Última revisión
05/06/2008
Sentencia Civil Nº 272/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 672/2007 de 05 de Junio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 272/2008
Núm. Cendoj: 08019370192008100238
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 672/2007
JUICIO VERBAL Nº 384/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A N ú m. 272/08
Ilmos. Sres.
D. MIGUEL COLLADO NUÑO
Dª NURIA BARRIGA LOPEZ
Dª ASUNCION CLARET CASTANY
En la ciudad de Barcelona, a cinco de junio de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 384/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Hospitalet de LLobregat, a instancia de Dª Mariana , contra LECTRO 90 S.A. Y CANALIZACIONES E INSTALACIONES DEL LLOBREGAT S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de Junio de 2007, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO integramente la demanda interpuesta por Dª Mariana contra CANALIZACIONES E INSTALACIONES DEL LLOBREGAT S.L. Y ELECTRO 90 S.A. por lo que debo CONDENAR Y CONDENO solidariamente a los demandados al abono a la actora de OCHOCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (819,89 Euros), más intereses y costas".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día CINCO DE JUNIO ACTUAL.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCION CLARET CASTANY.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada por la actora acción personal al amparo del artículo 1.902 del Código Civil tendente a la obtención de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor con motivo del accidente de circulación acaecido el día 3 de Junio de 2006 cuando circulaba la conductora del turismo W-....-TW por la C/. General Prim de Hospitalet de LLobregat cuando a la altura de la C/. Mestre Carbó se introdujo en una zanja sin señalizar.
La Sentencia dictada en la instancia estima la pretensión resarcitoria por entender acreditada la mecánica de la colisión en la forma descrita por el actor. Frente a dicha sentencia se alza la codemandada Canalizaciones e Instalaciones del LLobregat S.L., alegando disentir de la valoración efectuada por el Juzgador de la prueba practicada y básicamente en lo que se refiere a la falta de relación causal y daño imputante a la conductora.
SEGUNDO.- La aplicación del régimen jurídico de la responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , requiere, de la concurrencia de diversos elementos constitutivos, como son: 1º) un elemento objetivo, como es la existencia de un resultado dañoso, afectante a quien reclama, su resarcimiento, ya sea de índole patrimonial, moral o de ambas clases a la vez; 2º) un elemento subjetivo, basado en que el resultado dañoso sea consecuencia de la conducta del demandado, de tal suerte que exista relación o nexo de causalidad entre el daño producido y dicha conducta; y 3º) un elemento causal relacionado con los anteriores, en cuanto que pueda enjuiciarse la concurrencia de culpa o negligencia de la conducta generadora del daño -imputabilidad del demandado-, por haberse realizado sin el cuidado y la diligencia precisa para evitar un resultado lesivo, previsible y evitable. Si bien es cierto que en materia de responsabilidad civil por culpa extracontractual o aquiliana rige cada vez más un sistema objetivo, con inversión de la carga de la prueba, a partir de la significativa sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Junio de 1943 , pues se entiende que la acción u omisión determinante del daño se presume siempre culposa, a no ser que el agente que genera el riesgo demuestre lo contrario -que obró con diligencia precisa para evitar el daño, procediendo con el cuidado requerido por as circunstancias relativas a personas, lugar y tiempo, mediante la adopción de todas las precauciones o prevenciones lógicas y usuales-; no es menos cierto que en los supuestos de la circulación de vehículos de motor quiebra tal regla, ya que ambos implicados manejan un vehículo y del accidente se originan daños recíprocos, pues por ambas partes se produce una actividad generadora de riesgo, por lo que en tales casos cobra plena vigencia el régimen general del "onus probandi" y, dentro de éste, la atribución al reclamante de la carga de acreditar los hechos constitutivos de la responsabilidad imputada a la otra parte, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.214 del Código Civil .
TERCERO.- Prima facie, analizaremos el motivo de inadmisión alegando por la parte apelada por no haber cumplio la recurrente los requisitos del artículo 449.3 de la L.E.C.
El art. 449.3 de la LEC establece que en los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto.
Observadas las actuaciones, el demandado presentó escrito de apelación, pero no acreditó en ningún momento haber consignado la cantidad a la que ha sido condenado en sentencia, ni manifestó la voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar dicha cantidad (n.6 del 449 LEC).
Pues bien, constando de la actuaciones que la recurrente no efectuo el deposito preceptivo a que se refiere el artículo 449.3 de la L.E.C . al tiempo de preparar el recurso de apelación, toda vez que tal y como resulta de la diligencias de constancia de 23.11.2001 (al folio 148), lo hizo en la pieza de ejecución provisional; Procede desestimar el recurso de apelación toda vez que las causas de inadmisión se turnan en causas de desestimación; al constituir un obvice procesal "ex lege" a examinar por el Juzgador "ab limine" Debiendose añadir "ex abundantia" la falta de razón que asista a la recurrente al no advertirse absurda, ilogica o inverosimilitud en la apreciación probatoria efectuado por el Juzgador "a quo" en cuanto a la culpabilidad de la empresa Canalizaciones e Instalaciones del LLobregat S.L., al no estar protegido ni señalizado correctamente la zanja abierta, con ocasión de las obras de canalización ejecutadas en la C/. General Prim esquina Mestre Carbó de Hospitalet de LLobregat, donde se introdujo el coche propiedad de la actora. Dicha falta de señalización, balización y adecuada protección y cubrimiento en la zanja abierta, -elemento peligroso en la calzada nos concluye asimismo a desestimar el recurso interpuesto.
CUARTO.- Las costas de esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 394.1 por ramisión del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil deben ser impuestas al apelante.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por CANALIZACIONES E INSTALACIONES DEL LLOBREGAT S.L. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de Junio de 2008, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Hospitalet de LLobregat , en autos de Juicio Verbal nº 384/2007, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS integramente dicha resolución, haciendo expresa condena de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona a 18 de junio de 2008, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
