión y su incidencia en la determinación de los precios de venta al destinatario final. También la Audiencia de Cáceres en su Sentencia de 12 de noviembre de 2020. Y la más reciente de 23 de noviembre de 2020, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, en el Rollo de Apelación 594/2020.

La Audiencia Provincial de Alicante, en la sentencia de 15 de octubre pasado, va más allá en el análisis de la cuestión por referencia a la Decisión de la Comisión Europea de 27 de septiembre de 17 sobre la participación de diversas entidades del grupo Scania en el cártel de los fabricantes de camiones -publicada en el DOUE el día 30 de junio de 2020 -. Destaca que tal Decisión es mucho más descriptiva que la de 19 de julio de 2016, dado que 'pone de relieve que la colusión tuvo lugar a través de intercambios de información sobre los aspectos ya descritos que, dice la Comisión, eliminaba la incertidumbre en el mercado. Información sobre los precios y sus subidas y el lanzamiento de los modelos requeridos por la legislación europea en materia de control de emisiones (y su coste adicional) que a la postre implica una coordinación anticompetitiva en el mercado en perjuicio de los adquirentes finales de los vehículos, siendo relevante señalar que la Comisión rechaza las alegaciones de Scania de que se tratase de meros intercambios de información eficientes y que fueran inocuos para la competencia, afirmaciones relevantes en el caso que nos ocupa porque, insistimos, se trata del mismo cártel y de la misma conducta por la que es sancionado ... que sí se aquietó a la acusación de la Comisión para beneficiarse en la sanción.' Y añade más adelante: 'estamos ante un cártel de precios en el que hubo acuerdos colusorios sobre fijación e incrementos de precios brutos para el conjunto del EEE quedando por tanto afecto, como es obvio, el mercado español, lo que cabe tanto más resaltar si tenemos en cuenta el carácter oligopolístico del mercado de camiones tal cual se desprende del dato dado en el punto 22 de la Decisión provisional no confidencial de Scania que afirma que los fabricantes sancionados tenían una cuota de mercado superior al 90%.'

En las Sentencias de 29 de junio (Rollo 1564/2019) y de 28 de septiembre de 2020 (Rollo 344/2020) describimos que la posición sobre la relación de causalidad entre la conducta sancionada y el resultado dañoso que se invoca por los perjudicados, no sólo se ha mantenido por los tribunales españoles, sino también por algunos Tribunales Superiores de Justicia alemanes al relacionar los precios brutos y los precios de venta de los camiones, con anclaje en el propio contenido de la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016. Se reseñan, en particular, las Sentencias de OLG Stuttgart de 4 de abril de 2019, y OLG Schleswig- Holsteinisches de 17 de febrero de 2020. Y citábamos, también, la Sentencia del TJUE de 2 de abril de 2020 (C-228/18), sobre la aplicación del art.101.1 TFUE en los cárteles 'por el objeto' y 'por los efectos.' Y en la Sentencia de la Corte Federal de Justicia alemana de 23 de septiembre de 2020.

No obstante la parquedad de la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 sobre los efectos de las conductas sancionadas, de su literalidad resulta la existencia de efectos en el mercado de camiones con la extensión temporal y geográfica que describe, por lo que, con sustento en lo expuesto a lo largo de este razonamiento, reiteramos el criterio que hemos venido manteniendo sobre la concurrencia de la relación causal que se discute por la apelada, reforzado con cuanto hemos indicado en los párrafos precedentes.

SÉPTIMO. - Sobre la valoración de las pruebas periciales. Cuantificación judicial del daño.

El recurso de apelación articulado por DAF contiene un amplio núcleo dedicado a la valoración de las pruebas periciales practicadas en el litigio, partiendo del rechazo en la sentencia, de la pericia aportada por los demandantes, por lo que centra su crítica y discrepancia con la resolución recurrida en la ausencia de atribución de valor probatorio a la pericial emitida por COMPASS LEXECON, aportada por su representada a las actuaciones.

7.1.- Valoración de las periciales.

En las sentencias de 16 y 20 de diciembre de 2019, 23 de enero de 2020, en la de 8 de junio de 2020 o en la más reciente de 2 de febrero de 2021 (Rollo 705/2020 muy similar al que ahora nos ocupa), señalamos que el método de valoración utilizado por el perito de los demandantes (Sr. Herminio) no es adecuado para provocar nuestra convicción, por sustentarse en estudios de investigación cuya finalidad es ajena a la cuantificación del daño.

Esta misma postura es la que mantiene el magistrado 'a quo' en su sentencia y nada más hemos de añadir ahora en referencia a este dictamen dado que la parte demandante ha consentido el pronunciamiento judicial relativo a su valoración y alcance, al no haber interpuesto recurso de apelación ni haber impugnado la sentencia con ocasión del traslado del recurso adverso en lo que a esta cuestión se refiere.

Queda, por tanto, valorar el informe emitido a instancia de la parte demandada, que fue objeto de ratificación en juicio, y sometido a la contradicción de las partes, como se desprende de los soportes de grabación audiovisual de la vista celebrada el 26 de noviembre de 2019, que hemos revisado. La ratificación de la pericial emitida por Compass Lexecon (Don Imanol) se produce a partir del minuto 41.05 del primer soporte del juicio, en el que el perito - tras exponer su experiencia profesional práctica y docente en el marco de la competencia - señala que el análisis realizado es un análisis empírico del mercado de los camiones y del transporte, que han utilizado datos de acceso público para la confección del informe y tomado en consideración los cinco factores que permiten determinar la eventual repercusión de las infracciones. El perito distinguió entre precios de lista - como precio deseado por el vendedor - y el precio de transmisión, resultado de la negociación a dos bandas entre DAF y concesionario (por una parte) y concesionario y adquirente (por otra), haciendo especial mención a la importancia de los descuentos en el proceso de negociación. Explicó las condiciones que han de concurrir para que se trasladen efectos a los precios de transacción en el marco de las conductas cartelizadas, y entre ellas, las consecuencias de la desviación de los participantes (para ganar más cuota de mercado o aumentar ventas). Se refirió a las fluctuaciones de cuota de mercado, las asimetrías existentes y la escasa probabilidad de producción de daños en el caso examinado por la dificultad de monitorización de las conductas de los demás participantes en el mercado, y consecuentemente de poder aplicar sanciones a las desviaciones de conductas entre participantes en el cártel por la escasa transparencia y dificultades de conocimiento de los precios de transacción finalmente aplicados. Destacó, además, que el cártel no se ajusta al concepto de cártel duro, con ocasión de la crítica del informe aportado por la parte actora. Y a preguntas del letrado de la parte demandada señaló que habían aplicado el método del antes y el después siendo el objeto de su informe la crítica del informe del Sr. Herminio, y valorar el método de estimación del daño, sin ofrecer cuantificación alternativa.

Expuesto cuanto antecede, no podemos acoger el recurso de apelación articulado por DAF por las razones que pasamos a exponer:

i.- La sentencia apelada se refiere expresamente al informe emitido por COMPASS LEXECON en el párrafo 41 de la resolución apelada, aun cuando se haga en forma sucinta para indicar que no provoca su convicción. Como ya hemos expresado en otras ocasiones, el hecho de que no se haga referencia expresa a algún medio de prueba o a su total alcance y contenido, no implica que no haya mediado la oportuna valoración cuando es admisible la fijación de las conclusiones judiciales en el contexto de un examen conjunto de la prueba practicada en el proceso. Así se desprende, entre otras resoluciones, del Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3461A). No apreciamos vulneración del artículo 348 de la LEC, sobre valoración de la prueba pericial.

ii.- El informe emitido por COMPASS LEXECON (folios 1464 y siguientes, en el tercero de los tomos que integran el expediente) tiene por objeto, esencialmente, la crítica del dictamen emitido por el perito de la demandante, tal y como consta en el documento y manifestó el perito en el acto del juicio. Desde esta perspectiva nada hemos de indicar ya que, como hemos apuntado, la sentencia de primera instancia no acoge los criterios expresados por el Sr. Herminio y la parte actora ha consentido el pronunciamiento, de manera que no se requiere entrar a valorar la sección segunda del dictamen (resumen de conclusiones) y sección cuarta, en las que se identifican los puntos débiles del informe de la parte actora.

Compass Lexecon, como en otras ocasiones, parte de la premisa de que el mercado de camiones no es proclive a la colusión (página 24, apartado 3.3). La sección tercera del informe (página 15 y siguientes) al folio 1471 y sucesivos del tercer tomo, tiene por objeto defender la tesis de inexistencia de efectos del cártel de los camiones desde la perspectiva de la información intercambiada, de la que dice que difícilmente pudo facilitar la coordinación teniendo en cuenta el número de competidores, heterogeneidad del producto, asimetría de los fabricantes - cuotas de mercado -, transparencia y volatilidad de la demanda.

Por otra parte, no ha contado con datos anteriores a 2004 como consecuencia del cambio del sistema informático relativo a un importante volumen de datos de transacciones en formato que permitiera su tratamiento actual (que intentan rescatar, según se manifestó en el juicio). En definitiva, tanto en el dictamen como en el acto de juicio se insiste en que la conducta sancionada no contribuyó a facilitar un comportamiento coordinado, tal y como hemos expuesto al describir las aclaraciones del perito en la vista, argumentos que no comparte esta Sección de la Audiencia de Valencia respecto al análisis del alcance de la Decisión de la Comisión.

7.2. Cuantificación del daño.

En nuestra Sentencia de 9 de diciembre de 2020 (Rollo de Apelación 716/2020) destacamos que la doctrina ex re ipsa exige para su aplicación la adopción de las cautelas y la observación de la prudencia que deriva de las resoluciones de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el marco de un escenario apto para su aplicación. Dicho escenario queda definido, entre otros aspectos, por el respeto al principio de efectividad del artículo 101 del TFUE [que se desprende de nuestras resoluciones de 18 de febrero (Rollo 1611/19) y 24 de febrero de 2020 (Rollo 1311/19)], por los estudios estadísticos que describen el altísimo porcentaje en que los cárteles producen efectos (con la consecuente presunción a favor de los perjudicados), o la inexistencia de una cuantificación alternativa, pese a la posición de prevalencia y de facilidad probatoria de las entidades destinatarias de la sanción.

La presunción de la existencia del daño no sólo ha sido apreciada por esta Sección (Sentencias de 16 y 20 de diciembre de 2019, 23 de enero, 18 y 24 de febrero, 25 de mayo y 8 y 15 de junio de 2020, entre otras como las dictadas en los Rollos 1564/2019 y 344/2020) y las Audiencias de Barcelona (17 de abril de 2020) y Pontevedra (28 de febrero, 12 y 14 de mayo y 5 de junio de 2020, entre otras muchas), sino también por los Tribunales alemanes, en particular, en el cártel de los fabricantes de camiones en la Sentencia OLG de Sttugart de 4 de abril de 2019, o en la OLG Schleswig-Holsteinisches de 17 de febrero de 2020 (ECLI:DE:OLGSH:2020:0217).

Dicho lo cual, esta Sala declaró, atendida la concreta prueba practicada en cada uno de los primeros procedimientos examinados, que la cantidad del 5% del precio neto del camión litigioso que se había fijado por los Juzgados mercantiles de Valencia (en contraposición con lo resuelto por otros órganos de instancia de todo el territorio nacional), era proporcionada y debía mantenerse en su cuantía, con cita de las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2006 (ECLI:ES:TS: 2006:5866) y 21 de junio de 2007 ( ECLI:ES:TS:2007:4479 ) en las que se afirma que la cuantificación de las indemnizaciones es competencia exclusiva de los órganos judiciales, valorando caso por caso las pruebas practicadas en autos. De las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1993, 20 de mayo de 1996, 18 de febrero de 1997 y 29 de septiembre de 1999, se desprende que la apreciación del daño en su extensión y alcance - quantum - es una cuestión de hecho que no puede ser combatida al amparo del artículo 1902 del C. Civil, salvo 'error craso', pues se trata de un elemento de conocimiento, convicción y decisión dejado a la libre apreciación del Tribunal de Instancia.

Otras Audiencias han expresado su criterio sobre este tema, en línea coincidente con la apreciada por este Tribunal, de las que citaremos ahora las Sentencias de la Audiencia de Pontevedra de 28 de febrero, de 12 y 14 de mayo, la de 5 de junio, o las más recientes de 15 de octubre de 2010 ( ECLI:ES:APPO:2020/1849, entre otras), o las de la Audiencia de Barcelona de 17 de abril de 2020, Zaragoza, Cáceres o Zamora, ya citadas.

También hay Audiencias que han fijado porcentajes diversos al reseñado. Es el caso de la Audiencia Provincial de Bilbao, que confirma el pronunciamiento dictado en la instancia por el que se cuantifica el daño en el 15% del valor de adquisición del vehículo ante la ausencia de informe pericial de la demandada que permitiera llegar a otra conclusión, atendida su presentación extemporánea. La Audiencia Provincial de Alicante considera que el porcentaje a aplicar en un escenario como el que nos ocupa debería ascender al 10% ' atendidos los parámetros del estudio Oxera, la duración de la infracción -catorce años-, la naturaleza de la infracción y su incidencia sobre los precios como resulta de la descripción de la evolución de esa subida de precios en relación al cártel del que formaba parte AB Volvo y que se detalla en la Decisión Scania y, finalmente, así como que la adquisición se hace en un momento en el que está ya plenamente consolidado el cártel'. O la Audiencia Provincial de Oviedo, que, en su Sentencia de 23 de noviembre de 2020, considera más acertado el del 8%.

Frente a las diversas posiciones judiciales descritas, consideramos que la cuantificación del daño debe mantenerse en el 5% aplicado en nuestras resoluciones anteriores, máxime cuando hemos defendido que la doctrina jurisprudencial relativa al principio de igualdad que resulta del artículo 14 del Texto Constitucional (tanto en su vertiente de igualdad ante la Ley, como en su vertiente de igualdad en la aplicación de la Ley) implica que ante supuestos de hecho iguales las consecuencias sean las mismas y que en la actuación judicial las resoluciones judiciales sean idénticas cuando se analizan los mismos presupuestos de hecho, como ha declarado tanto el Tribunal Constitucional (Sentencias n.º 23/81 de 10 de julio, 11/82 de 29 de marzo, 60/84 de 16 de mayo, entre otras), como las distintas Salas del Tribunal Supremo (Sentencias de la Sala 3.ª de 28 de abril y 19 de noviembre de 1986, Sala 2.ª de 22 de abril de 1983 y 5 de julio de 1985, entre otras).

En consecuencia, rechazamos el recurso de apelación tanto en lo que se refiere a la aplicación de la doctrina ex re ipsa, como a la determinación del concreto importe del perjuicio en el porcentaje del 5% del precio neto del camión consecuencia de la aplicación de dicha doctrina. Estimamos prudente la decisión del magistrado 'a quo' (sin perjuicio de que otros tribunales hayan alcanzado conclusiones distintas en los casos por ellos considerados).

OCTAVO. - Impugnación de la sentencia. Devengo de intereses.

Examinados los términos en que fueron formuladas las demandas origen de los procedimientos 312/2018 y 518/2018 por referencia a su fundamentación jurídica y suplico (en el que se hace referencia a los intereses correspondientes además de los procesales), consideramos que procede acoger la impugnación de la sentencia articulada por la representación de los Sres. Raúl y Torcuato, como en otras ocasiones similares a la que ahora enjuiciamos.

Los intereses deben devengarse desde la fecha de la adquisición de los vehículos litigiosos, conforme hemos declarado en pronunciamientos precedentes y en particular, como razonamos en la Sentencia de 24 de febrero de 2020 (ECLI:ES:APV:2020:1165) en la que declaramos que los intereses son elemento integrante de la reparación del daño, de acuerdo con lo que se indica en el apartado 20 de la Guía Práctica, la Sentencia del TJUE de 13 de julio de 2006 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2012 ( ECLI:ES:TS:2012:5462 ).

Siendo así, a la cantidad objeto de condena en la presente resolución, se ha de sumar el interés legal devengado por referencia a los importes correspondientes a cada vehículo desde la fecha de su respectiva adquisición, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia.

Y precisamos ahora, como hiciéramos en nuestra Sentencia 1384/2020 de 9 de diciembre pasado (Rollo de Apelación 716/2020) que el dies a quo del devengo de intereses en los casos de financiación no opera respecto de cada una de las fechas de pago de las cuotas hasta la íntegra satisfacción del precio, porque el precio se fija en el momento de la adquisición y formalización de la operación, siendo éste el punto de partida del devengo de los intereses.

NOVENO. - Pronunciamiento sobre costas y depósito para apelar.

En virtud del artículo 398.1 de la LEC ' cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación ... se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.' Y dicha norma prevé la regla general del principio de vencimiento (apartado 1) de manera que se imponen las costas a quien haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo apreciación al caso de serias dudas de hecho o de derecho.

Consideramos que la complejidad de las cuestiones planteadas, la estimación de matices argumentales de los respectivos escritos y la existencia de pronunciamientos diversos en torno a la cuantificación judicial del daño, justifican la ausencia de pronunciamiento impositivo en materia de costas procesales, debiendo soportar cada una de las partes las derivadas de su actuación en el proceso y las comunes por mitad, tanto en lo que concierne a las derivadas del recurso de apelación como a las generadas por la impugnación de la sentencia, en este último caso como consecuencia de su estimación.

La desestimación del recurso conlleva, sin embargo, la pérdida del importe del Depósito constituido para apelar a que se refiere la Disposición Adicional 15 de la LOPJ.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación DAF TRUCKS NV contra la Sentencia del Juzgado Mercantil 2 de Valencia de 24 de marzo de 2020, que confirmamos.

ESTIMAMOS la impugnación formulada por la representación de los Sres. Raúl y Torcuato en el sentido de condenar a la entidad demandada al abono de los intereses derivados de los respectivos pronunciamientos de condena desde la fecha de la adquisición de cada uno de los vehículos afectados, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia.

Respecto de las costas de la apelación, cada una de las partes deberá soportar las derivadas de su actuación procesal.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el correspondiente destino legal.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 euros (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la Disposición Adicional 15 de la LOPJ, y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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