Sentencia CIVIL Nº 271/20...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 271/2022, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 65/2020 de 06 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: NIETO AVELLANED, JOSE JULIAN

Nº de sentencia: 271/2022

Núm. Cendoj: 22125370012022100319

Núm. Ecli: ES:APHU:2022:319

Núm. Roj: SAP HU 319:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000271/2022

Ilmos. Sres

Presidente

D. JOSE JULIAN NIETO AVELLANED (Ponente)

Magistrados

D. LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS

D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO

En Huesca, a seis de junio de dos mil veintidós.

En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario seguidos bajo el número 167/18 ante el Juzgado de Primera Instancia de Boltaña, que fueron promovidos por Edmundo, quien actuó como demandante dirigida por el Letrado Sr. Muro Duran y representada en esta alzada por el Procurador Sr. Bernués Sauque, contra Agustinaquien intervino como demandado defendido por la Letrada Sra. Fernandez Narváez y representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Cebollero Galicia. Se hallan dichos autos pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 65 del año 2020 e interpuesto por la demandante Agustina. Es Ponente de esta Sentencia el Magistrado José Julián Nieto Avellaned, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la Sentencia impugnada.

SEGUNDO: El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó el día 27 de diciembre de 2019 la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'Estimar parcialmente la demanda presentada por D. Edmundo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. ELISA BERNUÉS SAUQUÉ, contra Dª. Agustina, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. BEGOÑA CEBOLLERO GALICIA, y desestimar la reconvención presentada por Dª. Agustina,

y en consecuencia:

Declaro que D. Edmundo es propietario exclusivo de la finca registral NUM000 de la Fueva, formada por las parcelas catastrales NUM001 y NUM002 del polígono NUM003:

VIÑA Y HUERTO, sita en Samper, término municipal de Toledo de la Nata, hoy la Fueva, en la partida de la Nata(Huesca).

Tiene una superficie de 4 hectáreas, 11 áreas, 65 centiáreas, y en realidad, teniendo en cuenta que catastralmente incluye también el molino de Custodia de 30 metros cuadrados (registral NUM007), la superficie real de la finca es de de 4 hectáreas, 11 áreas, 35 centiáreas.

Linda hoy: Norte, Damaso; Sur, barranco; Este, barranco;y Oeste, Diego y molino y embalse de Custodia. Catastro.- Polígono NUM003, parcelas NUM001 y NUM002. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Boltaña al tomo NUM004, libro NUM005, folio NUM006, finca NUM000.

Condeno a Dª. Agustina a estar y pasar por tal declaración, y a dejar la parcela citada vacua, expedita y a disposición de la propiedad, mediante la retirada de:

Los materiales acopiados en la superficie citada que es propiedad de la parte actora.

La caseta de madera de 33m2 que se encuentra en la finca de la actora y que se describe en los informes periciales.

La manguera sita en la citada finca de la actora.

La puerta de entrada colocada en el acceso a la parcela NUM001, dejando el acceso a la parcela libre y expedito.

Absuelvo a la demandada del resto de pedimentos de la demanda.

No procede la expresa imposición de las costas respecto de las pretensiones ejercitadas en la demanda.

Condeno en costas a la parte demandada respecto de las pretensiones ejercitadas en la demanda reconvencional.

TERCERO: Contra la anterior Sentencia, la demandada Agustina interpuso recurso de apelación presentando el correspondiente escrito en el que solicitó la revocación de la resolución y con imposición de costas. A continuación, el Juzgado dio traslado el demandante Edmundopara que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable, en cuyo trámite dicha parte formuló en tiempo y forma escrito de oposición a fin de solicitar la confirmación de la Sentencia.

CUARTO: Seguidamente, el Juzgado emplazó a las partes y remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 65/2020. Personadas las partes ante esta Audiencia, y no habiendose propuesto prueba ni señalamiento de vista, la Sala acordó en su día que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido lugar el pasado día 2 de los corrientes.

En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales debido a la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este órgano judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los de la presente resolución.

Recurre la demandada reconviniente la sentencia que estimó la demanda deducida por el actor de reivindicación de cierto espacio de terreno que ocupaba la recurrente en torno al molino y balsa de su propiedad y que acogió la pretensión actora de condena a la retirada de ciertos materiales, una caseta de madera, una manguera y la puerta de entrada a la finca de su propiedad, la registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Boltaña y que, pese a no desestimarla de forma expresa, rechazó la demanda reconvencional deducida por tal demandada en suplica de declaración de propiedad de tal trozo de terreno.

La sentencia, a la luz de la descripción de los títulos de una y otra parte, la coordinación e identificación catastral de la del demandante, y la ausencia de una configuración morfológica por signos exteriores de la finca de la demandada, declaró propiedad del actor tal espacio de terreno, y rechazó la propiedad de la demandada, tanto por no derivar de título documentario como por no ser operativa la usucapión que también se alegaba en la demanda reconvencional.

El recurso se funda, sin decirlo expresamente, en una errónea valoración de la prueba, destacándose, en síntesis, los siguientes datos y argumentos conducentes a la estimación de su pretensión: a) ambas fincas registrales, la NUM000 del actor, y la NUM007 de la demandada, tienen datos de superficie erróneos por lo que no puede partirse de mismos; b) la falta de coordinación de la finca de la demandada con el Registro no es obstáculo para la declaración de dominio impetrada; c) quien vendió a la demandada en 1998, Penélope, le indicó los exactos lindes y superficie de la finca, y que se corresponden con lo que ha ocupado; d) el error de superficie que existe en su título explicaría su dominio sobre el terreno litigioso; e) en la denuncia que el actor dedujo ante la Guardia civil reconoció la propiedad del espacio existente entre la puerta de entrada y el molino; f) procede en todo caso, la declaración de propiedad en su favor por prescripción adquisitiva.

Se opone al recurso la parte demandante e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar, por los propios fundamentos ya expuestos en la sentencia apelada, anteriormente aceptados en lo que no se opongan a los de la presente resolución y dados por reproducidos en esta ocasión procesal, en la que ningún sentido podría tener la repetición de las consideraciones que el juzgado ya tiene expuestas. La valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia de instancia es objetiva, razonada y razonable pese que la apelante discrepe en su valoración y en las conclusiones alcanzadas por el juez a quo. En realidad, lo que la recurrente pretende es imponer su valoración de la prueba subjetiva e interesada, sobre la valoración objetiva e imparcial llevada a cabo por el juez a quo y que comparte esta Audiencia, después de examinar las actuaciones y la grabación de los actos de la audiencia previa y del juicio en primera instancia, por lo que asimismo se comparten las conclusiones alcanzadas en la sentencia apelada.

Sin perjuicio de lo que destaquemos y precisemos a continuación.

Y es que una vez examinadas las pruebas documentales que constan en autos y una vez revisada la grabación del acto del juicio, estimamos, con la juez de instancia, que el terreno litigioso y que es el que se grafía en el plano nº 3 de los documentos adjuntos al informe pericial del Ingeniero agrónomo Modesto que se aportó con la demanda (página 71 de 102) pertenece al demandante al estar integrado en la finca registral nº NUM000.

La descripción de la finca en el título del actor, que deriva de la compraventa que verificó en 11 de octubre de 2002, es la siguiente:

' VIÑA Y HUERTO, sita en Samper, término municipal de Toledo de la Nata, hoy La Fueva, en la partida de la Nata(Huesca). Tiene una superficie de 4 hectáreas, 11 áreas, 65 centiáreas, y en realidad, teniendo en cuenta que catastralmente incluye también el molino de Custodia de 30 metros cuadrados (registral NUM007), la superficie real de la finca es de 4 hectáreas, 11 áreas, 35 centiáreas. Linda hoy: Norte, Damaso; Sur, barranco; Este, barranco; y Oeste, Diego y molino y embalse de Custodia. Catastro.- Polígono NUM003, parcelas NUM001 y NUM002.Inscrita en el Registro de la Propiedad de Boltaña al tomo NUM004, libro NUM005, folio NUM006, finca NUM000. Dicha propiedad fue adquirida mediante escritura de compraventa de 11 de octubre de 2002'.

Por su parte, la demandada, según el registro propiedad, es titular de

' Urbana.- Molino harinero, con un embalse, sito en Toledo de la Nata, hoy distrito municipal de La Fueva, en la partida LA NATA, de una superficie según el título y el Registro de 4 m2, pero según reciente medición y se dice en el documento presentado, de 30 m2 aproximadamente. Linda hoy: frente, camino y Virgilio; derecha entrando, izquierda y fondo, Virgilio. Estado de coordinación con el catastro: No consta. Inscripción.- Inscrita en el Registro de la Propiedad de Boltaña al tomo NUM008, libro NUM009, folio NUM010, finca NUM007/TOLEDO'. Dicha propiedad fue adquirida por la demandada por escritura de 11 de mayo de 1998.

Por tanto, la conclusión alcanzada en la instancia del enclavamiento de la finca de la demandada en la de la actora, la propiedad única exclusiva por parte de la recurrente del molino y del embalse o balsa y la falta de referencia o de coordinación con el catastro de tal finca, son deducciones que cabe hacer de la simple lectura de tales títulos.

Que no coincidan con exactitud las superficies (la de la actora en muy escasa dimensión según la pericial indicada y la del perito judicial, también Ingeniero agrónomo, Juan Ignacio) es irrelevante pues no se trata sino de meros errores físicos, afectantes en mucho mayor grado a la finca de la demandada, al tiempo que la legitimación registral del artículo 38 de la Ley Hipotecaria establece una presunción 'iuris tantum' a favor del titular registral y no se extiende a las características físicas del inmueble sobre las que prevalece la realidad extrarregistral (entre muchas otras, sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2012).

Y es que la propiedad de la demandada era de una balsa y un molino, y no más. En la identificación de su finca sólo se habla de tales dos concretos inmuebles con arreglo al artículo 9 de la Ley Hipotecaria, por lo que no podía ser propietaria de ningún terreno circundante. Que el molino tenga una superficie de unos 120 metros cuadrados o el embalse de más de 700 metros cuadrados no significa que la demandada fuera propietaria de ningún otro espacio, tan solo que, como se alega, y ya se dijo antes, existe un error en la descripción registral que podrá hacer valer mediante los expedientes de rectificación que procedan.

Tampoco tiene trascendencia jurídica alguna que los vendedores hubieran señalado a la demandada compradora unos linderos ya que tal circunstancia no hace a nadie dueño. Otra cosa es que a partir de esta afirmación se pretenda construir una posesión apta para adquirir la propiedad en los términos del artículo 609 del Código civil, que luego examinaremos.

A su vez, la finca del actor se halla perfectamente descrita e identificada, y coordinada con el Catastro, parcelas NUM001 y NUM002 del polígono NUM003, y en cuyo interior se enclava el molino y el embalse, que son propiedad de la demandada.

La referencia que se hace en la descripción de la finca registral nº NUM007 al lindero en su frente de 'camino', no implica de forma concluyente que el terreno existente entre el molino y tal camino sea de su propiedad, por cuanto que, también habla en tal vertiente de la linde con la finca del actor ( Virgilio), lo que sugiere, como se razona en la instancia, además de la posible referencia a un camino antiguo, a su invocación por su necesario acceso al incluirlo en tal linde de 'frente'.

El perito Modesto ya señaló la razón por la que existen ambas propiedades. Originariamente era toda y única finca propiedad del molinero, Andrés, que al vender la propiedad se reservó el dominio del molino y del embalse, que se convirtió así en una finca independiente en la medida en que ambas edificaciones, casa de molino y muro de embalse, se hallan unidas, vendiéndose una y otra finca posteriormente.

Tampoco tiene mayor relevancia que en el atestado que motivó la denuncia interpuesta en su momento por el demandante (documento nº 7 de la demanda), se hiciera constar que la finca ocupada por la demandada era de su propiedad, con la excepción del 'espacio destinado a derecho de paso', ya que: a) tal manifestación no es un explícito reconocimiento de una situación jurídica sino que se hace en el contexto de relacionar ciertos hechos de eventual trascendencia penal; b) en la manifestación se habla de 'derecho de paso', esto es, como afectada por la indudable servidumbre de paso al molino existente; y c) no se pidió el interrogatorio del actor para aclarar esta cuestión.

Por lo que desestimamos el recurso en este punto relativo a la acción reivindicatoria ejercitada por el actor y que ha sido objeto de acogimiento.

TERCERO.-Examinamos seguidamente la cuestión de la posible usucapión alegada por la demandada, toda vez que su título, 'in re ipsa' es notoriamente insuficiente, como dijimos antes, para declarar el dominio que se impetra.

Y aquí damos nuevamente por reproducidos los acertados argumentos y razonamientos que contiene la sentencia apelada y que el recurso en modo alguno desvirtúa, cuando afirma:

' La prescripción adquisitiva, también llamada usucapión es el modo de adquirir el dominio o los derechos reales por la posesión a título de dueño, continuada por el tiempo señalado en la ley. Dispone el artículo 1930 CC : 'Por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales.' La prescripción adquisitiva es el medio de adquirir un derecho de propiedad de los bienes por la posesión continuada en el tiempo y otros requisitos señalados por ley. Se le conoce también como usucapión. El fundamento subjetivo de la usucapión o prescripción adquisitiva se apoya en el abandono o negligencia del titular del derecho, que, por su inactividad, ha permitido que otro adquiera su derecho por la posesión continuada durante cierto tiempo. El fundamento objetivo es la seguridad del tráfico jurídico: que se reconozca la titularidad del derecho en quien, a través de la posesión en un tiempo y con unos requisitos, aparece pública, social y económicamente como tal titular. Para la adquisición denominada ordinaria se exige justo título y buena fe en el poseedor; mientras que para la extraordinaria no son necesarios dichos requisitos supliendo los mismos por la exigencia de un plazo más largo de posesión. En cualquier caso la prescripción (h)a de ser pública, pacífica, no interrumpida y en concepto de dueño de acuerdo con el artículo 1941 CC . Conforme al artículo 1950 CC que dispone que 'la buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella y podía su dominio', debe entenderse que su posesión ha sido de buena fe. En cuanto al justo título, el artículo 1952 CC indica que debe entenderse 'por justo título el que legalmente baste para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate', el cual, además conforme al artículo 1953 CC ha de ser: 'El título para la prescripción ha de ser verdadero y válido', y por último ha de resultar probado, artículo 1954:'El justo título debe probarse; no se presume nunca'.

En este caso, aún existiendo justo título y buena fe debería justificar su posesión durante al menos 10 años con justo título y buena fe de acuerdo con el artículo 1957 CC , ya que el artículo 1959 CC dispone que 'Se prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante TREINTA años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo la excepción determinada en el artículo 539'.

En cuanto a la usucapión alegada por la actora, debe concluirse a la vista de la prueba practicada, no queda acreditado que esta se haya producido. En primer lugar, conforme a lo expuesto en el anterior fundamento derecho, sobre el terreno que se ha acreditado la propiedad de la actora, aledaño al molino y al embalse, la demandada no tiene justo título, puesto que su título limita su propiedad al embalse y a la antigua edificación del molino, por lo que el título de la Sra. Agustina no sirve para usucapir más metros de los que el propio título recoge. Por tanto, cualquier actuación dominical que la demandada acreditase requeriría de una posesión de 30 años. En segundo lugar, tampoco la demanda reconviniente ha especificado desde cuándo se está comportando como dueño en cada uno de las partes del terreno que se dice usucapida, ya que se remite en cuanto a esta cuestión, a la fecha adquisición del molino y del embalse, en mayo de 1998, sin precisar nada más.

No ha concretado en su reconvención, a modo de ejemplo, desde cuando se encuentra instalada la casa de madera, tipo bungalow, en la parcela de su propiedad, siendo una circunstancia fácil de conocer y probar; ni especificado cuándo colocó la puerta en el camino. Sin que puedan considerarse actuaciones en concepto de dueño, acampar ocasionalmente alrededor del molino, o esparcir temporalmente objetos dispersos tras realizar unas obras.

Respecto al requisito de poseer en 'concepto de dueño', la doctrina jurisprudencial reitera que solo la posesión que se disfruta en concepto de dueño puede servir para la usucapión del dominio, cuya exigencia es de aplicación tanto para la prescripción adquisitiva ordinaria como para la extraordinaria ( SSTS 7/02/1997 , 17/11/1997 , 16/11/1999 y 29/12/2000 ). Dicho requisito legal no puede entenderse como un concepto puramente subjetivo o de base intencional ( SSTS 7/02/1997 , 10/02/1997 , 25/10/1995 y 18/10/1994 ), por lo que no basta la pura o simple motivación volitiva (SSTS6/10/1975 y 25/10/1995) representada por el ánimo de tenerla cosa para sí, sino que se hace preciso, además, la concurrencia de un elemento objetivo o causal ( SSTS 20/11/1964 y 18/10/1994 ) consistente en este caso en la existencia de actos inequívocos con una clara manifestación externa en el tráfico( SSTS 3/10/1962 , 3/07/1993 , 18/10/1994 y 30/12/1994 ).Así pues, se requiere la posesión con 'animus domini', es decir, la tenencia material unida a la intención de haber la cosa como propia, aspectos éstos que, además, han de corroborarse o venir refrendados mediante actos inequívocos (que deben ser típicamente dominicales) con clara manifestación externa en el tráfico, añadiéndose, de esta forma o manera, un 'plus' dominical de actuar y en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios. El informe pericial se refiere a una parte del terreno cuya usucapión se pretende, como zona colindante del molino ocupada con materiales diversos, y le atribuye una superficie de 507 m2. Respecto de dicho terreno no cabe entender que se haya actuado la demandada sobre el mismo como propietaria. Por el contrario, poner una puerta o barrera para el accesodel lugar, o la colocación de un bungalow en terreno ajeno, serían actuaciones dominicales. En tercer lugar, no es controvertido que la demandada adquirió la finca en virtud de escritura de compraventa de fecha 11 de mayo de 1998. Tampoco que ha sido ella quien ha colocado la puerta y la citada casa de madera. La demanda se interpuso en 2018, por tanto, aún sin tener en cuenta cuando efectivamente se ha llevado a cabo esos actos posesorios, estos en ningún caso se ha producido hace más de 20 años. Además, existió una denuncia de los hechos en que se fundamenta este procedimiento en diciembre de 2017. Por lo que en ningún caso ha transcurrido el tiempo de usucapión necesario de 30 años. Por lo que la reconvención ejercitada por la parte demandada no puede prosperar, ya que no consta que se haya producido la usucapión del terreno indicado.'

y es que al carecer la reconviniente de título 'justo', el que legalmente baste para transferir el dominio, en todo caso, para el éxito de la acción, deberá poseer durante treinta años a virtud del mencionado artículo 1959 del código civil.

A lo que añadimos la disposición del artículo 36 de la Ley Hipotecaria cuando dispone que frente a titulares inscritos que tengan la condición de terceros con arreglo al artículo treinta y cuatro, sólo prevalecerá la prescripción adquisitiva consumada o la que pueda consumarse dentro del año siguiente a su adquisición,en dos supuestos que describe. Es decir, no cabría que la demandada hubiera adquirido el dominio por prescripción porque su posesión no fue nunca superior al tiempo que la ley exige. Y si bien el apartado cuarto de tal artículo prevé que la 'prescripción comenzada perjudicará igualmente al titular inscrito, si éste no la interrumpiere en la forma y plazo antes indicados, y sin perjuicio de que pueda también interrumpirla antes de su consumación total',lo cierto es que la falta de título hábil para usucapir exigiría el cumplimiento del plazo de treinta años del artículo 1959 del Código civil, lo que no es el caso pues tal posesión hábil para usucapir, en el mejor de los casos para la recurrente, se inició en 1998.

CUARTO.-Al desestimarse el recurso interpuesto procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del artículo 394 de la Ley 1/2000, al que se remite el artículo 398 de la misma Ley. Asimismo, procede disponer la pérdida del depósito formalizado para recurrir, en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Agustinacontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Boltaña en los autos anteriormente circunstanciados, confirmamos íntegramente dicha resolución y condenamos a la citada apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y a la pérdida del depósito formalizado para recurrir en apelación.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días, respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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