Última revisión
26/06/2008
Sentencia Civil Nº 272/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 151/2008 de 26 de Junio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2008
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA
Nº de sentencia: 272/2008
Núm. Cendoj: 15078370062008100359
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00272/2008
Rollo de apelación civil núm. 151/08
Jdo. 1ª Inst. Nº 4 Santiago
Autos de juicio verbal (desahucio) núm. 267/07
S E N T E N C I A Nº 272/08
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Sexta
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL PANTIN REIGADA - PRESIDENTE
D. JOSE GOMEZ REY
Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ
En Santiago de Compostela, a veintiséis de junio de dos mil ocho.
Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña con sede en esta Ciudad, integrada por los Señores
Magistrados cuyos nombres al margen se relacionan, los presentes autos de juicio verbal 267/07, sustanciados en el Juzgado
de Primera Instancia Nº 4 de Santiago de Compostela, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación,
seguidos entre partes; de la una, como demandante-apelado, D. Ildefonso ; y, de la otra, como demandada-
apelante, Dña. Victoria , representada por el Procuradora Dña. BEGOÑA CAAMAÑO CASTIÑEIRA. Siendo Ponente
la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 10 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Santiago de Compostela, cuya parte dispositiva dice como sigue:
"- FALLO: PRIMERO.- ESTIMAR parcialmente la demanda de desahucio y reclamación de cantidades debidas presentada por D. Ildefonso contra Dña Victoria , con los siguientes pronunciamientos:
CONDENAR a Dña Victoria a pagar a D. Ildefonso la cantidad de 3.846,4 euros por las rentas impagadas desde febrero de 2006.
Acreditada documentalmente por la demandada la consignación de dicha cantidad en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, póngase la misma a disposición del demandante.
No procede decretar el desahucio de la demandada por haber ésta consignado antes de la celebración de la vista las cantidades adeudadas.
SEGUNDO.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO: Que notificada dicha resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandada. Habiéndose dado traslado del mismo a la parte demandante, y emplazándola conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , finalizado el plazo de diez días concedido para presentar escrito de oposición al recurso o de impugnación de la sentencia, sin haberlo verificado, se por providencia de 28 de febrero de 2008 se declaró precluida y perdida la oportunidad de realizar el referido trámite. De conformidad al artículo 463 de la misma Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 151/08, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 13 de junio de 2008.
Fundamentos
PRIMERO: Se insiste en esta alzada en la alegación de que en el presente caso ha existido una mora accipiendi en el arrendador, de la que derivaría la inexistencia de mora solvendi en la arrendataria. La sentencia de instancia no acoge la alegación efectuada al respecto, y, habiéndose consignado por la demandada las cantidades adeudadas tres días antes de la celebración de la vista, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22.4 y 440.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declara que no procede decretar el desahucio de la demandada.
SEGUNDO: La efectividad de la acción de resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta requiere la concurrencia de una voluntad receptora del cobro de la misma por parte del arrendador, y el incumplimiento del deber de su abono por parte del demandado, determinando la ausencia del primero de los estos requisitos que no quepa imputar al segundo el incumplimiento de su obligación, dándose entonces, no falta de pago, sino falta de cobro. Al respecto se señala en la sentencia de esta misma Audiencia Provincial, Sección 4ª, de 15 de noviembre de 2000 : "No cabe duda que el acreedor, en cuanto titular de una prestación contractual resulta con facultades de disposición sobre la misma, sin que tenga, en consecuencia, la obligación jurídica de recibir la prestación en que aquella consista a la que evidentemente puede renunciar en beneficio de su deudor. No obstante lo cual, sí tiene la obligación de no impedir que éste cumpla aquello que le incumbe, y de no hacerlo así, nace la llamada "mora accipiendi ", cuyo efecto fundamental es la exclusión de la mora del deudor (SSTS de 9 de julio de 1941 y de 12 de junio de 1969 ), para lo cual es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) existencia de una obligación vencida; b) que para el cumplimiento de la anterior haya que contar con la actividad del acreedor; c) que el deudor realice todo lo conducente a la ejecución de la prestación y d) que el acreedor no acepte la prestación. Por otra parte, es necesario igualmente señalar que, en virtud del principio de la perpetuatio iurisdictionis la situación fáctica a ponderar por el Tribunal es la existente al tiempo de deducir la demanda y no la que pueda surgir con posterioridad a la presentación de la misma".
Dicho principio obliga a dictar sentencia en concordancia con la situación de hecho y de derecho existente en el momento de iniciarse el pleito, de tal manera que habrá de valorarse si, en el momento de presentación de la demanda, se cumplen todos los requisitos necesarios para que la acción ejercitada pueda prosperar, y si que lo que realmente se produce es una falta de cobro imputable al actor, ninguna incidencia en ello puede tener que la Ley de Enjuiciamiento Civil faculte al demandado para enervar la acción de desahucio, pues a ello podrá tener lugar en los supuestos en que realmente exista falta de pago, siendo incorrecto en los casos en que exista falta de cobro, y, en suma, "mora accipiendi ", aceptar la enervación. De no ser así, caso de seguir el actor incurriendo en "mora accipiendi", e interponer una nueva demanda, se produciría indefensión para el demandado, quien por haber existido ya una enervación bajo el imperio de la nueva ley, no podría hacerla valer nuevamente.
En este caso, aún cuando en el contrato de arrendamiento no se hizo constar el lugar de pago de las rentas, no se discute por el demandante que las rentas se pagaban en la vivienda arrendada. El artículo 17.3 de la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos , vienen a establecer como lugar del pago, en defecto de acuerdo o pacto, la vivienda arrendada; y, en términos generales, el artículo 1171, párrafo 3º, del Código Civil el domicilio del deudor. Y, pese a hacerse referencia en la demanda a que, presentados al cobro los recibos, éstos no habrían sido atendidos, ni tampoco los repetidos e insistentes intentos de cobro ulteriores, no existe constancia alguna de que así hubiera sido, pues ni siquiera se acompaña justificación alguna de requerimiento previo de pago.
Para poder considerar que no ha existido realmente falta de pago por parte de la arrendataria es relevante en este caso el dato de que el domicilio del arrendador consignado en el contrato de arrendamiento es el piso 1º izquierda del mismo edificio en el que se encuentra la vivienda arrendada, en tanto que, en la demanda y en el poder notarial se designa como domicilio del mismo el lugar de Puente Carreira, en Frades. No habiéndose siquiera puesto de manifiesto circunstancia alguna que permita considerar que la arrendataria tenía conocimiento antes de la demanda de cual era el domicilio actual de aquel, no puede afirmarse que, antes de formulada la demanda, hubiera tenido la posibilidad de haber llevado a cabo actuación alguna tendente a abonar las rentas; no pudiendo en tales condiciones exigírsele a la arrendataria, persona lega en derecho, que efectuase la consignación judicial de las rentas, cuando, de no conocer el domicilio del arrendador, no podría haber efectuado el previo ofrecimiento del pago
Ha de estimarse por tanto que se está ante un supuesto en que no se habría podido dar cumplimiento a la obligación de abonar las rentas, habiéndose llevado a cabo cuando se tuvo posibilidad de ello, al haber sido emplazada en el presente procedimiento. De ahí que, conforme a lo precedentemente expuesto, proceda la estimación de recurso y la revocación de la sentencia recurrida, declarándose en su lugar no haber lugar a la acción de desahucio.
TERCERO: La desestimación de la demanda conlleva que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impongan al demandante las costas que, en su caso, hubieran podido devengarse en primera instancia. Y la estimación del recurso que, de conformidad a lo establecido en el artículo 398.2º de la misma Ley Procesal , no se efectúe imposición de costas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Victoria contra la sentencia de 10 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Santiago de Compostela en los autos de que este rollo dimana, debemos revocarla y la revocamos, y, en su lugar, desestimamos la demanda formulada por D. Ildefonso contra la recurrente, absolviendo a ésta de las pretensiones deducidas en la demanda, con imposición de las costas causadas en primera instancia al demandante; y sin efectuar imposición de costas en esta alzada.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
